5.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/21


DIRECTIVA 2006/117/EURATOM DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2006

relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 32,

Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previo dictamen de un grupo de personalidades designadas por el Comité científico y técnico entre los expertos científicos de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Tratado, y previa consulta al Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las operaciones de traslado de residuos radiactivos o combustible gastado están sujetas a una serie de preceptos establecidos por la legislación comunitaria e internacional, que se refieren en particular a la seguridad del transporte de materias radiactivas y a las condiciones en que los residuos radiactivos o el combustible gastado se almacenan, de manera definitiva o no, en el país de destino.

(2)

Además de estos preceptos, la protección sanitaria de los trabajadores y de la población en general exige que los traslados de residuos radiactivos o combustible gastado entre Estados miembros y los que entren en la Comunidad y salgan de ella estén sujetos a un régimen común y obligatorio de autorización previa.

(3)

Tal como declaró el Consejo en su Resolución de 22 de mayo de 2002 sobre la creación en los Estados miembros de sistemas nacionales de vigilancia y control de la presencia de materiales radiactivos en el reciclaje de materiales metálicos (3), es importante reducir al mínimo el riesgo radiológico derivado de la presencia de materiales radiactivos en los materiales metálicos destinados al reciclaje.

(4)

La Directiva 92/3/Euratom, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad (4), estableció un régimen de control estricto y autorización previa para los traslados de residuos radiactivos que ha resultado satisfactorio. No obstante, es preciso modificar dicho régimen teniendo en cuenta la experiencia adquirida para aclarar y añadir conceptos y definiciones, abordar situaciones que no se habían previsto, simplificar el procedimiento vigente para el traslado de residuos radiactivos entre Estados miembros y garantizar la coherencia con otras disposiciones comunitarias e internacionales, especialmente con la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos (denominada en lo sucesivo «la Convención conjunta»), a la que la Comunidad se adhirió el 2 de enero de 2006.

(5)

En el marco de la quinta fase de la iniciativa SLIM (Simplificación de la legislación en el mercado interior), se creó un grupo de trabajo integrado por representantes de los Estados miembros y de los usuarios a fin de tratar una serie de problemas planteados por los usuarios de la Directiva 92/3/Euratom y, al mismo tiempo, adecuarla a los instrumentos y normas internacionales actuales.

(6)

El procedimiento establecido en la Directiva 92/3/Euratom se ha aplicado en la práctica solo a los traslados de combustible gastado que no está destinado a ser reutilizado, que, a efectos de dicha Directiva, se considera por tanto «residuo radiactivo». Desde el punto de vista radiológico, no está justificado excluir del procedimiento de vigilancia y control el combustible gastado que está destinado al reprocesamiento. Por lo tanto, procede que la presente Directiva se aplique a todos los traslados de combustible gastado, tanto si está destinado al almacenamiento definitivo como al reprocesamiento.

(7)

La elección de la política nacional de gestión de los residuos nucleares y del combustible gastado que estén en la jurisdicción de un Estado miembro debe seguir siendo plena competencia del Estado miembro, optando algunos de los Estados miembros por reprocesar el combustible gastado y otros por almacenarlo de forma definitiva sin prever ninguna otra utilización para él. La presente Directiva debe entenderse, por lo tanto, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a exportar su combustible gastado para que sea reprocesado, y ninguna de sus disposiciones debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro de destino tiene que aceptar traslados de residuos radiactivos y combustible gastado para su tratamiento o almacenamiento definitivo, salvo en el caso de una devolución. Cualquier decisión de denegación de dichos traslados debe justificarse sobre la base de los criterios establecidos en la presente Directiva.

(8)

La simplificación de los procedimientos vigentes no debe ir en detrimento del derecho actual de los Estados miembros a oponerse a los traslados de residuos que requieran su consentimiento, o a supeditarlos a determinadas condiciones. Las objeciones no deben ser arbitrarias y deben basarse en el Derecho nacional, comunitario o internacional pertinente. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho internacional y, en particular, del ejercicio, por los buques y las aeronaves, de los derechos y libertades de navegación marítima, fluvial y aérea establecidos en virtud del Derecho internacional.

(9)

La posibilidad de que un Estado miembro de destino o de tránsito rechace el procedimiento automático de consentimiento de traslados impone una carga administrativa injustificada y crea incertidumbre. La obligación de las autoridades de los países de destino y tránsito de acusar recibo de la solicitud, junto con la ampliación del plazo de concesión del consentimiento, debe permitir que se presuma la aprobación tácita con un grado elevado de certidumbre.

(10)

Las «autorizaciones» de los traslados en el sentido de la presente Directiva no deben sustituir a ninguno de los requisitos nacionales específicos aplicables a los traslados tales como los permisos de transporte.

(11)

Para proteger la salud humana y el medio ambiente de los peligros que suponen los residuos radiactivos, deben tenerse en cuenta los riesgos existentes fuera de la Comunidad. En el caso de los residuos radiactivos y del combustible gastado que salgan de la Comunidad, el tercer país de destino no solo debe ser informado del traslado sino que, además, ha de dar su consentimiento al respecto.

(12)

Las autoridades competentes del Estado miembro de destino deben cooperar y comunicarse con las demás autoridades competentes afectadas para evitar retrasos indebidos y garantizar el buen funcionamiento del procedimiento de consentimiento establecido por la presente Directiva.

(13)

El requisito de que la persona responsable del traslado adopte, si procede, medidas de seguridad correctivas en caso de no realización del traslado no debe impedir la aplicación de los mecanismos establecidos por los Estados miembros a escala nacional.

(14)

El requisito de que el poseedor sea responsable de los costes afrontados en caso de no realización del traslado no debe impedir la aplicación de los mecanismos establecidos por los Estados miembros a escala nacional, ni de cualquier arreglo contractual entre el poseedor y cualquier otra persona que participe en el traslado.

(15)

Aunque los residuos radiactivos deben almacenarse, en la medida en que ello sea compatible con su gestión segura, en el Estado en que se hayan generado, se reconoce la conveniencia de que los Estados miembros celebren acuerdos entre sí para facilitar la gestión segura y eficiente de los residuos radiactivos y del combustible gastado procedentes de Estados miembros que los produzcan en pequeñas cantidades y en los que el establecimiento de instalaciones adecuadas no estaría justificado desde el punto de vista radiológico.

(16)

Los acuerdos suscritos entre un destinatario de un tercer país y un poseedor de un tercer país con arreglo al artículo 27 de la Convención conjunta podrían utilizarse a efectos de la presente Directiva.

(17)

Conviene adaptar el documento uniforme actual a afectos de la presente Directiva y habida cuenta de la experiencia adquirida. En aras de la claridad, debe imponerse la obligación de establecer el nuevo documento uniforme antes de la fecha de transposición de la presente Directiva. No obstante, si no pudiese cumplirse ese plazo, conviene prever disposiciones transitorias que permitan emplear el documento uniforme existente. Además, la existencia de normas claras sobre las lenguas que pueden utilizarse creará seguridad jurídica y evitará retrasos injustificados.

(18)

La presentación de informes periódicos de los Estados miembros a la Comisión y de esta al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo debe permitir contar con una visión de conjunto muy útil de las autorizaciones otorgadas en toda la Comunidad y ayudar a detectar las dificultades que puedan haber encontrado en la práctica los Estados miembros, así como las soluciones aplicadas.

(19)

La Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (5), se aplica, entre otras cosas, al transporte, a la importación a la Comunidad y a la exportación a partir de ella de sustancias radiactivas, y establece un régimen de declaración y autorización de las prácticas que implican radiaciones ionizantes. Esas disposiciones afectan, pues, al ámbito cubierto por la presente Directiva.

(20)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, es necesario, en aras de la claridad, derogar y sustituir la Directiva 92/3/Euratom. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros sobre los plazos de incorporación a la legislación nacional y de aplicación de la Directiva derogada.

(21)

De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (6), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece un régimen comunitario de vigilancia y control de los traslados transfronterizos de residuos radiactivos y combustible gastado para garantizar una protección adecuada de la población.

2.   La presente Directiva se aplicará a los traslados transfronterizos de residuos radiactivos o combustible gastado siempre que:

a)

el país de origen o el país de destino o cualquier país de tránsito es un Estado miembro de Comunidad, y

b)

las cantidades y la concentración del envío superen los niveles establecidos en el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 96/29/Euratom.

3.   La presente Directiva no se aplicará a los traslados de fuentes en desuso a un suministrador o fabricante de fuentes radiactivas o a una instalación reconocida.

4.   La presente Directiva no se aplicará a los traslados de materiales radiactivos que se recuperen, mediante reprocesamiento, para ser reutilizados.

5.   La presente Directiva no se aplicará a los traslados transfronterizos de residuos que contengan únicamente material radiactivo natural que no resulte de prácticas.

6.   La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Derecho internacional.

Artículo 2

Devoluciones relacionadas con operaciones de procesamiento y reprocesamiento

La presente Directiva no afectará al derecho de todo Estado miembro o empresa de un Estado miembro al que:

a)

vayan a trasladarse residuos radiactivos para ser procesados, o

b)

vaya a trasladarse otro material para recuperar los residuos radiactivos,

a devolver los residuos radiactivos a su país de origen después del tratamiento. Tampoco afectará al derecho que asiste a cualquier Estado miembro o empresa de un Estado miembro al que vaya a enviarse combustible gastado para su reprocesamiento a devolver a su país de origen los residuos radiactivos recuperados como consecuencia de las operaciones de reprocesamiento.

Artículo 3

Traslados transfronterizos de combustible gastado para su reprocesamiento

Sin perjuicio de la competencia de cada Estado miembro para definir sus propias disposiciones en lo que respecta al ciclo del combustible gastado, la presente Directiva no afectará al derecho de un Estado miembro a exportar combustible gastado para su reprocesamiento, teniendo en cuenta los principios del mercado común nuclear, en particular el principio de libre circulación de mercancías. Dichos traslados y exportaciones serán objeto de vigilancia y control de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Directiva.

Artículo 4

Devoluciones relacionadas con traslados no autorizados y con residuos radiactivos no declarados

La presente Directiva no afectará al derecho de todo Estado miembro a devolver en condiciones seguras a su país de origen:

a)

los envíos de residuos radiactivos y combustible gastado que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva pero que no hayan sido debidamente autorizados de conformidad con las disposiciones de esta, y

b)

los residuos que hayan sufrido contaminación radiactiva o el material que contenga una fuente radiactiva cuando estos no hayan sido declarados como residuos radiactivos por el país de origen.

Artículo 5

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

«residuos radiactivos»: todos los materiales radiactivos, en forma gaseosa, líquida o sólida, para los cuales los países de origen y destino o una persona física o jurídica cuya decisión sea aceptada por estos países no prevean ningún uso ulterior, y que estén sujetos a control del órgano regulador como residuos radiactivos según el marco legislativo y reglamentario de los países de origen y destino;

2)

«combustible gastado»: el combustible nuclear irradiado en el núcleo de un reactor y extraído permanentemente de este; el combustible gastado puede ser considerado como un recurso utilizable susceptible de reprocesamiento, o bien destinarse a su almacenamiento definitivo sin que se prevea ninguna utilización ulterior, en cuyo caso será tratado como residuo radiactivo;

3)

«reprocesamiento»: un proceso u operación cuyo propósito es extraer isótopos radiactivos del combustible gastado para su uso ulterior;

4)

«traslado»: el conjunto de las operaciones necesarias para desplazar residuos radiactivos o combustible gastado del país o Estado miembro de origen al país o Estado miembro de destino;

5)

«traslado intracomunitario»: el traslado en que el país de origen y el país de destino son Estados miembros;

6)

«traslado extracomunitario»: el traslado en que el país de origen, el país de destino o ambos son terceros países;

7)

«almacenamiento definitivo»: la colocación de residuos radiactivos o combustible gastado en una instalación autorizada, sin intención de recuperarlos;

8)

«almacenamiento»: la colocación de residuos radiactivos o combustible gastado en una instalación dispuesta para su contención, con intención de recuperarlos;

9)

«poseedor»: cualquier persona física o jurídica que, antes de efectuar el traslado de residuos radiactivos o combustible gastado, sea responsable de dicho material con arreglo al Derecho nacional aplicable y tenga previsto efectuar su traslado a un destinatario;

10)

«destinatario»: la persona física o jurídica a la que se transfieren los residuos radiactivos o el combustible gastado;

11)

«país o Estado miembro de origen» y «país o Estado miembro de destino»: respectivamente, cualquier país o Estado miembro a partir del cual esté previsto iniciar o se haya iniciado un traslado, y cualquier país o Estado miembro al que esté previsto efectuar o se efectúe un traslado;

12)

«país o Estado miembro de tránsito»: cualquier país o Estado miembro distinto del país o Estado miembro de origen y del país o Estado miembro de destino, por cuyo territorio esté previsto o tenga lugar un traslado;

13)

«autoridades competentes»: todas las autoridades que, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias del país de origen, de tránsito o de destino, estén habilitadas para aplicar el régimen de vigilancia y control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado;

14)

«fuente sellada»: la definida en la Directiva 96/29/Euratom, incluida, en su caso, la cápsula que encierra el material radiactivo, que forma parte integrante de la fuente;

15)

«fuente en desuso»: una fuente sellada que ha dejado de utilizarse o de estar destinada para la práctica a efectos de la cual se concedió una autorización;

16)

«instalación reconocida»: una instalación situada en el territorio de un país y que ha sido autorizada por las autoridades competentes de ese país, de acuerdo con su legislación nacional, para el almacenamiento a largo plazo o definitivo de fuentes selladas, o una instalación debidamente autorizada, con arreglo a la legislación nacional, para el almacenamiento provisional de fuentes selladas;

17)

«solicitud debidamente cumplimentada»: el documento uniforme que cumple todos los requisitos a que se refiere el artículo 17.

CAPÍTULO 2

TRASLADOS INTRACOMUNITARIOS

Artículo 6

Solicitud de autorización de traslado

1.   Todo poseedor de residuos radiactivos o de combustible gastado que prevea efectuar un traslado intracomunitario de dicho material, u organizar dicho traslado, presentará una solicitud de autorización a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

2.   La solicitud podrá cubrir más de un traslado siempre que:

a)

los residuos radiactivos o el combustible gastado a los que se refiera la solicitud presenten en lo esencial las mismas características físicas, químicas y radiactivas, y

b)

los traslados vayan a efectuarse del mismo poseedor al mismo destinatario con la intervención de las mismas autoridades competentes, y

c)

en el caso de los traslados que impliquen el tránsito por países terceros, dicho tránsito se efectúe por el mismo puesto fronterizo de entrada o de salida de la Comunidad y por el mismo puesto fronterizo del país o países terceros correspondientes, salvo que las autoridades competentes interesadas acuerden lo contrario.

Artículo 7

Transmisión de la solicitud a las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen enviarán la solicitud debidamente cumplimentada a que se refiere el artículo 6 a las autoridades competentes del Estado miembro de destino y de los Estados miembros de tránsito, si los hubiere, para que puedan dar su consentimiento.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados tomarán las medidas necesarias para garantizar que toda la información relativa a los traslados regulados por la presente Directiva se tramite con la debida diligencia y se proteja de cualquier utilización incorrecta.

Artículo 8

Acuse de recibo y petición de información

1.   En un plazo de 20 días tras la recepción de la solicitud, las autoridades competentes de los Estados miembros de destino y de tránsito verificarán que la solicitud esté debidamente cumplimentada en el sentido del artículo 5, punto 17.

2.   Si la solicitud está debidamente cumplimentada, las autoridades competentes del Estado miembro de destino enviarán un acuse de recibo a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con copia a las demás autoridades competentes afectadas, a más tardar diez días después del vencimiento del plazo de 20 días fijado en el apartado 1.

3.   Si cualquiera de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados considera que la solicitud no está debidamente cumplimentada, pedirá la información que falte a las autoridades competentes del Estado miembro de origen e informará a las demás autoridades competentes de dicha petición. Esta petición de información deberá realizarse a más tardar en la fecha de vencimiento del plazo fijado en el apartado 1.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen remitirán la información solicitada a las autoridades competentes afectadas.

En un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de recepción de la información solicitada, y como muy pronto después del vencimiento del plazo de 20 días fijado en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de destino enviarán un acuse de recibo a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con copia a las demás autoridades competentes afectadas.

4.   Los plazos fijados en los apartados 1, 2 y 3 para el envío del acuse de recibo podrán acortarse en caso de que las autoridades competentes de destino y tránsito consideren que la solicitud está debidamente cumplimentada.

Artículo 9

Consentimiento y denegación

1.   En un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha del acuse de recibo, las autoridades competentes de todos los Estados miembros afectados notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen su consentimiento, las condiciones que consideran necesarias para darlo o su decisión de denegar el consentimiento.

No obstante, las autoridades competentes del Estado miembro de destino y de cualquiera de los Estados miembros de tránsito podrán solicitar una prórroga, de un mes como máximo, del plazo estipulado en el párrafo primero, para dar a conocer su posición.

2.   Si, tras el vencimiento de los plazos fijados en el apartado 1, no se hubiese recibido respuesta de las autoridades competentes del Estado miembro de destino o de los Estados miembros de tránsito previstos, se considerará que dichos países han dado su consentimiento al traslado solicitado.

3.   Los Estados miembros deberán indicar los motivos de cualquier denegación de consentimiento o de cualesquiera condiciones a que supediten su consentimiento. Estos motivos se basarán:

a)

para los Estados miembros de tránsito, en la legislación nacional, comunitaria o internacional aplicable al transporte de materias radiactivas;

b)

para el Estado miembro de destino, en la legislación aplicable a la gestión de residuos radiactivos o del combustible gastado o en la legislación nacional, comunitaria o internacional aplicable al transporte de materias radiactivas.

Las condiciones de traslado que impongan las autoridades competentes de los Estados miembros, ya sean de tránsito o de destino, no podrán ser más estrictas que las establecidas para los traslados similares que se efectúen dentro de dichos Estados miembros.

4.   El Estado o Estados miembros que hayan dado su consentimiento al tránsito para un traslado determinado no podrán denegar el consentimiento para su devolución en los casos siguientes:

a)

cuando el consentimiento inicial se haya referido a materias trasladadas con fines de procesamiento o reprocesamiento, si la devolución se refiere a residuos radiactivos u otros productos equivalentes a las materias originales tras el procesamiento o reprocesamiento, y si se cumple toda la normativa pertinente;

b)

en las circunstancias descritas en el artículo 12, si la devolución se lleva a cabo en las mismas condiciones y con las mismas especificaciones.

5.   Los retrasos injustificados o la falta de cooperación de las autoridades competentes de un Estado miembro se pondrán en conocimiento de la Comisión.

Artículo 10

Autorización de los traslados

1.   Si se han dado todos los consentimientos necesarios para el traslado, las autoridades competentes del Estado miembro de origen estarán habilitadas para autorizar al poseedor a efectuar el traslado e informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de destino y de los Estados miembros o terceros países de tránsito.

2.   La autorización a que se refiere el apartado 1 no afectará en modo alguno a la responsabilidad del poseedor, de los transportistas, del propietario, del destinatario o de cualquier otra persona física o jurídica implicada en el traslado.

3.   Una única autorización podrá cubrir más de un traslado, siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en el artículo 6, apartado 2.

4.   La autorización será válida por un período no superior a tres años.

Al establecer este período de validez, los Estados miembros tendrán en cuenta todas las condiciones fijadas en el consentimiento dado por los Estados miembros de destino o de tránsito.

Artículo 11

Acuse de recibo del envío

1.   En un plazo de 15 días a partir de su recepción, el destinatario enviará a las autoridades competentes del Estado miembro de destino un acuse de recibo de cada envío.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de destino enviarán copias del acuse de recibo al Estado miembro de origen y a los Estados miembros o terceros países de tránsito.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen enviarán copia del acuse de recibo al poseedor original.

Artículo 12

No realización del traslado

1.   El Estado miembro de destino, origen o tránsito podrá decidir que el traslado no se lleve a término si las condiciones del traslado dejan de atenerse a lo dispuesto en la presente Directiva, o si no son conformes con las autorizaciones o consentimientos dados con arreglo a la presente Directiva.

Dicho Estado miembro informará inmediatamente de su decisión a las autoridades competentes de los demás Estados miembros implicados en el traslado.

2.   Si no puede llevarse a término un traslado o no se cumplen las condiciones para dicho traslado con arreglo a la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen se asegurarán de que el poseedor de los residuos radiactivos o del combustible gastado vuelva a hacerse cargo de ellos, salvo que pueda concertarse un arreglo alternativo seguro. Dichas autoridades competentes se cerciorarán de que la persona responsable del traslado adopte, si procede, medidas de seguridad correctivas.

3.   El poseedor será responsable de los costes que ocasione el hecho de que el traslado no pueda llevarse a término ya sea por razones materiales o por falta de autorización.

CAPÍTULO 3

TRASLADOS EXTRACOMUNITARIOS

Artículo 13

Importaciones a la Comunidad

1.   Para la entrada en la Comunidad de residuos radiactivos o combustible gastado incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que procedan de un país tercero y cuyo país de destino sea un Estado miembro, el destinatario deberá presentar ante las autoridades competentes de dicho Estado miembro una solicitud de autorización. La solicitud podrá enviarse para más de un traslado, siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en el artículo 6, apartado 2.

La solicitud incluirá pruebas de que el destinatario ha suscrito con el poseedor establecido en el tercer país un acuerdo, aceptado por las autoridades competentes de dicho tercer país, que obliga al poseedor a recuperar los residuos radiactivos o el combustible gastado si el traslado no puede llevarse a término de conformidad con la presente Directiva, según lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de destino enviarán la solicitud a que se refiere el apartado 1 a las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito, si los hubiere, para que puedan dar su consentimiento.

Serán de aplicación los artículos 8 y 9.

3.   Si se han concedido todos los consentimientos necesarios para el traslado, las autoridades competentes del Estado miembro de destino estarán habilitadas para autorizar al destinatario a efectuar el traslado e informarán de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros o terceros países de origen o de tránsito.

Será de aplicación el artículo 10, apartados 2, 3 y 4.

4.   En un plazo de 15 días tras la recepción del traslado, el destinatario enviará a las autoridades competentes del Estado miembro de destino un acuse de recibo de cada envío. Las autoridades competentes del Estado miembro de destino enviarán copias del acuse de recibo al país de origen y a los Estados miembros o terceros países de tránsito.

5.   El Estado miembro de destino o los Estados miembros de tránsito podrán decidir que el traslado no se lleve a término si las condiciones del traslado dejan de atenerse a lo dispuesto en la presente Directiva, o si no son conformes con las autorizaciones o consentimientos concedidos con arreglo a la presente Directiva. Dicho Estado miembro informará inmediatamente de su decisión a las autoridades competentes del país de origen.

6.   El destinatario será responsable de los costes que ocasione el hecho de que el traslado no pueda llevarse a término.

Artículo 14

Tránsito por la Comunidad

1.   Para la entrada en la Comunidad de residuos radiactivos o combustible gastado que procedan de un país tercero y cuyo país de destino no sea un Estado miembro, la persona física o jurídica responsable de gestionar el traslado en el Estado miembro por cuyo puesto fronterizo los residuos radiactivos o combustible gastado vayan a entrar por primera vez en la Comunidad («primer Estado miembro de tránsito») deberá presentar una solicitud de autorización a las autoridades competentes de dicho Estado miembro. La solicitud podrá enviarse para más de un traslado, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 6, apartado 2.

La solicitud incluirá pruebas de que el destinatario establecido en el tercer país ha suscrito con el poseedor establecido en el tercer país un acuerdo, aceptado por las autoridades competentes de dicho tercer país, que obliga al poseedor a recuperar los residuos radiactivos o el combustible gastado si el traslado no puede llevarse a término de conformidad con la presente Directiva, según lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo.

2.   Las autoridades competentes del primer Estado miembro de tránsito enviarán la solicitud a que se refiere el apartado 1 a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de tránsito, si los hubiere, para que puedan dar su consentimiento.

Serán de aplicación los artículos 8 y 9.

3.   Si se han concedido todos los consentimientos necesarios para el traslado, las autoridades competentes del primer Estado miembro de tránsito estarán habilitadas para autorizar a la persona responsable a que se refiere el apartado 1 a efectuar el traslado e informarán de ello a las autoridades competentes de los demás Estados miembros o terceros países de tránsito o de origen.

Será de aplicación el artículo 10, apartados 2, 3 y 4.

4.   La persona responsable a que se refiere el apartado 1 deberá notificar a las autoridades competentes del primer Estado miembro de tránsito que los residuos radiactivos o el combustible gastado han llegado a su destino en el tercer país en un plazo de 15 días tras la fecha de llegada, indicando el último puesto fronterizo comunitario por el que haya pasado el traslado.

Dicha notificación irá acompañada de una declaración o certificación del destinatario en la que se confirme que los residuos radiactivos o el combustible gastado han llegado al destino correspondiente y se indique el puesto fronterizo de entrada en el tercer país.

5.   Un Estado miembro de tránsito podrá decidir que el traslado no se lleve a término si las condiciones del traslado dejan de atenerse a lo dispuesto en la presente Directiva, o si no son conformes con las autorizaciones o consentimientos concedidos con arreglo a la presente Directiva. Dicho Estado miembro informará inmediatamente de su decisión a las autoridades competentes del país de origen. La persona responsable a que se refiere el apartado 1 será responsable de los costes que ocasione el hecho de que el traslado no pueda llevarse a término.

Artículo 15

Exportaciones fuera de la Comunidad

1.   Para exportar residuos radiactivos o combustible gastado de la Comunidad a un país tercero, el poseedor deberá presentar una solicitud de autorización a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. La solicitud podrá enviarse para más de un traslado, siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en el artículo 6, apartado 2.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen:

a)

informarán del traslado previsto a las autoridades competentes del país de destino y solicitarán su consentimiento, y

b)

enviarán la solicitud a que se refiere el apartado 1 a las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito, si los hubiere, para que puedan dar su consentimiento.

Será de aplicación el artículo 8.

3.   Si se han dado todos los consentimientos necesarios para el traslado, las autoridades competentes del Estado miembro de origen estarán habilitadas para autorizar al poseedor a efectuar el traslado e informarán de ello a las autoridades competentes del país tercero de destino y de los Estados miembros o terceros países de tránsito.

Será de aplicación el artículo 10, apartados 2, 3 y 4.

4.   El poseedor deberá notificar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen que los residuos radiactivos o el combustible gastado han llegado a su destino en el tercer país en un plazo de 15 días tras la fecha de llegada, indicando el último puesto fronterizo comunitario por el que haya pasado el traslado.

Esa notificación irá acompañada de una declaración o certificación del destinatario en la que se confirme que los residuos radiactivos o el combustible gastado han llegado al destino correspondiente y se indique el puesto fronterizo de entrada en el tercer país.

5.   El Estado miembro de origen o los Estados miembros de tránsito podrán decidir que el traslado no se lleve a término si las condiciones del traslado dejan de atenerse a lo dispuesto en la presente Directiva, o si no son conformes con las autorizaciones o consentimientos concedidos con arreglo a la presente Directiva. El Estado miembro de tránsito de que se trate informará inmediatamente de su decisión a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

Será de aplicación el artículo 12, apartados 2 y 3.

Artículo 16

Exportaciones prohibidas

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros no autorizarán los traslados:

a)

a ningún destino situado al sur de los 60° de latitud Sur, ni

b)

a un Estado que sea parte en el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (Acuerdo ACP-CE de Cotonú), y que no sea un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, ni

c)

a un país tercero que, a juicio de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con arreglo a los criterios indicados en el apartado 2 del presente artículo, no posea los recursos técnicos y administrativos ni la estructura reglamentaria necesarios para gestionar con seguridad los residuos radiactivos o el combustible gastado, según lo dispuesto en la Convención conjunta. Al formarse un juicio a este respecto, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta toda la información pertinente procedente de otros Estados miembros. Los Estados miembros informarán a este respecto todos los años a la Comisión y al Comité consultivo creado en virtud del artículo 21.

2.   De conformidad con el procedimiento que establece el artículo 21, la Comisión, teniendo debidamente en cuenta, entre otras cosas, las normas de seguridad pertinentes del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), establecerá criterios destinados a facilitar la evaluación por los Estados miembros del cumplimiento de los requisitos aplicables a las exportaciones.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17

Utilización de un documento uniforme

1.   Se utilizará un documento uniforme para todos los traslados a los que se aplique la presente Directiva.

2.   De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, la Comisión establecerá el documento uniforme, que enumerará en un anexo los requisitos mínimos para que una solicitud se considere debidamente cumplimentada.

El documento uniforme y sus anexos se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, y estarán disponibles en formato electrónico a más tardar el 25 de diciembre de 2008. De ser necesario, se actualizará por el mismo procedimiento.

3.   Para cumplimentar la solicitud de autorización y para proporcionar toda la documentación e información adicional a que se refieren los artículos 10, 13, 14 y 15 se utilizará una lengua aceptable para la autoridad competente del Estado miembro a la que se someta la solicitud de autorización de conformidad con la presente Directiva.

El poseedor presentará una traducción autenticada en una lengua aceptable para las autoridades competentes del país de destino o de tránsito, si así lo solicitan.

4.   Cualquier requisito adicional para la autorización de un traslado se adjuntará al documento uniforme.

5.   Sin perjuicio de cualesquiera otros documentos de acompañamiento exigidos por otras disposiciones jurídicas aplicables, todo traslado al que se aplique la presente Directiva deberá ir acompañado del documento uniforme cumplimentado que certifique que se ha cumplido debidamente el procedimiento de autorización, incluso en caso de que la autorización se refiera a más de un traslado en un documento único.

6.   Dichos documentos estarán a disposición de las autoridades competentes del país de origen y destino y de todos los países de tránsito.

Artículo 18

Autoridades competentes

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 25 de diciembre de 2008 los nombres y las direcciones de la autoridad o autoridades competentes y toda la información necesaria para comunicarse rápidamente con ellas.

2.   Los Estados miembros notificarán regularmente a la Comisión cualquier modificación de estos datos.

Artículo 19

Transmisión

1.   La Comisión formulará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, recomendaciones para un sistema seguro y eficaz de transmisión de los documentos y la información relacionados con las disposiciones de la presente Directiva.

2.   La Comisión establecerá y mantendrá una plataforma de comunicación electrónica para publicar:

a)

los nombres y direcciones de la autoridad o autoridades competentes de cada Estado miembro;

b)

las lenguas aceptables para las autoridades competentes de cada Estado miembro, y

c)

todas las condiciones generales y requisitos adicionales, si los hay, necesarios para que las autoridades competentes de cada Estado miembro autoricen un traslado.

Artículo 20

Informes periódicos

1.   A más tardar el 25 de diciembre de 2011, y a continuación cada tres años, los Estados miembros remitirán a la Comisión informes sobre la aplicación de la presente Directiva.

2.   Basándose en dichos informes, la Comisión redactará, de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 21, un informe resumido que presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, en el que se prestará especial atención a la aplicación del artículo 4.

Artículo 21

Comité consultivo

1.   Para desempeñar las funciones contempladas en el artículo 16, apartado 2, el artículo 17, apartado 2, el artículo 19, apartado 1, y el artículo 20, apartado 2, la Comisión estará asistida por un Comité consultivo (denominado en lo sucesivo «el Comité») compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2.   El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia, procediendo, cuando sea necesario, a una votación.

3.   El dictamen se hará constar en acta. Cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición se haga constar en acta.

4.   La Comisión tendrá en cuenta el dictamen emitido por el Comité y le informará de la manera en que lo ha tenido en cuenta.

Artículo 22

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 25 de diciembre de 2008. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 23

Derogación

1.   Queda derogada la Directiva 92/3/Euratom con efectos a partir del 25 de diciembre de 2008, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto al plazo de incorporación a la legislación nacional y de aplicación de la mencionada Directiva.

2.   Todas las referencias a la Directiva derogada se entenderán como referencias a la presente Directiva y se interpretarán de conformidad con la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 24

Disposiciones transitorias

1.   En caso de que la solicitud de autorización haya sido debidamente aprobada por las autoridades competentes del país de origen o presentada a estas antes del 25 de diciembre de 2008, la Directiva 92/3/Euratom será aplicable a todas las operaciones de traslado cubiertas por la autorización.

2.   Al decidir sobre las solicitudes de autorización presentadas antes del 25 de diciembre de 2008 que se refieran a más de un traslado de residuos radiactivos o combustible gastado a un tercer país de destino, el Estado miembro de origen tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular:

a)

el calendario previsto para la realización de todos los traslados cubiertos por la misma solicitud;

b)

la justificación dada para incluir todos los traslados en la misma solicitud;

c)

la conveniencia de autorizar un número de traslados inferior al cubierto por la solicitud.

3.   Mientras no esté disponible el documento uniforme a que se refiere el artículo 17 de la presente Directiva, se utilizará mutatis mutandis a los efectos de la presente Directiva el documento uniforme que establece la Decisión 93/552/Euratom de la Comisión (7).

Artículo 25

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 26

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO C 286 de 17.11.2005, p. 34.

(2)  Dictamen de 5 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 119 de 22.5.2002, p. 7.

(4)  DO L 35 de 12.2.1992, p. 24.

(5)  DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

(6)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(7)  Decisión 93/552/Euratom de la Comisión, de 1 de octubre de 1993, para el establecimiento del documento uniforme de seguimiento de los traslados de residuos radiactivos especificado en la Directiva 92/3/Euratom del Consejo (DO L 268 de 29.10.1993, p. 83).


ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 92/3/Euratom

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 5

Artículo 3

Considerando 1

Artículo 4, apartado 1, primera frase

Artículo 6, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, segunda frase

Artículo 7, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 17, apartado 1

Artículo 4, apartado 3

ninguno

Artículo 5, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 10, apartado 4

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 9, apartado 1

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 17, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 6, apartado 3

Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 4

Artículo 9, apartado 2

Artículo 7, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 17, apartado 1

Artículo 7, apartado 3

Artículo 10, apartado 2

Artículo 8

Artículo 17, apartado 5

Artículo 9, apartado 1, primera parte de la frase

Artículo 11, apartado 1

Artículo 9, apartado 1, parte final de la frase

Artículo 17, apartado 1

Artículo 9, apartado 2, primera frase

Artículo 11, apartado 2

Artículo 9, apartado 2, segunda frase

Artículo 11, apartado 3

Artículo 10, apartado 1

Artículo 13

Artículo 10, apartado 1, final de la primera frase

Artículo 17, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 14

Artículo 10, apartado 3

Artículo 13

Artículo 11

Artículo 16, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

Artículo 15, apartado 3

Artículo 12, apartado 3

Artículo 10, apartado 2

Artículo 12, apartado 4

Artículo 17, apartado 1

Artículo 12, apartado 5

Artículo 15, apartado 4, párrafo primero

Artículo 12, apartado 6

Artículo 15, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 13

Artículo 1, apartado 3

Artículo 14

Artículo 2

Artículo 15, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 16

Artículo 9, apartado 4

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 20

Artículo 19

Artículo 21

Artículo 20, guiones primero, segundo y tercero

Artículo 17, apartado 1

Artículo 20, cuarto guión

Artículo 16, apartado 2

Artículo 20, quinto guión

Artículo 20, apartado 2

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 22

Artículo 26

 

Artículo 3 (nuevo)

 

Artículo 4 (nuevo)

 

Artículo 8 (nuevo)

 

Artículo 19 (nuevo)

 

Artículo 23 (nuevo)

 

Artículo 24 (nuevo)

 

Artículo 25 (nuevo)