22.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 51/12


DIRECTIVA 2006/18/CE DEL CONSEJO

de 14 de febrero de 2006

por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que se refiere a los tipos reducidos del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La posibilidad de que se aplique un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido debe concederse a los suministros de calefacción urbana a semejanza de los suministros de gas natural y de electricidad, para los que la posibilidad de aplicar un tipo reducido ya está prevista en la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (3).

(2)

Para apreciar mejor las repercusiones de los tipos reducidos, es necesario que la Comisión haga un informe de evaluación sobre los efectos de los tipos reducidos aplicados a servicios suministrados localmente, en particular en términos de creación de empleo, de crecimiento económico y de buen funcionamiento del mercado interior.

(3)

Por lo tanto, conviene prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2010 la aplicación experimental de tipos reducidos a los servicios de gran intensidad de mano de obra y prever la posibilidad de que todos los Estados miembros participen en la misma, en las mismas condiciones.

(4)

Por consiguiente, conviene que los Estados miembros que deseen beneficiarse por primera vez de la facultad prevista en el artículo 28, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE y aquéllos que deseen modificar la lista de servicios a los que aplicaron dicha disposición en el pasado, lo soliciten a la Comisión y le proporcionen los datos útiles con vistas a una evaluación. Dicha evaluación previa de la Comisión no será necesaria para los Estados miembros beneficiarios de una autorización en el pasado y que hayan presentado a este respecto un informe a la Comisión.

(5)

Con el fin de garantizar la continuidad jurídica, la presente Directiva debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

(6)

La ejecución de la presente Directiva no conlleva ninguna modificación de las disposiciones legislativas de los Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Los Estados miembros podrán aplicar un tipo reducido a los suministros de gas natural, de electricidad y de calefacción urbana, siempre que de ello no resulte ningún riesgo de distorsión de la competencia. Cuando un Estado miembro se plantee aplicar dicho tipo informará de ello previamente a la Comisión, que se pronunciará sobre la existencia de un riesgo de distorsión de la competencia. Si la Comisión no se ha pronunciado en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la información, se considerará que no existe riesgo alguno de distorsión de la competencia.»;

b)

en el apartado 4 se añade el párrafo siguiente:

«A más tardar el 30 de junio de 2007 y basándose en un estudio realizado por un grupo de reflexión económica independiente, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación general sobre las repercusiones de los tipos reducidos aplicados a servicios suministrados localmente, incluidos los servicios de restauración, en particular por lo que atañe a la creación de empleo, al crecimiento económico y al buen funcionamiento del mercado interior.».

2)

En el artículo 28, el apartado 6 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El Consejo, pronunciándose por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a un Estado miembro a que aplique, hasta el 31 de diciembre de 2010 a más tardar, los tipos reducidos previstos en el artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo tercero, a los servicios enumerados en dos de las categorías como máximo que figuran en el anexo K. En casos excepcionales, podrá autorizarse a un Estado miembro a que aplique los tipos reducidos a servicios que correspondan a tres de las mencionadas categorías.»;

b)

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Cualquier Estado miembro que, con arreglo a la presente disposición, desee aplicar por primera vez después del 31 de diciembre de 2005 un tipo reducido a uno o varios de los servicios contemplados en el párrafo primero, informará de ello a la Comisión antes del 31 de marzo de 2006. Antes de esta misma fecha, le comunicará todos los datos útiles de apreciación de las nuevas medidas que desee introducir, y en particular los siguientes datos:

a)

ámbito de aplicación de la medida y descripción precisa de los servicios concernidos;

b)

elementos que demuestren que se cumplen las condiciones previstas en los párrafos segundo y tercero;

c)

elementos que evidencien el coste presupuestario de la medida prevista.».

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. GRASSER


(1)  DO C 89 E de 14.4.2004, p. 138.

(2)  DO C 32 de 5.2.2004, p. 113.

(3)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/92/CE (DO L 345 de 28.12.2005, p. 19).