31.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/1


REGLAMENTO (CE) no 861/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de julio de 2007

por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), y su artículo 67,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Con el fin de establecer paulatinamente dicho espacio, la Comunidad debe, entre otras cosas, adoptar las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza que sean necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.

(2)

De conformidad con el artículo 65, letra c), del Tratado, dichas medidas deben incluir la eliminación de obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas procesales civiles aplicables en los Estados miembros.

(3)

A este respecto, la Comunidad ya ha adoptado, entre otras medidas, el Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (3), el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (4), la Decisión no 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (5), el Reglamento (CE) no 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (6), y el Reglamento (CE) no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (7).

(4)

El Consejo Europeo reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999 invitó al Consejo y a la Comisión a establecer unas normas de procedimiento comunes para la tramitación simplificada y acelerada de litigios transfronterizos relativos a demandas de escasa cuantía en materia de consumo o de índole mercantil.

(5)

El 30 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó un programa conjunto de la Comisión y del Consejo de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (8). El programa se refiere a la simplificación y aceleración de la solución de los litigios transfronterizos de escasa cuantía. Se desarrolló mediante el Programa de La Haya (9), adoptado por el Consejo Europeo el 5 de noviembre de 2004, en el que se abogaba por que se prosiguieran activamente los trabajos relativos al proceso de escasa cuantía.

(6)

El 20 de diciembre de 2002, la Comisión aprobó el Libro Verde sobre el proceso monitorio europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía. Dicho Libro Verde inició una consulta para la simplificación y aceleración de los litigios de escasa cuantía.

(7)

Numerosos Estados miembros han introducido en su ordenamiento procesos civiles simplificados para las demandas de escasa cuantía, ya que los costes, retrasos y complicaciones relacionados con las acciones judiciales no disminuyen necesariamente de manera proporcional al valor de la demanda. Los obstáculos para la obtención de una sentencia rápida y poco costosa aumentan exageradamente en los asuntos transfronterizos. Por todo ello es necesario establecer un proceso europeo para demandas de escasa cuantía («proceso europeo de escasa cuantía»). El objetivo de dicho proceso debe consistir en facilitar el acceso a la justicia. La distorsión de la competencia en el mercado interior que generan los desequilibrios de los medios procesales de que disponen los acreedores en los distintos Estados miembros hace necesario adoptar una legislación comunitaria que establezca normas uniformes en toda la Unión Europea para acreedores y deudores. Debe exigirse que se tengan en cuenta los principios de simplicidad, rapidez y proporcionalidad cuando se establezcan los costes de tramitación de una demanda con arreglo al proceso europeo de escasa cuantía. Es conveniente que se hagan públicos los pormenores de los costes que han de pagarse y que los medios para establecer dichos costes sean transparentes.

(8)

El proceso europeo de escasa cuantía debe simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía en asuntos transfronterizos, reduciendo los costes mediante un instrumento opcional que se añade a las posibilidades ya existentes en la legislación de los Estados miembros, que deben seguir inalteradas. El presente Reglamento debe hacer, asimismo, más sencillo obtener el reconocimiento y la ejecución de una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía en otro Estado miembro.

(9)

El presente Reglamento trata de promover los derechos fundamentales y tiene en cuenta, en concreto, los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El órgano jurisdiccional debe respetar el derecho a un juicio justo y el principio contradictorio del proceso, especialmente cuando se pronuncie sobre la necesidad de una vista oral, sobre los medios de práctica de la prueba y sobre el alcance de la práctica de la prueba.

(10)

Para facilitar el cálculo del valor de la demanda, no se deben tener en cuenta los intereses, los gastos y las costas. Ello no debe afectar a la facultad del órgano jurisdiccional de adjudicarlos en el fallo ni a la normativa nacional sobre el cálculo de los intereses.

(11)

Para facilitar el inicio del proceso europeo de escasa cuantía, el demandante debe realizar una solicitud, cumplimentando un formulario de demanda y presentándolo ante el órgano jurisdiccional competente. El formulario de demanda solo debe enviarse a un órgano jurisdiccional que sea competente.

(12)

El formulario de demanda debe ir acompañado, cuando proceda, de todo documento justificativo pertinente. No obstante, ello no impide al demandante presentar, cuando proceda, pruebas adicionales durante el proceso. Idéntico principio debe aplicarse a la respuesta por parte del demandado.

(13)

Los conceptos de «manifiestamente infundada», en el contexto de la no admisión de una demanda, y de «inadmisible», en el contexto de la no admisión de una solicitud, deben determinarse de acuerdo con la legislación nacional.

(14)

El proceso europeo de escasa cuantía debe ser un procedimiento escrito, a menos que el órgano jurisdiccional considere necesario celebrar una vista oral o una de las partes así lo solicite. El órgano jurisdiccional puede rechazar dicha pretensión. Esta decisión no puede impugnarse por separado.

(15)

No debe obligarse a las partes a estar representadas por un abogado u otro profesional del Derecho.

(16)

El concepto de «reconvención» debe interpretarse, según el sentido del artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 44/2001 como derivado del mismo contrato o hecho en que se fundamentara la demanda inicial. A las reconvenciones deben aplicarse, mutatis mutandis, los artículos 2 y 4, así como el artículo 5, apartados 3, 4 y 5.

(17)

En caso de que durante el procedimiento el demandado oponga una compensación, esta alegación no debe constituir una demanda reconvencional en el sentido del presente Reglamento. Por lo tanto, el demandado no está obligado a utilizar el formulario estándar A que figura en el anexo I para invocar este derecho.

(18)

El Estado miembro requerido a los efectos de la aplicación del artículo 6 debe ser aquel en el que haya de efectuarse la notificación o haya de enviarse el documento. Para reducir los costes y retrasos, los documentos deben notificarse a las partes, principalmente por correo con acuse de recibo que indique la fecha de recepción.

(19)

Una parte puede negarse a aceptar un documento en el momento de la notificación o devolviendo el documento en el plazo de una semana, si no está redactado en la lengua oficial del Estado miembro requerido o va acompañado de una traducción en esta lengua, o, en caso de que existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que haya de efectuarse la notificación o haya de enviarse el documento, o en una lengua que el destinatario entienda.

(20)

En el contexto de las vistas orales y la práctica de la prueba, los Estados miembros deben fomentar la utilización de las tecnologías de comunicación actuales, siempre que se respete el Derecho interno del Estado miembro del foro. El órgano jurisdiccional debe utilizar para la práctica de la prueba el método más sencillo y menos oneroso.

(21)

La asistencia práctica que debe ponerse a disposición de las partes debe incluir información técnica sobre la disponibilidad y cumplimentación de los formularios.

(22)

La información sobre cuestiones de procedimiento también puede ser proporcionada por el personal del órgano jurisdiccional de acuerdo con la legislación nacional.

(23)

Dado que el objetivo del presente Reglamento es simplificar y acelerar de los litigios de escasa cuantía en asuntos transfronterizos, el órgano jurisdiccional debe actuar con la mayor brevedad incluso en aquellos casos en que el presente Reglamento no prescriba un plazo límite para una fase concreta del proceso.

(24)

A efectos del cálculo de los plazos establecidos por el presente Reglamento, debe aplicarse lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (10).

(25)

Para acelerar la recuperación de las deudas de escasa cuantía, la sentencia debe ser ejecutiva, sin perjuicio de cualquier posible recurso y sin la condición de constituir garantía, excepto si así lo establece el presente Reglamento.

(26)

Toda referencia realizada en el presente Reglamento a un recurso debe incluir todas las posibles vías de recurso disponibles con arreglo a la legislación nacional.

(27)

El órgano jurisdiccional debe contar con una persona cualificada para ejercer como juez de conformidad con la legislación nacional.

(28)

Siempre que se requiera que el órgano jurisdiccional establezca un plazo, la parte afectada debe ser informada de las consecuencias del incumplimiento de dicho plazo.

(29)

La parte perdedora debe soportar las costas del proceso. Las costas del proceso deben determinarse con arreglo a lo dispuesto por la legislación nacional correspondiente. Habida cuenta de los objetivos de simplicidad y rentabilidad, el órgano jurisdiccional debe ordenar que la parte perdedora quede obligada a pagar únicamente los costas procesales, en particular, por ejemplo, los gastos resultantes del hecho de que la otra parte haya sido representada por un abogado o por otro tipo de profesional del Derecho, o cualquier gasto resultante de la notificación y traducción de documentos, que sean proporcionados al valor de la demanda o que haya sido necesario realizar.

(30)

Con el fin de facilitar su reconocimiento y ejecución, cualquier sentencia dictada en un Estado miembro en el proceso europeo de escasa cuantía debe reconocerse y ejecutarse en otro Estado miembro sin que se requiera ninguna declaración de ejecutabilidad y sin posibilidad alguna de oponerse a su reconocimiento.

(31)

Deben existir normas mínimas para la revisión de una sentencia en aquellos casos en que el demandado no haya podido oponerse a la demanda.

(32)

Habida cuenta de los objetivos de simplicidad y rentabilidad, a la parte que solicita la ejecución no se le debe exigir que cuente con un representante autorizado o una dirección postal en el Estado miembro de ejecución, salvo los agentes con competencia en el procedimiento de ejecución con arreglo a lo dispuesto por la legislación nacional de dicho Estado miembro.

(33)

El capítulo III del presente Reglamento también debe aplicarse a la liquidación de las costas por el secretario judicial a resultas de una sentencia dictada con arreglo al procedimiento especificado en el presente Reglamento.

(34)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11).

(35)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento relativas a actualizaciones o enmiendas técnicas a los formularios que figuran en los anexos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento o a completar el presente Reglamento añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(36)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un proceso para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía en asuntos transfronterizos y para reducir los costes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos del presente Reglamento, puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(37)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(38)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la aprobación del presente Reglamento y, por tanto, no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un proceso europeo para demandas de escasa cuantía (en lo sucesivo, el «proceso europeo de escasa cuantía»), con el fin de simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía en asuntos transfronterizos y de reducir los costes. Los litigantes podrán recurrir al proceso europeo de escasa cuantía como alternativa a los procesos previstos por la legislación de los Estados miembros.

El presente Reglamento elimina, asimismo, los procedimientos intermedios necesarios para el reconocimiento y la ejecución en otros Estados miembros de una sentencia dictada en un Estado miembro en el proceso europeo de escasa cuantía.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, cuando el valor de una demanda, excluidos los intereses, gastos y costas, no rebase los 2 000 EUR en el momento en que el órgano jurisdiccional competente reciba el formulario de demanda. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).

2.   El presente Reglamento no se aplicará a los asuntos relativos a:

a)

el estado y la capacidad jurídica de las personas físicas;

b)

los derechos de propiedad derivados de los regímenes matrimoniales, obligaciones de alimentos, testamentos y sucesiones;

c)

la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

d)

la seguridad social;

e)

el arbitraje;

f)

el derecho laboral;

g)

los arrendamientos de bienes inmuebles, excepto las acciones sobre derechos pecuniarios, o

h)

las violaciones del derecho a la intimidad y de otros derechos de la personalidad, incluida la difamación.

3.   En el presente Reglamento se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro, con excepción de Dinamarca.

Artículo 3

Asuntos transfronterizos

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por asuntos transfronterizos aquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional que conozca del asunto.

2.   El domicilio se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) no 44/2001.

3.   El momento pertinente para determinar si existe un asunto transfronterizo será la fecha en que el órgano jurisdiccional competente reciba el formulario de demanda.

CAPÍTULO II

PROCESO EUROPEO DE ESCASA CUANTÍA

Artículo 4

Incoación del proceso

1.   El demandante iniciará el proceso europeo de escasa cuantía cumplimentando el formulario estándar de demanda A, tal como figura en el anexo I, y presentándolo directamente ante el órgano jurisdiccional competente o enviándolo por correo postal o por cualquier otro medio de comunicación (fax, correo electrónico, etc.) admitido por el Estado miembro en el que se inicie el proceso. El formulario de demanda incluirá una descripción de los elementos probatorios en que se fundamenta la demanda e irá acompañado, cuando proceda, de todo documento justificativo pertinente.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los medios de comunicación que consideran admisibles. La Comisión hará pública esta información.

3.   Cuando una demanda no esté incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, el órgano jurisdiccional informará de ello al demandante. A no ser que el demandante desista de la demanda, el órgano jurisdiccional la tramitará de acuerdo con la legislación procesal aplicable en el Estado miembro en el que vaya a desarrollarse el proceso.

4.   Cuando, en opinión del órgano jurisdiccional, la información proporcionada por el demandante no sea pertinente o suficientemente clara, o si el formulario de demanda no ha sido debidamente cumplimentado, el órgano jurisdiccional ofrecerá al demandante, salvo en el supuesto de que la demanda resulte ser manifiestamente infundada, o la solicitud no sea admisible, la posibilidad de completar o rectificar el formulario de demanda, o de proporcionar la información o documentos complementarios que precise, o de retirar la demanda, en el plazo que fije para ello. El órgano jurisdiccional utilizará a tal efecto el formulario estándar B, tal como figura en el anexo II.

En el supuesto de que la demanda resulte ser manifiestamente infundada, de que la solicitud no sea admisible, o de que el demandante no complete o rectifique el formulario de demanda en el plazo fijado, se desestimará la demanda.

5.   Los Estados miembros velarán por que todos los órganos jurisdiccionales ante los cuales pueda incoarse el proceso europeo de escasa cuantía dispongan del formulario de demanda.

Artículo 5

Desarrollo del procedimiento

1.   El proceso europeo de escasa cuantía será un procedimiento escrito. El órgano jurisdiccional celebrará una vista oral si lo considera necesario o si una de las partes así lo solicita. El órgano jurisdiccional podrá desestimar dicha solicitud si considera que, habida cuenta de las circunstancias del caso, la vista oral resulta a todas luces innecesaria para el correcto desarrollo del procedimiento. La denegación se motivará por escrito y no se podrá impugnar por separado.

2.   Después de recibir el formulario de demanda debidamente cumplimentado, el órgano jurisdiccional cumplimentará la parte I del formulario estándar de contestación C, tal como figura en el anexo III.

Se enviará al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, una copia tanto del formulario de demanda y, en su caso, de los documentos justificativos pertinentes, como del formulario de contestación debidamente cumplimentado. Todos estos documentos se enviarán dentro de un plazo de 14 días tras la recepción del formulario de demanda debidamente cumplimentado.

3.   Dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha en la que le hayan sido notificados los formularios de demanda y de contestación, el demandado deberá responder a esta notificación, bien cumplimentando la parte II del formulario estándar de contestación C, acompañada, en su caso, de los documentos justificativos pertinentes, y devolviéndola al órgano jurisdiccional, o bien por cualquier otro medio adecuado, sin hacer uso del formulario de contestación.

4.   Dentro de un plazo de 14 días a partir de la fecha de recepción de la respuesta del demandado, el órgano jurisdiccional enviará una copia al demandante junto con los documentos justificativos pertinentes.

5.   Si el demandado adujera en su respuesta que el valor de una demanda no pecuniaria supera el límite fijado en el artículo 2, apartado 1, el órgano jurisdiccional decidirá, en un plazo de 30 días tras el envío de la respuesta al demandante, si la demanda entra dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Esta decisión no podrá ser impugnada por separado.

6.   Toda reconvención que se presente mediante el formulario estándar A y los documentos justificativos pertinentes se notificarán al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13. Estos documentos se enviarán en un plazo de 14 días a partir de la fecha de recepción.

El demandante dispondrá de un plazo de 30 días desde el momento de la notificación para contestar a la reconvención.

7.   Cuando la reconvención supere el límite indicado en el artículo 2, apartado 1, la demanda y la reconvención no se tramitarán con arreglo al proceso europeo de escasa cuantía, sino con arreglo a lo que disponga el Derecho procesal aplicable en el Estado miembro en el que se siga el proceso.

A la reconvención se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 2 y 4 así como los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo.

Artículo 6

Lenguas

1.   El formulario de demanda, la contestación y las posibles reconvenciones y descripciones de los elementos probatorios pertinentes se presentarán en la lengua o una de las lenguas de procedimiento del órgano jurisdiccional.

2.   Si algún otro documento recibido por el órgano jurisdiccional estuviera redactado en una lengua distinta de la lengua de procedimiento, dicho órgano jurisdiccional solo podrá exigir una traducción de este documento en la medida en que la necesite para dictar sentencia.

3.   En caso de que una de las partes se negare a admitir un documento por no estar redactado en alguna de las siguientes lenguas:

a)

la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o al que deba enviarse el documento si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, o bien

b)

una lengua que el destinatario entienda,

el órgano jurisdiccional informará de ello a la parte contraria para que facilite una traducción.

Artículo 7

Conclusión del proceso

1.   En un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la respuesta del demandado o de la contestación del demandante, presentadas dentro de los plazos máximos fijados en el artículo 5, apartados 3 y 6, el órgano jurisdiccional dictará su sentencia, o:

a)

solicitará a las partes información complementaria en relación con la demanda, dentro de un determinado plazo que no será superior a 30 días,

b)

recurrirá a la práctica de la prueba con arreglo al artículo 9, o

c)

citará a las partes a una vista oral que se celebrará en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la citación.

2.   El órgano jurisdiccional dictará su sentencia en un plazo de 30 días tras la vista oral o bien tras la recepción de toda la información necesaria para dictar sentencia. La sentencia se notificará a las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.

3.   En caso de no haber recibido una respuesta de la parte pertinente en el plazo fijado en el artículo 5, apartados 3 o 6, el órgano jurisdiccional dictará una sentencia sobre la demanda y sobre la reconvención.

Artículo 8

Vista oral

El órgano jurisdiccional podrá celebrar una vista por videoconferencia u otros sistemas de comunicación, en la medida en que se disponga de los medios técnicos correspondientes.

Artículo 9

Práctica de la prueba

1.   El órgano jurisdiccional determinará los medios de la práctica de la prueba y las pruebas necesarias para dictar sentencia de conformidad con las normas aplicables en materia de admisibilidad de las pruebas. El órgano jurisdiccional podrá admitir la práctica de la prueba mediante declaraciones por escrito de los testigos, los expertos o las partes. El órgano jurisdiccional también podrá admitir la práctica de la prueba por medio de videoconferencia u otros sistemas de comunicación, en la medida en que se disponga de los medios técnicos correspondientes.

2.   El órgano jurisdiccional podrá aceptar pruebas periciales o testimonios orales, únicamente en la medida en que los considere necesarios para dictar sentencia. El órgano jurisdiccional tendrá en cuenta el coste a la hora de tomar esa decisión.

3.   El órgano jurisdiccional optará por el medio de práctica de la prueba más sencillo y menos gravoso.

Artículo 10

Representación de las partes

No se exigirá que las partes estén representadas por un abogado ni por cualquier otro profesional del Derecho.

Artículo 11

Asistencia a las partes

Los Estados miembros garantizarán que las partes reciban asistencia práctica para cumplimentar los formularios.

Artículo 12

Cometido del órgano jurisdiccional

1.   El órgano jurisdiccional no exigirá a las partes que realicen una valoración jurídica en la demanda.

2.   En caso necesario, el órgano jurisdiccional informará a las partes sobre las cuestiones procesales.

3.   En el momento en el que proceda, el órgano jurisdiccional podrá tratar de conseguir una conciliación entre las partes.

Artículo 13

Notificación de documentos

1.   Los documentos se notificarán por correo con acuse de recibo donde conste la fecha de recepción.

2.   Cuando no sea posible proceder a la notificación de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, la notificación podrá hacerse por cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 13 o 14 del Reglamento (CE) no 805/2004.

Artículo 14

Plazos

1.   Cuando el órgano jurisdiccional establezca un plazo, deberá informarse a la parte interesada de las consecuencias del incumplimiento de dicho plazo.

2.   Si fuera necesario por circunstancias excepcionales, y con el fin de garantizar los derechos de las partes, el órgano jurisdiccional podrá prorrogar los plazos previstos en el artículo 4, apartado 4, el artículo 5, apartados 3 y 6, y el artículo 7, apartado 1.

3.   Cuando, por circunstancias excepcionales, no le sea posible respetar los plazos contemplados en el artículo 5, apartados 2 a 6, y en el artículo 7, el órgano jurisdiccional adoptará cuanto antes las medidas necesarias que establecen estas disposiciones.

Artículo 15

Fuerza ejecutiva de la sentencia

1.   La sentencia será ejecutiva, sin perjuicio de un posible recurso. No será necesaria la constitución de una garantía.

2.   También se aplicará el artículo 23 cuando la sentencia deba ejecutarse en el Estado miembro en que se haya dictado.

Artículo 16

Costas

La parte perdedora soportará las costas del proceso. No obstante, el órgano jurisdiccional no condenará a la parte perdedora a pagar a la parte ganadora costas generadas innecesariamente o que no guarden proporción con el valor de la demanda.

Artículo 17

Recurso

1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la posibilidad de recurso, en su Derecho procesal, contra una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía y sobre el plazo en el que debe interponerse el recurso. La Comisión hará pública esta información.

2.   El artículo 16 se aplicará a los recursos.

Artículo 18

Normas mínimas para la revisión de la sentencia

1.   El demandado tendrá derecho a solicitar una revisión de la sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro en el que se haya dictado la sentencia en caso de que:

a)

i)

el formulario de demanda o la citación a una vista oral hayan sido notificados mediante un método que no garantice el acuse de recibo de los documentos por el propio demandado, según se establece en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 805/2004, y que

ii)

la notificación no se hubiere efectuado con la suficiente antelación para permitirle preparar su defensa, sin que pueda imputársele responsabilidad por ello, o

b)

el demandado no haya tenido la posibilidad de oponerse a la demanda por causa de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad,

siempre que, en ambos casos, haya actuado con prontitud.

2.   Si el órgano jurisdiccional rechaza la revisión por no considerar aplicables ninguno de los motivos a que se refiere el apartado 1, la sentencia se considerará firme.

Si el órgano jurisdiccional resuelve que está justificada la revisión por alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1, la sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía será declarada nula y sin efecto.

Artículo 19

Legislación procesal aplicable

Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el proceso europeo de escasa cuantía se regirá por la legislación procesal del Estado miembro en el que se desarrolle el proceso.

CAPÍTULO III

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EN OTRO ESTADO MIEMBRO

Artículo 20

Reconocimiento y ejecución

1.   Cualquier sentencia dictada en un Estado miembro en el proceso europeo de escasa cuantía deberá reconocerse y ejecutarse en otro Estado miembro sin que se precise una declaración de ejecutabilidad y sin que exista la posibilidad de oponerse a su reconocimiento.

2.   A petición de una de las partes, el órgano jurisdiccional extenderá sin costes adicionales el certificado relativo a una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía utilizando el formulario estándar D, tal como figura en el anexo IV.

Artículo 21

Procedimiento de ejecución

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, los procedimientos de ejecución se regirán por la legislación del Estado miembro de ejecución.

Toda sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía se ejecutará en las mismas condiciones que una sentencia dictada en el Estado miembro de ejecución.

2.   La parte que solicite la ejecución de una sentencia deberá presentar:

a)

copia de la sentencia que cumpla las condiciones necesarias para establecer su autenticidad, y

b)

copia del certificado a que se refiere el artículo 20, apartado 2, y, cuando proceda, la traducción del mismo en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, si dicho Estado miembro tuviere varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en que se haya solicitado la ejecución, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o en otra lengua que el Estado miembro de ejecución haya indicado como aceptable. Cada Estado miembro podrá indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de las propias que pueda aceptar para el proceso europeo de escasa cuantía. El contenido del formulario D será traducido por una persona cualificada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.

3.   La parte que solicite la ejecución de una sentencia dictada en otro Estado miembro en el proceso europeo de escasa cuantía no estará obligada a tener:

a)

un representante autorizado, o bien

b)

una dirección postal

en el Estado miembro de ejecución, salvo los agentes con competencia en el procedimiento de ejecución.

4.   No se exigirá a la parte que solicite la ejecución en un Estado miembro de una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía en otro Estado miembro caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro de ejecución.

Artículo 22

Denegación de la ejecución

1.   A instancia de la persona contra la que deba ejecutarse la sentencia, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución si la sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía fuere incompatible con una sentencia judicial dictada con anterioridad en cualquier Estado miembro o en un tercer país, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

la sentencia anterior tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes;

b)

la sentencia anterior se haya dictado en el Estado miembro de ejecución o cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución, y

c)

no se haya alegado y no haya podido alegarse la incompatibilidad durante el procedimiento judicial en el Estado miembro en que se haya dictado la sentencia.

2.   La sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía no podrá en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución.

Artículo 23

Suspensión o limitación de la ejecución

Si una de las partes hubiere impugnado una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía o dicha impugnación fuere todavía posible o hubiere presentado una solicitud de revisión en el sentido del artículo 18, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de ejecución podrá, a instancia de la parte en la que deba ejecutarse la sentencia:

a)

limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares;

b)

subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que determinará dicho órgano jurisdiccional o autoridad, o bien

c)

suspender, en circunstancias excepcionales, el procedimiento de ejecución.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Información

Los Estados miembros colaborarán en la transmisión a los ciudadanos y a los medios profesionales de la oportuna información sobre el proceso europeo de escasa cuantía, incluidas las costas judiciales, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada en virtud de la Decisión 2001/470/CE.

Artículo 25

Información relativa a la competencia de los órganos jurisdiccionales, a los medios de comunicación y a las vías de recurso

1.   A más tardar el 1 de enero de 2008, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a)

los órganos jurisdiccionales competentes para dictar resoluciones en el proceso europeo de escasa cuantía;

b)

los medios de comunicación aceptados a los fines del proceso europeo de escasa cuantía y disponibles en los órganos jurisdiccionales de conformidad con el artículo 4, apartado 1;

c)

si su Derecho procesal prevé la posibilidad de recurso de conformidad con el artículo 17 y ante qué órgano jurisdiccional debe interponerse;

d)

las lenguas aceptadas conforme al artículo 21, apartado 2, letra b), y

e)

las autoridades competentes por lo que respecta a la ejecución y las autoridades competentes a efectos de la aplicación del artículo 23.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación posterior que afecte a esta información.

2.   La Comisión pondrá a disposición del público la información comunicada de conformidad con el apartado 1 mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, así como por cualquier otro medio adecuado.

Artículo 26

Medidas de ejecución

Las medidas destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, relativas a cualquier actualización o modificación de los formularios anejos se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2.

Artículo 27

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 28

Revisión

A más tardar el 1 de enero de 2014, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe detallado sobre el funcionamiento del proceso europeo de escasa cuantía, sin olvidar el límite del valor de la demanda a que se refiere el artículo 2, apartado 1. Dicho informe incluirá una evaluación del procedimiento y de su funcionamiento, así como una amplia evaluación de su impacto en cada Estado miembro.

A tal efecto y con el fin de garantizar que se toman debidamente en consideración las mejores prácticas ejercidas en la Unión Europea y se recogen los principios para legislar mejor, los Estados miembros facilitarán a la Comisión información en relación con el funcionamiento transfronterizo del proceso europeo de escasa cuantía. Dicha información incluirá datos sobre las costas, la rapidez del proceso, la eficacia, la facilidad de uso y los procesos de escasa cuantía de los Estados miembros.

Si procede, el informe de la Comisión irá acompañado de propuestas de adaptación.

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009 con excepción del artículo 25, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de julio de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES


(1)  DO C 88 de 11.4.2006, p. 61.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de junio de 2007.

(3)  DO L 160 de 30.6.2000, p. 37.

(4)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(5)  DO L 174 de 27.6.2001, p. 25.

(6)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 15. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1869/2005 de la Comisión (DO L 300 de 17.11.2005, p. 6).

(7)  DO L 399 de 30.12.2006, p. 1.

(8)  DO C 12 de 15.1.2001, p. 1.

(9)  DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

(10)  DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(11)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).


ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

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