12.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/1


DECISIÓN 2007/643/PESC DEL CONSEJO

de 18 de septiembre de 2007

relativa al reglamento financiero de la Agencia Europea de Defensa y a las normas sobre contratación pública y sobre contribuciones financieras con cargo al presupuesto operacional de la Agencia Europea de Defensa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto la Acción Común 2004/551/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativa a la creación de la Agencia Europea de Defensa (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de septiembre de 2004 el Consejo adoptó la Decisión 2004/658/PESC, relativa a las disposiciones financieras aplicables al presupuesto general de la Agencia Europea de Defensa (2).

(2)

El 21 de noviembre de 2005 el Consejo adoptó la Decisión 2005/821/PESC, que modifica la Decisión 2004/658/PESC (3), que disponía que la Junta Directiva debía revisar y, en caso necesario, modificar esas disposiciones financieras antes del 31 de diciembre de 2006.

(3)

El 13 de noviembre de 2006 la Junta Directiva adoptó la Decisión 2006/29 (Cor.), por la que modificaba y sustituía los títulos I, II y IV de las «disposiciones financieras aplicables al presupuesto general de la Agencia Europea de Defensa», vigentes, por el «Reglamento financiero de la Agencia Europea de Defensa».

(4)

El 14 de diciembre de 2006 la Junta Directiva adoptó la Decisión 2006/34, por la que modificaba y sustituía el título III de las «disposiciones financieras aplicables al presupuesto general de la Agencia Europea de Defensa», vigentes, por las «las normas de contratación pública y sobre contribuciones financieras con cargo al presupuesto operacional de la Agencia Europea de Defensa».

(5)

Al adoptar las decisiones citadas, la Junta Directiva propuso también al Consejo que le confiriese la facultad permanente de modificar dichas normas.

(6)

Procede confirmar el nuevo reglamento financiero adoptado por la Junta Directiva de la Agencia y procede conferir a esta la facultad de revisar y modificar dicha reglamentación, cuando sea necesario y dentro de ciertos límites.

DECIDE:

Artículo 1

1.   El Reglamento financiero de la Agencia Europea de Defensa y las normas sobre contratación pública y sobre contribuciones financieras con cargo al presupuesto operacional de la Agencia Europea de Defensa se establecen en el anexo. Dichas disposiciones sustituyen a las que figuran en el anexo de la Decisión 2004/658/PESC tras su modificación por la Junta Directiva (4).

2.   La Junta Directiva revisará dicha normativa y adoptará modificaciones técnicas cuando proceda, en particular, para garantizar la coherencia con la normativa comunitaria pertinente. Las modificaciones de fondo que se refieran a su objeto y ámbito de aplicación, a los principios presupuestarios y de gestión financiera y a las disposiciones generales relativas a la contratación pública, así como las normas nuevas con repercusiones financieras significativas, tendrán que someterse a la aprobación del Consejo.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

R. PEREIRA


(1)  DO L 245 de 17.7.2004, p. 17.

(2)  DO L 300 de 25.9.2004, p. 52.

(3)  DO L 305 de 24.11.2005, p. 43.

(4)  Decisión 2005/06 de la Junta Directiva, de 21 de junio de 2005.


ANEXO

REGLAMENTO FINANCIERO DE LA AGENCIA EUROPEA DE DEFENSA

ÍNDICE

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

TÍTULO I

PRINCIPIOS DEL PRESUPUESTO GENERAL

Artículo 1

Presupuesto general

Artículo 2

Presupuesto operacional

Artículo 3

Marco financiero

Artículo 4

Aprobación del presupuesto general

Artículo 5

Ingresos afectados

Artículo 6

Gestión del gasto por la Agencia en nombre de los Estados miembros participantes

Artículo 7

Contribuciones

Artículo 8

Superávit presupuestario

Artículo 9

Principios presupuestarios

Artículo 10

Principios contables

Artículo 11

Prórroga de créditos

Artículo 12

Presupuesto rectificativo

Artículo 13

Presupuesto revisado

TÍTULO II

EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL

CAPÍTULO 1

Agentes financieros

Artículo 14

Principio de separación de funciones

Artículo 15

Funciones del ordenador

Artículo 16

Competencias del ordenador

Artículo 17

Separación de las funciones de iniciación y de verificación

Artículo 18

Procedimientos de gestión y de control interno

Artículo 19

Funciones del contable

Artículo 20

Competencias del contable

CAPÍTULO 2

Responsabilidad de los agentes financieros

Artículo 21

Normas generales

Artículo 22

Normas aplicables a los ordenadores delegados

Artículo 23

Normas aplicables a los contables

CAPÍTULO 3

Ingresos

Artículo 24

Puesta a disposición de los recursos de la Agencia

Artículo 25

Previsión de títulos de crédito

Artículo 26

Devengo de títulos de crédito

Artículo 27

Ordenación de los cobros

Artículo 28

Cobro de los fondos

Artículo 29

Intereses de demora

CAPÍTULO 4

Gastos

Artículo 30

Principios generales

Artículo 31

Definición del compromiso presupuestario

Artículo 32

Acto de compromiso

Artículo 33

Autorización de compromisos

Artículo 34

Liquidación de gastos

Artículo 35

Ordenación de gastos

Artículo 36

Pago de gastos

Artículo 37

Plazos de pago

CAPÍTULO 5

Sistemas informáticos

Artículo 38

Programas informáticos de contabilidad

CAPÍTULO 6

Auditoría interna

Artículo 39

Funciones del auditor interno

Artículo 40

Competencias del auditor interno

TÍTULO III

INFORMES FINANCIEROS Y AUDITORÍA ANUAL

Artículo 41

Calendario presupuestario y de rendición de cuentas

Artículo 42

Informes trimestrales

Artículo 43

Junta de Auditores

Artículo 44

Auditoría anual

Artículo 45

Disposición final

ÁMBITO DE APLICACIÓN:

El Reglamento financiero de la Agencia Europea de Defensa da cumplimiento y complementa los artículos relativos a los aspectos financieros de la Acción Común 2004/551/PESC, de 12 de julio de 2004, relativa a la creación de la Agencia Europea de Defensa (1) (en lo sucesivo, «la Acción Común»).

TÍTULO I

PRINCIPIOS DEL PRESUPUESTO GENERAL

Artículo 1

Presupuesto general

1.   El presupuesto general estará constituido por los ingresos y los gastos de un ejercicio.

2.   El presupuesto general respetará plenamente los límites que fija el marco financiero de la Agencia aprobado por el Consejo, de conformidad con el artículo 3.

3.   Los gastos consistirán en créditos para cubrir los costes de personal, funcionamiento y operaciones, y en créditos provisionales. Los ingresos consistirán en ingresos varios, incluidas las retenciones sobre la remuneración del personal y los intereses devengados por las cuentas bancarias de la Agencia, y las contribuciones de los Estados miembros participantes en la Agencia (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes»).

4.   El presupuesto de funcionamiento es el presupuesto general menos el presupuesto operacional, tal como se define en el artículo 2.

Artículo 2

Presupuesto operacional

1.   El presupuesto operacional forma parte del presupuesto general y consta de créditos para recabar asesoramiento externo, en concreto para análisis operacionales, que son fundamentales para que la Agencia desempeñe sus funciones, y para actividades específicas de investigación y tecnología en beneficio del conjunto de los Estados miembros participantes, en concreto estudios técnicos de casos y estudios de viabilidad preliminar.

2.   El Director Ejecutivo informará periódicamente a la Junta Directiva sobre las actividades en curso y futuras con cargo al presupuesto operacional.

Artículo 3

Marco financiero

Cada tres años, el Consejo aprobará por unanimidad para la Agencia un marco financiero para los tres años siguientes. Dicho marco financiero establecerá las prioridades acordadas y constituirá un límite máximo jurídicamente vinculante. El primer marco financiero cubrirá el período 2007-2009.

Artículo 4

Aprobación del presupuesto general

1.   El Director de la Agencia presentará a la Junta Directiva, a más tardar el 30 de junio de cada año, una estimación global del proyecto de presupuesto general para el año siguiente, respetando plenamente los límites establecidos en el marco financiero.

2.   El Director de la Agencia propondrá el proyecto de presupuesto general a más tardar el 30 de septiembre de cada año. Dicho proyecto incluirá:

a)

los créditos estimados necesarios:

i)

para cubrir los costes de funcionamiento, personal y reuniones de la Agencia,

ii)

para recabar asesoramiento externo, en concreto para análisis operativos, que son fundamentales para que la Agencia desempeñe sus funciones, y para actividades específicas de investigación y tecnología en beneficio del conjunto de los Estados miembros participantes, en concreto estudios técnicos de casos y estudios de viabilidad preliminar;

b)

previsiones de los ingresos necesarios para cubrir los gastos.

3.   La Junta Directiva tratará de garantizar que los créditos mencionados en el apartado 2, letra a), inciso ii), representen un porcentaje considerable del total de los créditos a que se refiere el apartado 2. Dichos créditos reflejarán las necesidades reales y permitirán que la Agencia desempeñe un papel operativo.

4.   El proyecto de presupuesto general irá acompañado de un plan detallado de la plantilla y de justificaciones detalladas.

5.   La Junta Directiva podrá decidir por unanimidad que el proyecto de presupuesto general cubra de manera especial un proyecto o programa determinado, cuando revierta claramente en beneficio de todos los Estados miembros participantes.

6.   Los créditos se especializarán por títulos y capítulos que agruparán los gastos según su naturaleza o destino y estarán subdivididos, en caso necesario, en artículos.

7.   Cada título podrá incluir un capítulo titulado «créditos provisionales». Estos créditos se consignarán cuando haya incertidumbre, basada en argumentos fundados, sobre la cuantía de los créditos necesarios o el margen para ejecutar los créditos consignados.

8.   Los ingresos estarán compuestos por:

a)

ingresos varios;

b)

las contribuciones que abonarán los Estados miembros participantes en la Agencia en función de la renta nacional bruta (RNB).

En el proyecto de presupuesto general habrá de establecerse la estructura adecuada para el acomodo de los ingresos afectados, así como, en la medida de lo posible, su importe previsto.

9.   La Junta Directiva aprobará el proyecto de presupuesto general a más tardar el 31 de diciembre de cada año en el marco financiero de la Agencia. Para la aprobación, la Junta Directiva estará presidida por el Director de la Agencia o por un representante nombrado por él entre los miembros de la Secretaría General del Consejo, o por un miembro de la Junta Directiva al que se lo haya solicitado. El Director Ejecutivo declarará que el presupuesto ha sido aprobado y lo notificará a los Estados miembros participantes.

10.   Si, al principio del ejercicio, no se ha aprobado el proyecto de presupuesto general, cada mes podrá gastarse una cantidad equivalente a lo sumo a la doceava parte de los créditos del presupuesto del ejercicio anterior para cubrir los gastos correspondientes a cualquier capítulo u otra división del presupuesto. No obstante, esta disposición no tendrá por efecto poner a disposición de la Agencia créditos superiores al doceavo de los créditos establecidos en el proyecto de presupuesto general en curso de elaboración. La Junta Directiva podrá autorizar, por mayoría cualificada y a propuesta del Director Ejecutivo, gastos que excedan de la doceava parte. El Director Ejecutivo podrá pedir las contribuciones necesarias para cubrir los créditos autorizados con arreglo al presente apartado, que serán pagaderas en un plazo de 30 días a partir del envío de la petición.

Artículo 5

Ingresos afectados

1.   A fin de cubrir gastos distintos de los mencionados en el artículo 4, apartado 2, letra a), inciso i), la Agencia podrá recibir en su presupuesto general, en concepto de ingresos con un destino determinado, contribuciones financieras:

a)

del presupuesto general de la Unión Europea, según los casos y respetando plenamente las normas, procedimientos y procesos de decisión que le son aplicables;

b)

de los Estados miembros, terceros Estados u otras terceras partes.

2.   Los ingresos afectados únicamente podrán utilizarse para los fines específicos para los que se hayan asignado.

Artículo 6

Gestión del gasto por la Agencia en nombre de los Estados miembros participantes

1.   La Junta Directiva podrá decidir, a propuesta del Director Ejecutivo o de un Estado miembro participante, que los Estados miembros confíen a la Agencia, por contrato, la gestión administrativa y financiera de determinadas actividades en el ámbito de su competencia.

2.   La Junta Directiva podrá, en su decisión, autorizar a la Agencia a celebrar contratos en nombre de determinados Estados miembros participantes. La Junta Directiva podrá autorizar a la Agencia a recaudar previamente de esos Estados miembros participantes los fondos necesarios para cumplir los contratos celebrados.

Artículo 7

Contribuciones

1.   Determinación de las contribuciones a las que sea aplicable la clave de reparto basada en la renta nacional bruta (RNB).

1.1.

Cuando sea aplicable la clave de reparto basada en la RNB, el desglose entre las contribuciones de los Estados miembros participantes de los que se requiera una contribución se determinará con arreglo a la clave de reparto basada en el producto nacional bruto, conforme al artículo 28, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea y a la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (2), o a cualquier otra decisión del Consejo que la sustituya.

1.2.

Los datos para el cálculo de cada contribución serán los que figuran en la columna «Recursos propios RNB» del cuadro titulado «Resumen de la financiación del presupuesto general por tipo de recurso propio y por Estado miembro», adjunto al último presupuesto aprobado por las Comunidades Europeas. La contribución de cada Estado miembro participante del que se requiera una contribución será proporcional a la parte de la RNB de dicho Estado miembro en el total de las RNB de los Estados miembros participantes de los que se requiera una contribución.

2.   Calendario de abono de las contribuciones.

2.1.

Los Estados miembros participantes abonarán las contribuciones destinadas a financiar el presupuesto general de la Unión Europea en tres plazos iguales, a más tardar el 15 de febrero, el 15 de junio y el 15 de octubre de cada ejercicio.

2.2.

Cuando se apruebe un presupuesto rectificativo, los Estados miembros participantes de que se trate abonarán las contribuciones necesarias dentro de los 60 días siguientes al envío de la petición.

2.3.

Cada Estado miembro participante abonará los gastos bancarios correspondientes al pago de sus propias contribuciones.

Artículo 8

Superávit presupuestario

Todo superávit presupuestario de un ejercicio, definido como la diferencia entre los ingresos y los gastos, se considerará como un crédito a disposición de los Estados miembros participantes y se les devolverá en forma de deducción de la tercera contribución (15 de octubre) del ejercicio siguiente.

Artículo 9

Principios presupuestarios

1.   Los presupuestos, establecidos en euros, serán los actos que prevean y autoricen, para cada ejercicio, el conjunto de ingresos y gastos administrados por la Agencia.

2.   Los créditos consignados en un presupuesto se autorizarán para la duración de un ejercicio presupuestario, que comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

3.   En cada presupuesto, los ingresos y gastos deberán estar equilibrados. Todos los ingresos y gastos se consignarán por su importe íntegro en el correspondiente presupuesto, sin compensación entre sí.

4.   El presupuesto incluirá créditos disociados, que se compondrán de créditos de compromiso y créditos de pago, y créditos no disociados.

5.   Los créditos de compromiso cubrirán el coste total de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio en curso. No obstante, los compromisos podrán realizarse globalmente o por tramos anuales. Los compromisos se contabilizarán tomando como base los compromisos jurídicos contraídos hasta el 31 de diciembre.

6.   Los créditos de pago cubrirán los pagos resultantes de la ejecución de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio en curso o en ejercicios anteriores. Los pagos se contabilizarán en función de los compromisos presupuestarios contraídos hasta el 31 de diciembre.

7.   Los ingresos de un ejercicio se contabilizarán en dicho ejercicio tomando como base los importes percibidos durante él.

8.   No podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno si no es mediante imputación a una línea presupuestaria y dentro del límite de los créditos consignados en dicha línea.

9.   Los créditos se utilizarán conforme a las normas de buena gestión financiera, es decir, de acuerdo con los principios de ahorro, eficiencia y eficacia.

10.   Tratamiento de los activos y amortización: todos los gastos relativos a la adquisición de activos se cargan al presupuesto en el que se contraen; no se aplica tasa de amortización.

Artículo 10

Principios contables

1.   Los estados financieros habrán de elaborarse de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados por la Unión Europea, en particular:

a)

el principio de continuidad de las actividades, por el que se entiende que la Agencia tiene una duración de vida ilimitada;

b)

el principio de prudencia, por el que se entiende que el activo y los ingresos no serán sobrevalorados y que el pasivo y los gastos no serán infravalorados;

c)

el principio de permanencia de los métodos contables, por el que se entiende que la estructura de los diversos datos que componen los estados financieros, así como los métodos de contabilización y las normas de evaluación no podrán modificarse de un ejercicio a otro. El contable no podrá apartarse del principio de permanencia de los métodos contables salvo en circunstancias excepcionales, en particular, cuando el cambio se haga a fin de presentar las operaciones contables de forma más apropiada;

d)

el principio de comparabilidad de datos, por el que se entiende que en cada partida de los estados financieros deberá indicarse el importe de la partida correspondiente del ejercicio anterior. Cuando la presentación o clasificación de alguno de los datos que componen los estados financieros resulte modificada, los importes correspondientes del ejercicio anterior deberán presentarse de modo tal que puedan cotejarse y reclasificarse;

e)

el principio de la importancia relativa, por el que se entiende que todas las operaciones significativas para la información deseada se incluirán en los estados financieros. La importancia relativa habrá de valorarse particularmente en relación con la naturaleza de la operación o de su importe;

f)

el principio de no compensación, por el que se entiende que no podrá efectuarse compensación alguna entre los títulos de crédito y las deudas, ni entre los ingresos y los gastos, salvo en el caso de ingresos y gastos resultantes de una misma operación, de operaciones similares o de operaciones de cobertura, y ello siempre y cuando no sean significativos por sí mismos;

g)

el principio de preeminencia de la situación real sobre la situación aparente, por el que se entiende que las incidencias contables recogidas en los estados financieros deberán presentarse en función de su naturaleza económica;

h)

el principio de contabilidad de ejercicio, por el que se entiende que las operaciones y las incidencias deberán contabilizarse cuando se produzcan y no cuando se proceda al pago o al cobro efectivos;

i)

principio de seguimiento de los activos y las amortizaciones, por el que se entiende que la Agencia llevará inventarios de la cantidad y el valor de todos los activos tangibles, intangibles y financieros, incluidas las eventuales amortizaciones.

2.   Cuando, en un caso específico, el contable considere que procede hace una excepción respecto de uno de los principios de contabilidad definidos en el apartado 1, esa excepción deberá ser debidamente notificada y motivada.

Artículo 11

Prórroga de créditos

1.   Los créditos que no se hayan utilizado al término del ejercicio en el que fueron consignados serán anulados.

2.   No obstante, los créditos de compromiso que no hayan sido comprometidos aún al cierre del ejercicio, podrán prorrogarse en cuanto a los importes que correspondan a créditos de compromiso respecto de los cuales los preparativos del acto de compromiso, a saber, la selección de los posibles contratistas, estén ultimados, en su mayor parte, a 31 de diciembre. Estos importes podrán entonces ser comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio siguiente.

3.   Por lo que se refiere a los créditos de pago, podrán ser prorrogados los importes necesarios para cubrir compromisos anteriores o que estén relacionados con créditos de compromiso prorrogados, cuando no sea posible sufragar las necesidades con los créditos previstos en las líneas correspondientes del Presupuesto del ejercicio siguiente. Los créditos específicos solo podrán prorrogarse una vez.

4.   No podrán ser objeto de prórroga ni los créditos consignados en la reserva ni los créditos relativos a gastos de personal.

5.   Serán prorrogados automáticamente los ingresos afectados no utilizados y los créditos disponibles a 31 de diciembre procedentes de los ingresos afectados a que se refiere el artículo 5, y únicamente podrán utilizarse para los fines específicos para los que se hayan asignado. Deberán utilizarse preferentemente los créditos disponibles correspondientes a los ingresos afectados que se hayan prorrogado.

6.   El Director Ejecutivo presentará a la aprobación de la Junta Directiva, antes del 15 de febrero, una propuesta de prórrogas de créditos del ejercicio anterior. La Junta Directiva adoptará una decisión antes del 15 de marzo.

Artículo 12

Presupuesto rectificativo

1.   En circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas, el Director Ejecutivo podrá proponer un presupuesto rectificativo, dentro de los límites establecidos en el marco financiero que se define en el artículo 3.

2.   El presupuesto rectificativo se podrá elaborar, proponer, adoptar y notificar por el mismo procedimiento que el presupuesto general, dentro de los límites establecidos en el marco financiero. La Junta Directiva actuará teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto.

3.   En el caso de que los límites establecidos en el marco financiero se consideraran insuficientes debido a circunstancias excepcionales e imprevistas, teniendo también plenamente en cuenta las normas establecidas en el artículo 4, apartados 2 y 3, la Junta Directiva presentará al Consejo el presupuesto modificado para su adopción por unanimidad.

Artículo 13

Presupuesto revisado

1.   Si procede, el Director Ejecutivo podrá presentar a la Junta Directiva un presupuesto revisado para el ejercicio en curso, basado en los gastos efectivamente contraídos en los primeros nueve meses y los gastos estimados hasta el final del ejercicio, dentro de los límites del presupuesto aprobado.

2.   El Director Ejecutivo podrá efectuar transferencias, dentro de un límite total del 10 % de los créditos de cada ejercicio, entre títulos o entre capítulos o entre artículos.

3.   Tres semanas antes de efectuar las transferencias a que se refiere el apartado 2, el Director Ejecutivo informará de tal extremo a la Junta Directiva. Si durante este plazo algún Estado miembro participante presentara razones debidamente justificadas, la Junta Directiva adoptará una decisión.

4.   El Director Ejecutivo podrá efectuar transferencias entre artículos y proponer otras transferencias a la Junta Directiva.

TÍTULO II

EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL

CAPÍTULO 1

Agentes financieros

Artículo 14

Principio de separación de funciones

Las funciones de ordenador y contable son funciones separadas e incompatibles entre sí.

Artículo 15

Funciones del ordenador

1.   El Director Ejecutivo ejercerá la función de ordenador en nombre de la Agencia.

2.   La Agencia determinará en sus normas administrativas internas los agentes del nivel adecuado en los que podrá delegar el Director Ejecutivo, respetando las condiciones establecidas en su reglamento interno, las funciones de ordenador, el alcance de las competencias conferidas.

3.   Las competencias del ordenador solo podrán delegarse en personal contratado directamente por la Agencia con contratos de duración determinada, seleccionado entre nacionales de los Estados miembros participantes, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, punto 3.1, de la Acción Común 2004/551/PESC del Consejo.

4.   Los ordenadores delegados solo podrán actuar dentro de los límites fijados por el acto de delegación. El ordenador delegado competente podrá ser asistido en sus funciones por uno o varios agentes encargados de efectuar, bajo la responsabilidad del primero, ciertas operaciones necesarias para la ejecución del presupuesto y la rendición de cuentas.

Artículo 16

Competencias del ordenador

1.   Compete al ordenador ejecutar los ingresos y gastos de acuerdo con los principios de buena gestión financiera, incluidos los principios de ahorro, eficiencia y eficacia, así como garantizar su legalidad y regularidad.

2.   A los fines de ejecución de los gastos, el ordenador delegado contraerá compromisos presupuestarios y compromisos jurídicos, liquidará los gastos y ordenará los pagos, e igualmente realizará los actos previos imprescindibles para la ejecución de los créditos.

3.   La ejecución de los ingresos implicará la determinación de las previsiones de títulos de crédito, el devengo de los derechos por cobrar y la emisión de las órdenes de ingreso. Supondrá asimismo, cuando proceda, la renuncia al cobro de los títulos de crédito devengados.

4.   El ordenador delegado, de conformidad con las normas mínimas aprobadas por la Agencia y en función de los riesgos asociados al entorno de gestión y a la naturaleza de las medidas financiadas, determinará la estructura organizativa y los sistemas y procedimientos de gestión y control internos idóneos para la ejecución de sus competencias, que incluirán, si ha lugar, verificaciones a posteriori. Antes de la autorización de una operación, sus aspectos operativos y financieros serán verificados por agentes distintos de los que hubieren iniciado la operación. La verificación previa y a posteriori y la iniciación de una operación constituirán funciones separadas.

5.   Todo agente responsable de controlar la gestión de las operaciones financieras deberá disponer de los conocimientos profesionales requeridos y cumplir las normas deontológicas de la Agencia.

6.   Si un agente que participa en la gestión financiera y en el control de las operaciones considera que una decisión cuya aplicación o aceptación le impone su superior es irregular o contraria al principio de buena gestión financiera o a las normas deontológicas que ha de respetar, informará de ello por escrito al ordenador. Si este no muestra diligencia, el agente informará por escrito al organismo a que se refiere el artículo 22, apartado 3. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan ir en detrimento de los intereses de la Agencia, el ordenador informará a las autoridades y organismos designados por la legislación aplicable.

7.   El ordenador rendirá cuentas ante la Junta Directiva del ejercicio de sus funciones en un informe anual de actividades, acompañado de las informaciones financieras y de gestión. Dicho informe indicará los resultados de sus operaciones en relación con los objetivos que se le hayan asignado, los riesgos asociados a las operaciones, el uso de los recursos puestos a su disposición y el funcionamiento del sistema de control interno. El auditor interno tomará nota del informe anual de actividades y de los demás datos indicados.

Artículo 17

Separación de las funciones de iniciación y de verificación

1.   Por iniciación de una operación se entiende el conjunto de operaciones que habitualmente realizan los agentes a que se refiere el artículo 16, apartados 4 y 5, y que constituyen la preparación para la adopción de los actos de ejecución presupuestaria por parte de los ordenadores competentes, por delegación.

2.   Por verificación a priori de una operación debe entenderse el conjunto de controles a priori establecidos por el ordenador competente por delegación, con objeto de comprobar sus aspectos operativos y financieros.

3.   Cada operación será objeto, al menos, de una verificación a priori. El objeto de tal verificación será comprobar en particular:

a)

la regularidad y conformidad de los ingresos y gastos con las disposiciones aplicables, en especial, con la normativa presupuestaria y otras normas pertinentes, así como con cualquier acto adoptado en cumplimiento de los Tratados y de la legislación aplicable y, en su caso, de condiciones contractuales;

b)

el cumplimiento del principio de buena gestión financiera.

4.   Mediante las verificaciones a posteriori y, en su caso, las verificaciones de documentos in situ se comprobará la correcta ejecución de las operaciones financiadas por el presupuesto y, en particular, el cumplimiento de los criterios a que se refiere el apartado 3. Estas verificaciones podrán llevarse a cabo por sondeo, en función de un análisis de riesgos.

5.   Los funcionarios u otros agentes encargados de las verificaciones indicadas en los apartados 2 y 4 serán distintos de los encargados de ejecutar las operaciones de iniciación a que se refiere el apartado 1, sin que en ningún caso puedan estar subordinados a ellos.

Artículo 18

Procedimientos de gestión y de control interno

Los sistemas y procedimientos de gestión y control interno tendrán por finalidad:

a)

la realización de los objetivos de las políticas, programas y actuaciones de la Agencia según el principio de la buena gestión financiera;

b)

el cumplimiento de las normas de Derecho de la Unión Europea, así como de las normas de control establecidas por la Agencia;

c)

la custodia de los activos y de la información de la Agencia;

d)

la prevención y detección de irregularidades, errores y fraudes;

e)

la determinación y prevención de riesgos de gestión;

f)

la presentación fidedigna de la información financiera y de gestión;

g)

la custodia de los documentos justificativos relacionados con la ejecución presupuestaria y consecutivos a ella y los referentes a los actos de ejecución presupuestaria;

h)

la custodia de los documentos relativos a las garantías provisionales exigidas en favor de la Agencia y el establecimiento de un registro que permita seguir adecuadamente dichas garantías.

Artículo 19

Funciones del contable

La Agencia designará un contable entre el personal contratado directamente por la Agencia con contratos de duración determinada, seleccionado entre nacionales de los Estados miembros participantes, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, punto 3.1, de la Acción Común 2004/551/PESC del Consejo. La Junta Directiva nombrará al contable en razón de su especial competencia, refrendada por un título o por una experiencia profesional equivalente.

Artículo 20

Competencias del contable

1.   El contable se encargará en la Agencia de:

a)

la buena ejecución de los pagos y de la recaudación de los ingresos, así como de la cobranza de las cantidades devengadas, incluidos los intereses de demora, definidos en el artículo 29;

b)

la elaboración y la presentación de cuentas;

c)

la llevanza de cuentas;

d)

el establecimiento de las normas y métodos contables, así como el plan contable;

e)

definir y validar los sistemas contables, y, cuando proceda, de validar los sistemas definidos por el ordenador y destinados a suministrar o justificar datos contables;

f)

la gestión de tesorería.

2.   El contable recabará de los ordenadores, quienes deberán garantizar su fiabilidad, todos los datos necesarios para el establecimiento de unas cuentas fidedignas del patrimonio de la Agencia y de la ejecución presupuestaria.

3.   El contable estará habilitado para administrar los fondos y otros valores. Será responsable de su custodia.

4.   El contable podrá, en el ejercicio de sus funciones, delegar determinados cometidos en subordinados de entre el personal contratado directamente por la Agencia con contratos de duración determinada, seleccionados entre nacionales de los Estados miembros participantes, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, punto 3.1, de la Acción Común 2004/551/PESC del Consejo. El acto de delegación definirá las competencias confiadas a los delegados.

CAPÍTULO 2

Responsabilidad de los agentes financieros

Artículo 21

Normas generales

1.   Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, los ordenadores delegados podrán ser privados en todo momento, temporal o definitivamente, de su delegación, si así lo dispone la autoridad que los hubiere nombrado.

2.   Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, el contable podrá ser suspendido en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, si así lo dispone la autoridad que lo hubiere nombrado.

3.   Las disposiciones del presente capítulo se entienden sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir los agentes mencionados en el presente artículo con arreglo al Derecho nacional aplicable o en virtud de las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y a la lucha contra los actos de corrupción en los que estuvieren implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros.

4.   Los ordenadores y contables podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria y pecuniaria. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda perjudicar a los intereses financieros de la Agencia, se someterá el asunto a las autoridades y organismos designados por la legislación aplicable.

Artículo 22

Normas aplicables a los ordenadores delegados

1.   El ordenador podrá quedar obligado a reparar, total o parcialmente, el perjuicio sufrido por la Agencia debido a faltas personales graves que hubiere cometido en el ejercicio o con motivo de sus funciones, en particular, al determinar el devengo de los derechos de crédito por cobrar o al emitir las órdenes de ingreso, al comprometer un gasto o al firmar una orden de pago sin atenerse a lo dispuesto en el presente Reglamento financiero. Lo anterior se aplicará asimismo cuando el ordenador, por falta personal grave, omita establecer un acto que origine un título de crédito, omita o retrase sin justificación la emisión de órdenes de ingreso, o bien omita o retrase sin justificación la emisión de órdenes de pago, de modo que pueda quedar comprometida la responsabilidad civil de la Agencia frente a terceros.

2.   Cuando un ordenador delegado considere que se le pide que tome una decisión que es irregular o contraviene los principios de buena gestión financiera, deberá informar de ello por escrito a la autoridad delegante. Si la autoridad delegante da entonces por escrito al ordenador delegado una orden motivada de tomar dicha decisión, este quedará exento de toda responsabilidad. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan ir en detrimento de los intereses de la Agencia, el ordenador delegado informará a las autoridades y organismos designados por la legislación aplicable.

3.   Para la determinación de la existencia de irregularidades financieras y de sus posibles efectos, la Agencia creará un organismo especializado en esta materia, funcionalmente autónomo. A la vista del dictamen que emita este organismo, la Agencia decidirá sobre la incoación de un procedimiento para determinar la responsabilidad disciplinaria o pecuniaria. Si el organismo detectare problemas sistémicos, presentará al ordenador y al ordenador delegado, siempre que este no sea el afectado, así como al auditor interno, un informe acompañado de recomendaciones.

Artículo 23

Normas aplicables a los contables

El contable podrá quedar obligado a reparar, total o parcialmente, el perjuicio sufrido por la Agencia debido a faltas personales graves que hubiere cometido en el ejercicio o con motivo de sus funciones. En particular, constituirá una falta que podrá comprometer su responsabilidad:

a)

extraviar o deteriorar fondos, valores o documentos bajo su custodia;

b)

modificar indebidamente cuentas bancarias;

c)

efectuar cobros o pagos que no se ajusten a las órdenes de ingreso o de pago correspondientes;

d)

omitir el cobro de los ingresos adeudados.

CAPÍTULO 3

Ingresos

Artículo 24

Puesta a disposición de los recursos de la Agencia

Se consignará en el presupuesto general, en euros, una previsión de los ingresos constituidos por los ingresos varios y las contribuciones de los Estados miembros participantes. Las contribuciones de los Estados miembros participantes financiarán el importe total de los créditos consignados en el presupuesto general de la Unión Europea, una vez deducidos los ingresos varios.

Artículo 25

Previsión de títulos de crédito

1.   Cualquier medida o situación que pueda originar o modificar títulos de crédito a favor de la Agencia habrá de ser previamente objeto de una previsión de títulos de crédito por parte del ordenador competente.

2.   En este caso, el ordenador competente procederá a emitir una orden de ingreso.

Artículo 26

Devengo de títulos de crédito

1.   El devengo de un título de crédito es el acto por el cual el ordenador delegado:

a)

comprueba la existencia de una deuda;

b)

determina o verifica la realidad y el importe de la deuda;

c)

comprueba las condiciones de exigibilidad de la deuda.

2.   El ordenador competente realizará, mediante una orden de ingreso remitida al contable, seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, la operación de devengo de los recursos de la Agencia así como de cualesquiera títulos de crédito que sean líquidos y exigibles.

3.   Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados.

Artículo 27

Ordenación de los cobros

1.   La ordenación de los cobros es el acto por el cual el ordenador delegado competente da instrucción al contable, mediante la emisión de una orden de ingreso, de cobrar los títulos de crédito que previamente ha devengado.

2.   La Agencia podrá formalizar el devengo de títulos de crédito a cargo de personas distintas de los Estados en una decisión cuya ejecución estará sujeta a las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se produzcan.

Artículo 28

Cobro de los fondos

1.   El contable aceptará las órdenes de ingreso de los títulos de crédito debidamente expedidas por el ordenador delegado competente. Estará obligado a actuar con la diligencia debida para garantizar el cobro de los ingresos de Agencia y deberá velar por preservar los derechos de esta.

El contable procederá a cobrar los importes correspondientes a todo título de crédito de la Agencia.

2.   En los casos en que el ordenador competente tenga el propósito de renunciar al cobro de títulos de crédito devengados, deberá comprobar que dicha renuncia se ajusta a las normas y al principio de buena gestión financiera y de proporcionalidad, según los procedimientos y los criterios establecidos en las normas de desarrollo. La decisión de renuncia deberá estar motivada.

Artículo 29

Intereses de demora

1.   Los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento generarán intereses de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2.   El tipo de interés de los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento será el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en:

a)

siete puntos porcentuales cuando el hecho generador del título de crédito sea un contrato público de suministro o de servicios;

b)

tres puntos y medio porcentuales, en los demás casos.

3.   El importe de los intereses se calculará desde el día natural siguiente a la fecha de vencimiento que figure en la nota de adeudo hasta el día natural de reembolso íntegro de la deuda.

4.   Los pagos parciales se imputarán en primer lugar a los intereses de demora calculados según lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

5.   En el supuesto de multa, cuando el deudor constituya, con anuencia del contable, una garantía financiera en lugar de un pago provisional, el tipo de interés aplicable desde la fecha de vencimiento será el tipo indicado en el apartado 2, aumentado solo en un punto y medio porcentual.

6.   Para evitar que los Estados miembros participantes incurran en intereses de demora respecto de sus contribuciones, recibirán de la Agencia los escritos originales, firmados, de petición de contribuciones como mínimo con 30 días de antelación a las fechas de vencimiento de los plazos que se definen en el artículo 7, apartado 2, punto 2.1.

CAPÍTULO 4

Gastos

Artículo 30

Principios generales

1.   Todo gasto será objeto de un compromiso, una liquidación, un ordenamiento y un pago.

2.   Con anterioridad al compromiso del gasto, la Agencia o las autoridades designadas por esta habrán de tomar una decisión de financiación.

Artículo 31

Definición del compromiso presupuestario

1.   El compromiso presupuestario es la operación mediante la cual se reservan los créditos necesarios para ejecutar pagos posteriores como consecuencia de un compromiso jurídico. El compromiso jurídico es el acto mediante el cual el ordenador hace nacer o hace constar una obligación de la que se deriva un cargo. Corresponde al mismo ordenador aprobar tanto el compromiso jurídico como el compromiso presupuestario, excepto en los casos debidamente justificados recogidos por las normas de desarrollo.

2.   El compromiso presupuestario es individual cuando puede determinarse el beneficiario y el importe del gasto. El compromiso presupuestario es global cuando al menos uno de los elementos necesarios para el establecimiento del compromiso individual no está determinado. El compromiso presupuestario es provisional cuando está destinado a cubrir los gastos corrientes de naturaleza administrativa cuyo importe o cuyos beneficiarios finales no están determinados de manera definitiva.

3.   Los compromisos presupuestarios por acciones cuya realización abarque más de un ejercicio únicamente podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios cuando el acto de base así lo prevea y cuando se trate de gastos administrativos. Cuando el compromiso presupuestario se fraccione en tramos anuales, en el correspondiente compromiso jurídico deberá mencionarse tal extremo, salvo si se trata de gastos de personal.

Artículo 32

Acto de compromiso

1.   Para cualquier medida que pueda generar un gasto con cargo al presupuesto, el ordenador competente deberá efectuar previamente un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico con terceros.

2.   Los compromisos presupuestarios globales cubrirán el coste total de los correspondientes compromisos jurídicos individuales contraídos hasta el 31 de diciembre del año n + 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, los compromisos jurídicos individuales correspondientes a un compromiso presupuestario o provisional serán contraídos a más tardar el 31 de diciembre del año n.

Transcurridos los períodos indicados en los párrafos primero y segundo, el ordenador competente liberará el saldo sin ejecutar de estos compromisos presupuestarios.

El ordenador competente hará constar la adopción de los compromisos jurídicos individuales resultantes de compromisos globales, con su importe y previamente a su firma, en un registro de la contabilidad presupuestaria y los imputará al correspondiente compromiso global.

3.   Los compromisos jurídicos contraídos para medidas cuya realización abarque más de un ejercicio, así como los compromisos presupuestarios correspondientes tendrán, salvo en caso de que se trate de gastos de personal, un plazo de ejecución determinado, que habrá de fijarse de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.

Las partes de estos compromisos que no se hubieren ejecutado seis meses después de dicho plazo serán liberadas y acarrearán la anulación de los créditos correspondientes.

Cuando un compromiso jurídico no haya dado lugar a ningún pago durante un período de tres años, el ordenador competente procederá a su liberación.

Artículo 33

Autorización de compromisos

1.   Al proceder a la adopción de un compromiso presupuestario, el ordenador competente deberá comprobar:

a)

la exactitud de la imputación presupuestaria;

b)

la disponibilidad de los créditos;

c)

la conformidad del gasto con las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, de las presentes disposiciones y de la legislación aplicable;

d)

el cumplimiento del principio de buena gestión financiera.

2.   Al registrar un compromiso jurídico, el ordenador deberá comprobar:

a)

la cobertura de la obligación por el compromiso presupuestario correspondiente;

b)

la regularidad y la conformidad del gasto con las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, de las presentes disposiciones y de la legislación aplicable;

c)

el cumplimiento del principio de buena gestión financiera.

Artículo 34

Liquidación de gastos

La liquidación de un gasto es el acto por el cual el ordenador competente:

a)

comprueba la existencia de los derechos del acreedor;

b)

determina o comprueba la realidad y el importe de los títulos de crédito;

c)

comprueba las condiciones de exigibilidad de los citados títulos.

Artículo 35

Ordenación de gastos

La ordenación de gastos es el acto por el cual el ordenador competente, tras verificar la disponibilidad de los créditos, da al contable, mediante la emisión de una orden de pago, la instrucción de pagar el importe de un gasto del que ha efectuado previamente la liquidación.

Artículo 36

Pago de gastos

1.   El pago deberá estar respaldado por la prueba de que la actuación correspondiente es conforme con las disposiciones del acto de base o del contrato y se referirá a una o varias de las operaciones siguientes:

a)

al pago de todos los importes adeudados;

b)

el pago en uno o más pagos intermedios.

2.   En la contabilidad deberán distinguirse los diferentes tipos de pago indicados en el apartado 1 cuando se proceda a su ejecución.

3.   Corresponde al contable proceder al pago de los gastos dentro de los límites de los fondos disponibles.

Artículo 37

Plazos de pago

1.   Las sumas adeudadas se pagarán en un plazo máximo de 45 días naturales a partir de la fecha de registro de la correspondiente solicitud de pago admisible por la ordenación de pagos habilitada; por fecha de pago se entiende la fecha de adeudo en la cuenta de la Agencia.

Bastará que falte un elemento esencial de la solicitud de pago para que esta no sea admisible.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el plazo para el pago a que se refiere dicho apartado se fija en 30 días naturales para los pagos correspondientes a contratos de servicios o de suministro, salvo que en el contrato se disponga otra cosa.

3.   En los contratos o convenios en los que el pago esté supeditado a la aprobación de un informe, los plazos previstos en los apartados 1 y 2 no comenzarán a correr sino a partir de la aprobación del informe en cuestión, sea explícitamente porque el beneficiario hubiere sido informado del mismo, sea implícitamente por haber transcurrido el plazo de aprobación contractual sin haber sido suspendido formalmente mediante escrito remitido al beneficiario.

El plazo de aprobación no podrá rebasar:

a)

20 días naturales en meros contratos de suministro de bienes y prestación de servicios;

b)

45 días naturales en los demás contratos y convenios de subvención;

c)

60 días naturales en contratos cuyas prestaciones técnicas sean especialmente complejas de evaluar.

4.   El plazo de pago podrá ser suspendido por el ordenador competente si este informa a los acreedores, antes de cumplirse el plazo indicado en el apartado 1, de que la solicitud de pago no es admisible, sea porque no se adeuda tal importe, sea porque no se han presentado los adecuados documentos justificativos. Si el ordenador competente recibe información que permita dudar de la admisibilidad de los gastos que figuran en una solicitud de pago, podrá suspender el plazo de pago, a fin de efectuar verificaciones complementarias, incluido un control in situ para cerciorarse, antes de proceder al pago, de la admisibilidad de los gastos. El ordenador informará lo antes posible al beneficiario.

El plazo de pago restante correrá de nuevo a partir de la fecha en que la solicitud de pago se hubiere registrado por vez primera correctamente cumplimentada.

5.   Transcurridos los plazos previstos en los apartados 1 y 2, el acreedor podrá exigir intereses, dentro de los dos meses siguientes a la recepción del pago demorado, con arreglo a las disposiciones siguientes:

a)

los tipos de interés serán los indicados en el artículo 29, apartado 2, párrafo primero;

b)

se le adeudarán intereses por el tiempo transcurrido desde el día natural siguiente al vencimiento del plazo de pago hasta el día efectivo del pago.

La disposición del párrafo primero no se aplicará a los Estados miembros.

CAPÍTULO 5

Sistemas informáticos

Artículo 38

Programas informáticos de contabilidad

1.   Los programas informáticos de contabilidad de la Agencia reflejarán los principios establecidos en el presente Reglamento financiero.

2.   Los documentos podrán firmarse por un procedimiento informatizado o electrónico seguro.

CAPÍTULO 6

Auditoría interna

Artículo 39

Funciones del auditor interno

1.   La Agencia creará una función de auditoría interna que deberá ejercerse respetando las normas internacionales pertinentes. El auditor interno, nombrado por la Agencia, será responsable ante ella de la verificación del buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución del presupuesto. El auditor interno no podrá ser ni ordenador ni contable.

2.   La Agencia fijará normas específicas aplicables al auditor interno que garanticen la plena independencia de su función y establezcan su responsabilidad.

Artículo 40

Competencias del auditor interno

1.   El auditor interno asesorará a la Agencia sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y formulando recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y promover una buena gestión financiera.

El auditor interno estará encargado, en particular, de:

a)

evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como los resultados obtenidos por los servicios en la realización de las políticas, programas y actuaciones en relación con los riesgos que entrañan;

b)

evaluar la adecuación y calidad de los sistemas de control y auditoría internos aplicables a todas las operaciones de ejecución presupuestaria.

2.   El auditor interno ejercerá sus funciones sobre todas las actividades y servicios de la Agencia. Dispondrá de un acceso completo e ilimitado a cualquier información que fuere imprescindible para el ejercicio de sus funciones.

3.   El auditor interno informará a la Agencia de sus constataciones y recomendaciones. La Agencia, a su vez, garantizará el seguimiento de las recomendaciones dimanantes de las auditorías. El auditor interno, por otro lado, presentará a la Agencia un informe de auditoría interna anual que indique el número y el tipo de las auditorías internas efectuadas, las recomendaciones formuladas y el curso que se haya dado a tales recomendaciones.

4.   El Director Ejecutivo remitirá anualmente a la Junta Directiva un informe en el que se resuman el número y el tipo de las auditorías internas efectuadas, las recomendaciones formuladas y el curso que se haya dado a esas recomendaciones.

TÍTULO III

INFORMES FINANCIEROS Y AUDITORÍA ANUAL

Artículo 41

Calendario presupuestario y de rendición de cuentas

La Agencia proporcionará a la Junta Directiva los siguientes documentos:

a)

antes del 15 de febrero, una propuesta de prórrogas de créditos del ejercicio anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 11;

b)

antes del 30 de junio, una estimación global del proyecto de presupuesto general para el año siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1;

c)

antes del 30 de septiembre, un proyecto de presupuesto general para el año siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 9;

d)

si procede, transcurridos los primeros nueve meses del ejercicio, presupuesto revisado para el ejercicio en curso, conforme a lo dispuesto en el artículo 13;

e)

informes financieros trimestrales, conforme a lo dispuesto en el artículo 42;

f)

informes sobre el presupuesto operacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 2;

g)

el informe financiero auditado, aprobado por la Junta Directiva, el 1 de septiembre, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.

Artículo 42

Informes trimestrales

El Director Ejecutivo presentará a la Junta Directiva, con periodicidad trimestral, un estado de la ejecución de los ingresos y gastos durante los tres últimos meses y desde el inicio del ejercicio.

Artículo 43

Junta de Auditores

1.   Al término del ejercicio se llevará a cabo una auditoría externa de los gastos, tanto del presupuesto de funcionamiento como del presupuesto operacional, y de los ingresos administrados por la Agencia.

2.   La Junta de Auditores estará integrada por tres auditores de tres Estados miembros participantes distintos, asistidos del personal que requieran, que actuará a sus órdenes.

3.   Los miembros de la Junta de Auditores se nombrarán por un período equivalente a tres auditorías consecutivas, salvo los miembros iniciales, que serán nombrados para tres, dos y una auditoría, respectivamente. Deberá garantizarse una rotación equitativa entre los Estados miembros participantes que deseen enviar auditores.

4.   La Junta Directiva nombrará a los miembros de la Junta de Auditores de entre los candidatos propuestos por los Estados miembros participantes. De preferencia, los candidatos serán miembros de la institución nacional suprema de fiscalización de los Estados miembros y ofrecerán garantías suficientes de seguridad e independencia. Deberán estar disponibles siempre que haga falta para ejercer su cometido por cuenta de la Agencia. En el desempeño de sus funciones, los miembros de la Junta de Auditores:

a)

serán remunerados por el órgano de fiscalización del que proceden y solo recibirán de la Agencia el reembolso de sus gastos de misión, en las mismas condiciones que se establecen en las normas aplicables a los funcionarios de las Comunidades Europeas de grado equivalente;

b)

solo podrán solicitar o recibir instrucciones de la Junta Directiva; dentro del marco de su mandato, la Junta de Auditores y sus miembros serán completamente independientes y únicamente darán cuentas de la realización de la auditoría externa;

c)

únicamente darán cuenta de su misión a la Junta Directiva;

d)

comprobarán que los gastos e ingresos administrados por la Agencia se hayan efectuado conforme a la legislación aplicable y a los principios de buena gestión financiera, es decir, de acuerdo con los principios de ahorro, eficiencia y eficacia.

5.   La Junta de Auditores elegirá su Presidente cada año para el ejercicio presupuestario siguiente. Adoptará las normas aplicables a las auditorías que hayan de efectuar sus miembros con arreglo a las normas internacionales más exigentes. Aprobará los informes de auditoría elaborados por sus miembros antes de transmitirlos al Director Ejecutivo y a la Junta Directiva.

6.   Los auditores garantizarán el respeto de la confidencialidad de la información y la protección de los datos puestos en su conocimiento durante su misión de auditoría, de acuerdo con las normas aplicables a dicha información y a dichos datos.

7.   Los auditores tendrán acceso inmediato y sin previo aviso a los documentos y al contenido de cualquier soporte de información relativos a dichos gastos e ingresos, a los documentos escritos a que se refiere el artículo 22 y a los locales en los que se conserven dichos documentos y soportes. Podrán realizar copias. Quienes participen en la ejecución de los gastos e ingresos de la Agencia prestarán al Director Ejecutivo y a los encargados de la auditoría de dichos gastos la asistencia necesaria para el desempeño de sus funciones. Los gastos relativos a la auditoría se cargarán al presupuesto general de la Agencia.

8.   La Junta Directiva, a propuesta del Director Ejecutivo o de un Estado miembro, podrá en cualquier momento designar además auditores externos, determinando su cometido y condiciones de empleo.

Artículo 44

Auditoría anual

1.   Antes del 31 de marzo siguiente al término del ejercicio, el Director Ejecutivo presentará a la Junta de Auditores, para examen y dictamen, un proyecto del informe financiero anual.

El informe financiero de la Agencia Europea de Defensa se compondrá de diferentes secciones, en particular:

a)

el informe de actividades, que describirá los principales aspectos del ejercicio;

b)

la cuenta de gestión, que mostrará, con relación a cada uno de los presupuestos administrados por la Agencia, créditos, gastos comprometidos y desembolsados e ingresos varios e ingresos procedentes de los Estados miembros y de otras partes;

c)

el balance correspondiente al final del ejercicio, que mostrará el activo de la Agencia y el pasivo, teniendo en cuenta la amortización y las cesiones.

2.   Antes del 15 de junio siguiente al término del ejercicio, la Junta de Auditores presentará al Director Ejecutivo su informe anual de auditoría, con el dictamen de la Junta y sus observaciones sobre el proyecto de informe financiero a que se refiere el apartado 1.

3.   Antes del 15 de julio siguiente al término del ejercicio, el Director Ejecutivo presentará a la Junta Directiva el informe financiero auditado y el informe de auditoría, acompañados a su vez de las respuestas del propio Director.

4.   Antes del 1 de septiembre siguiente al término del ejercicio, la Junta Directiva aprobará el informe financiero auditado, así como la gestión del Director Ejecutivo y del contable para el ejercicio.

5.   Una vez aprobado por la Junta Directiva, se comunicará la publicación del informe financiero auditado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6.   El contable conservará la totalidad de las cuentas e inventarios durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la gestión correspondiente.

Artículo 45

Disposición final

El presente Reglamento financiero no afectará las medidas vigentes adoptadas por los Estados miembros en virtud del artículo 296 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o de los artículos 10 y 14 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (3).


(1)  DO L 245 de 17.7.2004, p. 17.

(2)  DO L 253 de 7.10.2000 p. 42,

(3)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/97/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 107).


NORMAS SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA Y SOBRE CONTRIBUCIONES FINANCIERAS CON CARGO AL PRESUPUESTO OPERACIONAL DE LA AGENCIA EUROPEA DE DEFENSA «La Agencia»

ÍNDICE

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 2

Principios de adjudicación y contratos por lotes

Artículo 3

Publicación

Artículo 4

Procedimientos de adjudicación de contratos públicos

Artículo 5

Límites y estimación del valor del contrato

Artículo 6

Convocatoria de licitación

Artículo 7

Participación en concursos

Artículo 8

Acuerdo de la OMC sobre contratación pública

Artículo 9

Criterios de exclusión

Artículo 10

Inexistencia de conflicto de intereses y de declaraciones falsas

Artículo 11

Base de datos centralizada

Artículo 12

Sanciones administrativas y pecuniarias

Artículo 13

Criterios de selección y procedimientos de adjudicación

Artículo 14

Principios generales de la licitación

Artículo 15

Comunicación entre la Agencia y los candidatos o licitadores

Artículo 16

Información a los candidatos y a los licitadores

Artículo 17

Anulación del procedimiento o renuncia a la contratación

Artículo 18

Garantías

Artículo 19

Vicio de procedimiento

CAPÍTULO 2

NORMAS DE DESARROLLO

Artículo 20

Acuerdos marco y contratos específicos

Artículo 21

Normas de publicidad de los contratos regulados por la Directiva 2004/18/CE

Artículo 22

Normas de publicidad de los contratos no regulados por la Directiva 2004/18/CE

Artículo 23

Publicación de los anuncios

Artículo 24

Otras formas de publicidad

Artículo 25

Tipología de los procedimientos de adjudicación

Artículo 26

Número de candidatos en los procedimientos restringidos o negociados

Artículo 27

Normas de los procedimientos negociados

Artículo 28

Concursos

Artículo 29

Sistema dinámico de adquisición

Artículo 30

Diálogo competitivo

Artículo 31

Casos en que se podrá recurrir a un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato

Artículo 32

Casos en que se podrá recurrir a un procedimiento negociado con publicación previa de un anuncio de contrato

Artículo 33

Convocatorias de manifestación de interés

Artículo 34

Contratos de escaso valor

Artículo 35

Límites en los anuncios previos de información

Artículo 36

Límites aplicables a los procedimientos conforme a la Directiva 2004/18/CE

Artículo 37

Documentos de licitación

Artículo 38

Especificaciones técnicas

Artículo 39

Revisión de precios

Artículo 40

Sanciones administrativas y pecuniarias

Artículo 41

Pruebas documentales

Artículo 42

Criterios de selección

Artículo 43

Capacidad económica y financiera

Artículo 44

Capacidad técnica y profesional

Artículo 45

Formas y criterios de adjudicación

Artículo 46

Utilización de subastas electrónicas

Artículo 47

Ofertas anormalmente bajas

Artículo 48

Plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación

Artículo 49

Plazos para consultar los documentos de licitación

Artículo 50

Plazos en caso de urgencia

Artículo 51

Modos de comunicación

Artículo 52

Apertura de las ofertas y solicitudes de participación

Artículo 53

Comité de evaluación de las ofertas y solicitudes de participación

Artículo 54

Artículo 296 del Tratado CE

CAPÍTULO 3

NORMAS SOBRE CONTRIBUCIONES FINANCIERAS CON CARGO AL PRESUPUESTO OPERACIONAL

Artículo 55

Ámbito de aplicación

Artículo 56

Evaluación de propuestas

Artículo 57

Contenido de las convocatorias de propuestas

Artículo 58

Solicitudes de contribución financiera

Artículo 59

Contenido del acuerdo de contribución financiera

Artículo 60

Documentos justificativos para las solicitudes de pago

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones y ámbito de aplicación

1.   Los contratos públicos son contratos a título oneroso celebrados por escrito por la Agencia en su calidad de órgano de contratación, con el fin de obtener, mediante el pago de un precio sufragado total o parcialmente por el presupuesto, la entrega de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio.

Los contratos públicos comprenden:

a)

los contratos de compra o arrendamiento de inmuebles;

b)

los contratos de suministro;

c)

los contratos de obras;

d)

los contratos de servicios.

2.

a)

Los contratos de bienes inmuebles tienen por objeto la compra, la enfiteusis, el arrendamiento financiero, el arrendamiento-venta, con o sin opción de compra, de terrenos, edificios existentes u otros bienes inmuebles.

b)

Los contratos de suministro tienen por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento-venta, con o sin opción de compra, de productos. Los contratos cuyo objeto fuere la entrega de productos y, accesoriamente, la realización de obras de montaje e instalación se considerarán contratos de suministro.

c)

Los contratos de obras tienen por objeto bien la ejecución, o bien conjuntamente el proyecto y la ejecución de obras relativas a una de las actividades mencionadas en el anexo I de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (1), o de una obra, bien la realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las necesidades especificadas por la Agencia. Una «obra» es el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica.

d)

Los contratos de servicios tienen por objeto todas aquellas prestaciones, intelectuales o no, diferentes de las que son propias de los contratos de suministro, de obras y de bienes inmuebles. Dichos servicios se enumeran en los anexos II A y II B de la Directiva 2004/18/CE.

e)

Un contrato que tenga por objeto conjuntamente productos y servicios se considerará un contrato de servicios cuando el valor de estos sea superior al de los productos incluidos en el contrato.

Un contrato que tenga por objeto servicios y suponga obras que sean únicamente accesorias en relación con el objeto principal del contrato se considerará un contrato de servicios.

Un contrato que tenga por objeto servicios de los recogidos en el anexo II A de la Directiva 2004/18/CE y servicios de los recogidos en su anexo II B se considerará incluido en el anexo II A cuando el valor de los servicios enumerados en este anexo sea superior al de los servicios enumerados en el anexo II B.

f)

La calificación de los distintos tipos de contratos se basará en la nomenclatura de referencia que constituye el vocabulario común de los contratos públicos (CPV) según se recoge en el Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

En caso de divergencias entre la nomenclatura CPV y la nomenclatura estadística de las actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE) a que se refiere el anexo I de la Directiva 2004/18/CE o entre la nomenclatura CPV y la nomenclatura de la clasificación central de productos (CPC) (versión provisional) recogida en el anexo II de dicha Directiva, primarán la nomenclatura NACE o la nomenclatura CPC, respectivamente.

g)

Con los términos «contratista», «proveedor» y «prestador de servicios» se designa a cualquier persona física o jurídica, entidad pública o agrupación de tales personas o entidades que ofrezca, respectivamente, la realización de trabajos o de obras, la entrega de productos o la prestación de servicios. Con el término «operador económico» se hace referencia indistintamente a contratistas, proveedores o prestadores de servicios. El operador económico que presenta una oferta es designado con el término «licitador»; el que solicita participar en un procedimiento restringido, incluido el diálogo competitivo, o en un procedimiento negociado, con el término «candidato».

h)

El término «presupuesto operacional» hace referencia al artículo 2 del Reglamento financiero de la Agencia Europea de Defensa y «el presupuesto de funcionamiento» hace referencia a su presupuesto general (definido en el artículo 1 del Reglamento financiero de la Agencia Europea de Defensa) menos el presupuesto operacional.

i)

El término «contrato relacionado con la defensa» hace referencia a un contrato que celebre la Agencia en los ámbitos en que los Estados miembros pueden invocar la excepción a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 2004/18/CE.

Artículo 2

Principios de adjudicación y contratos por lotes

1.   Los contratos públicos financiados total o parcialmente por el presupuesto general se ajustarán a los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.

2.   Los procedimientos de contratación pública deberán ajustarse al principio de la mayor concurrencia posible, salvo cuando se utilice el procedimiento negociado establecido en artículo 4, apartado 1, letra f).

3.   El valor estimado de un contrato no podrá fijarse con la intención de sustraerlo de las obligaciones definidas en las presentes disposiciones. Ningún contrato podrá dividirse con los mismos fines.

4.   Cuando el objeto de un contrato de suministro, de servicios o de obras se distribuya en varios lotes y cada uno de ellos sea objeto de un contrato aparte, para la evaluación total del límite aplicable habrá de tenerse en cuenta el valor de cada lote.

Cuando el valor total de los lotes iguale o supere los límites fijados en el artículo 36, las disposiciones de los artículos 3 y 4 serán de aplicación respecto de cada lote, excepto respecto de aquellos lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80 000 EUR, para los contratos de servicios o de suministro, o a un millón de EUR, para los contratos de obras, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no rebase el 20 % de la valor acumulado de todos los lotes que constituyen el contrato en cuestión.

5.   Cuando para la adquisición de suministros homogéneos quepa recurrir a contratos simultáneos en lotes separados, para evaluar el límite aplicable habrá de tomarse como base el valor estimado de la totalidad.

Artículo 3

Publicación

1.   Salvo en el supuesto de contratos secretos y también salvo disposición en contrario en las presentes normas respecto de los contratos relacionados con la defensa, todos los contratos que rebasen los límites establecidos en la Directiva 2004/18/CE se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La publicación previa solo podrá omitirse en el caso de los contratos de escasa cuantía indicados en el artículo 34 y salvo disposición en contrario en las presentes normas.

La publicación de ciertos datos, tras la adjudicación del contrato, podrá omitirse en aquellos casos en que pudiera ser un obstáculo para la aplicación de las leyes, ser contraria al interés público, al interés de la Agencia o al de la Unión Europea, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre estas.

2.   Los contratos cuya cuantía sea inferior a los límites previstos en el artículo 34 deberán ser objeto de una adecuada publicidad, salvo disposición en contrario en las presentes normas.

Artículo 4

Procedimientos de adjudicación de contratos públicos

Los procedimientos de adjudicación de contratos públicos revestirán una de las formas siguientes:

a)

procedimiento abierto;

b)

procedimiento restringido;

c)

concursos;

d)

sistema dinámico de adquisición;

e)

diálogo competitivo;

f)

procedimiento negociado.

Artículo 5

Límites y estimación del valor del contrato

1.   Salvo disposición en contrario en las presentes normas respecto de los contratos relacionados con la defensa, la Directiva 2004/18/CE establecerá los límites que determinen:

a)

las formas de publicación indicadas en el artículo 3;

b)

la elección de los procedimientos a que se refiere el artículo 4;

c)

los plazos correspondientes.

2.   Corresponderá al ordenador delegado o subdelegado evaluar si se han alcanzado los límites a que se refiere el apartado 1.

3.   A efectos de calcular el importe estimado de un contrato, la Agencia incluirá la retribución total estimada del contratista.

Si un determinado contrato prevé opciones o la posibilidad de novación, la base de cálculo será el importe máximo autorizado, incluido el recurso a las opciones y a la novación.

Esta estimación se efectuará en el momento de enviar el anuncio de contrato o, si no está prevista tal publicidad, en el momento en que la Agencia inicie el procedimiento de adjudicación.

4.   Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de adquisición, el valor que se tendrá en cuenta es el valor máximo estimado del conjunto de contratos previstos para toda la duración del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición.

5.   Para los contratos de servicios se tendrá en cuenta:

a)

para los contratos de seguros, la prima exigible y otras formas de retribución;

b)

para los servicios bancarios o financieros, los honorarios, comisiones, intereses y otros tipos de retribución;

c)

para los contratos que impliquen concepción, los honorarios, comisiones a pagar y otras formas de retribución.

6.   En los contratos de servicios sin indicación del precio total o en los contratos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o el arrendamiento-venta de productos, se tomará como base para el cálculo del importe estimado:

a)

en contratos de duración determinada:

i)

si la duración es igual o inferior a 48 meses, en los contratos de servicios, o a 12 meses, en los de suministro, el valor total en toda su duración,

ii)

si la duración es superior a 12 meses en los contratos de suministro, el valor total incluido el importe estimado del valor residual;

b)

en contratos de duración indeterminada o en los contratos de servicios superiores a 48 meses, el valor mensual multiplicado por 48.

7.   En los contratos de servicios o de suministro que se adjudiquen con una cierta regularidad o que vayan a renovarse en un plazo determinado, se tomará como base:

a)

bien el valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados en la misma categoría de servicios o de productos durante el ejercicio anterior o en los últimos 12 meses, con las eventuales correcciones para tener en cuenta las modificaciones en cantidad o en valor que puedan efectuarse en los 12 meses siguientes al contrato inicial;

b)

bien el valor estimado total de los contratos sucesivos durante los 12 meses siguientes a la primera prestación o entrega, o a lo largo de la duración del contrato si esta es superior a 12 meses.

8.   En los contratos de obras, aparte del importe de las obras se tendrá en cuenta el importe total estimado de los suministros necesarios para la ejecución de aquellas puestos a disposición del contratista por la Agencia.

Artículo 6

Convocatoria de licitación

El objeto del contrato deberá definirse en los documentos de convocatoria de licitación con precisión, completa y claramente.

Artículo 7

Participación en concursos

1.   Podrán concurrir, en igualdad de condiciones, todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados, así como todas las personas físicas y jurídicas de cualquier tercer país que haya celebrado con las Comunidades un acuerdo particular sobre contratación pública, según las condiciones previstas en dicho acuerdo.

2.   La participación en concursos para contratos relacionados con la defensa estará abierta en igualdad de condiciones únicamente a las personas físicas y jurídicas con la debida base tecnológica e industrial para satisfacer el contrato en el territorio de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o en el territorio de cualquier tercer Estado que haya celebrado un acuerdo administrativo con la Agencia en el que se disponga que las personas físicas y jurídicas de dicho Estado pueden participar en las licitaciones para contratos relacionados con la defensa en las condiciones que se estipulen en dicho acuerdo.

3.   Se autoriza a las agrupaciones de operadores económicos a licitar o a presentar una candidatura. La Agencia podrá no pedir que las agrupaciones tengan una forma jurídica determinada para permitirles presentar ofertas o solicitar concurrir, pero a la agrupación seleccionada podrá exigírsele que adopte una forma jurídica determinada una vez que se le adjudique el contrato, si dicho cambio es necesario para la adecuada ejecución del contrato.

Artículo 8

Acuerdo de la OMC sobre contratación pública

Salvo para los contratos relacionados con la defensa, en el supuesto de que fuere de aplicación el Acuerdo multilateral sobre contratación pública celebrado en el seno de la Organización Mundial del Comercio, podrán participar también en este tipo de contratos los ciudadanos de los Estados que hubieren ratificado dicho Acuerdo, en las condiciones fijadas por el mismo.

Artículo 9

Criterios de exclusión

1.   Quedarán excluidos de la participación en un concurso aquellos candidatos o licitadores:

a)

que estén incursos en un procedimiento de quiebra, liquidación, intervención judicial o concurso de acreedores, cese de actividad o en cualquier otra situación similar resultante de un procedimiento de la misma naturaleza vigente en las legislaciones y normativas nacionales;

b)

que hayan sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por cualquier delito que afecte a su ética profesional;

c)

que hayan cometido una falta profesional grave, debidamente constatada por la Agencia por cualquier medio a su alcance;

d)

que no estén al corriente en el pago de las cuotas de la seguridad social o en el pago de impuestos de acuerdo con las disposiciones legales del país en que estén establecidos, del país de la Agencia o del país donde deba ejecutarse el contrato;

e)

que hayan sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por fraude, corrupción, participación en una organización delictiva o cualquier otra actividad ilegal que suponga un perjuicio para los intereses financieros de las Comunidades o de la Agencia;

f)

que, a raíz del procedimiento de adjudicación de otro financiado con cargo al presupuesto de la Unión Europea o al presupuesto general de la Agencia, hayan sido declarados culpables de falta grave de ejecución por incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, los candidatos o licitadores deberán acreditar que no se encuentran en ninguna de las situaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 10

Inexistencia de conflicto de intereses y de declaraciones falsas

Quedarán excluidos de la adjudicación de un contrato aquellos candidatos o licitadores que, durante el procedimiento de adjudicación:

a)

se hallen en una situación de conflicto de intereses;

b)

hayan incurrido en falsas declaraciones al facilitar la información exigida por la Agencia para poder participar en el procedimiento o no hayan facilitado dicha información.

Artículo 11

Base de datos centralizada

La Agencia creará una base de datos central en la que figurarán los datos relativos a los candidatos y licitadores que se encuentren en una de las situaciones mencionadas en los artículos 9 y 10. La única finalidad de esa base de datos será la de garantizar, respetando la normativa comunitaria relativa al tratamiento de datos personales, la correcta aplicación de los artículos 9 y 10.

Artículo 12

Sanciones administrativas y pecuniarias

Los candidatos o licitadores que se hallen en alguna de las situaciones de exclusión previstas en los artículos 9 y 10, tras haber tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, podrán ser sancionados administrativa o pecuniariamente por la Agencia.

Las sanciones podrán ser las siguientes:

a)

exclusión del candidato o licitador en cuestión de los contratos financiados por el presupuesto general de la Agencia por un período máximo de cinco años;

b)

pago de sanciones pecuniarias a cargo del contratista en el caso indicado en el artículo 9, apartado 1, letra f), y a cargo del candidato o licitador en los casos indicados en el artículo 10, cuando presenten una gravedad real, sin que pueda sobrepasarse el valor del contrato en cuestión.

Las sanciones impuestas serán proporcionales a la importancia del contrato y a la gravedad de las faltas cometidas.

Artículo 13

Criterios de selección y procedimientos de adjudicación

1.   En los documentos de la convocatoria de licitación habrán de definirse y precisarse previamente los criterios de selección que permitan valorar la capacidad de los candidatos o licitadores, así como los criterios de adjudicación que permitan valorar el contenido de las ofertas.

2.   El contrato podrá ser otorgado por adjudicación, o por concesión a la oferta económicamente más ventajosa.

Artículo 14

Principios generales de la licitación

1.   Las modalidades de presentación de las ofertas deberán garantizar una concurrencia efectiva y la confidencialidad del contenido de las ofertas hasta su apertura simultánea.

2.   La Agencia podrá exigir a los licitadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, una garantía provisional con el fin de asegurarse del mantenimiento de las ofertas presentadas.

3.   Excepto en el caso de los contratos de un valor igual o inferior a 60 000 EUR, la apertura de las ofertas o candidaturas corresponderá a una comisión designada a tal efecto. Las ofertas o candidaturas que dicha comisión declare no conformes con los requisitos exigidos serán desestimadas.

4.   Las ofertas o candidaturas que la comisión de apertura declare conformes con los requisitos exigidos serán evaluadas, tomando como base los criterios de selección y adjudicación previamente definidos en los documentos de la convocatoria de licitación, por un comité designado a tal efecto con el fin de proponer al adjudicatario del contrato.

Artículo 15

Comunicación entre la Agencia y los candidatos o licitadores

1.   Durante el transcurso de cualquier procedimiento de contratación pública, toda comunicación entre la Agencia y los candidatos o licitadores deberá llevarse a cabo en condiciones que garanticen la transparencia e igualdad de trato, de acuerdo con las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3. Esta comunicación no podrá conducir a la modificación de las condiciones del contrato ni de los términos de la oferta inicial.

2.   Antes de finalizar el plazo de presentación de las ofertas y en lo que se refiere a los documentos y datos complementarios a que se refiere el artículo 49, la Agencia podrá:

a)

por iniciativa de los licitadores: facilitar información suplementaria estrictamente con el fin de aclarar la naturaleza del contrato; esta información se comunicará en la misma fecha a todos los licitadores que hubieren solicitado el pliego de condiciones;

b)

por propia iniciativa: si descubre un error, imprecisión, omisión o cualquier otra deficiencia material en la redacción del anuncio de contrato, de la invitación a presentar ofertas o del pliego de condiciones, informar a los interesados en la misma fecha y en condiciones estrictamente idénticas a las de la licitación.

3.   Tras la apertura de las ofertas, en el supuesto de que se solicite aclaración sobre una oferta o si hubiere que corregir manifiestos errores materiales en la redacción de la misma, la Agencia podrá tomar la iniciativa de ponerse en contacto con el licitador, sin que tal contacto pueda entrañar, en ningún caso, una modificación de los términos de la oferta.

4.   Siempre que se mantenga cualquier tipo de contacto, se redactará una «Nota para el expediente».

5.   En el caso de los contratos de servicios jurídicos en el sentido del anexo II B de la Directiva 2004/18/CE y en el de los contratos relacionados con la defensa, la Agencia podrá mantener los contactos necesarios con los licitadores para comprobar los criterios de selección o adjudicación.

Artículo 16

Información a los candidatos y a los licitadores

1.   El ordenador designará al adjudicatario del contrato, ateniéndose a los criterios de selección y adjudicación previamente definidos en los documentos de la convocatoria de licitación y a las normas de contratación pública.

2.   La Agencia informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiere desestimado su candidatura u oferta y a los licitadores que hubieren presentado una oferta admisible, siempre y cuando estos lo solicitaren por escrito, de las características y ventajas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario. No obstante, podrá omitirse la comunicación de determinados datos en aquellos casos en que pudiere obstaculizar la aplicación de las leyes, ser contraria al interés público, al interés de la Agencia o al de la Unión Europea, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre estas.

La Agencia, al mismo tiempo que informe a los candidatos o licitadores descartados de que no se han aceptado sus ofertas o candidaturas, informará al adjudicatario de la decisión de adjudicación, especificando que la decisión notificada no constituye un compromiso por parte de la Agencia.

Artículo 17

Anulación del procedimiento o renuncia a la contratación

Mientras no se haya firmado el contrato, la Agencia podrá renunciar al contrato o anular el procedimiento de adjudicación, sin que los candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de indemnización. La decisión deberá ser motivada y comunicada a los candidatos o licitadores.

Artículo 18

Garantías

1.   La Agencia podrá exigir a los contratantes, siendo obligatoria tal exigencia en ciertos casos que se indican a continuación, una garantía provisional con el fin de:

a)

garantizar el buen fin de la ejecución del contrato;

b)

reducir los riesgos financieros derivados del pago anticipado.

2.   La Agencia podrá exigir una garantía de licitación que represente entre el 1 % y el 2 % del valor total del contrato. La garantía quedará liberada al adjudicarse el contrato. Si no se presenta una oferta en el plazo fijado a tal efecto o en caso de retirada posterior de la oferta presentada, la Agencia se incautará de la garantía.

3.   La garantía provisional que en su caso se exigiere a los proveedores, contratistas o prestadores de servicios deberá cubrir un importe y un período suficientes como para que pueda hacerse uso de ella. La garantía será prestada por un banco u organismo financiero autorizado. Esta garantía podrá ser sustituida por una fianza personal y solidaria de un tercero que resulte aceptable a la Agencia. Esta garantía se expresará en euros. Su objeto es que el banco, entidad financiera o tercera persona garantice solidaria e irrevocablemente las obligaciones del contratista o constituya garantía principal de estas obligaciones.

4.   El ordenador podrá exigir una garantía de buen fin, según las condiciones comerciales habituales en los contratos de suministro y de servicios, y según los pliegos de condiciones particulares en los contratos de obras. La garantía será obligatoria en los contratos de obras cuya cuantía sea superior a 345 000 EUR. Podrá constituirse una garantía del 10 % del valor total del contrato progresivamente por retención en los pagos que vayan realizándose. Podrá sustituirse por una retención en el pago final con vistas a constituir una garantía hasta la recepción definitiva de los servicios, suministros u obras. Las garantías se liberarán según las condiciones establecidas en el contrato, salvo en caso de que este no se ejecute o se ejecute deficientemente o con retraso. En estos casos, se retendrá una parte de las garantías proporcional al perjuicio sufrido.

5.   Se exigirá garantía a cambio de todo pago anticipado que exceda de 150 000 EUR o en los supuestos a que se refiere el artículo 42, apartado 6.

Sin embargo, si el contratista es un organismo público, el ordenador competente, en función de la evaluación de riesgos que realice, podrá no exigir tal obligación.

La garantía irá liberándose a medida que los pagos anticipados vayan deduciéndose de los pagos intermedios o de los pago del saldo efectuados en favor del contratista, conforme a las condiciones estipuladas en el contrato.

Artículo 19

Vicio de procedimiento

1.   Cuando el procedimiento de adjudicación o la ejecución de un contrato estén viciados por errores o irregularidades sustanciales o fraude, la Agencia suspenderá la ejecución de dicho contrato. La suspensión del contrato tendrá por objeto comprobar si los errores e irregularidades sustanciales o el fraude que se presumen se dan efectivamente. De no confirmarse, se reanudará la ejecución del contrato lo antes posible (y la Agencia concederá una prórroga del plazo de ejecución contractual).

2.   En el supuesto de que el causante de dichos errores, irregularidades o fraudes fuere el contratista, la Agencia podrá además denegar el pago o recuperar los importes ya pagados, proporcionalmente a la gravedad de dichos errores, irregularidades o fraudes.

3.   Será constitutiva de error o irregularidad sustancial toda infracción de una disposición contractual o reglamentaria resultante de una acción u omisión que acarree o pueda acarrear un perjuicio al presupuesto de la Agencia.

CAPÍTULO 2

NORMAS DE DESARROLLO

Artículo 20

Acuerdos marco y contratos específicos

1.   Un «acuerdo marco» es un acuerdo entre la Agencia y uno o varios operadores económicos, cuyo objeto consiste en establecer las condiciones que rijan los contratos que se vayan a adjudicar durante un período determinado, en particular, las relativas a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas. Cuando se celebre un acuerdo marco con varios operadores económicos, el número de estos deberá ser de tres por lo menos, siempre que haya un número suficiente de operadores económicos que respondan a los criterios de selección o de ofertas admisibles que respondan a los criterios de adjudicación.

El acuerdo marco con varios operadores económicos podrá revestir la forma de contratos separados, siempre y cuando se concluyan en términos idénticos.

La duración de un acuerdo marco no podrá superar los cuatro años, salvo en casos excepcionales, debidamente justificados, en particular por el objeto del acuerdo marco.

La Agencia no podrá servirse de los acuerdos marco de forma indebida o de manera tal que su finalidad efectiva sea prevenir, restringir o distorsionar la concurrencia.

Los acuerdos marco se asimilarán a los contratos en lo referente al procedimiento de adjudicación, incluida la publicidad.

2.   Los contratos específicos basados en acuerdos marco se adjudicarán de conformidad con los términos del acuerdo marco y solo se celebrarán entre la Agencia y los operadores económicos que fueran parte del acuerdo marco originariamente.

En la adjudicación de contratos específicos, las partes no podrán introducir modificaciones sustanciales en los términos establecidos en el acuerdo marco, en particular, en el supuesto mencionado en el apartado 3.

3.   Cuando se celebre un acuerdo marco con un único operador económico, los contratos específicos se adjudicarán con arreglo a los términos establecidos en él.

En la adjudicación de estos contratos específicos, la Agencia podrá consultar por escrito al operador que sea parte del acuerdo marco, pidiéndole, si fuera necesario, que complete su oferta.

4.   Los contratos específicos basados en acuerdos marco celebrados con varios operadores económicos se adjudicarán con arreglo a las siguientes disposiciones:

a)

mediante la aplicación de los términos establecidos en el acuerdo marco, sin convocar a las partes a una nueva licitación;

b)

cuando no todos los términos estén establecidos en el acuerdo marco, una vez que las partes hayan vuelto a concursar con arreglo a los mismos términos, formulados de manera más precisa si es necesario, y, cuando proceda, también con arreglo a otros términos que figuren en el pliego de condiciones del acuerdo marco.

Para cada contrato específico que haya de adjudicarse de acuerdo con las disposiciones de la letra b), la Agencia consultará por escrito a los operadores económicos capaces de ejecutar el contrato, fijando un plazo suficientemente largo como para permitir la presentación de ofertas. Las ofertas se presentarán por escrito. La Agencia adjudicará cada contrato específico al licitador que haya presentado la mejor oferta según los criterios de adjudicación detallados en el pliego de condiciones del acuerdo marco.

5.   Solo los contratos específicos que se concluyan en cumplimiento de acuerdos marco requerirán un compromiso presupuestario previo.

Artículo 21

Normas de publicidad de los contratos regulados por la Directiva 2004/18/CE

1.   En el caso de los contratos regulados por la Directiva 2004/18/CE, la publicación se efectuará mediante un anuncio previo de información, un anuncio de contrato y un anuncio de adjudicación.

2.   El anuncio previo de información es un anuncio mediante el cual la Agencia da a conocer, a título orientativo, el valor total estimado de los contratos por categoría de servicios o grupos de productos y las características esenciales de los contratos de obras que tenga previsto adjudicar durante un ejercicio presupuestario. El anuncio previo de información será obligatorio únicamente cuando el valor total estimado de los contratos sea igual o superior a los límites fijados en el artículo 35 y la Agencia tenga intención de hacer uso de la posibilidad de acortar los plazos para la recepción de las ofertas, de conformidad con el artículo 48, apartado 4.

El anuncio previo de información se enviará a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas cuanto antes y, en todo caso, antes del 31 de marzo de cada ejercicio si se refiere a contratos de suministro y de servicios y, si se refiere a contratos de obras, lo antes posible tras la decisión que autorice el programa para este tipo de contratos.

Si la Agencia publica el anuncio previo de información en su perfil de comprador, enviará a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, por correo electrónico, con el formato y usando los procedimientos de transmisión establecidos en el punto 3 del anexo VIII de la Directiva 2004/18/CE, una nota avisando de la publicación del anuncio previo de información en su perfil de comprador.

3.   El anuncio de contrato es el medio que tiene la Agencia de dar a conocer su intención de llevar a cabo un procedimiento de adjudicación de contratos. Será obligatorio si el valor estimado de los contratos es igual o superior a los límites fijados en el artículo 36, letras a) y c). No será obligatorio en el caso de los contratos específicos que se adjudiquen con arreglo a un acuerdo marco.

Cuando la Agencia desee adjudicar un contrato específico basado en un sistema dinámico de adquisición, dará a conocer su intención por medio de un anuncio de licitación simplificado.

Cuando por medios electrónicos pueda accederse sin restricción, directa y completamente a la convocatoria de licitación, en particular, en relación con los sistemas dinámicos de adquisición a que se refiere el artículo 29, la dirección de Internet en la que puedan consultarse esos documentos figurará en el anuncio del contrato.

En los procedimientos abiertos habrá de precisarse la fecha, hora y lugar de la reunión de la comisión de apertura, a la que podrán asistir los licitadores, salvo para los contratos relacionados con la defensa.

Cuando la Agencia desee organizar un concurso dará a conocer su intención en este sentido mediante un anuncio.

4.   En el anuncio de adjudicación se comunicarán los resultados del procedimiento de adjudicación de contratos. Será obligatorio para aquellos contratos cuya cuantía sea igual o superior a los límites fijados en el artículo 36. No será obligatorio en el caso de los contratos específicos adjudicados con arreglo a un acuerdo marco.

Se remitirá a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas en el plazo de 48 días naturales tras la firma del contrato.

Sin embargo, los anuncios relativos a los contratos basados en un sistema de compra dinámico pueden agruparse trimestralmente. En esos casos, se remitirán a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas a los 48 días naturales del fin de cada trimestre.

Si la Agencia ha celebrado un concurso sobre concepción, enviará a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas un anuncio del resultado del concurso.

5.   Los anuncios se redactarán de acuerdo con los impresos normalizados aprobados por la Comisión en cumplimiento de la Directiva 2004/18/CE.

Artículo 22

Normas de publicidad de los contratos no regulados por la Directiva 2004/18/CE

1.   Los contratos cuyo valor sea inferior a los límites previstos en los artículos 35 y 36, los contratos de servicios indicados en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE y los contratos relacionados con la defensa, salvo los contratos secretos, serán objeto de la publicidad adecuada, a fin de garantizar la competencia en la licitación y la imparcialidad de los procedimientos de adjudicación. Esta publicidad se compondrá de:

a)

en defecto del anuncio de contrato a que se refiere el artículo 21, un anuncio de convocatoria de manifestación de interés para los contratos de objeto similar, de valor igual o superior al mencionado en el artículo 33, apartado 1;

b)

la publicación anual de una lista de contratistas con indicación del objeto y valor del contrato adjudicado, para los contratos con un valor igual o mayor a 25 000 EUR.

La publicación que dispone la letra b) no será obligatoria en el caso de los contratos específicos basados en un acuerdo marco ni en el de los contratos relacionados con la defensa.

2.   En el caso de contratos de bienes inmuebles, se publicará específicamente una lista anual de contratistas con indicación del objeto y valor del contrato adjudicado. En el caso de contratos declarados secretos de acuerdo con el artículo 31, apartado 1, letra j), se remitirá anualmente a la Junta Directiva una lista de contratistas con indicación del objeto y valor del contrato adjudicado.

3.   Salvo en el caso de los contratos relacionados con la defensa, la información sobre los contratos de valor igual o superior al previsto en el artículo 33, apartado 1, se transmitirá a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. La información correspondiente a las listas anuales de contratistas se remitirá, a más tardar, el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio.

En el caso de los demás contratos, excepto los contratos secretos, la publicidad previa y la publicación anual de contratistas se efectuarán a través del sitio Internet de la Agencia; la publicación a posteriori se producirá, antes del 31 de marzo del ejercicio siguiente. Dicha publicación podrá efectuarse también a través del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 23

Publicación de los anuncios

1.   La Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los anuncios a que se refieren los artículos 21 y 22 en el plazo de doce días naturales a partir de su envío.

El plazo a que se refiere el primer párrafo se reducirá a cinco días naturales en los procedimientos acelerados a que se refiere el artículo 50.

2.   La Agencia deberá estar en condiciones de probar la fecha de envío.

Artículo 24

Otras formas de publicidad

1.   Además de las medidas de publicidad previstas en los artículos 21, 22 y 23, los contratos podrán ser publicados por cualquier otro medio, en particular, por medios electrónicos. En ese caso, la publicidad hará referencia, caso de que exista, al anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea a que se refiere el artículo 23, sin que aquella pueda ser anterior a este, único que hace fe.

2.   La citada publicidad no podrá introducir discriminación alguna entre los candidatos o los licitadores, ni incluir datos diferentes de los contenidos en el anuncio de contrato publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, si existe.

Artículo 25

Tipología de los procedimientos de adjudicación

1.   La adjudicación de un contrato se hará bien mediante licitación, por procedimiento abierto, restringido o negociado (incluido el diálogo competitivo), previa publicación de un anuncio de contrato en el Diario Oficial de la Unión Europea, bien mediante procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de contrato, tras concurso previo cuando proceda.

2.   La licitación es abierta cuando cualquier operador económico interesado puede presentar una oferta. Lo mismo será de aplicación a los sistemas dinámicos de adquisición a que se refiere el artículo 29. Es restringida cuando todos los operadores económicos pueden solicitar participar, pero únicamente pueden presentar una oferta los candidatos que reúnan los criterios de selección establecidos en el artículo 42 y sean invitados, simultáneamente y por escrito, por la Agencia a presentar una oferta o una solución según el procedimiento de diálogo competitivo a que se refiere el artículo 30.

La fase de selección podrá repetirse para cada contrato, incluso en el caso del diálogo competitivo, o bien consistir en la elaboración de una lista de posibles candidatos de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 33.

3.   En el procedimiento negociado, la Agencia consultará a los licitadores de su elección que satisfagan los criterios de selección establecidos en el artículo 42, a efectos de negociar las condiciones del contrato con uno o varios de los licitadores.

En los procedimientos negociados, tras el anuncio de contrato a que se hace referencia en el artículo 32, la Agencia invitará simultáneamente por escrito a negociar a los candidatos elegidos.

4.   Los concursos son procedimientos mediante los cuales la Agencia tiene la posibilidad de adquirir, principalmente en el campo de la arquitectura, ingeniería o tratamiento de datos, un plan o un proyecto propuesto por un jurado tras examinar las ofertas que compiten, con o sin la concesión de premios.

Artículo 26

Número de candidatos en los procedimientos restringidos o negociados

1.   En el procedimiento restringido, incluido el procedimiento indicado en el artículo 33, el número de candidatos invitados a presentar una oferta no podrá ser inferior a cinco, siempre y cuando haya un número suficiente de candidatos que cumplan los criterios de selección.

La Agencia podrá establecer, además, un número máximo de 20 candidatos, en función del objeto del contrato y de criterios de selección objetivos y no discriminatorios. En este caso, en el anuncio de contrato o en la convocatoria de manifestación de interés, a que se refieren los artículos 21 y 22, se indicará el número mínimo y máximo de candidatos y los criterios exigidos.

En todo caso, el número de candidatos invitados a presentar ofertas deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.

2.   En el procedimiento negociado y en el procedimiento restringido previo diálogo competitivo, el número de candidatos invitados a negociar o a licitar no podrá ser inferior a tres, siempre y cuando haya un número suficiente de candidatos que cumplan los criterios de selección.

En todo caso, el número de candidatos invitados a licitar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.

Las disposiciones de los párrafos primero y segundo no serán de aplicación:

a)

a los contratos de escasa cuantía contemplados en el artículo 34, apartado 3;

b)

a los contratos de servicios jurídicos en el sentido del anexo II B de la Directiva 2004/18/CE;

c)

a los contratos declarados secretos según el artículo 31, apartado 1, letra j);

d)

a los supuestos enumerados en el artículo 31, en que la Agencia puede negociar con un solo licitador o adjudicar el contrato a un solo operador económico.

3.   Cuando el número de candidatos que cumplen los criterios de selección y los niveles mínimos sea inferior al número mínimo especificado en los apartados 1 y 2, la Agencia podrá seguir adelante con el procedimiento invitando al candidato o candidatos que reúnan las capacidades exigidas. Sin embargo, no podrá incluir entre ellos a otros operadores económicos que no hayan solicitado participar o a candidatos que no tengan las capacidades requeridas.

Artículo 27

Normas de los procedimientos negociados

La Agencia negociará con los licitadores las ofertas presentadas por estos para adaptarlas a las exigencias indicadas en el anuncio de contrato a que se refiere el artículo 21 o en el pliego de condiciones y en los documentos complementarios eventuales, a efectos de hallar la oferta más ventajosa. Durante la negociación, la Agencia garantizará la igualdad de trato de todos los licitadores.

Cuando la Agencia, de acuerdo con el artículo 32, pueda adjudicar contratos mediante el procedimiento negociado tras la publicación de un anuncio de contrato, podrá disponer que el procedimiento negociado se lleve en fases, para reducir el número de ofertas a negociar, al tiempo que aplica los criterios de adjudicación expuestos en el anuncio de contrato o en el pliego de condiciones. En el anuncio de contrato o en el pliego de condiciones habrá de indicarse que se va a recurrirse a esta facultad.

Artículo 28

Concursos

1.   Las normas de organización de un concurso se comunicarán a las personas interesadas en participar en él. En todo caso, el número de candidatos invitados a participar deberá garantizar una competencia real.

2.   El jurado será nombrado por el ordenador competente. Estará compuesto exclusivamente por personas físicas, independientes de los participantes en el concurso. Cuando para participar en el concurso se requiera especial cualificación profesional, la tercera parte de los miembros, como mínimo, deberá tener la misma cualificación o una cualificación equivalente.

El jurado gozará de autonomía en sus dictámenes, que serán adoptados respecto de los proyectos presentados anónimamente por los candidatos en función exclusivamente de los criterios indicados en el anuncio de concurso.

3.   El jurado consignará en un acta firmada por sus miembros sus propuestas y observaciones en cuanto a los méritos de cada proyecto. El anonimato de los candidatos se mantendrá mientras el jurado no hubiere dictaminado. El jurado podrá invitar a los candidatos a responder a las preguntas inscritas en el acta, tendentes a aclarar aspectos de los proyectos. Se levantará acta completa del diálogo correspondiente.

4.   La Agencia tomará a continuación una decisión en la que se recoja el nombre y dirección del candidato seleccionado y los motivos de tal elección en relación con los criterios anunciados en el anuncio de concurso, especialmente si se aparta de las propuestas formuladas en el dictamen del jurado.

Artículo 29

Sistema dinámico de adquisición

1.   El «sistema dinámico de adquisición» al que se refieren el artículo 1, apartado 6, y el artículo 33 de la Directiva 2004/18/CE, es un proceso de adquisición enteramente electrónico para compras de uso corriente, abierto durante toda su duración a cualquier operador económico que cumpla los criterios de selección y haya presentado una oferta indicativa que se ajuste al pliego de condiciones y, en su caso, a los documentos complementarios. Las ofertas indicativas podrán mejorarse en cualquier momento, siempre que sigan siendo conformes al pliego de condiciones.

2.   Para instaurar el sistema dinámico de adquisición, la Agencia publicará un anuncio de contrato que declare que está empleándose ese sistema y haga referencia a la dirección de Internet que procura acceso sin restricción, directo y completo al pliego de condiciones y a todo documento complementario desde el momento de la publicación del anuncio hasta la caducidad del sistema.

En el pliego de condiciones, la Agencia precisará, entre otras cosas, la naturaleza de las adquisiciones que tiene intención de hacer con ese sistema y toda la información necesaria relativa al sistema de adquisición, el equipo electrónico utilizado y los dispositivos y especificaciones técnicas de conexión.

3.   La Agencia ofrecerá, a lo largo de toda la duración del sistema dinámico de adquisición, la posibilidad a cualquier operador económico de presentar una oferta indicativa y de ser incluido en el sistema en las condiciones expuestas en el apartado 1. Llevará a cabo la evaluación en los 15 días siguientes a la presentación de la oferta indicativa. No obstante, podrá prorrogar el período de evaluación, siempre y cuando no se produzca entretanto una invitación a presentar ofertas.

La Agencia informará a los licitadores cuanto antes de que han sido admitidos a participar en el sistema dinámico de adquisiciones o de que su oferta ha sido rechazada.

4.   Cada uno de los contratos específicos será objeto de una invitación a presentar ofertas. Antes emitir la invitación, la Agencia publicará un anuncio de contrato simplificado en el que se invite a todos los operadores económicos interesados a presentar una oferta indicativa dentro de un plazo que no podrá ser inferior a 15 días contados a partir de la fecha de envío del anuncio simplificado. La Agencia no procederá a la licitación mientras no haya terminado la evaluación de todas las ofertas indicativas presentadas en el citado plazo.

La Agencia invitará a continuación a todos los licitadores admitidos en el sistema a presentar una oferta en un plazo razonable. Adjudicará el contrato al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa atendiendo a los criterios de adjudicación expuestos en el anuncio de contrato para la instauración del sistema dinámico de adquisición. Estos criterios podrán precisarse, en su caso, en la invitación a presentar ofertas.

5.   La duración de un sistema dinámico de adquisición no podrá ser superior a cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados.

La Agencia no podrá recurrir a este sistema de modo tal que se impida, restrinja o falsee la competencia.

No se podrá cargar a los operadores económicos interesados o a las partes en el sistema ningún gasto.

Artículo 30

Diálogo competitivo

1.   En el caso de contratos especialmente complejos, cuando la Agencia considere que el uso directo del procedimiento abierto o que las disposiciones vigentes que regulan el procedimiento restringido no permiten adjudicar el contrato al licitador con la oferta económicamente más ventajosa, podrá recurrir al diálogo competitivo a que se refiere el artículo 29 de la Directiva 2004/18/CE.

Se considera especialmente complejo un contrato cuando la Agencia no puede definir objetivamente los medios técnicos que satisfagan las necesidades o cumplan los objetivos, ni pueda especificar la forma jurídica o financiera del proyecto.

2.   La Agencia publicará un anuncio de contrato en el que expondrá sus necesidades y exigencias, que definirá en el propio anuncio o en un documento descriptivo.

3.   La Agencia entablará un diálogo con los candidatos que cumplan los criterios de selección establecidos en el artículo 42, a fin de determinar y definir los medios más adecuados a la satisfacción de sus necesidades.

Durante el diálogo, la Agencia garantizará la igualdad de trato a todos los licitadores y la confidencialidad de las soluciones propuestas y de toda otra información que le sea comunicada por un candidato que participe en el diálogo, a menos que este acepte su revelación.

La Agencia podrá establecer que el procedimiento se desarrolle en fases sucesivas, a fin de reducir el número de soluciones que hayan de examinarse durante la fase del diálogo, aplicando los criterios de adjudicación indicados en el anuncio de contrato o en el documento descriptivo, si en estos documentos se prevé esa posibilidad.

4.   Tras informar a los participantes de la conclusión del diálogo, la Agencia les pedirá que presenten su oferta final, basada en la solución o soluciones presentadas y especificadas durante la fase de diálogo. En estas ofertas habrá de recogerse todos los elementos exigidos y necesarios para la ejecución del proyecto.

A petición de la Agencia, las ofertas podrán precisarse, especificarse y ajustarse, siempre que eso no tenga el efecto de cambiar los aspectos fundamentales de la oferta o de la invitación a presentar ofertas, ya que las modificaciones de estos elementos podrían suponer una distorsión de la competencia o tener efectos discriminatorios.

A petición de la Agencia, podrá pedirse al licitador cuya oferta se considere económicamente más ventajosa que aclare aspectos de su oferta o que confirme los compromisos que en ella figuran, siempre que ello no modifique elementos sustanciales de la oferta o de la licitación ni falsee la competencia o tenga un efecto discriminatorio.

5.   La Agencia podrá prever pagos para los participantes en el diálogo.

Artículo 31

Casos en que se podrá recurrir a un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato

1.   La Agencia podrá recurrir a un procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de contrato, cualquiera que sea el valor estimado del contrato, en los siguientes casos:

a)

cuando no se haya recibido ninguna oferta o ninguna oferta adecuada o ninguna candidatura en un procedimiento abierto o restringido, una vez completado el procedimiento inicial, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato especificadas en los documentos de licitación a que se refiere el artículo 37;

b)

en los contratos cuya ejecución deba encomendarse, por razones de especificidad técnica, artística o por razones de protección de derechos exclusivos, a un operador económico determinado;

c)

en los casos estrictamente necesarios, cuando por urgencia imperiosa debida a acontecimientos imprevisibles no imputables a la Agencia no pueda recurrirse, en el caso de contratos regulados por la Directiva 2004/18/CE, a los demás procedimientos debido a los plazos que estos imponen con arreglo a los artículos 48, 49 y 50;

d)

cuando el contrato de servicios sea consecuencia de un concurso y deba adjudicarse, de acuerdo con las normas aplicables, al ganador del concurso o a uno de los ganadores; en este último supuesto, se deberá invitar a todos los ganadores a participar en las negociaciones;

e)

en el supuesto de servicios y obras complementarios que, aun no figurando en el proyecto inicial ni en el primer contrato celebrado, sean necesarios, por circunstancias imprevistas, para la ejecución de los servicios o las obras, en las condiciones establecidas en el apartado 2;

f)

en el supuesto de nuevos servicios u obras que consistan en la repetición de otros similares encomendados al operador económico al que la Agencia adjudicó el contrato inicial, siempre que dichos servicios u obras se ajusten a un proyecto de base que haya sido objeto de un contrato inicial adjudicado mediante el procedimiento abierto o el restringido y esté sujeto a las condiciones establecidas en el apartado 3;

g)

en contratos de suministro:

i)

en caso de entregas complementarias destinadas sea a la renovación parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, sea a la ampliación de suministros o instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligue a la Agencia a adquirir un material diferente que pueda acarrear incompatibilidades o dificultades técnicas de utilización y mantenimiento desproporcionadas; la duración de estos contratos no podrá ser superior a tres años,

ii)

cuando los productos se fabriquen solamente con fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo, con exclusión de las pruebas de viabilidad comercial y de la producción en cantidad con el fin de amortizar los gastos de investigación y desarrollo,

iii)

en caso de suministros que se cotizan y compran en una bolsa de materias primas,

iv)

en caso de adquisición, en condiciones especialmente ventajosas, bien a proveedores que cesen definitivamente sus actividades comerciales, bien a administradores o liquidadores de una quiebra, de un concurso de acreedores o de un procedimiento de la misma naturaleza según el Derecho nacional;

h)

en contratos de bienes inmuebles, tras prospección del mercado local;

i)

en los contratos de servicios jurídicos en el sentido del anexo II B de la Directiva 2004/18/CE; siempre que esos contratos hayan recibido la debida publicidad;

j)

en contratos declarados secretos por la Agencia o en contratos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas especiales de seguridad, de conformidad con las disposiciones administrativas vigentes, o cuando la protección de los intereses esenciales de la Agencia, de uno o varios Estados miembros o de la Unión Europea así lo requiera;

k)

en contratos de valor inferior a 60 000 EUR;

l)

en contratos de servicios de investigación y desarrollo que no estén regulados por la Directiva 2004/18/CE;

m)

en contratos no regulados por la Directiva 2004/18/CE distintos de los enumerados en otras partes del presente apartado, cuando se haya publicado una convocatoria de manifestación de interés;

n)

cuando el contrato pueda adjudicarse únicamente a un determinado operador económico por motivos relacionados con importantes inversiones preliminares relativas a equipo o tecnología de defensa, a instalaciones específicas de defensa únicas en su especie o con el fin de garantizar la seguridad del suministro de equipo o tecnología de defensa o porque existen la necesidad de seguir desarrollando una tecnología de defensa innovadora desarrollada por dicho operador;

o)

cuando la Comisión Europea u otra organización o entidad europea o internacional haya celebrado un acuerdo con un determinado operador económico en el campo de la investigación de seguridad y sea conveniente adjudicar a ese mismo operador un contrato de investigación relacionado con la defensa;

p)

en contratos relacionados con la defensa que se adjudiquen en el marco de un programa o proyecto gestionado en cooperación con otra organización internacional.

2.   En el caso de los servicios y obras complementarios indicados en la letra e) del apartado 1, la Agencia podrá recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato siempre que la adjudicación se atribuya al contratista que ejecuta el contrato:

a)

cuando estos contratos complementarios no puedan ser separados, ni técnica ni económicamente, del contrato principal sin graves inconvenientes para los órganos de contratación, o

b)

cuando dichos servicios u obras, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento.

Salvo en el caso de los contratos relacionados con la defensa, el valor acumulado de los contratos complementarios no deberá superar el 50 % de la cuantía del contrato inicial.

3.   En los casos a que se refiere la letra f) del apartado 1, la posibilidad de recurrir al procedimiento negociado habrá de indicarse al sacar a concurso la primera operación; el importe total estimado de los subsiguientes servicios u obras se tendrá en cuenta para calcular los límites indicados en el artículo 36. A este procedimiento solo podrá recurrirse en los tres años siguientes a la celebración del contrato inicial.

Artículo 32

Casos en que se podrá recurrir a un procedimiento negociado con publicación previa de un anuncio de contrato

1.   La Agencia podrá recurrir a un procedimiento negociado previa publicación de un anuncio de contrato, cualquiera que sea el valor del contrato, en los siguientes casos:

a)

cuando, al cierre de un procedimiento abierto o restringido o de un diálogo competitivo, las ofertas presentadas sean irregulares o inaceptables respecto de los criterios de selección o adjudicación, siempre y cuando no se hayan modificado sustancialmente las condiciones iniciales del contrato especificadas en los documentos de licitación mencionados en el artículo 37, sin perjuicio de la aplicación del apartado 2;

b)

en casos excepcionales, cuando se trate de contratos de obras, suministro o servicios cuyo precio total no pueda ser fijado con antelación por el licitador debido a su naturaleza o a los riesgos que conlleven;

c)

cuando la naturaleza del servicio que se vaya a prestar, en particular, en materia de servicios financieros y prestaciones intelectuales, sea tal que no puedan establecerse con precisión suficiente las características específicas del contrato para poder adjudicarlo por selección de la mejor oferta de acuerdo con las normas reguladoras del procedimiento abierto o restringido;

d)

cuando en los contratos de obras estas se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o puesta a punto, y no con la finalidad de conseguir una rentabilidad o la recuperación de los gastos de investigación y desarrollo;

e)

en los contratos de servicios indicados en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, letras i) y j);

f)

sin perjuicio del artículo 31, apartado 1, en los contratos relacionados con la defensa cuando no se haya publicado ni convocatoria de manifestación de interés ni anuncio de información previa.

2.   En los casos a que hace referencia el apartado 1, letra a), la Agencia podrá no publicar un anuncio de contrato si incluye en el procedimiento negociado a todos los licitadores que cumplan los criterios de selección y hayan presentado en el procedimiento anterior ofertas conformes a las exigencias formales del procedimiento de adjudicación.

Artículo 33

Convocatorias de manifestación de interés

1.   La convocatoria de manifestación de interés constituirá el método de preselección de candidatos, a los que se invitará a presentar ofertas en futuros procedimientos de licitación restringidos para contratos de valor igual o superior a 60 000 EUR, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 o 32. La convocatoria de manifestación de interés constituirá también, ateniéndose a lo dispuesto en los artículos 31 o 32, el método de preselección de candidatos, a los que se invitará a presentar ofertas en futuros procedimientos de licitación para contratos relacionados con la defensa, cualquiera que sea el valor del contrato y tanto si se recurre al procedimiento restringido como al negociado.

2.   La validez máxima de una lista confeccionada tras una convocatoria de manifestación de interés será de tres años a partir de la fecha de envío a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas del anuncio a que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra a). Cualquier persona interesada podrá presentar su candidatura en todo momento dentro del período de validez de la lista, salvo en los tres últimos meses. La lista podrá dividirse en subcategorías dependiendo del tipo de contrato para el que sea válida.

3.   Con motivo de un determinado contrato, la Agencia podrá invitar a presentar ofertas sea a todos los candidatos inscritos en la lista, sea solo a algunos de ellos, en función de los criterios de selección, objetivos y no discriminatorios, consustanciales al contrato.

Artículo 34

Contratos de escaso valor

1.   Para los contratos de un valor igual o inferior a 60 000 EUR con cargo al presupuesto de funcionamiento y de un valor inferior a 137 000 EUR con cargo al presupuesto operacional, podrá recurrirse al procedimiento negociado, consultando al menos a cinco candidatos y ateniéndose a lo dispuesto en los artículos 31 o 32.

Si, tras consultar a los candidatos, la Agencia recibe solo una oferta administrativa y técnicamente válida, podrá adjudicar el contrato, siempre que se cumplan los criterios de adjudicación.

2.   Para los contratos de un valor igual o inferior a 25 000 EUR con cargo al presupuesto de funcionamiento y de un valor inferior a 60 000 EUR con cargo al presupuesto operacional, podrá recurrirse al procedimiento negociado, consultando al menos a tres candidatos.

3.   Los contratos de un valor igual o inferior a 3 500 EUR con cargo al presupuesto de funcionamiento y menor de 5 000 EUR con cargo al presupuesto operacional podrán adjudicarse con una sola oferta.

4.   Los pagos de importes iguales o inferiores a 200 EUR por gastos podrán realizarse simplemente contra la presentación de una factura, sin necesidad de aceptar previamente una oferta.

Artículo 35

Límites en los anuncios previos de información

Los límites a los fines de la publicación de un anuncio previo de información, quedan fijados en:

a)

la cantidad de 750 000 EUR para los contratos de suministro y de servicios que figuran en el anexo II A de la Directiva 2004/18/CE;

b)

la cantidad de 5 278 000 EUR para los contratos de obras.

Artículo 36

Límites aplicables a los procedimientos conforme a la Directiva 2004/18/CE

Los límites a que hace referencia el artículo 5 incluirán:

a)

la cantidad de 137 000 EUR para los contratos de suministro y de servicios que figuran en el anexo II A de la Directiva 2004/18/CE, con exclusión de los contratos de investigación y desarrollo que figuran en la categoría 8 del citado anexo;

b)

la cantidad de 211 000 EUR para los contratos de servicios que figuran al anexo II B de la Directiva 2004/18/CE, así como para los de investigación y desarrollo que figuran en la categoría 8 del anexo II A de la citada Directiva;

c)

la cantidad de 5 278 000 EUR para los contratos de obras.

Artículo 37

Documentos de licitación

1.   Los documentos propios de toda de licitación serán:

a)

la invitación a licitar, a negociar o a participar en el diálogo con arreglo al procedimiento expuesto en el artículo 30;

b)

el pliego de condiciones adjunto a dicha invitación, en el que figura anejo el pliego de condiciones generales aplicables a los contratos o, en el caso del diálogo competitivo a que se refiere el artículo 30, un documento que describa las necesidades y requisitos de la Agencia, o la referencia para la dirección de Internet en que puedan consultarse el pliego de condiciones o el documento;

c)

el modelo de contrato.

Los documentos de licitación incluirán una referencia a las normas de publicidad adoptadas en cumplimiento de los artículos 21 a 24.

2.   En la invitación a licitar, a negociar o a participar en el diálogo se precisará al menos:

a)

las formas de presentación de las ofertas, en particular, la fecha y hora límites, el eventual requisito de cumplimentar un modelo de impreso de respuesta, los documentos que deben adjuntarse, incluidos los documentos sobre la capacidad económica, financiera, profesional y técnica a que se refiere el artículo 42, si no se precisan en el anuncio de contrato, así como la dirección a la que deben remitirse;

b)

que la presentación de una oferta implica aceptación del pliego de condiciones adjunto a la invitación y del pliego de condiciones generales correspondiente, indicados en el apartado 1, y que tal presentación vinculará al licitador durante la ejecución del contrato, si se convierte en adjudicatario;

c)

el período de validez de las ofertas, durante el cual el licitador estará obligado a mantener todas las condiciones de su oferta;

d)

la prohibición de cualquier tipo de comunicación entre la Agencia y el licitador durante el desarrollo del procedimiento, salvo con carácter excepcional o, si está prevista una visita in situ, las condiciones concretas de esta;

e)

en caso de diálogo competitivo, la fecha y la dirección para el inicio de la fase de consulta.

3.   En el pliego de condiciones se precisará, como mínimo:

a)

los criterios de selección y exclusión aplicables al contrato, salvo si se trata de un procedimiento restringido, incluso después de un diálogo competitivo, o de los procedimientos negociados con publicación previa de un anuncio indicados en el artículo 32; en estos casos, los criterios figurarán únicamente en el anuncio de contrato o de convocatoria de manifestación de interés;

b)

los criterios de adjudicación del contrato y su ponderación relativa o, en su caso, el orden decreciente de importancia de estos criterios si no figuran en el anuncio de contrato;

c)

las especificaciones técnicas indicadas en el artículo 38;

d)

las exigencias mínimas a que deben atenerse las variantes en los procedimientos de adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa a que se refiere el artículo 45, apartado 2, siempre que la Agencia no hubiere indicado en el anuncio de contrato que están prohibidas;

e)

que es de aplicación la Decisión de 10 de noviembre de 2004 de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, sobre los privilegios e inmunidades otorgados a la Agencia Europea de Defensa y a su personal, completada por el Protocolo adicional entre el Reino de Bélgica y la Agencia;

f)

los documentos probatorios para poder acceder a los contratos, en las condiciones previstas en el artículo 41;

g)

en los sistemas dinámicos de adquisición a que se refiere el artículo 29, la naturaleza de las adquisiciones que tiene intención de hacer con ese sistema y toda la información necesaria relativa al sistema de adquisición, el equipo electrónico utilizado y los dispositivos y especificaciones técnicas de conexión.

4.   En el modelo de contrato se precisará, en particular:

a)

las sanciones previstas en caso de incumplimiento de sus cláusulas;

b)

los epígrafes que deben incluir las facturas o los justificantes pertinentes;

c)

la ley aplicable al contrato y la jurisdicción contenciosa competente.

5.   La Agencia podrá recabar información sobre la parte del contrato que el licitador tuviere intención de subcontratar a terceros y sobre la identidad de los subcontratistas.

6.   Al facilitar las especificaciones técnicas a los operadores económicos interesados, en la selección de operadores económicos y en la adjudicación de contratos, la Agencia podrá imponer requisitos para proteger la información de carácter confidencial o clasificado que les proporciona.

7.   Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las obligaciones sobre la publicidad de la adjudicación de contratos y sobre la información a los candidatos y licitadores, la Agencia no revelará información que le hayan remitido operadores económicos calificándola de confidencial; dicha información incluye, en particular, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas o solicitudes de participación. La información clasificada que intercambien la Agencia y los candidatos o licitadores se usará, transmitirá, almacenará, manejará y salvaguardará de acuerdo con las normas de seguridad del Consejo adoptadas por la Decisión 2001/264/CE, de 19 de marzo de 2001 (3), y por sus sucesivas modificaciones.

Artículo 38

Especificaciones técnicas

1.   Las especificaciones técnicas permitirán a candidatos y licitadores concurrir en igualdad de condiciones, sin que puedan tener por efecto crear obstáculos injustificados a dicha competencia. Las especificaciones técnicas definen las características exigidas a un producto, servicio, material u obra en relación con el uso a que la Agencia los destina.

2.   Las condiciones a que hace referencia el apartado 1 incluirán:

a)

el grado de calidad;

b)

la repercusión medioambiental;

c)

siempre que sea posible, los criterios de accesibilidad para las personas discapacitadas o de concepción para cualquier tipo de usuario;

d)

los niveles y procedimientos de evaluación de la conformidad;

e)

su adecuación al uso previsto;

f)

la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables a los suministros para la denominación de venta y el manual de instrucciones y, para todos los contratos, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el embalaje, el marcado y etiquetado, los procedimientos y métodos de fabricación;

g)

en el caso de contratos de obras, los procedimientos relativos a la garantía de calidad y las normas de concepción y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras y las técnicas o métodos de construcción y cualquier otra condición de carácter técnico que la Agencia pueda prescribir, por vía reglamentaria específica o general, en lo referente a las obras terminadas y a los materiales o elementos constitutivos de estas.

3.   Dichas especificaciones técnicas se definirán:

a)

bien por referencia a normas europeas, a acuerdos técnicos europeos, a especificaciones técnicas comunes, si estas existen, a normas internacionales o a otras referencias técnicas elaboradas por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a sus equivalentes nacionales. Cada referencia irá acompañada de la estampilla «o equivalente», o

b)

en relación con sus prestaciones o sus requisitos de funcionamiento, que pueden incluir características medioambientales; serán suficientemente detalladas como para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a la Agencia, adjudicarlo, o

c)

por una mezcla de ambos.

4.   Cuando la Agencia recurra a la posibilidad de referirse a las especificaciones indicadas en el apartado 3, letra a), no podrá rechazar una oferta basándose en su disconformidad con dichas especificaciones si el licitador o candidato prueba, a entera satisfacción de la Agencia, por cualquier medio adecuado, que su oferta responde de modo equivalente a las exigencias requeridas.

Por medio adecuado podrá entenderse un expediente técnico del fabricante o un informe de prueba de un organismo reconocido.

5.   Cuando la Agencia recurra a la posibilidad, prevista en el apartado 3, letra b), de prescribir especificaciones de resultados o de exigencias técnicas, no podrán rechazar una oferta que sea conforme a una norma nacional que desarrolle una norma europea, a un acuerdo técnico europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a un referente técnico elaborado por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones cumplen los objetivos de resultados o exigencias funcionales requeridas.

El licitador deberá probar a satisfacción de la Agencia y por cualquier medio adecuado que la oferta cumple los resultados o exigencias funcionales establecidos por la Agencia. Por medio adecuado podrá entenderse un expediente técnico del fabricante o un informe de prueba de un organismo reconocido.

6.   Cuando la Agencia prescriba características medioambientales en términos de rendimientos o de exigencias funcionales, podrá utilizar especificaciones detalladas o, en su caso, partes de estas, tal como se definen en las etiquetas ecológicas europeas, multinacionales o nacionales, o en cualquier otra etiqueta ecológica, siempre que:

a)

las especificaciones utilizadas sean adecuadas para definir las características de los suministros o servicios objeto del contrato;

b)

las exigencias de la etiqueta sean definidas sobre la base de datos científicos;

c)

las etiquetas ecológicas se adopten mediante un proceso en el que puedan participar todas las partes interesadas, como son los organismos estatales, consumidores, fabricantes, distribuidores y organizaciones medioambientales;

d)

las etiquetas ecológicas sean accesibles a todas las partes interesadas.

La Agencia podrá indicar que se supone que los productos o servicios que lleven la etiqueta ecológica cumplen las especificaciones técnicas definidas en el pliego de condiciones y admitirá cualquier otro medio de prueba adecuado, como un expediente técnico del fabricante o un informe de prueba de un organismo reconocido.

7.   A los efectos de los apartados 4, 5 y 6, por organismos reconocidos se entenderá los laboratorios de pruebas, de calibrado, los organismos de inspección y certificación, conformes a las normas europeas aplicables.

8.   Salvo en casos excepcionales debidamente justificados por el objeto del contrato, las especificaciones no podrán referirse a una fabricación o procedencia determinada ni a una obtención según métodos particulares, ni tampoco a una marca, una patente, un tipo, un origen o una producción determinados que tuvieran por efecto favorecer o eliminar determinados productos o a determinados operadores económicos. En los casos en que sea imposible definir con suficiente precisión o inteligibilidad el objeto del contrato, a tal mención o referencia se añadirá la expresión «o equivalente».

Artículo 39

Revisión de precios

1.   En los documentos de licitación se determinará si el precio de la oferta es firme y no revisable.

2.   En caso contrario, en dichos documentos deberá determinarse las condiciones o fórmulas para la revisión del precio durante el período de vigencia del contrato. La Agencia tomará entonces en especial consideración:

a)

el objeto del procedimiento de adjudicación de contratos y la coyuntura económica en la que se produce;

b)

la naturaleza y duración de las tareas y del contrato;

c)

sus intereses financieros.

Artículo 40

Sanciones administrativas y pecuniarias

1.   Sin perjuicio de la aplicación de sanciones contractuales, los candidatos o licitadores y los contratistas, a quienes se hubiere declarado culpables de declaraciones falsas o de haber cometido una falta grave de ejecución por no haber respetado sus obligaciones contractuales en un contrato anterior, serán excluidos de la concesión de contratos financiados por el presupuesto general de la Agencia por un período de tiempo máximo de dos años a partir del acta de infracción, confirmada previo procedimiento contradictorio con el contratista.

La exclusión podrá ser de hasta tres años en caso de reincidencia en los cinco años siguientes a la primera infracción.

A los licitadores o candidatos que sean declarados culpables de declaraciones falsas se les impondrá, además, sanciones pecuniarias de un importe entre un 2 % y un 10 % del valor total del contrato en curso de concesión.

A los contratistas que incumplan gravemente sus obligaciones contractuales se les impondrá, además, sanciones pecuniarias de un importe entre un 2 % y un 10 % del valor del contrato en cuestión.

El porcentaje de la sanción podrá oscilar entre el 4 % y el 20 % en caso de reincidencia en los cinco años siguientes a la primera infracción.

2.   En los supuestos recogidos en el artículo 9, apartado 1, letras a), c) y d), los candidatos o licitadores serán excluidos de contratos por un período máximo de dos años a partir del acta de infracción, confirmada previo procedimiento contradictorio con el contratista.

En los casos previstos en el artículo 9, apartado 1, letras b) y e), los candidatos o licitadores serán excluidos de contratos por un período mínimo de un año y máximo de cuatro a partir de la notificación de la sentencia.

La exclusión podrá ser de hasta cinco años en caso de reincidencia en los cinco años siguientes a la primera infracción o a la primera sentencia.

3.   El artículo 9, apartado 1, letra e), abarca los supuestos siguientes:

a)

los casos de fraude indicados en el artículo 1 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas establecido por Acto del Consejo, de 26 de julio de 1995 (4);

b)

los casos de corrupción contemplados en el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, aprobado por Acto del Consejo, de 26 de mayo de 1997 (5);

c)

la participación en una organización delictiva, según la definición del artículo 2, apartado 1, de la Acción Común 98/733/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (6);

d)

el blanqueo de capitales, según la definición del artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (7).

Artículo 41

Pruebas documentales

1.   La Agencia aceptará como prueba bastante de que el candidato o licitador al que va a adjudicarse el contrato no se halla incurso en ninguno de los casos mencionados en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) o e), la presentación de un certificado reciente de antecedentes penales o, en su defecto, un documento reciente equivalente expedido por órganos judiciales o administrativos del país de origen o de procedencia del que pueda colegirse la referida prueba bastante. La Agencia aceptará como prueba bastante de que el candidato o licitador no se halla incurso en el caso indicado en el artículo 9, apartado 1, letra d), la presentación de un certificado reciente expedido por las autoridades competentes del Estado correspondiente.

Cuando el documento o certificado a que se refiere el primer párrafo no se expida en el país en cuestión, así como para los otros supuestos de exclusión a que se refiere el artículo 9, podrá sustituirse por una declaración jurada o, en su defecto, una declaración solemne del interesado ante órganos judiciales o administrativos, notarios u organismos profesionales cualificados del país de origen o de procedencia.

2.   Para los contratos de un valor inferior a 60 000 EUR con cargo al presupuesto de funcionamiento y de un valor inferior a 137 000 EUR con cargo al presupuesto operacional, la Agencia, dependiendo del análisis de riesgos del ordenador, podrá pedir a los candidatos o licitadores simplemente que declaren por su honor que no se hallan en una de las situaciones a que se refieren los artículos 9 y 10.

En el supuesto de que se forme una agrupación de personas o entidades, cualquiera que sea la cuantía del contrato, la Agencia podrá aceptar que solo la persona jurídica dominante de la agrupación facilite los documentos prescritos en el apartado 1, siempre que la persona jurídica dominante se comprometa a quedar obligada solidariamente con los demás participantes en la agrupación mientras dure la licitación y, posteriormente, durante la ejecución del contrato, si se obtiene, y a condición, también, de que los demás participantes en la agrupación faciliten a la Agencia una declaración por su honor de que no se hallan en una de las situaciones a que se refieren los artículos 9 y 10.

3.   Conforme a la legislación nacional del país en que esté establecido el candidato o el licitador, los documentos indicados en el apartado 1 se referirán a personas físicas o jurídicas, incluyendo en su caso, si la Agencia lo considera necesario, a directores de empresas o cualquier otra persona con poder de representación, decisión o control de los candidatos o de los licitadores.

4.   Cuando la Agencia tenga dudas sobre si los candidatos o licitadores se hallan en una de las situaciones de exclusión, podrá acudir directamente a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 para obtener la información que considere necesaria respecto de aquella situación.

5.   La Agencia podrá renunciar a exigir a un candidato o licitador que presente las pruebas documentales a que se refiere el apartado 1 si ya se le presentaron con motivo de un procedimiento de contratación pública anterior, siempre que la fecha de expedición de los documentos no sea anterior en más de un año a la de presentación y que sigan siendo válidos.

En tal caso, el candidato o licitador declarará por su honor que las pruebas documentales se han presentado ya en el marco de un procedimiento de contratación pública anterior y confirmará que no se ha producido ningún cambio en su situación.

6.   Los licitadores indicarán en qué Estado en el que tienen su sede o domicilio y habrán de presentar las pruebas exigidas en la materia según su respectivo Derecho nacional.

Artículo 42

Criterios de selección

1.   La Agencia establecerá criterios de selección claros y no discriminatorios.

2.   Los criterios de selección se aplicarán a todos los procedimientos de contratación pública con el fin de evaluar la capacidad económica, financiera, técnica y profesional del candidato o licitador.

La Agencia podrá fijar una capacidad mínima para la selección de los candidatos.

3.   Podrá solicitarse a los licitadores o candidatos que demuestren que están autorizados a ejecutar el contrato según su Derecho nacional respectivo, mediante su inscripción en el registro mercantil o en el de oficios y profesiones, declaración jurada o certificado, pertenencia a una organización específica, autorización expresa, inscripción en el registro IVA.

4.   La Agencia precisará en el anuncio de contrato o de convocatoria de manifestación de interés o de licitación las referencias que sirvan como prueba de la condición y capacidad jurídicas de los licitadores o candidatos.

5.   La información solicitada por la Agencia al efecto de probar la capacidad financiera, económica, técnica y profesional del candidato o licitador, así como la capacidad mínima a que se refiere el apartado 2, deberá ceñirse estrictamente al objeto del contrato y preservar los intereses legítimos de los operadores económicos, especialmente en lo que se refiere a la protección de los secretos técnicos y comerciales de la empresa.

6.   Para los contratos de un valor inferior o igual a 60 000 EUR con cargo al presupuesto de funcionamiento y de un valor inferior o igual a 137 000 EUR con cargo al presupuesto operacional, la Agencia, dependiendo del análisis de riesgos del ordenador, podrá renunciar a pedir a los candidatos o licitadores que presenten prueba documental de su capacidad económica, financiera, técnica y profesional. En este caso, no podrá efectuarse pago anticipado ni pago intermedio alguno.

7.   La Agencia, considerando los requisitos específicos para la adecuada ejecución del contrato, podrá pedir la siguiente información complementaria en relación con los candidatos o licitadores y sus subcontratistas, si los hubiere: una habilitación de seguridad de instalaciones válida, en el nivel adecuado, y habilitaciones de seguridad del personal para aquellas personas que participen en la ejecución del contrato, información sobre su base industrial y tecnológica en el territorio de cualquiera de los Estados miembros participantes. Esos requisitos se indicarán en el anuncio del contrato, en la convocatoria de manifestaciones de interés o en la convocatoria de licitación.

8.   Para los contratos relacionados con la defensa, la Agencia podrá alentar, de forma transparente y no discriminatoria, agrupaciones de operadores económicos que cumplan las condiciones expuestas en el artículo 7, apartado 2, y fomentar principios semejantes a los del Código de buenas prácticas en la cadena de suministro, de la Agencia, a fin de estimular una mayor competencia e igualdad de oportunidades entre todos los proveedores de la cadena de suministro, incluidas las PYME. La referencia a principios semejantes a los del Código de buenas prácticas en la cadena de suministro, de la Agencia, podrá inscribirse en el anuncio de contrato, en la convocatoria de manifestaciones de interés o en la convocatoria de licitación.

Artículo 43

Capacidad económica y financiera

1.   La capacidad económica y financiera podrá acreditarse, en particular, con uno o varios de los documentos siguientes:

a)

los documentos bancarios pertinentes o un justificante del seguro de indemnización por riesgos profesionales;

b)

mediante presentación de balances o extractos de balances de los dos últimos ejercicios cerrados, cuando el Derecho de sociedades del país en que esté establecido el operador económico prescriba la publicación de los balances;

c)

mediante declaración sobre el volumen de negocios total y el volumen de negocios relativo a las obras, suministros o servicios a que se refiere el contrato, realizados en un tiempo no superior a los tres últimos ejercicios.

2.   Si, por algún motivo excepcional que la Agencia considere justificado, el licitador o candidato no puede presentar los documentos solicitados, podrá su capacidad económica y financiera mediante cualquier otro medio que la Agencia considere adecuado.

3.   Un operador económico podrá alegar, cuando proceda y en relación con un contrato determinado, las capacidades de otras entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas. En ese caso, deberá probar a la Agencia que dispondrá de los medios necesarios para la ejecución del contrato, por ejemplo, presentando el compromiso de tales entidades de poner dichos medios a su disposición.

En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 7, apartado 2, podrán basarse en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.

Artículo 44

Capacidad técnica y profesional

1.   La capacidad técnica y profesional de los operadores económicos será evaluada y verificada conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3. En los procedimientos de contratación pública de suministro que requieran operaciones de montaje e instalación y la prestación de servicios o ejecución de obras, dicha capacidad será evaluada teniendo en cuenta, en particular, su pericia, eficacia, experiencia y fiabilidad.

2.   La capacidad técnica y profesional del prestador de servicios o del contratista podrá probarse, según la naturaleza, cantidad o importancia y utilización del suministro, servicios u obras a efectuar, mediante los documentos siguientes:

a)

los títulos de estudios y títulos profesionales del prestador de servicios o del contratista o su personal directivo y, en particular, de los encargados de prestar los servicios o de hacer las obras;

b)

una lista:

i)

de los principales servicios y suministros efectuados en los últimos tres años, con indicación de los importes, fechas y destinatarios, públicos o privados,

ii)

de las obras ejecutadas los últimos cinco años, con indicación de los importes, fechas y ubicación. A la lista de las obras más importantes deberán adjuntarse los oportunos certificados de buena ejecución, en los que se indicará si se han efectuado con profesionalidad y si se han acabado;

c)

una descripción del equipamiento técnico, herramientas y material que habrá de usar el prestador de servicios o el contratista para la ejecución de un contrato de servicios o de obras;

d)

una descripción del equipamiento técnico y de las medidas empleadas para garantizar la calidad de los suministros y servicios, así como de los medios de estudio e investigación del prestador de servicios o el contratista;

e)

una descripción del personal técnico u organismos técnicos, pertenezcan o no al prestador de servicios o al contratista, en particular de los encargados del control de calidad;

f)

respecto de los suministros: muestras, descripciones o fotografías auténticas o certificados de institutos o servicios oficiales encargados del control de la calidad, de reconocida competencia en la certificación de conformidad de los productos a las especificaciones o normas vigentes;

g)

una declaración en la que se indique la plantilla media anual y el número de directivos del prestador de servicios o del contratista durante los tres últimos años;

h)

una indicación de la parte del contrato que el prestador de servicios o el contratista tenga intención de subcontratar;

i)

para los contratos de obras públicas y de servicios públicos, y solo cuando sea apropiado, una indicación de las medidas de gestión medioambiental que el operador económico podrá aplicar al ejecutar el contrato.

En caso de que el destinatario de los servicios y suministros mencionados en la letra b), inciso i), fuere la Agencia, los operadores económicos presentarán la prueba de dichos servicios y prestaciones en forma de certificación expedida o refrendada por la autoridad competente.

3.   En caso de que los servicios o productos sean complejos o, excepcionalmente, sean necesarios para un fin especial, la capacidad técnica y profesional podrá justificarse por un control efectuado por la Agencia o, en su nombre, por un organismo oficial competente del país en el que esté establecido el prestador de servicios o el contratista, previo acuerdo de ese organismo. El control se efectuará sobre la capacidad técnica y de producción del prestador de servicios o del contratista y, si fuere necesario, sobre los medios de estudio e investigación de que disponen, así como sobre las medidas de control de la calidad aplicadas.

4.   Cuando la Agencia exija la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de garantía de la calidad, deberá hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas europeas en la materia, certificados por organismos conformes a las series de normas europeas relativas a la certificación.

5.   Cuando la Agencia exija la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas de gestión medioambiental, se remitirá al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) que prescribe el Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), o a las normas de gestión medioambiental basadas en las correspondientes normas europeas o internacionales certificadas por organismos conformes al Derecho comunitario o a las correspondientes normas europeas o internacionales relativas a la certificación. La Agencia reconocerá los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros, así como otras pruebas de medidas equivalentes de gestión medioambiental presentadas por los operadores económicos.

6.   Un prestador de servicios o un contratista podrá alegar, cuando proceda y en relación con un contrato determinado, las capacidades de otras entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas. En este caso, deberá probar a la Agencia que dispondrá de los medios necesarios para la ejecución del contrato, por ejemplo, presentando el compromiso de esas entidades de poner dichos medios a su disposición.

En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 7, apartado 2, podrán basarse en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.

Artículo 45

Formas y criterios de adjudicación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los contratos podrán ser adjudicados de dos formas:

a)

por subasta, en cuyo caso el contrato se otorga a la oferta con el precio más bajo de entre todas las ofertas regulares y conformes;

b)

por concesión a la oferta económicamente más ventajosa.

2.   La oferta económicamente más ventajosa es la que presenta la mejor relación entre la calidad y el precio, teniendo en cuenta, en particular, los criterios justificados por el objeto del contrato, tales como el precio propuesto, el valor técnico, el carácter estético y funcional, las características medioambientales, el coste de utilización, la rentabilidad, el plazo de ejecución o de entrega, el servicio de posventa y la asistencia técnica.

3.   La Agencia precisará, en el anuncio de contrato, en el pliego de condiciones o en el documento descriptivo, la ponderación relativa que otorga a cada criterio elegido para determinar la oferta económicamente más ventajosa. Esta ponderación podrá expresarse mediante una banda de valores con una amplitud máxima adecuada.

La ponderación relativa del criterio del precio en relación con los demás criterios no deberá neutralizar el criterio de precio en la elección del adjudicatario del contrato, sin perjuicio de los baremos que fije la Agencia para la remuneración de determinados servicios, tales como los prestados por especialistas para realizar evaluaciones.

Si, en casos excepcionales, no es técnicamente posible efectuar una ponderación, en particular, debido al objeto del contrato, la Agencia precisará solamente el orden decreciente de importancia en la aplicación de los criterios.

4.   En los contratos relacionados con la defensa, el criterio fundamental para la selección del contratista será la solución económicamente más ventajosa para el requisito concreto, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los costes (tanto de adquisición como de ciclo vital), la conformidad técnica, la garantía de calidad y el plazo de entrega, así como, cuando proceda, la seguridad del suministro y el enfoque propuesto para la selección de fuentes de aprovisionamiento, habida cuenta de los principios del Código de buenas prácticas en la cadena de suministro.

Artículo 46

Utilización de subastas electrónicas

1.   La Agencia podrá decidir que, en los procedimientos abiertos, restringidos o negociados, en el supuesto del artículo 32, apartado 1, letra a), la adjudicación de un contrato público vaya precedida de una subasta electrónica, tal como la define el artículo 54 de la Directiva 2004/18/CE, cuando pueda establecerse de manera precisa el pliego de condiciones.

En las mismas condiciones, podrá recurrirse a la subasta electrónica cuando se convoque a una nueva licitación a las partes en un acuerdo marco, tal como se define en el artículo 20, o a una licitación en el marco del sistema dinámico de adquisición definido en el artículo 29.

La subasta electrónica se referirá bien solo a los precios, en cuyo caso el contrato se adjudicará al precio más bajo, bien a los precios o al valor, o a ambos, de los elementos de las ofertas indicados en el pliego de condiciones, en cuyo caso, el contrato se adjudicará a la oferta económicamente más ventajosa.

2.   Si la Agencia decide recurrir a una subasta electrónica, mencionará tal extremo en el anuncio de contrato.

El pliego de condiciones habrá de incluir los siguientes datos:

a)

los elementos cuyo valor es objeto de subasta electrónica, siempre que esos elementos sean cuantificables y puedan expresarse en cifras o en porcentajes;

b)

los posibles límites de los valores que podrán ofertarse, tal y como resultan de las especificaciones del objeto del contrato;

c)

la información que se pondrá a disposición de los licitadores durante la subasta electrónica y, cuando proceda, el momento en que se pondrá a su disposición;

d)

la información relativa a la celebración de la subasta electrónica;

e)

las condiciones en las que los licitadores podrán pujar y, en particular, las divergencias mínimas que, en su caso, se exijan para pujar;

f)

la información pertinente sobre el equipo electrónico utilizado y sobre los dispositivos y especificaciones técnicas de conexión.

3.   Antes de proceder a la subasta electrónica, la Agencia procederá a una primera evaluación completa de las ofertas de conformidad con el conjunto de criterios de adjudicación y con la ponderación que se les haya atribuido.

Todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles serán invitados simultáneamente por medios electrónicos a ofertar nuevos precios o nuevos valores; en la convocatoria se incluirá toda la información pertinente referente a la conexión individual al equipo electrónico que vaya a utilizarse, así como la fecha y la hora del comienzo de la subasta electrónica. Esta podrá efectuarse en varias fases sucesivas. La subasta electrónica no podrá comenzar hasta pasados, como mínimo, dos días hábiles desde de la fecha de envío de las convocatorias.

4.   Cuando el contrato vaya a adjudicarse a la oferta económicamente más ventajosa, habrá de adjuntarse a la convocatoria el resultado de la evaluación completa de las ofertas, efectuada de acuerdo con la ponderación prevista en el artículo 45, apartado 3, párrafo primero.

En la convocatoria se indicará, asimismo, la fórmula matemática mediante la que se determinarán en la subasta electrónica las reclasificaciones automáticas en función de los nuevos precios o de los nuevos valores ofertados. Esta fórmula comprenderá la ponderación de todos los criterios fijados para determinar la oferta económicamente más ventajosa, tal y como se indique en el anuncio de contrato o en el pliego de condiciones; para ello, las eventuales bandas de valores deberán expresarse previamente con un valor determinado.

En el supuesto de que se autoricen variantes, deberá proporcionarse una fórmula para cada variante.

5.   A lo largo de cada una de las fases de la subasta electrónica, la Agencia comunicará a todos los licitadores de forma instantánea como mínimo la información suficiente para que puedan determinar en todo momento su respectiva clasificación relativa. Podrá comunicar, asimismo, otros datos referentes a otros precios u otros valores ofertados, siempre y cuando se indique tal extremo en el pliego de condiciones. Podrá anunciar también, en cualquier momento, el número de participantes en una determinada fase de la subasta. Sin embargo, en ningún momento de las diferentes fases de la subasta electrónica podrá la Agencia revelar la identidad de los licitadores.

6.   La Agencia cerrará la subasta electrónica de una o varias de las siguientes formas:

a)

atendiendo a la fecha y hora fijadas de antemano en la convocatoria;

b)

cuando dejen de recibirse nuevos precios o nuevos valores que cumplan los requisitos sobre divergencias mínimas. En tal caso, la Agencia especificará en la convocatoria el tiempo que dejará transcurrir entre la recepción de la última oferta y la clausura de la subasta electrónica;

c)

cuando hayan concluido todas las fases de la subasta fijadas en la convocatoria.

Cuando la Agencia haya decidido que la subasta electrónica se cerrará según lo establecido en la letra c), en su caso conjuntamente con lo previsto en la letra b), la convocatoria indicará los calendarios de cada fase de subasta.

7.   Una vez concluida la subasta electrónica, la Agencia adjudicará el contrato de conformidad con el artículo 45, en función de los resultados de la subasta electrónica.

La Agencia no podrá recurrir a las subastas electrónicas de manera abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada o que se vea modificado el objeto del contrato tal como se ha sometido a licitación mediante la publicación del anuncio de licitación y tal como se ha definido en el pliego de condiciones.

Artículo 47

Ofertas anormalmente bajas

1.   Si las ofertas presentadas para un determinado contrato parecen anormalmente bajas, La Agencia, antes de rechazarlas meramente por esta razón, solicitará por escrito las precisiones que considere convenientes sobre la composición de la oferta, que comprobará a continuación, tras oír a las partes, en función de las razones aducidas. Las mencionadas precisiones pueden referirse, en particular, al cumplimiento de las disposiciones sobre la protección del empleo y las condiciones laborales vigentes en donde vayan a efectuarse las prestaciones.

La Agencia podrá tener en cuenta en particular motivos atinentes:

a)

a la economía del método de fabricación, de la prestación de servicios o del método de construcción;

b)

a las soluciones técnicas adoptadas o a las condiciones excepcionalmente favorables a disposición del licitador;

c)

a la originalidad de la oferta del licitador.

2.   En caso de que la oferta anormalmente baja se deba a la obtención de una ayuda estatal, la Agencia no podrá basarse meramente en esta circunstancia para rechazar la oferta, salvo en aquellos casos en que el licitador no pueda demostrar en un plazo razonable, fijado por la Agencia, que tal ayuda fue concedida de modo definitivo y de acuerdo con los procedimientos y decisiones precisados en la normativa comunitaria en materia de ayudas estatales.

Artículo 48

Plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación

1.   Los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación, fijados en días naturales por la Agencia, serán suficientemente amplios para que los interesados dispongan de un plazo razonable para preparar y presentar las ofertas, teniendo en cuenta, en particular, la complejidad del contrato o la necesidad de una inspección visual o de una consulta in situ de los documentos anejos al pliego de condiciones.

2.   En los procedimientos abiertos, en el caso de contratos de cuantía igual o superior a los límites fijados en el artículo 36, el plazo mínimo de recepción de las ofertas será, como mínimo, de 52 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.

3.   En los procedimientos restringidos, incluidos los casos en que se recurra al diálogo competitivo a que se refiere el artículo 30, y en los procedimientos negociados con publicación de un anuncio de contrato en que este se de una cuantía igual o superior a los límites fijados en el artículo 36, el plazo mínimo de recepción de las ofertas será de 37 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.

En los procedimientos restringidos relativos a contratos de cuantía igual o superior a los límites fijados en el artículo 36, el plazo mínimo de recepción de las ofertas será, como mínimo, de 40 días a partir de la fecha de envío de la convocatoria de licitación.

No obstante, en los procedimientos restringidos y en los negociados, tras la convocatoria de manifestación de interés definida en el artículo 33 el plazo mínimo de recepción de las ofertas será, como mínimo, de 21 días a partir de la fecha de envío de la convocatoria de licitación.

4.   Cuando la Agencia, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, haya enviado un anuncio previo de información o lo haya publicado ella misma en su perfil de comprador, el plazo para la recepción de las ofertas podrá reducirse, en términos generales, a 36 días, pero en ningún caso será inferior a 22 días desde la fecha de envío del anuncio de contrato o de la convocatoria de licitación.

La reducción de plazos a que se refiere en el párrafo primero solo podrá efectuarse si el anuncio previo de información se atiene a las siguientes condiciones:

a)

que incluya toda la información requerida en el anuncio de contrato, siempre y cuando pueda contarse con esa información en el momento de la publicación del anuncio;

b)

que su remisión a publicación se produzca entre un mínimo de 52 días y un máximo de 12 meses antes de la fecha de envío del anuncio de contrato.

5.   Los plazos de recepción de las ofertas podrán reducirse en cinco días si, a partir de la fecha de publicación del anuncio de contrato o de la convocatoria de manifestación de interés, puede disponerse, libre y directamente, por vía electrónica de todos los documentos de licitación.

Artículo 49

Plazos para consultar los documentos de licitación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los pliegos de condiciones o los documentos descriptivos para el procedimiento a que se refiere el artículo 30 y los documentos complementarios se remitirán en los seis días naturales siguientes a la recepción de la solicitud a todos los operadores económicos que hayan solicitado un pliego de condiciones o hayan manifestado su interés en participar en un diálogo, siempre que la solicitud se haya efectuado a su debido tiempo antes de cumplirse el plazo de presentación de las ofertas. La Agencia no estará obligada a responder a aquellas solicitudes de documentos que se hayan presentado menos de cinco días hábiles antes de la fecha límite de presentación de las ofertas.

2.   Siempre que la solicitud se haya efectuado a su debido tiempo antes de cumplirse el plazo de presentación de las ofertas o solicitudes de participar, la información complementaria relativa a la convocatoria de licitación o de solicitudes de participación se facilitará simultáneamente a todos los operadores que hayan mostrado interés por participar en el procedimiento cuando falten como máximo seis días para se cumpla el correspondiente plazo o, en caso de solicitudes de información recibidas menos de ocho días naturales antes del vencimiento del plazo, lo antes posible tras la recepción de la solicitud. La Agencia no estará obligada a responder a las solicitudes de información complementaria que se hayan presentado menos de cinco días hábiles antes de la correspondiente fecha límite.

3.   Si, por cualquier razón, los pliegos de condiciones y los documentos o información complementaria no pueden remitirse en los plazos fijados en los apartados 1 y 2 o si las ofertas no pueden presentarse sino tras una inspección visual o previa consulta in situ de documentos anejos al pliego de condiciones, los plazos de recepción de las ofertas contemplados en el artículo 48 deberán ampliarse para que todos los operadores económicos puedan conocer toda la información necesaria para la formulación de ofertas. La ampliación de plazo será objeto de la adecuada publicidad conforme a los artículos 21 a 24.

4.   En el procedimiento abierto, incluidos los sistemas dinámicos de adquisición a que se refiere el artículo 29, cuando pueda accederse sin restricción, directa y completamente a la convocatoria de licitación por medios electrónicos, no será de aplicación el apartado 1. En el anuncio de contrato a que se refiere el artículo 21, apartado 3, se indicará la dirección Internet en la que pueden consultarse dichos documentos.

En este caso, los posibles documentos y datos complementarios correspondientes serán igualmente de acceso libre, completo y directo, en cuanto se hubieren comunicado a todos los operadores económicos que hubieren solicitado un pliego de condiciones o manifestado interés en licitar.

Artículo 50

Plazos en caso de urgencia

1.   En supuestos en que por razones urgentes, debidamente motivadas, no puedan respetarse los plazos mínimos previstos en el artículo 48, apartado 3, para los procedimientos restringidos y los procedimientos negociados con publicación de anuncio de contrato, ni para el procedimiento negociado sin publicación de anuncio aplicado a contratos relacionados con la defensa, la Agencia podrá fijar, en días naturales, estos otros plazos:

a)

un plazo para la recepción de solicitudes de participar, que no podrá ser inferior a quince días contados desde la fecha en que se envió el anuncio de contrato o a diez días cuando el anuncio se envíe electrónicamente a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas;

b)

un plazo de recepción de las ofertas, que no podrá ser inferior a diez días a partir de la fecha de la convocatoria de licitación.

2.   En los procedimientos restringidos y los procedimientos negociados acelerados, la información complementaria sobre los pliegos de condiciones, siempre que se haya solicitado a su debido tiempo, se comunicará a todos los candidatos o licitadores, como máximo, cuatro días naturales antes de la fecha límite para la recepción de las ofertas.

Artículo 51

Modos de comunicación

1.   La Agencia fijará las disposiciones para la presentación de ofertas y solicitudes de participar y podrá escoger un modo único de presentación. La presentación de ofertas y de las solicitudes de participación podrá efectuarse por carta o por medios electrónicos. Las solicitudes de participación también podrán remitirse por fax. Las solicitudes de participar enviadas por fax o por correo electrónico serán confirmadas por envío de una carta antes de que expiren los plazos a que se refiere el artículo 48.

Los medios de comunicación elegidos no tendrán carácter discriminatorio, ni podrán tener como efecto restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de adjudicación.

La forma de comunicación elegida deberá garantizar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)

que cada oferta contiene toda la información necesaria para su evaluación;

b)

que queda preservada la integridad de los datos;

c)

que la confidencialidad de los datos queda preservada y la Agencia examina el contenido de las ofertas solo después de cumplido el plazo fijado para presentarlas.

La Agencia podrá exigir que las ofertas transmitidas por vía electrónica vayan acompañadas de una firma electrónica avanzada en el sentido de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

2.   Cuando la Agencia autorice la presentación de ofertas y de solicitudes de participar por medios electrónicos, los instrumentos que se utilicen y sus características técnicas deberán ser no discriminatorios, estar a disposición del público y ser compatibles con las tecnologías de la información y la comunicación de uso general. Se pondrá a disposición de los licitadores o solicitantes los datos relativos a las especificaciones necesarias para la presentación de las ofertas y solicitudes de participación, incluido el cifrado.

Por otra parte, los mecanismos de recepción de las ofertas y de las solicitudes de participación deberán atenerse a los requisitos que se establecen en el anexo X de la Directiva 2004/18/CE.

3.   Cuando la presentación se haga por carta, los candidatos o licitadores podrán escoger presentar las solicitudes de participar o las ofertas:

a)

por correo certificado, en cuyo caso la fecha pertinente será la fecha efectiva de recepción (durante las horas hábiles) del envío certificado en la Agencia;

b)

mediante entrega en mano en los servicios de la Agencia por el candidato o el licitador personalmente o por terceros debidamente mandatados para ello, incluidos los servicios de mensajería, para lo cual la Agencia deberá precisar el servicio en que habrán de presentarse las ofertas o las solicitudes de participación contra entrega de un recibo fechado y firmado; la fecha pertinente será la fecha efectiva de recepción (durante las horas hábiles) en la Agencia.

4.   Con el fin de mantener la confidencialidad y evitar cualquier dificultad en los casos de remisión de ofertas por correo, se incluirá la mención siguiente en la convocatoria de licitación:

«La oferta deberá presentarse en dos sobres cerrados, uno dentro del otro. En el sobre interior se indicará, además del servicio destinatario, según se indica en la convocatoria de licitación, el siguiente texto: Licitación — El servicio de reparto de la correspondencia no deberá abrir este sobre. En caso de que se utilicen sobres autoadhesivos, estos deberán ir cerrados con cinta adhesiva, al sesgo de las cuales el remitente estampará su firma».

Artículo 52

Apertura de las ofertas y solicitudes de participación

1.   Se procederá a la apertura de todas las ofertas y solicitudes de participación que se ajusten a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 51.

2.   En el caso de contratos de cuantía superior a 60 000 EUR, el ordenador competente designará una mesa de apertura.

La mesa de apertura estará compuesta, como mínimo, por tres personas que representen, al menos a dos entidades de la Agencia sin vínculo jerárquico entre sí y al menos una de las cuales no dependa del ordenador competente. Estas personas procurarán que no exista conflicto de intereses.

3.   Cuando las solicitudes de participar o las ofertas se presenten por correo o por correo urgente o que se entreguen en mano, uno o varios de los miembros de la mesa de apertura rubricarán los documentos en que se acredite la fecha y hora de recepción de cada oferta.

Rubricarán, además:

a)

bien cada una de las páginas de cada oferta, o

b)

bien la página de cubierta y las páginas de la oferta financiera de cada oferta, garantizándose la integridad de la oferta original por cualquier técnica apropiada efectuada por un servicio independiente del servicio de ordenación.

En caso de concesión a la oferta de menor precio, de conformidad con el artículo 45, apartado 1, letra a), se harán públicos los precios mencionados en las ofertas que sean conformes.

Los miembros de la mesa de apertura firmarán el acta de apertura de las ofertas recibidas, en la que se incluirán las ofertas conformes y no conformes, y en la que habrán de exponerse los motivos de la inadmisión de las ofertas no conformes en función de los criterios de presentación contemplados en el artículo 51.

Artículo 53

Comité de evaluación de las ofertas y solicitudes de participación

1.   Todas las ofertas y solicitudes de participación admitidas serán evaluadas y clasificadas por un comité de evaluación, que se constituirá en cada una de las dos fases teniendo en cuenta, respectivamente, por una parte, los criterios de exclusión y de selección y, por otra, los de adjudicación, previamente anunciados.

En el caso de contratos de cuantía superior al límite fijado en el artículo 34, apartado 2, el comité de evaluación será nombrado por el ordenador competente para que emita un dictamen consultivo.

2.   El comité de evaluación estará compuesto, como mínimo, por tres personas que representen, por lo menos, a dos entidades de la Agencia sin vínculo jerárquico entre sí y al menos una de las cuales no dependa del ordenador competente. Estas procurarán que no exista conflicto de intereses. La composición de este comité podrá ser idéntica a la de la mesa de apertura.

Por decisión del ordenador competente, el comité podrá ser asistido por expertos externos. El ordenador competente velará por que esos expertos no tengan conflicto de intereses.

3.   Quedarán eliminadas las solicitudes de participación y las ofertas que no contengan todos los requisitos esenciales exigidos en los documentos de licitación o que no respeten las condiciones específicas fijadas en los mismos.

No obstante, el comité de evaluación o la Agencia podrán invitar a los candidatos o licitadores a completar o aclarar, dentro del plazo que determinen, los documentos justificativos presentados sobre los criterios de exclusión y de selección.

4.   En los supuestos de las ofertas anormalmente bajas a que se refiere el artículo 47, el comité de evaluación pedirá las precisiones oportunas sobre la composición de la oferta.

Artículo 54

Artículo 296 del TCE

El presente Reglamento financiero no afectará las medidas vigentes adoptadas por los Estados miembros participantes en virtud del artículo 296 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o de los artículos 10 y 14 de la Directiva 2004/18/CE.

CAPÍTULO 3

NORMAS SOBRE CONTRIBUCIONES FINANCIERAS CON CARGO AL PRESUPUESTO OPERACIONAL

Artículo 55

Ámbito de aplicación

1.   La Agencia podrá contribuir, con cargo a su presupuesto operacional, a los proyectos destinados a lograr un objetivo que forme parte de su programa de trabajo anual y que hayan sido desarrollados y cofinanciados por entidades públicas o privadas de cualquiera de los Estados miembros participantes o en cooperación con cualquier otra institución europea u organización internacional.

2.   La Junta Directiva decidirá la cantidad del presupuesto operacional que vaya a utilizarse en forma de contribuciones financieras. Un proyecto podrá dar lugar a la concesión de una sola contribución financiera de la Agencia.

3.   Las contribuciones financieras de la Agencia serán objeto de un acuerdo escrito con el beneficiario.

4.   Las contribuciones financieras se concederán subsiguientemente a convocatorias de propuesta, salvo cuando la Comisión Europea u otra organización o entidad europea o internacional haya celebrado un acuerdo con un determinado operador económico en el campo de la investigación de seguridad y sea conveniente adjudicar a ese mismo operador un contrato de investigación relacionado con la defensa.

5.   Únicamente podrá concederse una contribución financiera a un proyecto ya comenzado cuando el solicitante pueda demostrar la necesidad de empezar el proyecto antes de la firma del acuerdo. En esos casos, el gasto que podrá acogerse a la financiación no podrá haberse contraído antes de la fecha de presentación de la solicitud de contribución financiera, salvo en casos excepcionales debidamente justificados. No se concederán contribuciones financieras retrospectivamente a proyectos ya concluidos.

6.   Las contribuciones financieras no podrán cubrir todos los costes del proyecto. El proyecto deberá estar sometido a cofinanciación. El beneficiario presentará pruebas de cofinanciación, ya sea mediante recursos propios o en forma de transferencias financieras de terceros. El ordenador competente podrá aceptar, en casos excepcionales debidamente justificados, cofinanciaciones en especie. En esos casos, la cuantía de las contribuciones no podrá exceder de los costes realmente soportados, que estarán debidamente justificados por documentos contables.

7.   La contribución financiera no tendrá el objeto ni el efecto de producir un exceso de recibos en relación con los costes del proyecto en cuestión cuando se presente la solicitud de pago definitivo de la contribución financiera de un proyecto.

8.   Mutatis mutandis, al procedimiento de concesión de una contribución financiera y a la firma del acuerdo con el beneficiario serán de aplicación las siguientes disposiciones: los artículos 2, apartado 1, 7, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 40, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 51, 52 y 53, cuando el régimen que se aplique a las contribuciones financieras sea, si procede, el régimen para los contratos relacionados con la defensa.

Artículo 56

Evaluación de propuestas

1.   Un comité de evaluación creado a tal fin evaluará las propuestas, a partir de criterios de selección y concesión anunciados previamente y publicados en la convocatoria de propuestas, con objeto de determinar cuáles pueden ser financiadas.

2.   En la convocatoria de propuestas que se publique se indicarán los criterios de selección que permitan evaluar la capacidad financiera y operativa del solicitante para llevar a cabo la actuación o el proyecto propuesto. El solicitante deberá disponer de fuentes de financiación estables y suficientes para mantener su actividad durante el período de realización del proyecto o durante el ejercicio durante el cual se le concede la contribución financiera, así como para participar en su financiación. El solicitante tendrá que disponer de las competencias y cualificaciones profesionales requeridas para completar el proyecto propuesto.

3.   Los criterios de concesión serán tales que permitan la concesión de contribuciones financieras a los proyectos que optimicen la eficacia general del programa anual de trabajo de la Agencia al que dan cumplimiento. Esos criterios se definirán de tal modo que garanticen, además, que los fondos de la Agencia se administras como es debido y que posteriormente será posible realizar una evaluación.

4.   Al completar su evaluación, el ordenador competente seleccionará, partiendo de la evaluación realizada, al beneficiario y determinará la contribución financiera.

Artículo 57

Contenido de las convocatorias de propuestas

1.   En las convocatorias de propuestas habrá de especificarse:

a)

los objetivos perseguidos;

b)

los criterios de admisibilidad, selección y concesión, y los documentos justificativos;

c)

los procedimientos para recibir financiación de la Agencia;

d)

los procedimientos y la fecha límite para la presentación de las propuestas y la fecha prevista para el comienzo de los proyectos, así como la fecha prevista para el cierre del procedimiento de concesión.

2.   Las convocatorias de propuestas se publicarán en el sitio Internet de la Agencia Europea de Defensa y, si procede, por cualquier otro medio adecuado, entre ellos en el Diario Oficial de la Unión Europea, con el fin de garantizar la publicidad más amplia posible entre los perceptores potenciales.

Artículo 58

Solicitudes de contribución financiera

1.   Las solicitudes se presentarán en la forma especificada y de conformidad con los criterios establecidos en la convocatoria de propuestas.

2.   El solicitante deberá probar en la solicitud su existencia jurídica, así como su capacidad financiera y operativa para llevar a cabo el proyecto propuesto. Para ello, el ordenador pedirá a los beneficiarios potenciales una declaración por su honor. La cuenta de gestión, el balance del último ejercicio cerrado y cualquier otro documento justificativo exigido en la convocatoria de propuestas se adjuntarán a la solicitud, en función del análisis de riesgos de gestión efectuado por el ordenador competente.

3.   El presupuesto del proyecto o el presupuesto de funcionamiento adjunto a la solicitud deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos y habrá de indicar claramente los gastos que pueden ser objeto de financiación con cargo al presupuesto de la Agencia.

4.   Para las contribuciones financieras superiores a 25 000 EUR, la solicitud irá acompañada de un informe de auditoría externa presentado por un auditor de cuentas autorizado. En este informe se certificarán las cuentas del último ejercicio disponible y se efectuará una valoración de la viabilidad financiera del solicitante. Las disposiciones del presente párrafo solo serán de aplicación a la primera solicitud que presente al ordenador un mismo beneficiario en un mismo ejercicio presupuestario. El ordenador competente, en función de su análisis de los riesgos de gestión, podrá eximir de esta obligación a organismos públicos, a las instituciones europeas o a organizaciones internacionales.

5.   El solicitante deberá indicar todas las fuentes y los importes de las financiaciones de que goza o que haya solicitado durante el mismo ejercicio para el mismo u otros proyectos, o para sus actividades corrientes.

Artículo 59

Contenido del acuerdo de contribución financiera

En el acuerdo de contribución financiera habrá de precisarse en particular:

a)

el objeto;

b)

el beneficiario;

c)

la duración:

i)

las fechas de entrada en vigor y de caducidad,

ii)

de la fecha de comienzo del proyecto y su duración;

d)

el importe máximo de la contribución financiera, y

e)

la descripción detallada del proyecto;

f)

las condiciones generales aplicables a todos los acuerdos de este tipo, tales como los derechos de propiedad intelectual e industrial, la determinación de la ley aplicable, la jurisdicción contenciosa competente, y una cláusula por la que el beneficiario acepta los controles de la Agencia Europea de Defensa y de sus auditores, y las normas de publicidad a posteriori a que se refiere el artículo 3;

g)

la contribución financiera estimada y los detalles de los costes del proyecto que pueden acogerse a ella;

h)

el ritmo de los pagos, teniendo en cuenta los riesgos financieros, la duración y el avance del proyecto y los costes soportados por el beneficiario;

i)

las responsabilidades del beneficiario, en particular, en materia de buena gestión financiera y entrega de informes financieros y de actividad;

j)

los procedimientos y plazos para aprobar esos informes y para efectuar los pagos a cargo de la Agencia Europea de Defensa;

k)

las disposiciones para que la Agencia Europea de Defensa y sus auditores ejerzan sus competencias de control, sobre documentos y en los locales, de todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Agencia.

Artículo 60

Documentos justificativos para las solicitudes de pago

1.   En el caso de las contribuciones financieras, si se fracciona la financiación, cada nuevo pago estará supeditado a la utilización de la financiación anterior en por lo menos un 70 % de su importe total. Como justificante de la solicitud de un nuevo pago habrá de presentarse un extracto detallado de los gastos efectuados por el beneficiario.

2.   El beneficiario declarará por su honor que los datos recogidos en las solicitudes de pago son completos, fidedignos y veraces. Certificará asimismo que los gastos contraídos pueden acogerse a la financiación según el acuerdo de contribución financiera y que las solicitudes de pago están respaldadas por documentos justificativos que pueden comprobarse.

3.   El ordenador competente podrá exigir, en función de su análisis de los riesgos, que un auditor de cuentas autorizado realice una auditoría externa de los estados financieros y de las cuentas subyacentes. En caso de la contribución financiera de un proyecto o de una contribución financiera de funcionamiento, el informe de auditoría irá adjunto a la solicitud de pago. Su objeto será certificar que los costes declarados por el beneficiario en los estados financieros en que se basa la solicitud de pago son auténticos, exactos y pueden acogerse a la financiación en virtud del acuerdo de contribución financiera.

En función de su análisis de riesgos, el ordenador competente podrá también eximir de la obligación de auditoría externa a los organismos públicos y a otras instituciones europeas y organizaciones internacionales.

4.   El importe de la contribución financiera no será definitivo hasta que la institución haya aceptado los informes finales y las cuentas, sin perjuicio de comprobaciones posteriores.


(1)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/97/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 107).

(2)  DO L 340 de 16.12.2002, p. 1.

(3)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/438/CE (DO L 164 de 26.6.2007, p. 24).

(4)  DO C 316 de 27.11.1995. p. 48.

(5)  DO C 195 de 25.6.1997. p. 1.

(6)  DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

(7)  DO L 166 de 28.6.1991, p. 77. Directiva modificada por la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 76).

(8)  DO L 114 de 24.4.2001, p. 1.

(9)  DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.