30.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/1


REGLAMENTO (CE) N o 753/2007 DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2007

sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular su artículo 37, leído en relación con el artículo 300, apartado 2, y el primer párrafo del artículo 300, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra, han negociado un Acuerdo de colaboración en materia pesquera por el que se otorgan a los pescadores comunitarios posibilidades pesqueras en las aguas de la zona económica exclusiva de Groenlandia.

(2)

Como resultado de esas negociaciones, las Partes rubricaron un nuevo Acuerdo de colaboración en materia de pesca el 2 de junio de 2006.

(3)

Es preciso determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

(4)

Con el objetivo de optimizar el uso de las posibilidades de pesca al amparo del presente Acuerdo, la Comisión procederá a reasignaciones de las oportunidades de pesca no utilizadas de un Estado miembro a otro durante la campaña anual de pesca en determinadas condiciones y criterios y en estrecha cooperación con los Estados miembros afectados. Cualquier reasignación de este tipo se realizará sin perjuicio de las claves de reparto de las oportunidades de pesca entre Estados miembros con arreglo a la estabilidad relativa y también sin perjuicio de la competencias atribuidas a los Estados miembros en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2).

(5)

La aprobación de ese Acuerdo redunda en interés de la Comunidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Las normas de desarrollo de las medidas administrativas acordadas en aplicación del artículo 6, apartado 3, y del artículo 10, apartado 2, letra r), del Acuerdo contemplado en el artículo 1 podrán adoptarse según el procedimiento indicado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 3

1.   La asignación y gestión de las posibilidades de pesca obtenidas al amparo del Acuerdo contemplado en el artículo 1, incluidas las licencias de pesca, se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que las solicitudes de licencias de los Estados miembros no cubran todas las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros en virtud del apartado 1, incluidas las intercambiadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002, en las fechas establecidas en el anexo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes de licencias de cualquier otro Estado miembro. En estrecha cooperación con el Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá, en tal caso, una vez transcurridas las fechas indicadas en el Anexo, transferir a otro Estado miembro las posibilidades de pesca no utilizadas por el Estado miembro al que se le hubieren asignado.

Esta reasignación de posibilidades de pesca no irá en detrimento de las claves de asignación para el reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros de conformidad con la estabilidad relativa.

3.   Para cada una de las especies mencionadas en el Anexo, la Comisión informará a los Estados miembros sobre el nivel de utilización de las posibilidades de pesca basadas en las solicitudes de licencias recibidas a más tardar:

a)

un mes después de la fecha indicada en el anexo, y

b)

en la fecha indicada en el anexo.

4.   La Comisión establecerá, a más tardar el 31 de diciembre de 2007, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2 del Reglamento (CE) no 2371/2002, las normas y criterios detallados que regirán el ejercicio del mecanismo de redistribución mencionado. Hasta que se adopten tales normas, no se impedirá que la Comisión ponga en práctica dicho mecanismo, según lo establecido en el apartado 2.

Artículo 4

Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Groenlandia, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (3).

Artículo 5

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

S. GABRIEL


(1)  Dictamen emitido el 22 de mayo de 2007 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2)  DO L 358, de 31.12.2002, p. 59.

(3)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


ANEXO

Fecha a partir de la cual se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 3, apartados 2 y 3, por lo que respecta a la reasignación de las posibilidades de pesca por parte de la Comisión.

Especies pesqueras del Protocolo

Fecha

Camarones Este

1 de agosto (1)

Fletán negro Este

15 de septiembre

Fletán

1 de septiembre

Fletán negro Oeste

15 de octubre

Camarones Oeste

1 de octubre

Gallineta nórdica

1 de septiembre

Cangrejo de las nieves

1 de octubre

Bacalao

31 de octubre


(1)  En caso de que el nivel de utilización de las posibilidades de pesca basadas en las solicitudes de licencias sea a 1 de agosto superior al 65 %, esta fecha se aplazará al 1 de septiembre.


ACUERDO DE COLABORACIÓN EN MATERIA DE PESCA

entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

EL GOBIERNO DE DINAMARCA Y EL GOBIERNO AUTÓNOMO DE GROENLANDIA, en lo sucesivo denominados «Groenlandia»,

En lo sucesivo denominados «las Partes»,

VISTO el Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia,

RECONOCIENDO que la Comunidad Europea y Groenlandia desean fortalecer los lazos que las unen y entablar relaciones de colaboración y cooperación que refuercen, complementen y amplíen las existentes entre ellas hasta el momento,

RECORDANDO la Decisión del Consejo de noviembre de 2001 relativa a la colaboración de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad, reconocida por el Consejo en febrero de 2003, de ampliar y reforzar las relaciones entre la Unión Europea y Groenlandia, habida cuenta de la importancia de la pesca y de la necesidad de acometer reformas estructurales y sectoriales en Groenlandia, basándose en una cooperación global para un desarrollo sostenible,

TENIENDO EN CUENTA la Declaración conjunta de 27 de junio de 2006 de la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno Autónomo de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, sobre de la cooperación entre la Comunidad Europea y Groenlandia,

RECORDANDO la Decisión del Consejo de 17 de julio de 2006 relativa a las relaciones entre la Comunidad Europea, por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca, por otra,

RECORDANDO el régimen jurídico de Groenlandia, que es a la vez autónoma y parte de uno de los Estados miembros de la Comunidad,

CONSIDERANDO las relaciones generales que existen entre la Comunidad y Groenlandia y el deseo mutuo de mantenerlas,

VISTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios,

CONSCIENTES de la importancia de los principios consagrados por el Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado en la conferencia de la FAO de 1995,

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca responsable duradera que garantice la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos,

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe plasmarse en iniciativas y medidas que, adoptadas conjuntamente o por separado, sean complementarias y coherentes entre sí,

DECIDIDAS, a tal fin, a continuar el diálogo con objeto de mejorar la política pesquera en Groenlandia y determinar los medios adecuados para garantizar la aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil,

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona económica exclusiva de Groenlandia y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable duradera en esas aguas,

RESUELTAS a mantener una colaboración económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y las actividades afines mediante la creación y ampliación de sociedades mixtas por empresas de ambas Partes y el fomento de asociaciones temporales de empresas,

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y objetivos

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos por los que se regirán:

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de que la explotación de los recursos pesqueros se realice en condiciones económicas y sociales sostenibles y permita el desarrollo del sector pesquero de Groenlandia;

las condiciones de acceso a la zona económica exclusiva de Groenlandia (en lo sucesivo, denominada «la ZEE de Groenlandia») por parte de los buques pesqueros comunitarios;

las disposiciones para el control de las actividades pesqueras de los buques pesqueros en la ZEE de Groenlandia, con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas y condiciones que les sean aplicables, la eficacia de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros, y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, del Protocolo y del anexo, se entenderá por:

a)

«autoridades de Groenlandia», el Gobierno Autónomo de Groenlandia;

b)

«autoridades comunitarias», la Comisión Europea;

c)

«buque comunitario», un buque pesquero abanderado en un Estado miembro de la Comunidad y matriculado en la Comunidad;

d)

«sociedad mixta», una sociedad regulada por el Derecho de Groenlandia, constituida por uno o varios armadores comunitarios y uno o más socios groenlandeses, creada para la captura y, en su caso, la explotación de las cuotas pesqueras fijadas por Groenlandia en la ZEE de Groenlandia por buques que enarbolen pabellón de Groenlandia, con vistas al abastecimiento prioritario del mercado comunitario;

e)

«asociación temporal de empresas», una asociación basada en un acuerdo contractual de duración limitada entre armadores comunitarios y personas físicas o jurídicas de Groenlandia para la captura y explotación conjuntas de las cuotas pesqueras fijadas por Groenlandia por buques que enarbolen el pabellón de uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, compartiendo los costes, beneficios o pérdidas de la actividad económica emprendida conjuntamente, con vistas al abastecimiento prioritario del mercado comunitario;

f)

«Comisión mixta», una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Groenlandia, cuyas funciones se describen en el artículo 10 del presente Acuerdo.

Artículo 3

Principios básicos de aplicación del presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a garantizar una pesca responsable duradera en la ZEE de Groenlandia basada en el principio de no discriminación entre las distintas flotas que faenen en esas aguas, sin perjuicio del Protocolo.

2.   Groenlandia continuará planificando y aplicando la política pesquera sectorial mediante programas anuales y plurianuales acordes con los objetivos aprobados de mutuo acuerdo entre las Partes. Con ese fin, las Partes mantendrán un diálogo continuado sobre las reformas necesarias. Las autoridades de Groenlandia se comprometen a informar a las autoridades comunitarias antes de adoptar nuevas medidas relevantes en este ámbito.

3.   A instancias de una de las Partes, éstas también cooperarán en la realización de evaluaciones, ya sea conjuntamente, ya unilateralmente, de las medidas, programas y actuaciones llevados a cabo sobre la base del presente Acuerdo.

4.   Las Partes se comprometen a velar por que el presente Acuerdo se aplique de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social.

Artículo 4

Cooperación científica

1.   Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, la Comunidad y Groenlandia supervisarán la evolución de los recursos en la ZEE de Groenlandia. Se creará un comité científico conjunto que, a instancias de la Comisión mixta, elaborará informes sobre las cuestiones que éste determine.

2.   Basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes celebrarán consultas en la Comisión mixta y, después, Groenlandia adoptará las medidas de conservación y gestión que estime necesarias para alcanzar los objetivos de su política pesquera.

3.   Las Partes se comprometen a consultarse, ya sea directamente, ya en el ámbito de las organizaciones internacionales competentes, para llevar a cabo la gestión y la conservación de los recursos vivos de la ZEE de Groenlandia y para cooperar en las investigaciones científicas que se realicen con ese motivo.

Artículo 5

Acceso a los caladeros de la ZEE de Groenlandia

1.   Groenlandia se compromete a autorizar a los buques comunitarios a faenar en su ZEE al amparo del presente Acuerdo, de su Protocolo y del anexo de éste. Las autoridades de Groenlandia expedirán licencias de pesca, al amparo del Protocolo, a los buques designados por la Comunidad proporcionalmente a las posibilidades de pesca concedidas en virtud de dicho Protocolo.

2.   Las posibilidades de pesca concedidas a la Comunidad por Groenlandia en virtud del presente Acuerdo podrán ser explotadas por buques abanderados y matriculados en Noruega, Islandia y las Islas Feroe en la medida en que ello sea necesario para el correcto funcionamiento de los acuerdos de pesca celebrados por la Comunidad con esas Partes. Para ello, Groenlandia se compromete a autorizar a faenar en su ZEE a los buques abanderados y matriculados en Noruega, Islandia y las Islas Feroe.

3.   Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en Groenlandia. Las autoridades de Groenlandia recabarán la opinión de las autoridades comunitarias sobre las modificaciones de esa legislación antes de que entren en vigor, a menos que su entrada en vigor sea tan urgente que no pueda esperarse a que concluyan las consultas con las autoridades comunitarias. Las autoridades de Groenlandia comunicarán a las autoridades comunitarias las modificaciones de esa legislación con antelación y a su debido tiempo.

4.   Groenlandia asumirá la responsabilidad de la aplicación efectiva de las disposiciones de control de las actividades pesqueras del Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades competentes encargadas de ese control.

5.   Las autoridades comunitarias se comprometen a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que los buques comunitarios cumplan las disposiciones del presente Acuerdo y la legislación por la que se rige la pesca en la ZEE de Groenlandia.

Artículo 6

Licencias

1.   Los buques comunitarios sólo podrán faenar en la ZEE de Groenlandia si poseen una licencia de pesca válida expedida en virtud del presente Acuerdo.

2.   El procedimiento para obtener una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

3.   Las Partes contratantes garantizarán la correcta aplicación de esos procedimientos y condiciones mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1.   La Comunidad abonará a Groenlandia una contrapartida financiera en las condiciones establecidas en el Protocolo y el anexo. Esta contrapartida única constará de dos elementos:

a)

una contrapartida financiera por el acceso de los buques comunitarios a los caladeros de Groenlandia, y

b)

una contribución financiera comunitaria a una pesca responsable duradera y a la explotación sostenible de los recursos pesqueros en la ZEE de Groenlandia.

2.   El elemento de la contrapartida financiera contemplado en el apartado 1, letra b), será gestionado por las autoridades de Groenlandia a tenor de los objetivos fijados de mutuo acuerdo por las Partes de conformidad con el Protocolo, que deberán alcanzarse en el contexto de la política pesquera de Groenlandia y según un programa anual y plurianual.

3.   La contrapartida financiera de la Comunidad se abonará en tramos anuales conforme a lo estipulado en el Protocolo. Sin perjuicio del presente Acuerdo y del Protocolo, la contribución financiera podrá modificarse si:

a)

por circunstancias excepcionales, excepto fenómenos naturales, resulta imposible faenar en la ZEE de Groenlandia;

b)

se reducen las posibilidades de pesca de los buques comunitarios de mutuo acuerdo entre las Partes, en aplicación de medidas de gestión de las poblaciones de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;

c)

se concede prioridad a la Comunidad para acceder a posibilidades adicionales de pesca, además de las fijadas en el Protocolo del presente Acuerdo, determinadas de mutuo acuerdo entre las Partes en la Comisión mixta, cuando los mejores dictámenes científicos disponibles indiquen que la situación de los recursos lo permite;

d)

se revisan las condiciones de la contribución financiera comunitaria a la política pesquera de Groenlandia, cuando así lo justifiquen los resultados de la programación anual y plurianual observados por ambas Partes;

e)

se suspende la aplicación del presente Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, comercial, científica y técnica en el sector pesquero y en los sectores vinculados a él. Se consultarán mutuamente con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a tal fin.

2.   Las Partes fomentarán el intercambio de información sobre las técnicas y los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3.   Las Partes fomentarán particularmente la creación de asociaciones temporales de empresas y de sociedades mixtas en interés de ambas Partes y conforme a sus ordenamientos respectivos.

Artículo 9

Pesca experimental

Las Partes fomentarán la pesca experimental en la ZEE de Groenlandia. Las Partes desarrollarán conjuntamente esta pesca experimental conforme a lo explicitado en el anexo del Protocolo.

Artículo 10

Comisión mixta

1.   Se creará una Comisión mixta que será el foro en el que las Partes supervisen la aplicación del presente Acuerdo y su puesta en práctica.

2.   La Comisión mixta tendrá los cometidos siguientes:

a)

supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual indicada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación;

b)

facilitar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

c)

servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

d)

revisar y negociar, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca actuales y futuras de las poblaciones de peces de la ZEE de Groenlandia basándose en los dictámenes científicos disponibles, en el principio de precaución y en las necesidades del sector pesquero de Groenlandia y, por ende, las posibilidades de pesca para la Comunidad y, si procede, la contribución financiera estipulada en el Protocolo;

e)

evaluar la necesidad de elaborar planes de recuperación y planes de gestión a largo plazo de las poblaciones a que se refiere el presente Acuerdo con vistas a una explotación sostenible de los recursos y a que el efecto de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos se mantenga en niveles sostenibles;

f)

tramitar las solicitudes para crear asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas en virtud del presente Acuerdo y, en particular, evaluar los proyectos presentados por las Partes para crear asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas según los criterios fijados en el anexo del Protocolo del presente Acuerdo y examinar las actividades de los buques pertenecientes a asociaciones temporales de empresas y a sociedades mixtas que faenen en la ZEE de Groenlandia;

g)

determinar, caso por caso, las especies, las condiciones y demás parámetros de la pesca experimental;

h)

acordar las medidas administrativas referidas al acceso de los buques pesqueros comunitarios a la ZEE de Groenlandia y a los recursos, incluido lo tocante a licencias de pesca, movimientos de los buques comunitarios y comunicación de capturas;

i)

acordar las disposiciones de aplicación de la contribución financiera comunitaria a una pesca responsable y duradera y a la explotación sostenible de los recursos pesqueros en la ZEE de Groenlandia;

j)

examinar las condiciones relativas a la ayuda financiera comunitaria destinada a la aplicación de la política pesquera de Groenlandia, cuando así lo justifiquen los resultados de la programación anual y plurianual observados por ambas Partes;

k)

cualquier otro cometido que las Partes decidan atribuirle de mutuo acuerdo.

3.   La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en la Comunidad y en Groenlandia, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.

4.   La Comisión mixta aprobará su reglamento de régimen interior.

Artículo 11

Zona geográfica de aplicación del Acuerdo

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas en ese Tratado, y, por otra, en el territorio de Groenlandia y en la ZEE de Groenlandia.

Artículo 12

Duración y denuncia del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo se suscribe por un período de seis años a partir de su entrada en vigor y se prorrogará por períodos adicionales de seis años, salvo denuncia de una de las Partes hecha según lo establecido en los apartados 2 y 3.

2.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones de peces, o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

3.   En caso de denuncia del Acuerdo por alguna de las Partes por alguno de los motivos expuestos en el apartado 2, la Parte denunciante comunicará por escrito a la otra Parte su intención de retirarse del Acuerdo al menos seis meses antes de la fecha de vencimiento del período inicial o de cada período adicional. En caso de que la denuncia del Acuerdo obedezca a otros motivos, el período de notificación será de nueve meses.

Artículo 13

Suspensión

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse por iniciativa de una de las Partes si, en opinión de ésta, la otra Parte ha incumplido gravemente los compromisos suscritos en el Acuerdo. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos seis meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a surtir efecto. Tras recibir la notificación, ambas Partes entablarán consultas para tratar de resolver sus diferencias amistosamente.

2.   En caso de suspensión, el pago de la contrapartida financiera establecida en el artículo 7 y las posibilidades de pesca indicadas en el artículo 5 se reducirán proporcionalmente a la duración de la suspensión.

Artículo 14

El Protocolo y el anexo con sus apéndices forman parte del presente Acuerdo.

Artículo 15

Derogación

El Acuerdo de pesca de 1 de febrero de 1985 entre la Comunidad Europea y Groenlandia sobre la pesca en aguas de Groenlandia queda derogado y se sustituye por el presente Acuerdo.

Artículo 16

Idiomas y entrada en vigor

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo todas estas versiones auténticas, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal fin.

PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   Las autoridades de Groenlandia autorizan a los buques pesqueros comunitarios a faenar en la ZEE de Groenlandia durante un período de seis años, desde el 1 de enero de 2007, dentro de los límites marcados por las posibilidades de pesca fijadas en el capítulo I del anexo y las que se fijen con arreglo al apartado 2.

Las posibilidades de pesca fijadas en el capítulo I del anexo podrán ser revisadas por la Comisión mixta.

2.   La Comisión mixta aprobará, a más tardar el 1 de diciembre de cada año y, por primera vez, a más tardar el 1 de diciembre de 2007, las posibilidades de pesca de las especies enumeradas en el capítulo I del anexo del año siguiente basándose en los dictámenes científicos disponibles, en el principio de precaución, en las necesidades del sector pesquero y, en particular, en las cantidades fijadas en el apartado 7 del presente artículo.

En el supuesto de que la Comisión mixta fije unas posibilidades de pesca inferiores a las indicadas en el capítulo I del anexo, Groenlandia compensará a la Comunidad en los años siguientes, otorgándole posibilidades de pesca equivalentes, o en esa misma campaña, otorgándole otras posibilidades de pesca.

Si las Partes no se ponen de acuerdo en una compensación, se adaptarán proporcionalmente las disposiciones financieras establecidas en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo, incluidos los parámetros de cálculo del valor.

3.   La cuota de camarones de la zona oriental de Groenlandia podrá pescarse en caladeros occidentales de Groenlandia siempre y cuando existan acuerdos para la transferencia de cuotas, de empresa a empresa, entre armadores de Groenlandia y de la Comunidad Europea. Las autoridades de Groenlandia harán lo necesario para facilitar esos acuerdos. Las transferencias de cuotas sólo podrán realizarse por un máximo de 2 000 toneladas anuales en los caladores occidentales de Groenlandia. Los buques comunitarios deberán faenar en las mismas condiciones que las establecidas en la licencia expedida a los armadores groenlandeses, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo III del anexo.

4.   Se expedirán autorizaciones de pesca experimental para períodos de prueba de seis meses, como máximo, conforme a lo especificado en el anexo.

5.   Si las Partes llegan a la conclusión de que las campañas experimentales han dado resultados positivos, las autoridades de Groenlandia asignarán el 50 % de las posibilidades de pesca de las nuevas especies a la flota comunitaria hasta que expire el Protocolo, con el consiguiente aumento de la parte de la contrapartida financiera indicada en el artículo 2.

6.   Groenlandia ofrecerá a la Comunidad posibilidades adicionales de capturas. Si la Comunidad las acepta, total o parcialmente, se aumentará proporcionalmente la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 1. En el anexo del presente Protocolo se establece el procedimiento que habrá de seguirse para la asignación de las posibilidades adicionales de capturas.

7.   Las cantidades mínimas para mantener las actividades pesqueras en Groenlandia se fijan en los siguientes niveles anuales:

Especie (toneladas)

Población occidental (NAFO 0/1)

Población oriental (CIEM XIV/V)

Cangrejo de las nieves

4 000

 

Bacalao

30 000 (1)

 

Gallineta nórdica

2 500

5 000

Fletán negro

4 700

4 000

Camarones

25 000

1 500

8.   Groenlandia no expedirá licencias a buques comunitarios al margen del presente Protocolo.

Artículo 2

Contrapartida financiera — Modalidades de pago

1.   Para el período indicado en al artículo 1 del presente Protocolo, la contrapartida financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 7 del Acuerdo ascenderá a 85 843 464 euros (2). A ello se añadirá una reserva financiera de 9 240 000 euros con cargo a la cual se efectuarán pagos según el método descrito en el apartado 3 del presente artículo por la cantidades de bacalao y capelán otorgadas por Groenlandia que excedan de las fijadas en el capítulo I del anexo.

2.   El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2, 5 y 6, y en el artículo 6 del presente Protocolo. El importe total de la contrapartida financiera abonado por la Comunidad Europea no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 1.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2, 5 y 6, del presente Protocolo, la Comunidad abonará la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 en tramos anuales de 14 307 244 euros a lo largo del período de aplicación del Protocolo. Groenlandia comunicará cada año a las autoridades comunitarias las cantidades de bacalao y capelán que, en su caso, ponga a disposición de los buques comunitarios por encima de las cantidades fijadas en el capítulo I del anexo. La Comunidad pagará por esas cantidades adicionales el 17,5 % del valor de primer desembarque a razón de 1 800 euros por tonelada de bacalao y 100 euros por tonelada de capelán, menos los cánones abonados por los armadores, hasta un máximo de 1 540 000 euros al año por las dos especies. Si, en un año dado, no se utiliza la totalidad de esta reserva financiera, la parte no utilizada podrá prorrogarse para pagar a Groenlandia las cantidades adicionales de bacalao y capelán que conceda en los dos años siguientes.

4.   El primer año, la Comunidad abonará el importe anual de la contrapartida financiera no más tarde del 30 de junio de 2007 y, en los años sucesivos, no más tarde del 1 de marzo; el importe anual de la reserva financiera para el bacalao y el capelán lo abonará en esas mismas fechas o lo antes posible una vez que le hayan sido notificadas las cantidades adicionales disponibles.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Protocolo, la utilización de la contrapartida financiera y de la reserva financiera será competencia exclusiva de las autoridades de Groenlandia, si bien deberá destinar cada año 500 000 euros al funcionamiento del Instituto Groenlandés de Recursos Naturales y 100 000 euros a la formación de funcionarios del departamento de pesca, y, en 2007, 186 022 euros a estudios encaminados a la elaboración de planes de gestión de las poblaciones de bacalao.

6.   La contrapartida financiera se ingresará en una cuenta de la Hacienda Pública abierta en la institución financiera que decidan las autoridades de Groenlandia.

Artículo 3

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera por causas de fuerza mayor

1.   En caso de que, por circunstancias graves, salvo fenómenos naturales, no sea posible faenar en la ZEE de Groenlandia, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, de este Protocolo, a ser posible tras celebrar consultas con las autoridades de Groenlandia, y siempre y cuando la Comunidad haya pagado íntegramente los importes adeudados en el momento de la suspensión.

2.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará tan pronto como las Partes consideren, mediante acuerdo mutuo tras las consultas, que ya no concurren las circunstancias que impedían las actividades pesqueras.

3.   La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo se prorrogará por un período igual al período en que hayan permanecido suspendidas las actividades pesqueras.

Artículo 4

Ayuda para el fomento de una pesca responsable duradera en la ZEE de Groenlandia

1.   Cada año, se destinarán 3 261 449 euros (en 2007, 3 224 244 euros excepcionalmente) de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, de este Protocolo a la mejora y aplicación de una política sectorial pesquera en Groenlandia que fomente una pesca responsable duradera en la ZEE de Groenlandia. Esta contribución se administrará con arreglo a los objetivos que fijen las Partes de mutuo acuerdo y a la programación anual y plurianual para alcanzarlos.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor y, a más tardar, tres meses después de esa fecha, la Comisión mixta aprobará un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, que incluirán, entre otras cosas:

a)

orientaciones anuales y plurianuales para la utilización de la parte de la contrapartida financiera mencionada en el apartado 1;

b)

los objetivos anuales y plurianuales que deben alcanzarse para llegar, a largo plazo, a la instauración de una pesca responsable y sostenible, habida cuenta de las prioridades expresadas por Groenlandia en su política pesquera nacional y en otras políticas afines o que tengan una incidencia en la instauración de una pesca responsable y sostenible;

c)

criterios y procedimientos para evaluar los resultados obtenidos cada año.

3.   Cualquier modificación del programa sectorial plurianual que se proponga deberá ser aprobada por ambas Partes en la Comisión mixta.

4.   Cada año, Groenlandia destinará la parte de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 a actividades de ejecución del programa plurianual. El primer año de aplicación del Protocolo, dicho destino deberá notificarse a la Comunidad junto con la notificación correspondiente al año siguiente. Posteriormente, Groenlandia notificará a la Comunidad el destino que vaya a dar cada año a ese importe a más tardar el 1 de diciembre del año anterior.

5.   Si la evaluación anual de los resultados de la aplicación del programa sectorial plurianual lo justifica, la Comunidad Europea, con la aprobación de la Comisión mixta, podrá solicitar que se modifique la ejecución de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo.

Artículo 5

Litigios — Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   Los litigios entre las Partes que se deriven de la interpretación del presente Protocolo o de su aplicación deberán ser objeto de consultas entre las Partes en la Comisión mixta, en su caso, convocada en sesión extraordinaria.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo, podrá suspenderse la aplicación del Protocolo a iniciativa de una de las Partes cuando ésta considere que la otra Parte ha incumplido gravemente los compromisos asumidos y las consultas realizadas en la Comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no permitan encontrar una solución amistosa.

3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo estará sujeta a que la Parte interesada notifique su intención por escrito al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor.

4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo reduciéndose el importe de la contrapartida financiera y las posibilidades de pesca proporcionalmente y pro rata temporis, en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 6

Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago

Si la Comunidad no efectúa los pagos previstos en el artículo 2 del presente Protocolo, podrá suspenderse la aplicación de éste de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)

Las autoridades competentes de Groenlandia comunicarán el impago a las autoridades comunitarias. Éstas realizarán las comprobaciones oportunas y, en su caso, procederán al pago en un plazo máximo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la comunicación.

b)

En caso de impago y de que no se justifique adecuadamente el mismo en el plazo previsto en la letra a), las autoridades competentes de Groenlandia podrán suspender la aplicación del Protocolo. En ese caso, informarán inmediatamente de ello a las autoridades comunitarias.

c)

La aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago.

Artículo 7

Revisión intermedia

Si una de las Partes lo solicita en 2009, se revisará la aplicación de los artículos 1, 2 y 4 del presente Protocolo antes del 1 de diciembre de ese año. Con esa ocasión, las Partes podrán acordar modificar el presente Protocolo, especialmente en lo referido a las cuotas indicativas fijadas en el capítulo I del anexo, las disposiciones financieras y las disposiciones del artículo 4.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Protocolo y su anexo serán aplicables desde el 1 de enero de 2007.


(1)  Puede pescarse en caladeros occidentales u orientales.

(2)  Se añaden a este importe los siguientes recursos:

Los cánones abonados directamente a Groenlandia por los armadores según el punto 3 del capítulo II del anexo, estimados en unos 2 000 000 de euros al año.

ANEXO

CONDICIONES POR LAS QUE SE RIGEN LAS ACTIVIDADES PESQUERAS DE LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LA ZEE DE GROENLANDIA

CAPÍTULO I

POSIBILIDADES INDICATIVAS DE CAPTURAS PARA 2007-2012 Y CAPTURAS ACCESORIAS

1.   Posibilidades de pesca autorizadas por Groenlandia

Especie

2007

2008

2009

2010

2011

2012

Bacalao (NAFO 0/1) (1)

1 000

3 500

3 500

3 500

3 500

3 500

Gallineta nórdica pelágica (CIEM XIV/V) (2)

10 838

8 000

8 000

8 000

8 000

8 000

Fletán negro (NAFO 0/1) – al sur de 68°

2 500

2 500

2 500

2 500

2 500

2 500

Fletán negro (CIEM XIV/V) (3)

7 500

7 500

7 500

7 500

7 500

7 500

Camarón (NAFO 0/1)

4 000

4 000

4 000

4 000

4 000

4 000

Camarón (CIEM XIV/V)

7 000

7 000

7 000

7 000

7 000

7 000

Fletán negro (NAFO 0/1)

200

200

200

200

200

200

Fletán negro (CIEM XIV/V) (4)

1 200

1 200

1 200

1 200

1 200

1 200

Capelán (CIEM XIV/V)

55 000 (5)

55 000 (5)

55 000 (5)

55 000 (5)

55 000 (5)

55 000 (5)

Cangrejo de las nieves (NAFO 0/1)

500

500

500

500

500

500

Capturas accesorias (NAFO 0/1) (6)

2 600

2 300

2 300

2 300

2 300

2 300

2.   Limitaciones de capturas accesorias

Los buques pesqueros comunitarios que faenen en la ZEE de Groenlandia deberán atenerse a las disposiciones aplicables en materia de capturas accesorias, tanto en lo que respecta a las especies reguladas como a las no reguladas. Además, en la ZEE de Groenlandia estará prohibido tirar al mar especies reguladas.

Se consideran capturas accesorias las capturas de especies no indicadas como especies objetivo en la licencia de pesca del buque pesquero.

Las cantidades máximas que podrán pescarse en calidad de capturas accesorias se especificarán al expedir la licencia de pesca de las especies objetivo. En la licencia se indicará igualmente la cantidad máxima de cada una de las especies reguladas que podrá pescarse en calidad de capturas accesorias.

Las capturas accesorias de especies reguladas se imputarán a la reserva de capturas accesorias fijada aparte como parte de las posibilidades de pesca de dichas especies concedidas a la Comunidad. Las capturas accesorias de especies no reguladas se imputarán a la reserva de capturas accesorias de especies no reguladas fijada aparte para la Comunidad.

No se abonarán cánones por las capturas accesorias. No obstante, si un buque pesquero comunitario pesca un volumen de capturas accesorias de especies reguladas superior a la cantidad máxima autorizada, se le impondrá una sanción económica del triple del canon normal de esas especies por la cantidad que supere el máximo autorizado.

CAPÍTULO II

SOLICITUD Y EXPEDICIÓN DE LICENCIAS

1.

Sólo los buques que reúnan los requisitos necesarios podrán obtener una licencia para pescar en la ZEE de Groenlandia.

2.

Se considera que un buque reúne los requisitos necesarios cuando ni el armador, ni el patrón ni el propio buque tengan prohibido faenar en la ZEE de Groenlandia. Todos ellos deben estar en situación regular respecto a las autoridades de Groenlandia, lo que supone que hayan cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Groenlandia o en la ZEE de Groenlandia en virtud de los Acuerdos de pesca celebrados con la Comunidad.

3.

Las formalidades relativas a las solicitudes de licencias de pesca y a su expedición, contempladas en el artículo 1, apartado 3, del Acuerdo, se fijan en el acuerdo administrativo del apéndice 1.

CAPÍTULO III

ZONAS DE PESCA

Los buques faenarán en la zona de pesca declarada zona económica exclusiva de Groenlandia por el Reglamento no 1020 de 15 de octubre de 2004, conforme al Real Decreto no 1005 de 15 de octubre de 2004 referente a la entrada en vigor de la Ley sobre las zonas económicas exclusivas de Groenlandia que desarrolla la Ley no 411 de 22 de mayo de 1996 sobre las zonas económicas exclusivas.

Salvo disposición en contrario, los buques faenarán a partir de doce millas marinas medidas desde la línea de base, conforme al apartado 2, capítulo 2, de la Ley no 18 del Parlamento de Groenlandia, de 31 de octubre de 1996, relativa a la pesca, modificada en último lugar por la Ley no 28 del Parlamento de Groenlandia, de 18 de diciembre de 2003.

Las líneas de base se determinan con arreglo al Real Decreto no 1004, de 15 de octubre de 2004, por el que se modifica el Real Decreto sobre delimitación de las aguas territoriales de Groenlandia.

CAPÍTULO IV

POSIBILIDADES ADICIONALES DE PESCA

Las autoridades de Groenlandia ofrecerán, en su caso, las posibilidades adicionales de pesca indicadas en el artículo 7 del Acuerdo a las autoridades comunitarias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6, del Protocolo.

Las autoridades comunitarias darán una respuesta a la oferta de las autoridades de Groenlandia en el plazo de seis semanas a partir de la recepción de la misma. Si rechazan la oferta o no responden a ella en el plazo indicado, las autoridades de Groenlandia podrán ofrecer las posibilidades adicionales de pesca a otras partes.

CAPÍTULO V

COMUNICACIÓN DE CAPTURAS, MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN Y RÉGIMEN DE OBSERVADORES

1.

Se proporcionará a los buques pesqueros el texto en inglés de las disposiciones legales de Groenlandia por las que se rigen la comunicación de las capturas, las medidas técnicas de conservación y el régimen de observadores.

2.

Los patrones de los buques pesqueros comunitarios llevarán a bordo un cuaderno diario de pesca en el que anotarán sus actividades conforme a las disposiciones legales de Groenlandia.

3.

Las actividades pesqueras se realizarán con arreglo a las medidas técnicas de conservación establecidas por la legislación de Groenlandia.

4.

Todas las operaciones pesqueras realizadas en la ZEE de Groenlandia estarán sujetas al régimen de observadores establecido por la legislación de Groenlandia. Los patrones de los buques pesqueros comunitarios cooperarán con las autoridades de Groenlandia para que los observadores puedan embarcar a bordo de los buques en los puertos designados por las autoridades de Groenlandia.

CAPÍTULO VI

SISTEMA DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES (SLB)

Las disposiciones aplicables al SLB se establecen en el apéndice 2.

CAPÍTULO VII

ASOCIACIONES TEMPORALES DE EMPRESAS

Las disposiciones aplicables al acceso a los recursos por parte de las asociaciones temporales de empresas se establecen en el apéndice 3.

CAPÍTULO VIII

PESCA EXPERIMENTAL

Las disposiciones aplicables a la pesca experimental se establecen en el apéndice 4.

CAPÍTULO IX

CONTROL

Cuando las autoridades competentes consideren que el patrón de un buque pesquero comunitario ha vulnerado la legislación de Groenlandia, lo comunicarán lo antes posible a la Comisión Europea y al Estado miembro de abanderamiento indicando el nombre del buque, el número de matrícula, el indicativo de llamada, el nombre del armador y el nombre del patrón. Además, se adjuntará una descripción de las circunstancias en que se haya producido la infracción y, en su caso, se especificarán las sanciones aplicadas.

La Comisión proporcionará a las autoridades de Groenlandia una lista de las autoridades competentes de los Estados miembros y actualizaciones periódicas de la misma.


(1)  En caso de recuperación de la población, la Comunidad podrá pescar hasta p.m. toneladas, con el aumento correspondiente de la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo. La cuota de 2007 únicamente podrá pescarse a partir del 1 de junio. Podrá pescarse en caladeros orientales u occidentales.

(2)  Podrá pescarse en caladeros orientales u occidentales. Debe pescarse con redes de arrastre pelágico.

(3)  Esta cifra podrá revisarse en función del acuerdo de asignación de posibilidades de captura entre países ribereños. La pesca se gestionará mediante una limitación del número de buques que puedan pescar a la vez.

(4)  De esta cantidad, 1 000 toneladas deberán ser pescadas por no más de seis palangreros demersales comunitarios que pesquen fletán negro y especies asociadas. Las condiciones de pesca de los palangreros demersales se acordarán en la Comisión mixta.

(5)  Cuando sea capturable, la Comunidad podrá pescar al año siguiente hasta el 7,7 % del TAC de capelán de la temporada comprendida entre el 20 de junio y el 30 de abril, con el correspondiente incremento de la parte de la contrapartida financiera indicada en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo.

(6)  Las capturas accesorias son las capturas de especies no indicadas como especies objetivo en la licencia de pesca del buque pesquero. La composición de las capturas accesorias se revisará cada año en la Comisión mixta. Podrán pescarse en caladeros orientales u occidentales.

Apéndices

(1)

Acuerdo administrativo sobre licencias. Disposiciones aplicables al ejercicio de la actividad pesquera de los buques comunitarios en la ZEE de Groenlandia.

(2)

Disposiciones aplicables a la localización por satélite de los buques pesqueros.

(3)

Disposiciones aplicables a las asociaciones temporales de empresas.

(4)

Disposiciones aplicables a la pesca experimental.

Apéndice 1

Acuerdo administrativo sobre licencias entre la Comisión Europea, el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia

Disposiciones aplicables al ejercicio de la actividad pesquera de los buques comunitarios en la ZEE de Groenlandia

A.   Solicitud y expedición de licencias

1.

Los armadores de buques pesqueros comunitarios interesados en obtener posibilidades de pesca al amparo del presente Acuerdo, o sus agentes, comunicarán electrónicamente a la Comisión, por mediación de las autoridades nacionales, una lista de esos buques con los datos que figuran en el modelo adjunto de solicitud, no más tarde del 1 de diciembre que anteceda a la campaña pesquera. Las autoridades comunitarias transmitirán de inmediato esas listas a las autoridades de Groenlandia. Cualquier modificación deberá notificarse por adelantado según este procedimiento.

Antes del 1 de marzo o treinta días antes del principio de la marea, los armadores de los buques comunitarios o sus agentes presentarán a las autoridades comunitarias, a través de las autoridades nacionales, una solicitud por cada buque que desee faenar al amparo del presente Acuerdo. Las solicitudes habrán de presentarse en los impresos previstos al efecto por Groenlandia, cuyo modelo se adjunta. Cada solicitud de licencia de pesca irá acompañada por un justificante de pago del canon correspondiente al período de validez de la licencia. Los cánones incluirán todas las tasas nacionales y locales relacionadas con el acceso a las actividades pesqueras y las comisiones bancarias por transferencia de dinero. Cuando un buque no haya pagado las comisiones bancarias por transferencia, será requisito imprescindible para la expedición de la siguiente licencia que las pague al presentar la solicitud correspondiente a ésta. Las autoridades de Groenlandia cobrarán además una tasa administrativa del 1 % del canon.

Los buques comunitarios de un mismo armador o agente podrán presentar una solicitud colectiva de licencia de pesca, siempre y cuando estén abanderados en el mismo Estado miembro. En cada una de las licencias expedidas con base en una solicitud colectiva se indicará la cantidad total de ejemplares por la que se han pagado cánones y se incluirá la siguiente nota a pie de página: «Cantidad máxima repartida entre los buques … (nombres de los buques que figurasen en la solicitud colectiva)».

Las solicitudes colectivas irán acompañadas por un plan de pesca en el que se especifique la cantidad que corresponde a cada buque. Cualquier modificación del plan de pesca deberá comunicarse a las autoridades de Groenlandia, con copia a la Comisión Europea y a las autoridades nacionales, como mínimo tres días antes de que surta efecto.

Las autoridades comunitarias presentarán a las de Groenlandia las solicitudes de licencia, tanto individuales como colectivas, de todos los buques que deseen faenar al amparo del presente Acuerdo.

Las autoridades de Groenlandia podrán suspender la licencia de un buque comunitario o no expedirle una nueva si ese buque no ha cumplido la obligación de transmitir a las autoridades de Groenlandia las pertinentes hojas del cuaderno diario de pesca y declaraciones de desembarque, conforme a las disposiciones sobre comunicación de capturas.

2.

Antes de que entre en vigor el Acuerdo administrativo, las autoridades de Groenlandia comunicarán los datos de las cuentas bancarias en las que deban efectuarse los pagos de los cánones.

3.

Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4. En las licencias se precisará la cantidad máxima que el buque estará autorizado a capturar y a conservar a bordo. Si se desean modificar las cantidades máximas indicadas en la licencia, deberá presentarse una nueva solicitud. Si, circunstancialmente, un buque supera alguna de las cantidades máximas indicadas en su licencia, deberá pagar un canon por el exceso. En caso de que no lo haga, no se le volverá a expedir una licencia hasta que haga efectivo dicho canon. Este canon se calculará según lo establecido en la parte B 2 y después se multiplicará por tres.

4.

No obstante, en caso de fuerza mayor y a petición de la Comisión de las Comunidades Europeas, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características similares a las del primero. En la nueva licencia se indicarán:

la fecha de expedición,

que anula y sustituye a la del buque anterior.

5.

Las autoridades pesqueras de Groenlandia entregarán las licencias a la Comisión de las Comunidades Europeas en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de las solicitudes.

6.

El original de la licencia o una copia deberá encontrarse permanentemente a bordo del buque y presentarse a requerimiento de las autoridades competentes de Groenlandia.

B.   Validez y pago de las licencias

1.

Las licencias serán válidas desde la fecha en que se expidan hasta el final del año natural en el que hayan sido expedidas. Se expedirán en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud, previo pago de los correspondientes cánones anuales de cada buque.

Las licencias de pesca de capelán se expedirán del 20 de junio al 31 de diciembre y del 1 de enero al 30 de abril.

En el supuesto de que, al comienzo de una campaña de pesca dada, aún no se hayan adoptado las normas comunitarias relativas a las posibilidades de pesca de los buques comunitarios para el año de que se trate en aguas sujetas a limitaciones de capturas, los buques pesqueros comunitarios que, el 31 de diciembre de la campaña anterior, estuvieran autorizados a faenar podrán seguir haciéndolo con la misma licencia durante el año con respecto al cual aún no se hayan adoptado las normas comunitarias, siempre y cuando los dictámenes científicos no lo desaconsejen. Se permitirá pescar cada mes una doceava parte de la cuota, siempre que se pague el canon de pesca de esa cuota. La cuota provisional podrá ajustarse en función de los dictámenes científicos y las condiciones del caladero.

2.

El canon se elevará al 5 % del precio convertido, según la siguiente tabla:

Especie

Precio por tonelada (peso vivo)

Bacalao

1 800

Gallineta nórdica

1 053

Fletán negro

2 571

Camarones

1 600

Fletán (1)

4 348

Capelán

100

Cangrejo de las nieves

2 410

3.

Los cánones son pues los siguientes:

Especie

euros/tonelada

Bacalao

90

Gallineta nórdica

53

Fletán negro

129

Camarones

80

Fletán (2)

217

Capelán

5

Cangrejo de las nieves

120

Las autoridades de Groenlandia aplicarán una tasa administrativa del 1 % a los cánones totales (cantidad máxima autorizada para pescar multiplicada por el precio por tonelada).

En el supuesto de que no se pesque la cantidad máxima autorizada, no se reintegrará al armador del buque el canon correspondiente a dicha cantidad.

Impreso de solicitud de licencia de pesca en la ZEE de Groenlandia

1

Nacionalidad

 

2

Nombre del buque

 

3

Número del buque en el registro de la flota comunitaria

 

4

Letras y número de identificación externa

 

5

Puerto de matrícula

 

6

Indicativo de llamada de radio

 

7

Número de Inmarsat (teléfono, télex, correo electrónico) (3)

 

8

Año de construcción

 

9

Tipo de buque

 

10

Tipo de artes de pesca

 

11

Especies objetivo + Cantidad

 

12

Caladero (CIEM/NAFO)

 

13

Período de licencia

 

14

Propietarios, dirección, teléfono, télex, correo electrónico

 

15

Armador

 

16

Nombre del patrón

 

17

Número de tripulantes

 

18

Potencia motriz (kW)

 

19

Eslora total

 

20

Toneladas de registro bruto

 

21

Representante en Groenlandia Nombre y dirección

 

22

Dirección a la que debe enviarse la licencia Fax

Comisión Europea, Dirección General de Pesca Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas Fax: +32 22962338


(1)  Fletán y especies asociadas: 3 000 euros.

(2)  Canon de pesca de fletán y especies asociadas: 150 euros/tonelada.

(3)  Pueden comunicarse una vez que la solicitud haya sido aceptada.

Apéndice 2

Disposiciones aplicables a la localización por satélite de los buques pesqueros

1.

Se hará un seguimiento por satélite de los buques pesqueros de las Partes cuando faenen en aguas de la otra Parte.

El seguimiento de los buques, cuando faenen en aguas jurisdiccionales de la otra Parte, correrá a cargo del centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado de abanderamiento.

2.

Con miras al seguimiento por satélite, la Partes se comunicarán mutuamente las coordenadas de latitud y longitud de sus aguas jurisdiccionales. Estas coordenadas se entenderán sin perjuicio de otras reivindicaciones y posturas de las Partes. Los datos se comunicarán en soporte informático, expresados en grados decimales en el datum WGS-84.

3.

Tanto el equipo informático como los programas de ordenador del sistema de localización de buques serán a prueba de manipulaciones, es decir, no permitirán la introducción ni la emisión de posiciones falsas ni podrán ser invalidados manualmente. El sistema será totalmente automático y estará operativo en todo momento sean cuales sean las condiciones ambientales. Está prohibido destruir, dañar, dejar inoperante o interferir de cualquier manera en el dispositivo de localización por satélite.

En particular, los patrones de los buques garantizarán que:

no se alteren los datos de ningún modo,

la antena o antenas conectadas a los dispositivos de localización por satélite no estén obstruidas de forma alguna,

el suministro de electricidad de los dispositivos de localización de buques vía satélite no se interrumpa de forma alguna, y

el dispositivo de localización por satélite no se retire del buque pesquero.

Los buques pesqueros comunitarios no podrán entrar en la ZEE de Groenlandia sin un dispositivo de localización por satélite que funcione. Las autoridades de Groenlandia podrán suspender, con efecto inmediato, la licencia de los buques pesqueros comunitarios que entren en la ZEE de Groenlandia sin un dispositivo de localización por satélite que funcione. En tal caso, notificarán de inmediato la suspensión al buque de que se trate, a la Comisión Europea y al Estado miembro de abanderamiento.

4.

El dispositivo deberá indicar la posición con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %.

5.

Cuando un buque sujeto al seguimiento por satélite entre en aguas jurisdiccionales de la otra Parte o salga de ellas, el Estado de abanderamiento enviará un mensaje de entrada o salida, conforme a lo indicado en el anexo, al centro de seguimiento de las actividades pesqueras de la otra Parte. Estos mensajes se enviarán de inmediato y basándose en un seguimiento efectuado en intervalos de una hora. El seguimiento de los buques que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la otra Parte por parte del centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado de abanderamiento se realizará en intervalos de una hora o, si las Partes lo desean, en intervalos más cortos.

6.

Cuando un buque entre en aguas jurisdiccionales de la otra Parte, el centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado de abanderamiento comunicará sin dilación el último mensaje de posición del buque a su homólogo de la otra Parte al menos cada dos horas. Estos mensajes se identificarán como mensajes de posición según lo descrito en el anexo.

7.

Se prohíbe a los buques desconectar sus dispositivos de localización por satélite cuando estén faenando en aguas jurisdiccionales de la otra Parte.

Cuando el dispositivo de localización por satélite haya enviado cada hora un mensaje con la misma posición geográfica durante un período de más de cuatro horas, podrá enviarse un mensaje de posición con el código de actividad «ANC» según se describe en el anexo. Estos mensajes de posición podrán enviarse cada doce horas. Cuando el buque cambie de posición, antes de que transcurra una hora volverán a enviarse mensajes con una frecuencia de una hora.

8.

Los mensajes mencionados en los puntos 5, 6 y 7 se transmitirán por vía electrónica utilizando el protocolo X 25 u otro protocolo de comunicación seguro acordado previamente entre los centros de seguimiento de las actividades pesqueras correspondientes.

El protocolo X 25 se sustituirá inmediatamente por el protocolo HTTPS u otro protocolo seguro en caso de que así lo decida la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nororiental (CPANE).

9.

En caso de avería o de no funcionamiento del dispositivo de localización por satélite instalado a bordo de un buque, el patrón de éste comunicará cuanto antes al centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado miembro de abanderamiento la información indicada en el punto 7. En esas circunstancias, bastará con enviar un informe de posición cada cuatro horas mientras el buque permanezca en aguas jurisdiccionales de la otra Parte. El centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado de abanderamiento o el buque enviarán inmediatamente esos mensajes al centro de seguimiento de las actividades pesqueras de la otra Parte.

El equipo defectuoso se reparará o sustituirá antes de comenzar una nueva marea.

Podrán hacerse excepciones cuando sea manifiesto que el equipo no puede repararse o sustituirse por causas ajenas a la voluntad del patrón o del propietario del buque.

10.

El centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado de abanderamiento vigilará el funcionamiento del sistema de localización de sus buques cuando se encuentren en aguas jurisdiccionales de la otra Parte. En caso de que se descubra que el sistema de localización de buques no funciona según lo acordado, se informará inmediatamente de ello al centro de seguimiento de las actividades pesqueras de la otra Parte.

11.

En el supuesto de que un centro de seguimiento de las actividades pesqueras descubra que la otra Parte no está comunicando información según lo estipulado en los puntos 5, 6 y 7, informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

Los mensajes almacenados se enviarán en cuanto se restablezca la comunicación electrónica entre los centros de seguimiento de las actividades pesqueras correspondientes.

Los fallos de comunicación entre los centros de seguimiento de las actividades pesqueras no impedirán que los buques sigan faenando.

12.

Los datos de seguimiento comunicados a la otra Parte en virtud del presente Acuerdo no podrán comunicarse en ningún caso a autoridades que no sean las de control y seguimiento de una forma que permita identificar los buques.

13.

Los centros de seguimiento de las actividades pesqueras de la Comunidad Europea serán el centro de seguimiento de las actividades pesqueras del Estado de abanderamiento para la transmisión de mensajes e informes en virtud de los puntos 5, 6 y 7 de la Comunidad Europea a Groenlandia. Para la transmisión de los informes y mensajes de Groenlandia a la Comunidad Europea, el centro de seguimiento de las actividades pesqueras de la Comunidad Europea será el centro de seguimiento del Estado miembro en cuyas aguas esté faenando el buque o lo haya estado haciendo. El centro de seguimiento de las actividades pesqueras de Groenlandia estará en la Unidad de control de la Dirección de Pesca (Autoridad de control de las licencias de pesca), con sede en Nuuk.

14.

Las Partes se comunicarán mutuamente las direcciones y las especificaciones que deban emplearse para las comunicaciones electrónicas entre los respectivos centros de seguimiento de las actividades pesqueras según los puntos 5, 6 y 7. En la medida de lo posible, esa información incluirá nombres, números de teléfono y direcciones de correo electrónico que puedan resultar útiles para la comunicación en general entre los centros de seguimiento de las actividades pesqueras.

15.

Si se observa que un buque localizado según el punto 1 que enarbola el pabellón de una de las Partes está faenando o preparándose para faenar en aguas jurisdiccionales de la otra Parte sin estar equipado con un dispositivo de localización por satélite y sin que la otra Parte haya recibido mensaje alguno, se le podrá ordenar que salga de las aguas de ésta. Las Partes establecerán rutinas para intercambiar información al objeto de determinar el motivo de la falta de mensajes y evitar así que se prohíba injustamente faenar al buque en cuestión.

16.

El incumplimiento reiterado de estas medidas podrá considerarse un incumplimiento grave.

17.

Las Partes revisarán las presentes disposiciones según corresponda.

Transmisión de mensajes SLB al centro de seguimiento de las actividades pesqueras de la otra Parte

1)

Mensaje de entrada

Dato:

Código de campo:

Obligatorio/facultativo

Observaciones:

Inicio de la comunicación

SR

Obligatorio

Dato del sistema; indica el comienzo de la comunicación.

Destinatario

AD

Obligatorio

Dato del mensaje; destinatario, código ISO Alfa-3 del país.

Remitente

FR

Obligatorio

Dato del mensaje; remitente, código ISO Alfa-3 del país.

Número de comunicación

RN

Facultativo

Dato del mensaje; número de serie de la comunicación en el año.

Fecha de comunicación

RD

Facultativo

Dato del mensaje; fecha de transmisión.

Hora de comunicación

RT

Facultativo

Dato del mensaje; hora de transmisión.

Tipo de mensaje

TM

Obligatorio

Dato del mensaje; tipo de mensaje, «ENT».

Indicativo de llamada de radio

RC

Obligatorio

Dato del buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque.

Número de referencia interno

IR

Obligatorio

Dato del buque; número único del buque (código ISO Alfa-3 del país de abanderamiento seguido de un número).

Número de matrícula externo

XR

Facultativo

Dato del buque; número que aparece al costado del buque.

Latitud

LT

Obligatorio

Dato de posición; posición ± 99.999 (WGS-84)

Longitud

LG

Obligatorio

Dato de posición; posición ± 999.999 (WGS-84)

Velocidad

SP

Obligatorio

Dato de posición; velocidad del buque en décimas de nudos.

Rumbo

CO

Obligatorio

Dato de posición; rumbo del buque en la escala de 360°.

Fecha

DA

Obligatorio

Dato de posición; fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD)

Hora

TI

Obligatorio

Dato de posición; hora UTC de comunicación de la posición (HHMM)

Fin de la comunicación

ER

Obligatorio

Dato del sistema; indica el final de la comunicación.

2)

Mensaje/informe de posición

Dato:

Código de campo:

Obligatorio/facultativo

Observaciones:

Inicio de la comunicación

SR

Obligatorio

Dato del sistema; indica el comienzo de la comunicación.

Destinatario

AD

Obligatorio

Dato del mensaje; destinatario, código ISO Alfa-3 del país.

Remitente

FR

Obligatorio

Dato del mensaje; remitente, código ISO Alfa-3 del país.

Número de comunicación

RN

Facultativo

Dato del mensaje; número de serie de la comunicación en el año.

Fecha de comunicación

RD

Facultativo

Dato del mensaje; fecha de transmisión.

Hora de comunicación

RT

Facultativo

Dato del mensaje; hora de transmisión.

Tipo de mensaje

TM

Obligatorio

Dato del mensaje; tipo de mensaje, «POS» (1).

Indicativo de llamada de radio

RC

Obligatorio

Dato del buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque.

Número de referencia interno

IR

Obligatorio

Dato del buque; número único del buque (código ISO Alfa-3 del país de abanderamiento seguido de un número).

Número de matrícula externo

XR

Facultativo

Dato del buque; número que aparece al costado del buque.

Latitud

LT

Obligatorio

Dato de posición; posición ± 99.999 (WGS-84).

Longitud

LG

Obligatorio

Dato de posición; posición ± 999.999 (WGS-84).

Actividad

AC

Facultativo (2)

Dato de posición; «ANC» indica comunicaciones más espaciadas.

Velocidad

SP

Obligatorio

Dato de posición; velocidad del buque en décimas de nudos.

Rumbo

CO

Obligatorio

Dato de posición; rumbo del buque en la escala de 360o.

Fecha

DA

Obligatorio

Dato de posición; fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD).

Hora

TI

Obligatorio

Dato de posición; hora UTC de comunicación de la posición (HHMM).

Fin de la comunicación

ER

Obligatorio

Dato del sistema; indica el final de la comunicación.

3)

Mensaje de salida

Dato:

Código de campo:

Obligatorio/facultativo

Observaciones:

Inicio de la comunicación

SR

Obligatorio

Dato del sistema; indica el comienzo de la comunicación.

Destinatario

AD

Obligatorio

Dato del mensaje; destinatario, código ISO Alfa-3 del país.

Remitente

FR

Obligatorio

Dato del mensaje; remitente, código ISO Alfa-3 del país.

Número de comunicación

RN

Facultativo

Dato del mensaje; número de serie de la comunicación en el año.

Fecha de comunicación

RD

Facultativo

Dato del mensaje; fecha de transmisión.

Hora de comunicación

RT

Facultativo

Dato del mensaje; hora de transmisión.

Tipo de mensaje

TM

Obligatorio

Dato del mensaje; tipo de mensaje, «EXI».

Indicativo de llamada de radio

RC

Obligatorio

Dato del buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque.

Número de referencia interno

IR

Obligatorio

Dato del buque; número único del buque (código ISO Alfa-3 del país de abanderamiento seguido de un número).

Número de matrícula externo

XR

Facultativo

Dato del buque; número que aparece al costado del buque.

Fecha

DA

Obligatorio

Dato de posición; fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD).

Hora

TI

Obligatorio

Dato de posición; hora UTC de comunicación de la posición (HHMM).

Fin de la comunicación

ER

Obligatorio

Dato del sistema; indica el final de la comunicación.

4)

Formato

En cada mensaje, la transmisión de datos seguirá la siguiente estructura:

una doble barra (//) y los caracteres «SR» indicarán el comienzo del mensaje,

una doble barra (//) y un código de campo indicarán el principio de un dato,

una barra (/) separará el código de campo y los datos,

los pares de datos estarán separados por un espacio,

los caracteres «ER» y una doble barra (//) indicarán el final de la comunicación.

Todos los códigos de campo de este anexo siguen el llamado «formato del Atlántico Norte» descrito en el Régimen de control y observancia de las normas de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nororiental (CPANE).


(1)  El tipo de mensaje será «MAN» en las comunicaciones de buques cuyo dispositivo de localización por satélite esté defectuoso.

(2)  Aplicable únicamente si el buque envía mensajes POS con una frecuencia reducida.

Apéndice 3

Métodos y criterios para la evaluación de los proyectos de creación de asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas

1.

Las Partes intercambiarán información sobre los proyectos de creación de asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas presentados de acuerdo con el artículo 2 del Acuerdo.

2.

Los proyectos se presentarán a la Comunidad por mediación de las autoridades competentes del Estado miembro o de los Estados miembros interesados.

3.

La Comunidad presentará a la Comisión mixta una lista de los proyectos de asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas. La Comisión mixta evaluará los proyectos de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

tecnología adecuada para las operaciones de pesca que se propongan;

b)

especies objetivo y zonas de pesca;

c)

edad del buque;

d)

en el caso de las asociaciones temporales de empresas, duración total de la asociación y de las operaciones de pesca;

e)

antecedentes en el sector pesquero del armador comunitario y de los socios groenlandeses.

4.

Tras realizar la evaluación indicada en el punto 3, la Comisión mixta emitirá un dictamen sobre los proyectos.

5.

En el caso de las asociaciones temporales de empresas, una vez que los proyectos hayan recibido un dictamen favorable de la Comisión mixta, las autoridades de Groenlandia expedirán las autorizaciones y licencias de pesca necesarias.

Disposiciones de acceso a los recursos aplicables a las asociaciones temporales de empresas en Groenlandia

1.   Licencias

Las licencias de pesca que expida Groenlandia tendrán un período de validez idéntico al de duración de las asociaciones temporales de empresas. La pesca se realizará con cargo a las cuotas asignadas por las autoridades de Groenlandia.

2.   Sustitución de buques

Un buque comunitario que faene en virtud de una asociación temporal de empresas podrá ser sustituido por otro buque comunitario que tenga una capacidad y unas características técnicas equivalentes siempre que la sustitución esté debidamente justificada y las Partes lleguen a un acuerdo al respecto.

3.   Equipamiento

Los buques que faenen al amparo de asociaciones temporales de empresas deberán ajustarse a las normas aplicables en Groenlandia en materia de equipamiento, las cuales se aplicarán sin discriminación alguna a los buques groenlandeses y comunitarios

Apéndice 4

Disposiciones aplicables a la pesca experimental

El Gobierno Autónomo de Groenlandia y la Comisión Europea determinarán conjuntamente los agentes económicos de la Comunidad Europea, la época más conveniente y las reglas por las que se regirá la pesca experimental. Para facilitar el trabajo exploratorio de los buques, el Gobierno Autónomo de Groenlandia les proporcionará, a través del Instituto Groenlandés de Recursos Naturales, la información científica y demás información básica de que disponga.

Se mantendrá una estrecha colaboración con el sector pesquero de Groenlandia (coordinación y diálogo sobre las reglas de la pesca experimental).

Duración de las campañas: seis meses, como máximo, y tres meses, como mínimo, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

Selección de candidatos a campañas de pesca experimentales:

La Comisión Europea comunicará a las autoridades de Groenlandia las solicitudes de licencia de pesca experimental que reciba. Les proporcionará un expediente técnico en el que consten:

las características técnicas del buque;

el nivel de especialización en este tipo de pesca de los oficiales del buque;

los parámetros técnicos de campaña propuestos (duración, artes de pesca, zonas de exploración, etc.).

El Gobierno Autónomo de Groenlandia organizará un diálogo técnico entre la administración de Groenlandia y la de las autoridades comunitarias con los armadores interesados, si lo estima necesario.

Antes del comienzo de la campaña, los armadores entregarán a las autoridades de Groenlandia y a la Comisión Europea:

una declaración de las capturas que se hallen ya a bordo;

las características técnicas de los artes de pesca que vayan a utilizar en la campaña;

una garantía de que cumplirán la legislación pesquera de Groenlandia.

Durante la campaña en el mar, los armadores de los buques:

entregarán al Instituto de Recursos Naturales de Groenlandia, a las autoridades de Groenlandia y a la Comisión Europea un informe semanal sobre las capturas por día y por lance, incluida una descripción de los parámetros técnicos de campaña (posición, profundidad, fecha y hora, capturas y otras observaciones o comentarios);

comunicarán por el SLB la posición, la velocidad y el rumbo del buque;

permitirán la presencia a bordo de un observador científico groenlandés o de un observador elegido por las autoridades de Groenlandia; la función del observador consistirá en reunir información científica sobre las capturas, así como en tomar muestras de las mismas; el observador recibirá tratamiento de oficial y el armador correrá con los gastos de manutención durante su estancia en el buque; las decisiones sobre la época de estancia a bordo de los observadores, la duración de su estancia y el puerto de embarque y de desembarque, se tomarán de acuerdo con las autoridades de Groenlandia; salvo que las Partes acuerden lo contrario, el buque no estará nunca obligado a tomar puerto más de una vez cada dos meses;

presentarán los buques para su inspección al abandonar la ZEE de Groenlandia si así lo piden las autoridades groenlandesas;

cumplirán la legislación pesquera de Groenlandia.

Las capturas coherentes con la campaña experimental efectuadas durante ésta serán propiedad del armador.

Las autoridades de Groenlandia fijarán antes del comienzo de cada campaña las capturas que considerarán coherentes con la campaña experimental y las comunicarán al patrón del buque.

Las autoridades de Groenlandia designarán una persona de contacto encargada de tratar los problemas imprevistos que puedan dificultar el curso normal de la pesca experimental.

Las autoridades de Groenlandia especificarán antes del comienzo de cada campaña las condiciones y demás parámetros de las campañas experimentales de pesca conforme a los artículos 9 y 10 del Acuerdo y a la legislación de Groenlandia.