29.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 386/46


DECISIÓN DEL CONSEJO

18 de diciembre de 2006

relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, de una enmienda al Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

(2006/957/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular su artículo 175, apartado 1, en conjunción con sus artículos 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo denominado «Convenio de Aarhus») tiene como objetivo conceder derechos al público e imponer a las Partes y las autoridades públicas obligaciones sobre el acceso a la información, la participación del público y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

(2)

La Comunidad Europea, de acuerdo con el Tratado, y en particular con su artículo 175, apartado 1, es competente, junto con sus Estados miembros, para celebrar acuerdos internacionales que contribuyan a los objetivos enumerados en el artículo 174, apartado 1, de dicho Tratado y para aplicar las obligaciones derivadas de ellos.

(3)

La Comunidad firmó el Convenio de Aarhus el 25 de junio de 1998. El Convenio entró en vigor el 30 de octubre de 2001. La Comunidad aprobó el Convenio el 17 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/370/CE del Consejo (1).

(4)

La segunda Reunión de las Partes, celebrada en los días 25 a 27 de mayo de 2005, aprobó una enmienda al Convenio de Aarhus dirigida a precisar las obligaciones impuestas a las Partes en lo relativo a la participación del público en las decisiones que se refieren a los organismos modificados genéticamente (OMG). La normativa comunitaria que regula los OMG, en particular la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (2) y el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (3), incluye disposiciones sobre la participación del público en las decisiones relativas a los OMG que son coherentes con la enmienda al Convenio de Aarhus.

(5)

La enmienda al Convenio de Aarhus está abierta a la ratificación, aceptación o aprobación de las Partes desde el 27 de septiembre de 2005. La Comunidad Europea y sus Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para poder depositar, en la medida de lo posible de forma simultánea, sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.

(6)

Conviene aprobar esa enmienda al Convenio de Aarhus.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la enmienda al Convenio de Aarhus relativa a la participación del público en las decisiones que se refieren a los organismos modificados genéticamente, tal como figura en el anexo de la presente Decisión.

El texto de la enmienda al Convenio de Aarhus se adjunta a la presente decisión.

Artículo 2

1.   Se autoriza al Presidente del Consejo a designar la persona o personas habilitadas para depositar el instrumento de aprobación de la enmienda ante el Secretario General de las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio de Aarhus.

2.   La Comunidad Europea y los Estados miembros que sean Partes en el Convenio de Aarhus harán cuanto esté en su mano para depositar lo antes posible, y a más tardar el 1 de febrero de 2008, sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J.-E. ENESTAM


(1)  DO L 124 de 17.5.2005, p. 1.

(2)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento 1830/2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).

(3)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.


ANEXO

Enmienda al convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

Artículo 6, apartado 11

Se sustituye el texto existente por lo siguiente:

«11.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, las disposiciones del presente artículo no se aplicarán cuando se trate de decidir si se autoriza o no la diseminación voluntaria en el medio ambiente y la comercialización de organismos modificados genéticamente.».

Artículo 6 bis

Tras el artículo 6 se inserta un nuevo artículo del siguiente tenor:

«Artículo 6 bis

Participación del público en las decisiones sobre la diseminación voluntaria en el medio ambiente o la comercialización de organismos modificados genéticamente

1.   De conformidad con las normas de aplicación previstas en el anexo I bis, cada Parte adoptará las disposiciones necesarias para garantizar la información y la participación tempranas y efectivas del público antes de que se decida si se autoriza o no la diseminación voluntaria en el medio ambiente o la comercialización de organismos modificados genéticamente.

2.   Los requisitos que establezcan las Partes en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo deben complementar las disposiciones de sus marcos reglamentarios nacionales en materia de seguridad de la biotecnología, y producir con ellas un efecto sinérgico, atendiendo a los objetivos del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.»

Anexo I bis

Tras el anexo I se inserta un nuevo anexo del siguiente tenor:

«Anexo I bis

Normas de aplicación a que se refiere el artículo 6 bis

1.

Cada Parte establecerá en su marco reglamentario disposiciones que garanticen la información y la participación efectivas del público en relación con las decisiones sujetas a lo dispuesto en el artículo 6 bis y prevean plazos razonables que permitan al público expresar convenientemente su opinión sobre las decisiones propuestas.

2.

En sus respectivos marcos reglamentarios, las Partes podrán, si procede, prever excepciones al procedimiento de participación del público descrito en el presente anexo:

a)

En lo que respecta a la diseminación voluntaria en el medio ambiente de un organismo modificado genéticamente (OMG) para cualquier fin distinto a su comercialización, si:

i)

esa diseminación se ha autorizado ya, en condiciones biogeográficas comparables, en el marco reglamentario de la Parte de que se trate;

y

ii)

ya se ha adquirido con anterioridad una experiencia suficiente en la diseminación de ese OMG en ecosistemas comparables.

b)

En lo que respecta a la comercialización de un OMG, si:

i)

ya ha sido aprobada en el marco reglamentario de la Parte de que se trate;

o

ii)

se destina a actividades de investigación o a colecciones de cultivos.

3.

Sin perjuicio de la legislación aplicable en materia de confidencialidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, las Partes pondrán a disposición del público, de una forma adecuada, oportuna y efectiva, un resumen de la notificación presentada a fin de obtener autorización para proceder en su territorio a la diseminación voluntaria en el medio ambiente o a la comercialización de un OMG, así como el informe de evaluación, de haberlo, y de conformidad con su marco reglamentario en materia de seguridad de la biotecnología.

4.

Las Partes no considerarán confidencial en ningún caso la información siguiente:

a)

la descripción general del organismo u organismos modificados genéticamente de que se trate, el nombre y dirección del solicitante de la autorización de diseminación voluntaria, los usos previstos y, si procede, el lugar de la diseminación;

b)

los métodos y planes de control del organismo u organismos modificados genéticamente de que se trate y los métodos y planes de intervención en situaciones de emergencia;

c)

la evaluación del riesgo para el medio ambiente.

5.

Las Partes garantizarán la transparencia de los procesos decisorios y tomarán las disposiciones necesarias para que el público tenga acceso a la información pertinente. Esa información puede consistir, por ejemplo, en lo siguiente:

i)

la naturaleza de las decisiones que podrían adoptarse;

ii)

la autoridad pública responsable de tomar la decisión;

iii)

las disposiciones sobre la participación pública establecidas con arreglo al apartado 1;

iv)

la autoridad pública a la que puede solicitarse la información pertinente;

v)

la autoridad pública a la que pueden presentarse observaciones y el plazo previsto para hacerlo.

6.

Las disposiciones que se establezcan en virtud del apartado 1 permitirán al público presentar las observaciones, informaciones, análisis y opiniones que considere pertinentes en relación con la diseminación voluntaria propuesta, comercialización incluida, por cualquier medio adecuado.

7.

Las Partes harán cuanto esté en su mano por que, cuando se tomen decisiones sobre la autorización o no de una diseminación voluntaria en el medio ambiente de OMG, comercialización incluida, se tengan debidamente en cuenta los resultados obtenidos tras el procedimiento de participación del público organizado con arreglo al apartado 1.

8.

Las Partes garantizarán que, cuando una autoridad pública adopte una decisión sujeta a las disposiciones del presente anexo, se haga público el texto de la decisión junto con los motivos y consideraciones en los que se basa.».