4.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 64/52


DIRECTIVA 2006/11/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2006

relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad

(Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Se impone una acción general y simultánea por parte de los Estados miembros para la protección del medio acuático de la Comunidad frente a la contaminación, en particular la causada por determinadas sustancias persistentes, tóxicas y bioacumulables.

(3)

Varios convenios tienen por finalidad proteger los cursos de agua internacionales y el medio marino contra la contaminación. Debe garantizarse la aplicación armónica de estos convenios.

(4)

La disparidad entre las disposiciones aplicables en los diferentes Estados miembros en lo relativo al vertido de determinadas sustancias peligrosas en el medio acuático puede crear unas condiciones de competencia desiguales y tener, por ello, una incidencia directa en el funcionamiento del mercado interior.

(5)

La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (5) prevé determinado número de medidas encaminadas a proteger las aguas continentales y las aguas marinas frente a determinados contaminantes.

(6)

Para garantizar una protección eficaz del medio acuático de la Comunidad es necesario establecer una primera lista, denominada lista I, que incluya determinadas sustancias individuales escogidas principalmente por su toxicidad, persistencia y bioacumulación, con excepción de las biológicamente inofensivas o que se transforman rápidamente en sustancias biológicamente inofensivas, así como una segunda lista, denominada lista II, que incluya sustancias que tengan un efecto perjudicial sobre el medio acuático, que pueda sin embargo limitarse a una determinada zona y que esté en función de las características de las aguas receptoras y su localización. Todo vertido de dichas sustancias debe someterse a una autorización previa que fije las normas de emisión.

(7)

Debe suprimirse la contaminación causada por el vertido de las diferentes sustancias peligrosas incluidas en la lista I. Se han fijado valores límite en las Directivas contempladas en el anexo IX de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (6). El artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE establece los procedimientos según los cuales se establecen las medidas de control y las normas de calidad medioambiental de las sustancias prioritarias.

(8)

Es necesario reducir la contaminación de las aguas causada por las sustancias incluidas en la lista II. Con tal fin, los Estados miembros deben establecer unos programas que incluyan normas de calidad medioambiental para las aguas que respeten las directivas del Consejo si las hubiere. Las normas de emisión aplicables a dichas sustancias deben formularse en función de dichas normas de calidad medioambiental.

(9)

Es importante que uno o varios Estados miembros puedan establecer, individual o conjuntamente, unas disposiciones más severas que las previstas por la presente Directiva.

(10)

Es importante realizar un inventario de los vertidos de determinadas sustancias especialmente peligrosas efectuados en el medio acuático de la Comunidad, a fin de conocer su origen.

(11)

Podrá ser necesario revisar y, en su caso, completar las listas I y II del anexo I habida cuenta de la experiencia adquirida, trasladando si procede alguna sustancia de la lista II a la lista I.

(12)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en el anexo II, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, la presente Directiva se aplicará:

a)

a las aguas interiores superficiales;

b)

a las aguas de mar territoriales;

c)

a las aguas interiores del litoral.

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«aguas interiores superficiales»: todas las aguas continentales superficiales estancadas o corrientes situadas en el territorio de uno o varios Estados miembros;

b)

«aguas interiores del litoral»: las aguas situadas antes de la línea de base que sirve para medir la anchura del mar territorial y que, en el caso de los cursos de agua, se extienden hasta el límite de las aguas continentales;

c)

«límite de las aguas continentales»: lugar del curso de agua en el que, durante la marea baja en épocas de débil caudal de agua continental, el grado de salinidad aumenta considerablemente como consecuencia de la presencia de agua de mar;

d)

«vertido»: la introducción en las aguas previstas en el artículo 1 de las sustancias enumeradas en la lista I o en la lista II del anexo I, con excepción de:

i)

vertidos de lodos de dragado,

ii)

vertidos operativos efectuados desde buques en las aguas de mar territoriales,

iii)

inmersión de residuos efectuada desde buques en las aguas de mar territoriales;

e)

«contaminación»: el vertido de sustancias o de energía efectuado por el hombre en el medio acuático, directa o indirectamente, que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático, causar daños a los lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para eliminar la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1 causada por las sustancias peligrosas incluidas en las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista I del anexo I, denominadas en lo sucesivo «sustancias de la lista I», así como para reducir la contaminación de dichas aguas ocasionada por las sustancias peligrosas incluidas en las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista II del anexo I, denominadas en lo sucesivo «sustancias de la lista II», de conformidad con la presente Directiva.

Artículo 4

Con respecto a las sustancias de la lista I:

a)

todo vertido efectuado en las aguas indicadas en el artículo 1 que pueda contener una de dichas sustancias requerirá una autorización previa expedida por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;

b)

para los vertidos de dichas sustancias en las aguas indicadas en el artículo 1, y cuando sea necesario a los efectos de la aplicación de la presente Directiva en lo que se refiere a los vertidos de dichas sustancias en el alcantarillado, la autorización fijará las normas de emisión;

c)

la autorización sólo podrá concederse por un plazo limitado. Podrá renovarse, teniendo en cuenta eventuales modificaciones de los valores límite de emisión fijados por las Directivas contempladas en el anexo IX de la Directiva 2000/60/CE.

Artículo 5

1.   Las normas de emisión fijadas por las autorizaciones expedidas en aplicación del artículo 4 determinarán:

a)

la concentración máxima de una sustancia admisible en los vertidos. En caso de dilución, el valor límite de emisión fijado por las Directivas contempladas en el anexo IX de la Directiva 2000/60/CE se dividirá por el factor de dilución;

b)

la cantidad máxima de una sustancia admisible en los vertidos durante uno o varios períodos determinados expresada, en caso necesario, en unidad de peso del contaminante por unidad de elemento característico de la actividad contaminante (por ejemplo, unidad de peso por materia prima o por unidad de producto).

2.   Para cada autorización, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá fijar, en caso necesario, unas normas de emisión más severas que resulten de la aplicación de los valores límite de emisión fijados por las Directivas contempladas en el anexo IX de la Directiva 2000/60/CE, teniendo en cuenta en particular la toxicidad, la persistencia y la bioacumulación de la sustancia de que se trate en el medio en que se efectúe el vertido.

3.   Cuando el autor del vertido declare que le es imposible cumplir las normas de emisión impuestas, o cuando la autoridad competente del Estado miembro de que se trate compruebe esta imposibilidad, la autorización será denegada.

4.   Cuando no se respeten las normas de emisión, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate adoptará todas las medidas oportunas para que se cumplan las condiciones de la autorización y, en caso necesario, para que se prohíba el vertido.

Artículo 6

1.   Para reducir la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1 por las sustancias de la lista II, los Estados miembros establecerán unos programas para cuya ejecución aplicarán, en particular, los medios especificados en los apartados 2 y 3.

2.   Todo vertido efectuado en las aguas indicadas en el artículo 1 que pueda contener una de las sustancias de la lista II requerirá una autorización previa, expedida por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la que se señale la norma de emisión. Estas normas se calcularán en función de las normas de calidad medioambiental establecidas de conformidad con el apartado 3.

3.   Los programas indicados en el apartado 1 incluirán unas normas de calidad medioambiental para las aguas, que se establecerán respetando las directivas del Consejo si las hubiere.

4.   Los programas también podrán incluir disposiciones específicas relativas a la composición y al empleo de sustancias o grupos de sustancias, así como productos, y tendrán en cuenta los progresos técnicos más recientes económicamente viables.

5.   Los programas determinarán los plazos de su ejecución.

6.   Los programas y los resultados de su aplicación se comunicarán a la Comisión en forma resumida.

7.   La Comisión organizará regularmente con los Estados miembros una confrontación de los programas a fin de garantizar que su ejecución esté suficientemente armonizada. Si lo considera necesario, presentará con tal fin al Parlamento Europeo y al Consejo unas propuestas en la materia.

Artículo 7

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para ejecutar las medidas que hayan adoptado en virtud de la presente Directiva, de modo que no aumente la contaminación de las aguas a las que no se aplique el artículo 1. Asimismo, prohibirán todo acto que tenga por objeto o efecto soslayar las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 8

La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá en ningún caso tener por efecto un aumento directo o indirecto de la contaminación de las aguas indicadas en el artículo 1.

Artículo 9

Uno o varios Estados miembros, individual o conjuntamente, podrán adoptar medidas más severas que las previstas por la presente Directiva.

Artículo 10

La autoridad competente realizará un inventario de los vertidos efectuados en las aguas indicadas en el artículo 1 que puedan contener sustancias de la lista I a las que se apliquen normas de emisión.

Artículo 11

1.   Cada tres años, y por primera vez para el período de 1993 a 1995, ambos años incluidos, los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (7) El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.

La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.

2.   Las informaciones obtenidas en aplicación del apartado 1 sólo podrán utilizarse con la finalidad para la que se soliciten.

3.   La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como sus funcionarios y demás agentes, estarán obligados a no divulgar las informaciones obtenidas en aplicación de la presente Directiva y que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional.

4.   Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no impedirá la publicación de informaciones generales o estudios que no incluyan indicaciones individuales acerca de las empresas o asociaciones de empresas.

Artículo 12

El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, que actuará por iniciativa propia o a instancia de un Estado miembro, revisarán y, en caso necesario, completarán, las listas I y II del anexo I teniendo en cuenta la experiencia adquirida, trasladando si procede determinadas sustancias de la lista II a la lista I.

Artículo 13

Queda derogada la Directiva 76/464/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en el anexo II, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 14

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de febrero de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

H. WINKLER


(1)  DO C 117 de 30.4.2004, p. 10.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2004 (DO C 174 E de 14.7.2005, p. 39) y Decisión del Consejo de 30 de enero de 2006.

(3)  DO L 129 de 18.5.1976, p. 23. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(4)  Véase el anexo II, parte A.

(5)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(6)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(7)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 48. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO I

Lista I de categorías y grupos de sustancias

La lista I comprende determinadas sustancias individuales que forman parte de las categorías y grupos de sustancias que se indican a continuación, escogidas principalmente por su toxicidad, persistencia y bioacumulación, con excepción de las sustancias biológicamente inofensivas o que se transforman rápidamente en sustancias biológicamente inofensivas:

1)

compuestos organohalogenados y sustancias que pueden dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático;

2)

compuestos organofosfóricos;

3)

compuestos organoestánicos;

4)

sustancias en las que esté demostrado su poder cancerígeno en el medio acuático o transmitido por medio de éste (1);

5)

mercurio y compuestos de mercurio;

6)

cadmio y compuestos de cadmio;

7)

aceites minerales persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero persistentes;

y, en lo relativo a la aplicación de los artículos 3, 7, 8 y 12:

8)

materias sintéticas persistentes que puedan flotar, permanecer en suspensión o hundirse y causar perjuicio a cualquier utilización de las aguas.

Lista II de categorías y grupos de sustancias

La lista II comprende:

las sustancias que forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista I para las que las Directivas contempladas en el anexo IX de la Directiva 2000/60/CE no han determinado los valores límite de emisión fijados por ellas,

determinadas sustancias individuales y determinados tipos de sustancias que forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumerados a continuación,

y que tienen efectos perjudiciales sobre el medio acuático, que pueden sin embargo limitarse a una determinada zona y que están en función de las características de las aguas receptoras y su localización.

Categorías y grupos de sustancias correspondientes al segundo guión

1)

Los metaloides y los metales siguientes y sus compuestos:

1.

zinc

2.

cobre

3.

níquel

4.

cromo

5.

plomo

6.

selenio

7.

arsénico

8.

antimonio

9.

molibdeno

10.

titanio

11.

estaño

12.

bario

13.

berilio

14.

boro

15.

uranio

16.

vanadio

17.

cobalto

18.

talio

19.

telurio

20.

plata

2)

Biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I.

3)

Sustancias que tengan efectos perjudiciales para el sabor o el olor de los productos de consumo humano obtenidos del medio acuático, así como los compuestos que puedan dar origen a sustancias de esta clase en las aguas.

4)

Compuestos organosilícicos tóxicos o persistentes y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en las aguas, con excepción de los compuestos biológicamente inofensivos o que dentro del agua se transformen rápidamente en sustancias inofensivas.

5)

Compuestos inorgánicos de fósforo y fósforo elemental.

6)

Aceites minerales no persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero no persistentes.

7)

Cianuros, fluoruros.

8)

Sustancias que influyan desfavorablemente en el balance de oxígeno, en particular las siguientes: amoníaco, nitritos.

Declaración relativa al artículo 7

Los Estados miembros se comprometen a imponer, para los vertidos mediante emisarios de aguas residuales en alta mar, unas exigencias no menos severas que las previstas en la presente Directiva.


(1)  Siempre que determinadas sustancias incluidas en la lista II tengan poder cancerígeno, se incluirán en la categoría 4 de la presente lista.


ANEXO II

PARTE A

DIRECTIVA DEROGADA CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

(contempladas en el artículo 13)

Directiva 76/464/CEE del Consejo (DO L 129 de 18.5.1976, p. 23)

 

Directiva 91/692/CEE del Consejo (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48)

Únicamente el anexo I, letra a)

Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1)

Únicamente en lo relativo a la referencia hecha al artículo 22, apartado 2, cuarto guión, en el artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE

PARTE B

PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN AL DERECHO NACIONAL

(contemplados en el artículo 13)

Directiva

Plazo de transposición

76/464/CEE

__

91/692/CEE

1 de enero de 1993

2000/60/CE

22 de diciembre de 2003


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 76/464/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1, frase introductoria

Artículo 1, frase introductoria

Artículo 1, apartado 1, primer guión

Artículo 1, letra a)

Artículo 1, apartado 1, segundo guión

Artículo 1, letra b)

Artículo 1, apartado 1, tercer guión

Artículo 1, letra c)

Artículo 1, apartado 1, cuarto guión

Artículo 1, apartado 2, frase introductoria

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 1, apartado 2, letras a), b) y c)

Artículo 2, letras a), b) y c)

Artículo 1, apartado 2, letra d), primer guión

Artículo 2, letra d), inciso i)

Artículo 1, apartado 2, letra d), segundo guión

Artículo 2, letra d), inciso ii)

Artículo 1, apartado 2, letra d), tercer guión

Artículo 2, letra d), inciso iii)

Artículo 1, apartado 2, letra e)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3, frase introductoria

Artículo 4, frase introductoria

Artículo 3, punto 1

Artículo 4, letra a)

Artículo 3, punto 2

Artículo 4, letra b)

Artículo 3, punto 3

Artículo 3, punto 4

Artículo 4, letra c)

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 11

Artículo 14

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 15

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III