30.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/12


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de marzo de 2006

relativa a las disposiciones nacionales que obligan a las grandes superficies a colocar los alimentos modificados genéticamente en estantes diferentes de los que ocupan los productos no modificados genéticamente, notificadas por Chipre con arreglo al artículo 95, apartado 5, del Tratado CE

[notificada con el número C(2006) 797]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(2006/255/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

I.   EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

(1)

Mediante carta de 15 de septiembre de 2005, la Presidenta de la Comisión de Medio Ambiente de la Cámara de Representantes de Chipre notificó a la Unión Europea, de conformidad con el artículo 95, apartado 5, del Tratado CE, un proyecto de Ley de 2005 por el que se modifican las leyes sobre alimentos (control y venta) de 1996 a 2005 (denominadas «la legislación fundamental») y se obliga a las grandes superficies a colocar los alimentos modificados genéticamente en lugares acondicionados específicamente al efecto, en estantes diferentes de los que ocupan los productos no modificados genéticamente (en lo sucesivo, «el proyecto de Ley»), no obstante lo dispuesto en los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) no 1829/2003 (1) y (CE) no 1830/2003 (2).

1.   Artículo 95, apartados 5 y 6, del Tratado CE

(2)

En el artículo 95, apartados 5 y 6, del Tratado CE se establece lo siguiente:

«5.   […] si tras la adopción de una medida de armonización por el Consejo o la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.

6.   La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados […] 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados […] 5 se considerarán aprobadas».

2.   Disposiciones nacionales notificadas

(3)

El proyecto de Ley se denominará, en principio, «Ley (modificadora) sobre alimentos (control y venta) (artículo 2) de 2005» y deberá leerse en conjunción con las leyes sobre alimentos (control y venta) de 1996 a 2005 (en lo sucesivo, «legislación fundamental»). El conjunto formado por la legislación fundamental y el proyecto de Ley se llamará «Ley sobre alimentos (control y venta) de 1996 a 2005 (artículo 2)».

(4)

El objetivo de dicho proyecto de Ley es modificar la legislación fundamental añadiendo un nuevo artículo 22, apartado 1, con el contenido siguiente: «en las grandes superficies, los alimentos modificados genéticamente se instalarán en un lugar acondicionado específicamente al efecto, en estantes diferentes de los que ocupan los productos no modificados genéticamente».

(5)

El «comerciante» que incumpla las disposiciones mencionadas o no se ajuste a ellas será culpable de un delito penal y podrá ser condenado al pago de una multa que no excederá de 3 000 libras chipriotas —o, en caso de reincidencia, de 6 000 libras—, a una pena de prisión que no excederá de seis meses o a ambos.

(6)

El proyecto de Ley define al «comerciante» como «toda persona física o jurídica o todo organismo de derecho público o privado responsable o propietario de una gran superficie» y engloba al propietario o al accionista principal, al administrador, al director general y a cualquier otra persona encargada del control o la gestión de la gran superficie en cuestión y autorizada a tomar decisiones relativas al funcionamiento de ésta.

(7)

El proyecto de Ley precisa, asimismo, que se aplica la definición de «alimento modificado genéticamente» contenida en el Reglamento (CE) no 1829/2003.

3.   Justificaciones presentadas por Chipre

(8)

Según las autoridades chipriotas, el objetivo del proyecto de Ley es proteger al consumidor, ya que, alegan, la colocación de los alimentos que contienen OMG en estantes separados permitirá a todos los consumidores reconocer y distinguir fácilmente los diferentes tipos de productos y elegir los artículos que realmente quieren comprar.

II.   PROCEDIMIENTO

(9)

Mediante carta de 15 de septiembre de 2005, la Cámara de Representantes de Chipre informó a la Comisión, de conformidad con el artículo 95, apartado 5, del Tratado, de la existencia de un proyecto de Ley cuyo objetivo es obligar a las grandes superficies a colocar los alimentos modificados genéticamente en lugares acondicionados específicamente al efecto, en estantes diferentes de los que ocupan los productos no modificados genéticamente, no obstante lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 1829/2003 y (CE) no 1830/2003 y a la vista de los artículos 37 y 95 y del artículo 152, apartado 4, letra b), del Tratado CE, que constituyen la base jurídica de los Reglamentos mencionados.

(10)

Mediante carta de 11 de noviembre de 2005, la Comisión comunicó a las autoridades chipriotas que había recibido su notificación con arreglo al artículo 95, apartado 5, del Tratado CE y que el período de seis meses previsto para su examen de conformidad con el artículo 95, apartado 6, empezaría a contar el 16 de septiembre de 2005, es decir, el día siguiente al de la recepción de la notificación.

(11)

Mediante carta de 20 de diciembre de 2005, la Comisión informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por la República de Chipre. Asimismo, la Comisión ha publicado una notificación relativa a dicha solicitud en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de informar a las demás partes interesadas del proyecto de medidas nacionales que la República de Chipre tiene la intención de adoptar.

III.   EVALUACIÓN JURÍDICA

(12)

El procedimiento de excepción previsto en el artículo 95, apartado 5, del Tratado CE contempla únicamente la adopción de disposiciones nacionales con vistas a alcanzar los objetivos enumerados en dicho artículo. Por consiguiente, la notificación de un Estado miembro que no responda a uno de esos objetivos debe declararse inaceptable con arreglo a dicha disposición del Tratado CE.

(13)

El proyecto de Ley exige a las grandes superficies la colocación de los alimentos modificados genéticamente en un lugar acondicionado específicamente al efecto, en estantes diferentes de los que ocupan los productos no modificados genéticamente. En la carta de explicación que acompaña al proyecto de Ley, las autoridades chipriotas consideran que este último puede entrar en conflicto con las disposiciones relativas al etiquetado de los Reglamentos (CE) no 1829/2003 y (CE) no 1830/2003. Por otro lado, esas mismas autoridades han indicado claramente que el objetivo de esta medida es dar a los consumidores la posibilidad de distinguir mejor los alimentos modificados genéticamente de los demás alimentos y, de este modo, permitirles que elijan con pleno conocimiento de causa.

(14)

La notificación chipriota no contiene referencia alguna a ninguno de los dos objetivos previstos en el artículo 95, apartado 5, del Tratado CE. Dadas las circunstancias, la Comisión no está en disposición de proceder a la verificación prevista en el apartado 6 de dicha disposición. La Comisión no se pronuncia sobre la cuestión de si la notificación entra en un ámbito armonizado por la legislación comunitaria ni sobre la conformidad de la medida con el Derecho comunitario o las normas de la OMC.

IV.   CONCLUSIÓN

(15)

La Comisión considera, pues, que la notificación enviada por las autoridades chipriotas carece de los elementos necesarios para permitirle proceder al examen de la medida prevista con arreglo al artículo 95, apartados 5 y 6, del Tratado CE y, por tanto, no puede aceptarla.

(16)

A la vista de lo que antecede y sin perjuicio de cualquier examen que la Comisión pueda realizar en relación con la compatibilidad de las medidas nacionales notificadas con el Derecho comunitario, la Comisión opina que la notificación de la República de Chipre relativa a la obligación de las grandes superficies de colocar los alimentos modificados genéticamente en lugares acondicionados específicamente al efecto, en estantes diferentes de los que ocupan los productos no modificados genéticamente, presentada el 15 de septiembre de 2005 con arreglo al artículo 95, apartado 5, del Tratado, es inaceptable.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se declara inaceptable la notificación relativa a un proyecto de Ley destinado a obligar a los supermercados a colocar los productos modificados genéticamente en un lugar acondicionado específicamente al efecto, en estantes diferentes de los que ocupan los productos no modificados genéticamente, presentada por la República de Chipre a la Comisión el 15 de septiembre de 2005 sobre la base del artículo 95, apartado 5, del Tratado CE.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión será la República de Chipre.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.