23.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 368/74


REGLAMENTO (CE) N o 1975/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2006

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (1), y, en particular, su artículo 51, apartado 4, su artículo 74, apartado 4, y su artículo 91,

Considerando lo siguiente:

(1)

La experiencia ha demostrado que el sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo denominado «el SIGC»), previsto en el título II, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (2), es un medio eficaz para la aplicación de los regímenes de pagos directos. Por consiguiente, en lo que respecta a las medidas relacionadas con las superficies y los animales, contempladas en el eje 2 del título IV, capítulo I, sección 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005, las normas de gestión y control, así como las disposiciones relativas a las reducciones y exclusiones en caso de declaraciones falsas correspondientes a dichas medidas, deben seguir los principios establecidos en el SIGC y, en particular, en el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3).

(2)

No obstante, es preciso adaptar las normas de gestión y control a las peculiares características de determinados regímenes de ayuda establecidos en el eje 2 y a las ayudas equivalentes del eje 4, contemplados en el título IV, capítulo I, sección 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005. Esto se aplica también en el caso de los regímenes de ayuda establecidos en los ejes 1 y 3 de las secciones 1 y 3, respectivamente, de dicho Reglamento y a las ayudas equivalentes del eje 4. Es conveniente, por lo tanto, establecer disposiciones específicas para dichos regímenes de ayuda.

(3)

Con el fin de garantizar que todas las administraciones nacionales se encuentren en situación de organizar un control integrado eficaz de todas las superficies por las que se soliciten pagos en virtud del eje 2, por una parte, y en el ámbito de los regímenes de ayuda por superficie previstos en el Reglamento (CE) no 796/2004, por otra, es preciso que las solicitudes de pago por medidas relacionadas con la superficie en virtud del eje 2 se presenten dentro del mismo plazo que la solicitud única establecida en la parte II, título II, capítulo I, del citado Reglamento. No obstante, es preciso establecer un período transitorio que permita realizar los trámites administrativos necesarios.

(4)

Para garantizar el efecto disuasorio de los controles, los pagos no deben efectuarse, por lo general, antes de que finalicen los controles de las solicitudes de ayuda. No obstante, es conveniente autorizar los pagos hasta un nivel determinado después de la realización de los controles administrativos. Al fijar dicho nivel, es preciso considerar el riesgo de pago en exceso.

(5)

Las normas de control previstas en el presente Reglamento deben tener en cuenta las características especiales de las medidas del eje 2. Por consiguiente, procede establecer normas específicas.

(6)

De acuerdo con el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1689/2005, los pagos por algunas de las medidas establecidas en dicho Reglamento se han supeditado al cumplimiento de la condicionalidad, prevista en el título II, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003. Por lo tanto, conviene que las normas relativas a la condicionalidad concuerden con las que se incluyen en los Reglamentos (CE) no 1782/2003 y (CE) no 796/2004.

(7)

Procede llevar a cabo controles a posteriori de las operaciones de inversión para comprobar si se cumple el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 con el fin de garantizar que dichas inversiones se han realizado correctamente y que la misma inversión no ha sido financiada de forma irregular por fuentes nacionales o comunitarias diferentes. Es necesario especificar el objeto y los contenidos de los controles.

(8)

Es preciso disponer de normas específicas para establecer las responsabilidades del control de los grupos de acción local mencionados en el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y aprobados por los Estados miembros.

(9)

Con el fin de permitir a la Comisión desempeñar sus obligaciones de gestión de las medidas, es preciso que los Estados miembros comuniquen a la Comisión el número de controles efectuados y sus resultados.

(10)

Es preciso que el cumplimiento de todos los criterios de admisibilidad establecidos por la normativa comunitaria, las legislaciones nacionales o los programas de desarrollo rural pueda ser comprobado de acuerdo con una serie de indicadores verificables.

(11)

Los Estados miembros pueden utilizar las pruebas que reciban de otros servicios u organizaciones para comprobar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad. No obstante, deben estar seguros de que dichos servicios u organizaciones actúan de acuerdo con normas suficientemente elevadas para controlar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad.

(12)

Procede establecer determinados principios de control generales que cubran el derecho de la Comisión a realizar comprobaciones.

(13)

Es preciso que los Estados miembros garanticen que los organismos pagadores contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4), disponen de la suficiente información sobre los controles llevados a cabo por otros servicios u organismos que les permita cumplir sus funciones de conformidad con el presente Reglamento.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de desarrollo rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

Ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones para la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas cofinanciadas de ayuda al desarrollo rural, establecidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 2

Aplicación del Reglamento (CE) no 796/2004

Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, los artículos 5, 22, 23, 69 y 73 del Reglamento (CE) no 796/2004 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«solicitud de ayuda»: la solicitud para tener derecho a una ayuda o para participar en un régimen de ayuda;

b)

«solicitud de pago»: la solicitud que presenta un beneficiario ante las autoridades nacionales obtener un pago.

Artículo 4

Solicitudes de ayuda y de pago

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, los Estados miembros establecerán los procedimientos adecuados para la presentación de las solicitudes de ayuda.

2.   En el caso de medidas que impliquen compromisos plurianuales, el beneficiario presentará una solicitud anual de pago.

No obstante, los Estados miembros podrán prescindir de la presentación material de solicitudes anuales de pago si establecen procedimientos alternativos eficaces para realizar los controles administrativos previstos en los artículos 11 o 26, según proceda.

3.   Las solicitudes de ayuda y las solicitudes de pago podrán modificarse en cualquier momento después de su presentación en los casos de errores obvios reconocidos por las autoridades competentes.

Artículo 5

Principios generales de control

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, los Estados miembros garantizarán que el cumplimiento de todos los criterios de admisibilidad establecidos por la normativa comunitaria, las legislaciones nacionales o los programas de desarrollo rural puede ser comprobado de acuerdo con una serie de indicadores verificables establecidos por los Estados miembros.

2.   Cuando sea posible, los controles sobre el terreno, contemplados en los artículos 12, 20 y 27 y otros controles previstos por la normativa comunitaria relacionada con las ayudas agrícolas se efectuarán al mismo tiempo.

3.   Sin perjuicio de disposiciones específicas, no se efectuará pago alguno a los beneficiarios de los que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.

PARTE II

Normas de gestión y control

TÍTULO I

Ayuda al desarrollo rural para algunas medidas correspondientes a los ejes 2 y 4

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 6

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   Salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, el presente título se aplicará a:

a)

la ayuda concedida de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 1698/2005;

b)

la ayuda concedida de acuerdo con lo establecido en el artículo 63, letra a), del citado Reglamento en relación con operaciones correspondientes a las medidas definidas en el eje 2.

No obstante, el presente título no se aplicará a las medidas contempladas en el artículo 36, letra a), inciso vi), y letra b), incisos vi) y vii), y en el artículo 39, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005, ni a las medidas previstas en el artículo 36, letra b), incisos i) y iii), de dicho Reglamento en lo que respecta a los costes de implantación.

2.   A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«medidas relacionadas con la superficie»: las medidas o submedidas a las que corresponde una ayuda basada en el tamaño de la superficie declarada;

b)

«medidas relacionadas con los animales»: las medidas o submedidas a las que corresponde una ayuda basada en el número de animales declarados.

Artículo 7

Aplicación del Reglamento (CE) no 796/2004

A efectos del presente título, el artículo 2, apartados 10, 22 y 23, y los artículos 9, 18, 21 y 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 se aplicarán mutatis mutandis.

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 también será aplicable mutatis mutandis. No obstante, en lo que respecta a las medidas contempladas en el artículo 36, letra b), incisos iii), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros podrán establecer regímenes alternativos adecuados que permitan la identificación inequívoca de las tierras que se benefician de la ayuda.

Artículo 8

Solicitudes de pago

1.   En lo que respecta a todos los contratos que entren en vigor a partir 1 de enero de 2007, las solicitudes de pago correspondientes a medidas relacionadas con la superficie se presentarán de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 796/2004. No obstante, los Estados miembros podrán decidir aplicar esta disposición solamente a partir de la campaña de solicitudes de 2008.

2.   Si un Estado miembro aplica las disposiciones del artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, la solicitud de pago se considerará presentada de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 796/2004.

3.   Los artículos 12 y 15 del Reglamento (CE) no 796/2004 serán aplicables mutatis mutandis a las solicitudes de pago contempladas en el presente título. Además de la información contemplada en el artículo 12, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, la solicitud de pago incluirá también la información prevista en dicha disposición en lo que se refiere a las tierras no agrícolas por las que se solicite ayuda.

Artículo 9

Pagos

1.   No podrá efectuarse ningún pago por medidas o conjunto de operaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente título antes de que finalicen los controles sobre los criterios de admisibilidad de dichas medidas o conjunto de operaciones, como se establece en el capítulo II, sección I.

No obstante, los Estados miembros podrán decidir abonar, teniendo en cuenta el riesgo de pago en exceso, hasta un 70 % de la ayuda después de la realización de los controles administrativos previstos en el artículo 11. El porcentaje de pago será el mismo para todos los beneficiarios de la medida o conjunto de operaciones.

2.   Cuando los controles de la condicionalidad previstos en el capítulo II, sección II, no puedan concluirse antes de efectuarse el pago, todo pago indebido se recuperará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (CE) no 796/2004.

CAPÍTULO II

Controles, reducciones y exclusiones

Artículo 10

Principios generales

1.   Las solicitudes de ayuda y las sucesivas solicitudes de pago se controlarán de forma que se garantice la comprobación real del cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda.

2.   Los Estados miembros definirán los métodos y medios adecuados para comprobar el cumplimiento de las condiciones de concesión de la ayuda con respecto a cada medida de ayuda.

3.   Los Estados miembros utilizarán el sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo denominado «el SIGC»), previsto en el título II, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

4.   La comprobación de los criterios de admisibilidad consistirá en controles administrativos y sobre el terreno.

5.   El cumplimiento de la condicionalidad se verificará mediante controles sobre el terreno y, cuando proceda, mediante controles administrativos.

6.   Durante el período cubierto por un compromiso, no podrán intercambiarse las parcelas por las que se haya concedido ayuda, excepto en los casos previstos específicamente en el programa de desarrollo rural.

SECCIÓN I

Cumplimiento de los criterios de admisibilidad

SUBSECCIÓN I

Controles

Artículo 11

Controles administrativos

1.   Se efectuarán controles administrativos en todas las solicitudes de ayuda y solicitudes de pago y con respecto a todos los elementos que sea posible y adecuado controlar con medios administrativos. Los procedimientos empleados permitirán registrar los controles, los resultados de las comprobaciones y las medidas adoptadas en caso de discrepancias.

2.   Siempre que sea posible y adecuado, en los controles administrativos se incluirán controles cruzados con, entre otros, los datos del SIGC. Dichos controles cruzados se harán al menos en las parcelas y los animales objeto de medidas de ayuda para evitar pagos indebidos de las ayudas.

3.   Se controlará el cumplimiento de los compromisos a largo plazo.

4.   Las irregularidades detectadas en los controles cruzados serán objeto de seguimiento por cualquier otro procedimiento administrativo adecuado y, en caso necesario, por un control sobre el terreno.

5.   En su caso, los controles administrativos sobre admisibilidad tendrán en cuenta los resultados de las comprobaciones efectuadas por otros servicios, organismos u organizaciones que realicen controles de subvenciones agrícolas.

Artículo 12

Controles sobre el terreno

1.   Cada año se realizará un número total de controles sobre el terreno en al menos el 5 % de todos los beneficiarios que hayan suscrito un compromiso en virtud de una o varias de las medidas incluidas en el ámbito de aplicación del presente título.

No obstante, los solicitantes que se considere que no pueden optar a la ayuda, como consecuencia de los controles administrativos, no formarán parte del número total de beneficiarios a que se refiere el párrafo primero.

2.   El artículo 26, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 796/2004 se aplicará a los controles sobre el terreno contemplados en el presente artículo.

3.   La muestra de control a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, se seleccionará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 796/2004.

4.   En el caso de medidas plurianuales cuyos pagos se extiendan a lo largo de más de cinco años, los Estados miembros podrán decidir reducir a la mitad el porcentaje de controles previsto en el apartado 1 después del quinto año de pago a un beneficiario.

Los beneficiarios en relación con los cuales los Estados miembros hagan uso de la posibilidad establecida en el párrafo primero del presente apartado no formarán parte del número total de beneficiarios contemplados en el párrafo primero.

Artículo 13

Informe de control

Los controles sobre el terreno contemplados en la presente subsección serán objeto de un informe de control que habrá de elaborarse de acuerdo con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 796/2004.

Artículo 14

Principios generales de los controles sobre el terreno

1.   Los controles sobre el terreno se distribuirán a lo largo del año en función de un análisis de los riesgos que hayan presentado los diferentes compromisos relativos a cada medida de desarrollo rural.

2.   Los controles sobre el terreno cubrirán todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario que sea posible controlar en el momento de la visita.

Artículo 15

Elementos de los controles sobre el terreno y determinación de las superficies

1.   Los Estados miembros determinarán los criterios y los métodos de control que permitan controlar los diferentes compromisos y obligaciones del beneficiario para cumplir los requisitos del artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1974/2006 (5).

2.   En lo que respecta a los controles de las medidas relacionadas con la superficie, los controles sobre el terreno se realizarán de acuerdo con los artículos 29, 30 y 32 del Reglamento (CE) no 796/2004.

No obstante, en lo que respecta a las medidas previstas en el artículo 36, letra b), incisos iii), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros podrán definir las tolerancias adecuadas, que en ningún caso serán superiores al doble de las tolerancias establecidas en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004.

3.   En lo que respecta a los controles de las medidas relacionadas con los animales, los controles sobre el terreno se realizarán de acuerdo con el artículo 35 del Reglamento (CE) no 796/2004.

SUBSECCIÓN II

Reducciones y exclusiones

Artículo 16

Medidas relacionadas con la superficie

1.   La base para el cálculo de la ayuda correspondiente a las medidas relacionadas con la superficie se establecerá de acuerdo con el artículo 50, apartados 1, 3 y 7 del Reglamento (CE) no 796/2004. A efectos del presente artículo, se considerará que las superficies declaradas por un beneficiario a las que se aplique el mismo porcentaje de ayuda constituyen un grupo de cultivos.

2.   Si la superficie declarada para el pago en virtud de una medida relacionada con la superficie supera la superficie determinada con arreglo al artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, una vez sustraído el doble de la diferencia en exceso, si esta fuera superior al 3 % o a dos hectáreas, pero inferior o igual al 20 % de la superficie determinada.

Si la diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda para la citada medida relacionada con la superficie.

3.   Si la superficie declarada supera la superficie determinada con arreglo al artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004 en más del 30 %, el beneficiario quedará excluido de la ayuda a la que tuviera derecho en virtud de dicho artículo durante el año civil en cuestión y por las medidas de que se trate.

Si la diferencia es superior al 50 %, el beneficiario quedará excluido además de la ayuda hasta un importe igual al correspondiente a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada, de acuerdo con el artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y en el apartado 3, párrafo primero, en el caso de los beneficiarios de los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie, establecido en el artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003, las reducciones y exclusiones que se apliquen se calcularán de acuerdo con el artículo 138, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión (6).

5.   Si las diferencias entre la superficie declarada y la superficie determinada con arreglo al artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004 fueran imputables a irregularidades cometidas intencionadamente, el beneficiario quedará excluido de la ayuda a la que hubiera tenido derecho en virtud de dicho artículo para el ejercicio del Feader de que se trate por la correspondiente medida relacionada con la superficie.

6.   El importe resultante de las exclusiones contempladas en el apartado 3, párrafo segundo, y en el apartado 5 se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de las medidas de ayuda contempladas en el Reglamento (CE) no 1698/2005 o en el Reglamento (CE) no 1782/2003 a las que tenga derecho el beneficiario en cuestión por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquel en que se descubra la irregularidad. Si el importe no puede deducirse totalmente de dichos pagos, se cancelará el saldo restante.

Artículo 17

Medidas relacionadas con los animales

1.   La base para el cálculo de la ayuda correspondiente a las medidas relacionadas con los animales se establecerá de acuerdo con el artículo 57, apartados 2, 3 y 4 del Reglamento (CE) no 796/2004.

2.   Todas las reducciones o exclusiones que se apliquen en caso de sobredeclaraciones de animales de las especies bovina, ovina o caprina se calcularán de acuerdo con el artículo 59 del Reglamento (CE) no 796/2004.

Las medidas de ayuda relativas a los bovinos y las relativas a los ovinos y caprinos se tratarán por separado.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, párrafo segundo, y en el artículo 59, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 796/2004, el importe resultante de la exclusión se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de las medidas de ayuda contempladas en el Reglamento (CE) no 1698/2005 a las que tenga derecho el beneficiario en cuestión por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquel en que se descubra la irregularidad. Si el importe no puede deducirse totalmente de dichos pagos, se cancelará el saldo restante.

4.   En el caso de sobredeclaraciones respecto de animales distintos de los mencionados en le apartado 2, los Estados miembros establecerán un sistema adecuado de reducciones y exclusiones.

Artículo 18

Reducciones y exclusiones en caso de incumplimiento de los criterios de admisibilidad

1.   Cuando no se cumpla ninguno de los compromisos vinculados a la concesión de la ayuda, excepto los relativos al tamaño de la superficie o al número de animales declarados, se reducirá o denegará la ayuda solicitada.

2.   El Estado miembro determinará el importe de la reducción de la ayuda, en particular en función de la gravedad, alcance y persistencia del incumplimiento observado.

La gravedad de un incumplimiento dependerá, en particular, de la importancia de sus consecuencias, teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por los criterios que no se hayan cumplido.

El alcance de un incumplimiento dependerá, en particular, de su repercusión en el conjunto de la operación.

La persistencia de un incumplimiento dependerá, en particular, del tiempo que duren las repercusiones o de la posibilidad de poner fin a estas con medios aceptables.

3.   En caso de incumplimiento derivado de irregularidades cometidas intencionadamente, el beneficiario quedará excluido de la medida en cuestión durante el ejercicio del Feader de que se trate y durante el ejercicio del Feader siguiente.

4.   Las reducciones y exclusiones previstas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones que establezcan las legislaciones nacionales.

SECCIÓN II

Cumplimiento de la condicionalidad

SUBSECCIÓN I

Controles

Artículo 19

Principios generales

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005, se entenderá por «condicionalidad» los requisitos obligatorios establecidos en el artículo 51, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento y los requisitos mínimos relativos a la utilización de fertilizantes y productos fitosanitarios, mencionados en el artículo 51, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento.

2.   El artículo 3, apartado 2, y el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1782/2003, así como el artículo 2, puntos 2, 2 bis, y 31 a 36, y los artículos 9, 41, 42, 43, 46, 47 y 48 del Reglamento (CE) no 796/2004 se aplicarán a los controles del cumplimiento de la condicionalidad.

Artículo 20

Controles sobre el terreno

1.   Con relación a los requisitos o las normas de los que es responsable, la autoridad de control competente llevará a cabo controles sobre el terreno en al menos el 1 % de todos los beneficiarios que presenten solicitudes de pago en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005.

2.   Será aplicable el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004.

Artículo 21

Selección de la muestra de control

1.   En lo que respecta a la selección de la muestra de control mencionada en el artículo 20 del presente Reglamento, será aplicable el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004.

2.   Con relación a los requisitos o las normas de los que es responsable, la autoridad de control competente deberá seleccionar a los beneficiarios que haya que someter a control con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, escogiendo la muestra a partir de la muestra de beneficiarios que ya se hayan seleccionado de acuerdo con el artículo 12 y a los que se aplican los requisitos o normas pertinentes.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, con relación a los requisitos o las normas de los que es responsable, la autoridad de control competente podrá seleccionar una muestra de control compuesta por el 1 % de la totalidad de los beneficiarios que presenten solicitudes de pago en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005 y que estén obligados a cumplir al menos uno de los requisitos o normas.

SUBSECCIÓN II

Reducciones y exclusiones

Artículo 22

Consideraciones generales

1.   El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1782/2003, así como el artículo 2, puntos 2, 2 bis, y 31 a 36, el artículo 41 y el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004 se aplicarán a las reducciones o exclusiones que hayan de aplicarse en caso de haberse observado incumplimientos.

2.   Cuando haya más de un organismo pagador responsable para la gestión de las diferentes medidas de ayuda en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para velar por la aplicación correcta de las disposiciones de la presente subsección, en particular por que se aplique un solo porcentaje de reducción a la totalidad de los pagos solicitados por el beneficiario.

Artículo 23

Cálculo de las reducciones y las exclusiones

No obstante lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005, en caso de que se observe un incumplimiento, se aplicará una reducción del importe global de la ayuda, en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos iv) y v), de dicho Reglamento, que se haya concedido o se vaya a conceder a ese beneficiario como consecuencia de solicitudes de pago que haya presentado o todavía vaya a presentar en el transcurso del año civil en que se haya descubierto el incumplimiento.

Si el incumplimiento se debe a negligencia del beneficiario, la reducción se calculará de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 66 del Reglamento (CE) no 796/2004.

Si el incumplimiento es intencionado, la reducción se calculará de acuerdo con el artículo 67 del Reglamento (CE) no 796/2004.

Artículo 24

Acumulación de reducciones

En caso de acumulación de reducciones, se aplicarán en primer lugar las reducciones por presentación tardía de las solicitudes, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) no 796/2004, después las previstas en los artículos 16 o 17 del presente Reglamento, a continuación las previstas en el artículo 18 y por último las establecidas en los artículos 22 y 23.

TÍTULO II

Ayuda al desarrollo rural en virtud de los ejes 1 y 3 y algunas medidas correspondientes a los ejes 2 y 4

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 25

Ámbito de aplicación

El presente título se aplicará a:

a)

las medidas de ayuda establecidas en los artículos 20 y 52 del Reglamento (CE) no 1698/2005;

b)

las medidas de ayuda establecidas en el artículo 36, letra a), inciso vi), y letra b) incisos vi) y vii), y en el artículo 39, apartado 5, de dicho Reglamento, y en el artículo 36, letra b), inciso i) y iii), de dicho Reglamento en lo que respecta a los costes de implantación;

c)

la ayuda concedida de acuerdo con lo establecido en el artículo 63, letras a) y b), del citado Reglamento en relación con operaciones correspondientes a las medidas contempladas en las letras a) y b) del presente artículo.

SECCIÓN I

Controles

Artículo 26

Controles administrativos

1.   Se llevarán a cabo controles administrativos en todas las solicitudes de ayuda y solicitudes de pago y con respecto a todos los elementos que sea posible y adecuado controlar con medios administrativos. Los procedimientos empleados permitirán registrar los controles efectuados, los resultados de las comprobaciones y las medidas adoptadas en caso de discrepancias.

2.   Los controles administrativos de las solicitudes de ayuda incluirán, entre otras cosas, comprobaciones de lo siguiente:

a)

la admisibilidad de la operación para la que se solicita la ayuda;

b)

el cumplimiento de los criterios de selección previstos en el programa de desarrollo rural;

c)

la conformidad de la operación para la que se solicita la ayuda con las disposiciones nacionales y las normas comunitarias, especialmente y cuando proceda, sobre contratación pública, ayudas estatales y las demás normas obligatorias correspondientes establecidas por las legislaciones nacionales o en el programa de desarrollo rural;

d)

la moderación de los costes propuestos, que se evaluarán mediante un sistema adecuado de evaluación, como los costes de referencia, la comparación de ofertas diferentes o un comité de evaluación;

e)

la fiabilidad del solicitante, con referencia a otras operaciones anteriores cofinanciadas realizadas a partir del año 2000.

3.   Los controles administrativos de las solicitudes de pago incluirán, entre otras cosas, y en la medida en que sea adecuado para la solicitud presentada, comprobaciones de lo siguiente:

a)

el suministro de los productos y servicios cofinanciados;

b)

la autenticidad de los gastos declarados;

c)

la operación finalizada en comparación con la operación por la que se presentó y concedió la solicitud de ayuda.

4.   Los controles administrativos relacionados con operaciones de inversión incluirán al menos una visita del lugar de la operación objeto de ayuda o del emplazamiento de la inversión para comprobar la realización de la misma.

No obstante, los Estados miembros podrán decidir obviar dichas visitas en caso de inversiones menores o cuando consideren poco probable que no se hayan cumplido las condiciones de concesión de la ayuda o que el verdadero destino de la inversión no se haya respetado. Quedará registro de esta decisión y de su justificación.

5.   Los pagos efectuados por los beneficiarios se justificarán mediante facturas y documentos de pago. En los casos en que esto no pueda hacerse, los pagos se justificarán mediante documentos de valor probatorio equivalente.

6.   Los controles administrativos constarán de procedimientos que se utilizarán para evitar la doble financiación irregular procedente de otros regímenes comunitarios o nacionales y de otros períodos de programación. En caso de que existan otras fuentes de financiación, dichos controles garantizarán que la ayuda total recibida no supera los límites máximos de ayuda permitidos.

7.   Por lo que respecta a la ayuda relativa a los regímenes de calidad alimentaria reconocidos por los Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1698/2005, los organismos pagadores podrán utilizar, en caso necesario, las pruebas que reciban de otros servicios, organismos u organizaciones para comprobar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad. No obstante, deben estar seguros de que dichos servicios, organismos u organizaciones actúan de acuerdo con normas suficientemente elevadas para controlar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad.

Artículo 27

Controles sobre el terreno

1.   Los Estados miembros organizarán controles sobre el terreno de las operaciones autorizadas de acuerdo con un muestreo adecuado. En la medida de lo posible, dichos controles deberán realizarse antes de que se efectúe el pago final de un proyecto.

2.   El gasto que se controle representará al menos el 4 % del gasto público que se haya declarado a la Comisión cada año y al menos el 5 % del gasto público declarado a la Comisión en todo el período de programación.

3.   En la selección de la muestra de las operaciones autorizadas que deben controlarse de conformidad con el apartado 1 se tendrá especialmente en cuenta lo siguiente:

a)

la necesidad de controlar operaciones de naturaleza y amplitud suficientemente variadas;

b)

todos los factores de riesgo que hayan sido determinados a partir de controles nacionales o comunitarios;

c)

la necesidad de mantener un equilibrio entre los ejes y las medidas.

4.   Los resultados de los controles sobre el terreno se evaluarán para determinar si los problemas que se encuentren son de carácter sistémico y representan un riesgo para otras operaciones similares, otros beneficiarios u otros organismos. Asimismo, la evaluación deberá determinar las causas de esos problemas, la naturaleza de los posibles exámenes complementarios que deban efectuarse y las medidas correctoras o preventivas que deban adoptarse.

5.   Los controles sobre el terreno pueden ser notificados con anticipación, siempre que no se comprometa el propósito del control. Si la notificación se efectúa con más de cuarenta y ocho horas de anticipación, deberá limitarse a lo estricto necesario, en función de la naturaleza de la medida y de la operación cofinanciada.

Artículo 28

Contenido de los controles sobre el terreno

1.   Mediante los controles sobre el terreno, los Estados miembros se propondrán comprobar lo siguiente:

a)

la existencia de documentos contables o de otro tipo, en poder de los organismos o las empresas que lleven a cabo las operaciones objeto de ayuda, que justifiquen los pagos realizados al beneficiario;

b)

respecto de un número suficiente de gastos, la conformidad de la naturaleza de estos y el momento en que se realizaron con las disposiciones comunitarias y con los pliegos de condiciones aprobados de la operación y con las obras efectivamente realizadas o servicios suministrados;

c)

la conformidad del destino efectivo o previsto de la operación con la descripción efectuada en la solicitud de ayuda comunitaria;

d)

la conformidad de la ejecución de las operaciones objeto de financiación pública con las normas y políticas comunitarias, especialmente las normas relativas a las licitaciones públicas y las normas obligatorias pertinentes establecidas por las legislaciones nacionales o en el programa de desarrollo rural.

2.   Los controles sobre el terreno cubrirán todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario que sea posible controlar en el momento de la visita.

3.   Excepto en circunstancias excepcionales, debidamente registradas y justificadas por las autoridades nacionales, los controles sobre el terreno incluirán una visita del lugar de la operación o, si se tratara de una operación inmaterial, al promotor de la misma.

4.   Únicamente los controles que reúnan todos los requisitos del presente artículo podrán tenerse en cuenta para calcular el porcentaje de control establecido en el artículo 27, apartado 2.

Artículo 29

Control de las medidas de jubilación anticipada y de agricultura de semisubsistencia

1.   En lo que respecta a las solicitudes de ayuda en virtud de los artículos 23 y 34 del Reglamento (CE) no 1698/2005, los controles administrativos incluirán además los controles contemplados en el artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   En el caso de la medida establecida en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros podrán suprimir los controles sobre el terreno después del primer pago de la ayuda, siempre que los controles administrativos, que incluyan, entre otros, controles cruzados adecuados con la información de la base de datos electrónica contemplada en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1782/2003, proporcionen las garantías suficientes de legalidad y regularidad de los pagos.

Artículo 30

Controles a posteriori

1.   Se efectuarán controles a posteriori en operaciones de inversión que todavía estén supeditadas a compromisos con arreglo al artículo 72, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 o definidos en el programa de desarrollo rural.

2.   Los controles a posteriori tendrán los siguientes objetivos:

a)

comprobar el cumplimiento del artículo 72, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005;

b)

comprobar la autenticidad y finalidad de los pagos efectuados por el beneficiario, excepto en caso de contribución en especie o gastos globales;

c)

garantizar que la misma inversión no ha sido financiada de forma irregular por fuentes nacionales o comunitarias diferentes.

3.   Los controles a posteriori cubrirán cada año al menos un 1 % de los gastos subvencionables correspondientes a las operaciones contempladas en el apartado 1 por las que se haya efectuado el pago final. Se realizarán dentro de un plazo de 12 meses a partir del término del ejercicio del Feader correspondiente.

4.   Los controles a posteriori se basarán en un análisis de riesgos y en el impacto financiero de las diferentes operaciones, grupos de operaciones o medidas.

Los inspectores que realicen los controles a posteriori no podrán haber participado en controles previos a los pagos de la misma operación de inversión.

SECCIÓN II

Reducciones y exclusiones

Artículo 31

Reducciones y exclusiones

1.   Los pagos se calcularán en función de lo que se considere subvencionable.

Los Estados miembros examinarán la solicitud de pago presentada por el beneficiario y determinarán los importes subvencionables. Establecerán lo siguiente:

a)

el importe que puede concederse al beneficiario en función exclusivamente de la solicitud de pago;

b)

el importe que puede concederse al beneficiario tras el estudio de la admisibilidad de la solicitud de pago.

Si el importe establecido en virtud de la letra a) supera el importe establecido en virtud de la letra b) en más de un 3 %, se aplicará una reducción al importe establecido en virtud de la letra b). El importe de la reducción será igual a la diferencia entre los dos importes citados.

No obstante, no se aplicará ninguna reducción si el beneficiario puede demostrar que no es responsable de la inclusión del importe no subvencionable. Las reducciones se aplicarán mutatis mutandis a los gastos no subvencionables identificados durante los controles realizados de acuerdo con los artículos 28 y 30.

2.   Si se descubre que un beneficiario ha efectuado deliberadamente una declaración falsa, la operación de que se trate quedará excluida de la ayuda del Feader y se recuperarán todos los importes que se hayan abonado por dicha operación. Además, el beneficiario quedará excluido de la ayuda por la medida en cuestión durante el ejercicio del Feader de que se trate y durante el ejercicio del Feader siguiente.

3.   Las sanciones previstas en los apartados 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la legislación nacional.

CAPÍTULO II

Disposiciones específicas para el eje 4 (Leader)

Artículo 32

Controles

En caso de gastos efectuados en aplicación del artículo 63, letra c), del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros organizarán controles de conformidad con el presente título. Dichos controles serán realizados por personas independientes del grupo de acción local de que se trate.

Artículo 33

Responsabilidades de control

1.   En caso de gastos efectuados en aplicación del artículo 63, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1698/2005, los controles administrativos mencionados en el artículo 26 del presente Reglamento podrán ser realizados por grupos de acción local mediante una delegación oficial. No obstante, los Estados miembros serán los responsables de comprobar que los grupos de acción local tienen la capacidad administrativa y de control para desempeñar esa tarea.

2.   Los Estados miembros aplicarán un sistema adecuado de vigilancia de los grupos de acción local que constará de controles periódicos de las operaciones de los grupos de acción local, incluidos los controles de contabilidad y la repetición de los controles administrativos por muestreo.

PARTE III

Disposiciones finales

Artículo 34

Comunicaciones

Los Estados miembros enviarán a la Comisión, antes del 15 de julio de cada año, y la primera vez antes del 15 de julio de 2008, un informe correspondiente al ejercicio financiero anterior del Feader que recoja, en particular, los siguientes aspectos:

a)

el número de solicitudes de pago por cada medida de desarrollo rural, el importe total controlado y, cuando proceda, la superficie total y el número total de animales objeto de controles sobre el terreno en virtud de los artículos 12, 20 y 27;

b)

en el caso de las medidas relacionadas con la superficie, la superficie total desglosada por régimen de ayuda individual;

c)

en el caso de las medidas relacionadas con los animales, el número total de animales desglosado por régimen de ayuda individual;

d)

el resultado de los controles realizados, indicando las reducciones y exclusiones aplicadas de conformidad con los artículos 16, 17, 18, 22 y 23;

e)

el número de controles a posteriori efectuados en virtud del artículo 30, el importe de los gastos comprobados y los resultados de los controles, indicando las reducciones y exclusiones aplicadas de conformidad con el artículo 31.

Artículo 35

Control efectuado por la Comisión

El artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará a las ayudas abonadas en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 36

Comunicación de los informes de control al organismo pagador

1.   En caso de que el organismo pagador no realice los controles, los Estados miembros se encargarán de que este reciba la suficiente información sobre los controles efectuados. Corresponde al organismo pagador determinar sus necesidades en materia de información.

Se conservará una pista de auditoría suficiente. En el anexo figura una descripción orientativa de los requisitos necesarios para una pista de auditoría satisfactoria.

2.   La información contemplada en el apartado 1, párrafo primero, podrá consistir en un informe de cada control efectuado o, en su caso, de un informe de síntesis.

3.   El organismo pagador tendrá derecho a comprobar la calidad de los controles llevados a cabo por otros organismos y recibir toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 37

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las ayudas comunitarias relativas al período de programación que comienza el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 7 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1405/2006 (DO L 265 de 26.9.2006, p. 1).

(3)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 659/2006 (DO L 116 de 29.4.2006, p. 20).

(4)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).

(5)  Véase la página 15 del presente Diario Oficial.

(6)  DO L 345 de 20.11.2004, p. 1.


ANEXO

LISTA INDICATIVA DE LA INFORMACIÓN EXIGIDA PARA LA PISTA DE AUDITORÍA SUFICIENTE

La pista de auditoría se considerará suficiente, de acuerdo con el artículo 36, apartado 1, cuando respecto de una intervención determinada se cumpla lo siguiente:

a)

permita la correspondencia entre los importes globales declarados a la Comisión y las facturas, documentos contables y otros justificantes en posesión del organismo pagador o cualquier otro servicio para todas las operaciones que reciben ayuda del FEADER;

b)

permita la comprobación del pago del gasto público del beneficiario;

c)

permita la comprobación de la aplicación de los criterios de selección a las operaciones financiadas por el FEADER;

d)

incluya, cuando proceda, el plan financiero, los informes de actividad, los documentos relativos a la concesión de la ayuda, los documentos relativos a los procedimientos de licitación pública y los informes relativos a los controles efectuados.