28.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/36


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2006

sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la participación de esta última en la Agencia Europea del Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente

(2006/235/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175, en relación con el artículo 300, apartado 2, primer párrafo, primera frase, con el artículo 300, apartado 3, primer párrafo, primera frase y con el artículo 300, apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En las actividades de la Agencia Europea del Medio Ambiente y de la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente, creadas por el Reglamento (CEE) no 1210/90 del Consejo (2), participan ya otros países europeos en virtud de acuerdos bilaterales celebrados por la Comunidad habida cuenta del carácter transfronterizo de los problemas medioambientales y de la importancia de reforzar la cooperación internacional en asuntos de medio ambiente.

(2)

El 20 de julio de 2000, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo con la Confederación Suiza relativo a la participación en la Agencia Europea del Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente.

(3)

A reserva de su celebración en una fecha posterior, el Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad Europea el 26 de octubre de 2004.

(4)

El Acuerdo debe ser aprobado por la Comunidad.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la participación de esta última en la Agencia Europea del Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo transmitirá, en nombre de la Comunidad (3), la notificación prevista en el artículo 20 del Acuerdo.

Artículo 3

La Comunidad estará representada por la Comisión en el Comité mixto creado en virtud del artículo 16 del Acuerdo.

La posición que deba adoptar la Comunidad respecto de decisiones del Comité mixto la determinará el Consejo, a propuesta de la Comisión, por mayoría cualificada, en relación con asuntos relacionados con la contribución económica de Suiza y por lo que se refiere a cualquier excepción importante con respecto a la incorporación de actos legislativos comunitarios en el Anexo I, así como a cualquier modificación del Anexo III.

Para todas las demás decisiones del Comité mixto, incluida la incorporación periódica en el Anexo I de actos legislativos comunitarios, a reserva de que se realicen los ajustes técnicos necesarios, y en relación con asuntos relacionados con el funcionamiento interno del Comité mixto, la posición comunitaria la determinará la Comisión.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


(1)  No publicada aún en el Diario Oficial.

(2)  DO L 120 de 11.5.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1641/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 245 de 29.9.2003, p. 1).

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.



28.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/37


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la participación de Suiza en la Agencia Europea del Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA, en lo sucesivo denominada «Suiza»,

en adelante denominadas «las Partes contratantes»,

RECONOCIENDO el carácter transfronterizo de los problemas medioambientales y la importancia de reforzar la cooperación internacional en asuntos de medio ambiente,

TENIENDO EN CUENTA el Reglamento (CEE) no 1210/90 de 7 de mayo de 1990 del Consejo por el que se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente, modificado por el Reglamento (CE) no 933/1999 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1641/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo,

TENIENDO EN CUENTA que en las actividades de la Agencia Europea del Medio Ambiente y de la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente participan ya otros países europeos en virtud de acuerdos bilaterales celebrados por la Comunidad Europea,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Suiza participará plenamente en la Agencia Europea del Medio Ambiente, en lo sucesivo denominada «la Agencia», y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente (EIONET), y aplicará los actos enumerados en el anexo I.

Artículo 2

Suiza aportará una contribución económica a las actividades a que se refiere el artículo 1 (Agencia y EIONET) de acuerdo con lo siguiente:

a)

La contribución anual de un año dado se calculará sobre la base de la subvención comunitaria al presupuesto de la Agencia correspondiente a ese año, dividida por el número de Estados miembros de la Comunidad.

b)

Los demás términos y condiciones relativos a la contribución financiera de Suiza figuran en el anexo II.

Artículo 3

Suiza participará plenamente, sin derecho a voto, en el Consejo de Administración de la Agencia, y estará asociada al trabajo del Comité Científico de la Agencia.

Artículo 4

Suiza informará a la Agencia, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de los principales componentes de su red nacional de información, como se establece en los actos enumerados en el anexo I.

Artículo 5

En particular, Suiza designará de entre las instituciones a que se refiere el artículo 4 u otras organizaciones establecidas en su territorio un «centro de control nacional» encargado de coordinar y/o transmitir a la Agencia y a las instituciones u organismos que formen parte de EIONET, incluidos los centros temáticos mencionados en el artículo 6, la información que debe proporcionarse a escala nacional.

Artículo 6

Suiza podrá asimismo indicar, dentro del plazo establecido en el artículo 4, las instituciones u otras organizaciones establecidas en su territorio que se podrían encargar de forma específica de colaborar con la Agencia en lo relativo a determinados temas de interés especial. Las instituciones indicadas deberían poder celebrar un acuerdo con la Agencia para actuar como centro temático de la red en tareas específicas. Esos centros cooperarán con otras instituciones que forman parte de la red.

Artículo 7

En los seis meses siguientes a la recepción de la información a que se refieren los artículos 4, 5 y 6, el Consejo de Administración de la Agencia revisará los principales componentes de la red para tener en cuenta la participación de Suiza.

Artículo 8

Suiza, a condición de que se proteja su confidencialidad, debería facilitar datos con arreglo a las obligaciones y la práctica establecidas en el programa de trabajo de la Agencia.

Artículo 9

La Agencia podrá concertar con las instituciones u organismos designados por Suiza y que formen parte de la red, a los que hacen referencia los artículos 4, 5 y 6, los acuerdos necesarios, en especial contratos, para llevar a cabo las tareas que pudiera encomendarles.

Artículo 10

Los datos relativos al medio ambiente proporcionados a la Agencia o comunicados por ella podrán publicarse y serán accesibles al público siempre que en Suiza se conceda a la información confidencial el mismo grado de protección que se le concede en la Comunidad.

Artículo 11

La Agencia tendrá personalidad jurídica en Suiza y gozará en ese país de la más amplia capacidad jurídica que su legislación reconozca a las personas jurídicas.

Artículo 12

Suiza aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, establecido como anexo III.

Artículo 13

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, los nacionales de Suiza que disfruten plenamente de sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el director ejecutivo de la Agencia.

Artículo 14

Las disposiciones relativas al control financiero que realizará la Comunidad en Suiza en relación con los participantes en las actividades de la Agencia o de EIONET se establecen en el anexo IV.

Artículo 15

Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

Artículo 16

1.   Un Comité mixto compuesto por representantes de las Partes contratantes velará por la correcta aplicación del presente Acuerdo. Se reunirá a instancias de una de las Partes contratantes.

2.   El Comité mixto procederá a un intercambio de puntos de vista sobre las consecuencias de nuevos actos legislativos comunitarios que modifiquen el Reglamento (CEE) no 1210/90 o cualquier otro instrumento jurídico mencionado en el presente Acuerdo, incluso, si procede, sobre cualquier consecuencia prevista en relación con la contribución económica fijada en el artículo 2 del presente Acuerdo y su anexo II.

3.   Con arreglo a los respectivos procedimientos internos de las Partes contratantes, el Comité mixto podrá adoptar una decisión para modificar los anexos del presente Acuerdo o decidir cualquier otra medida para garantizar el funcionamiento correcto del presente Acuerdo.

4.   El Comité mixto actuará de mutuo acuerdo.

Artículo 17

Los anexos del presente Acuerdo, así como los apéndices de estos, forman parte integrante del mismo.

Artículo 18

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en ese Tratado y, por otra, en el territorio de Suiza.

Artículo 19

El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado. Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de tal notificación

Artículo 20

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al día en que las Partes contratantes se notifiquen la finalización de los procedimientos necesarios al respecto.

Artículo 21

1.   El presente Acuerdo se redacta, en doble ejemplar, en lengua en lengua alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2.   La versión maltesa será autentificada por las Partes Contratantes a través de un Canje de Notas. Será igualmente auténtico de la misma manera que las lenguas a que se refiere el apartado 1.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

V Lucemburku dne dvacátého šestého října dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Luxembourg den seksogtyvende oktober to tusind og fire.

Geschehen zu Luxemburg am sechsundzwanzigsten Oktober zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta oktoobrikuu kahekümne kuuendal päeval Luxembourgis.

'Εγινε στo Λουξεμβούργο, στις είκοσι έξι Οκτωβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Luxembourg on the twenty-sixth day of October in the year two thousand and four.

Fait à Luxembourg, le vingt-six octobre deux mille quatre.

Fatto a Lussemburgo, addì ventisei ottobre duemilaquattro.

Luksemburgā, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit sestajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų spalio dvidešimt šeštą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kettőezer-negyedik év október havának huszonhatodik napján.

Magħmula fil-Lussemburgu fis-sitta u għoxrin jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Luxemburg, de zesentwintigste oktober tweeduizendvier.

Sporządzono w Luksemburgu, dnia dwudziestego szóstego października roku dwa tysiące czwartego.

Feito no Luxemburgo, em vinte e seis de Outubro de dois mil e quatro.

V Luxemburgu dvadsiateho šiesteho októbra dvetisícštyri.

V Luxembourgu, dne šestindvajsetega oktobra leta dva tisoč štiri

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Luxemburg den tjugosjätte oktober tjugohundrafyra.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Image

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

Image


ANEXO I

Derecho aplicable

Siempre que los actos enumerados en el presente anexo contengan referencias a los Estados miembros de la Comunidad Europea, o a la exigencia de un vínculo con estos, se entenderá que tales referencias, a efectos del presente Acuerdo, se aplican igualmente a Suiza o a la exigencia de un vínculo con Suiza.

Reglamento (CEE) no 1210/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente (DO L 120 de 11.5.1990, p. 1), modificado por:

Reglamento (CE) no 933/1999 del Consejo de 29 de abril de 1999 (DO L 117 de 5.5.1999, p. 1);

Reglamento (CE) no 1641/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de julio de 2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 1).


ANEXO II

Contribución Financiera de Suiza a la Agencia Europea del medio Ambiente

1.

La contribución financiera que debe aportar Suiza al presupuesto de la Unión Europea para participar en la Agencia se calculará dividiendo la subvención anual de la Comunidad a la Agencia correspondiente a un año dado por el número de Estados miembros de la Comunidad.

2.

La contribución de Suiza se administrará de conformidad con el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

3.

Los gastos de viaje y las dietas de los representantes y expertos de Suiza por su participación en las actividades de la Agencia o las reuniones relacionadas con la ejecución del programa de trabajo de la Agencia serán reembolsados por esta sobre la misma base y con los mismos procedimientos que se aplican en la actualidad a los expertos de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

4.

Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo y al principio de cada año siguiente, la Comisión de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo «la Comisión», enviará a Suiza una solicitud de fondos correspondiente a su contribución a la Agencia en virtud del presente Acuerdo. Durante el primer año civil de su participación, Suiza abonará una contribución calculada de manera proporcional desde la fecha de participación hasta final de año. Para los años siguientes, su contribución se calculará con arreglo a lo establecido en el presente Acuerdo.

Esta contribución irá expresada en euros y se abonará en una cuenta bancaria de la Comisión, en euros.

5.

Suiza abonará su contribución con arreglo a la solicitud de fondos antes del 1 de mayo, siempre que la Comisión envíe la solicitud de fondos antes del 1 de abril, o a más tardar dentro de los 30 días siguientes al envío de la solicitud de fondos.

Todo retraso en el pago de la contribución dará lugar a un pago por Suiza de intereses sobre el importe restante a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo, en la fecha de vencimiento, para sus operaciones en euros, incrementado en 1,5 puntos porcentuales.


ANEXO III

Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, dichas Comunidades y el Banco Europeo de Inversiones gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al presente Tratado.

CAPÍTULO I

BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 1

Los locales y edificios de las Comunidades serán inviolables. Asimismo estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación.

Los bienes y activos de las Comunidades no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.

Artículo 2

Los archivos de las Comunidades serán inviolables.

Artículo 3

Las Comunidades, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando las Comunidades realicen, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de las Comunidades.

No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

Artículo 4

Las Comunidades estarán exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.

Las Comunidades estarán igualmente exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.

Artículo 5

La Comunidad Europea del Carbón y del Acero podrá poseer toda clase de divisas y tener cuentas en cualquier moneda.

CAPÍTULO II

COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS

Artículo 6

Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de las Comunidades recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de las Comunidades no podrán ser sometidas a censura.

Artículo 7

1.   Los presidentes de las instituciones de las Comunidades podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades.

La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.

2.   No obstante, las disposiciones del artículo 6 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero seguirán siendo aplicables a los miembros y agentes de las instituciones que, a la entrada en vigor del presente Tratado, estén en posesión del salvoconducto previsto en dicho artículo, hasta la aplicación de las disposiciones del apartado anterior.

CAPÍTULO III

MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 8

No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:

a)

de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;

b)

de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.

Artículo 9

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)

en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b)

en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

CAPÍTULO IV

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 11

Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de las Comunidades, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de éste, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de las Comunidades.

CAPÍTULO V

FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 12

En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades:

a)

gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante las Comunidades y, por otra, a la competencia del Tribunal para conocer de los litigios entre las Comunidades y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

b)

ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;

c)

gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;

d)

disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;

e)

gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.

Artículo 13

Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezca el Consejo, a propuesta de la Comisión.

Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades.

Artículo 14

A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de las Comunidades para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de las Comunidades serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de las Comunidades. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 15

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, determinará el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades.

Artículo 16

El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinará las categorías de funcionarios y otros agentes de las Comunidades a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 12, 13, párrafo segundo, y 14.

Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.

CAPÍTULO VI

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 17

El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de las Comunidades concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante las Comunidades las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18

Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades se otorgarán exclusivamente en interés de estas últimas.

Cada institución de las Comunidades estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de las Comunidades.

Artículo 19

A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de las Comunidades cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.

Artículo 20

Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables a los miembros de la Comisión.

Artículo 21

Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.

Artículo 22

El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.

El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.

Artículo 23

Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.

Las disposiciones que anteceden se aplicarán también al Instituto Monetario Europeo, cuya disolución o liquidación no se someterá a ningún tipo de gravamen.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Hecho en Bruselas, el ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco.


ANEXO IV

Control financiero de los participantes suizos en actividades de la Agencia Europea del medio ambiente y de EIONET

Artículo 1

Comunicación directa

La Agencia y la Comisión se comunicarán directamente con todas las personas o entidades establecidas en Suiza que participan en las actividades de la Agencia o de EIONET, como contratista, como participante en un programa de la Agencia, como persona que ha recibido un pago con cargo al presupuesto de la Agencia o de la Comunidad o como subcontratista. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión y a la Agencia cualquier información y documentación pertinente que deban remitir basándose en los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo y los contratos o convenios celebrados así como en las decisiones adoptadas en el marco de estos.

Artículo 2

Auditorías

1.   De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 de 25 de junio de 2002 y en el Reglamento financiero adoptado por el Consejo de Administración de la Agencia el 26 de marzo 2003, en el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de 23 de diciembre de 2002, así como en las demás normas a que se refiere el presente Acuerdo, los contratos o convenios celebrados así como decisiones adoptadas con beneficiarios establecidos en Suiza podrán establecer que se hagan auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo, en cualquier momento, a tales beneficiarios y a sus subcontratistas por agentes de la Agencia o de la Comisión o por otras personas habilitadas por ellas.

2.   Los agentes de la Agencia y de la Comisión y las demás personas habilitadas por ellas tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a cualquier información, incluso en formato electrónico, necesaria para llevar a término dichas auditorías. Este derecho de acceso figurará de manera explícita en los contratos o convenios celebrados para aplicar los instrumentos a que se refiere el presente Acuerdo.

3.   El Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas tendrá los mismos derechos que la Comisión.

4.   Las auditorías podrán tener lugar hasta cinco años después de la expiración del presente Acuerdo o en las condiciones establecidas en los contratos o convenios y en las decisiones adoptadas en la materia.

5.   Se informará previamente al Control Federal de Finanzas suizo de las auditorías efectuadas en territorio suizo. Esa información no será condición legal para la realización de las auditorías.

Artículo 3

Controles in situ

1.   En el marco del presente Acuerdo, la Comisión (OLAF) estará autorizada a efectuar controles y verificaciones in situ en el territorio suizo, de conformidad con las condiciones y disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96 del Consejo de 11 de noviembre de 1996.

2.   Los controles y verificaciones in situ serán preparados y dirigidos por la Comisión en estrecha colaboración con el Control Federal de Finanzas suizo o con las autoridades suizas competentes designados por este, a los que se informará del objeto, finalidad y fundamento jurídico de dichos controles y verificaciones con tiempo suficiente de manera que puedan aportar la ayuda necesaria. A este fin los agentes de las autoridades competentes suizas podrán participar en los controles y verificaciones in situ.

3.   Si las autoridades suizas interesadas así lo desean, los controles y verificaciones in situ podrán ser efectuados conjuntamente por ellas y la Comisión.

4.   Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o a una verificación in situ, las autoridades suizas prestarán a los inspectores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, la ayuda necesaria para la realización de su labor de control y verificación in situ.

5.   La Comisión comunicará lo antes posible al Control Federal de Finanzas suizo cualquier hecho o sospecha en relación con una irregularidad de la que haya tenido conocimiento con ocasión de la ejecución del control o de la verificación in situ. En cualquier caso, la Comisión deberá informar a la autoridad citada del resultado de estos controles y verificaciones.

Artículo 4

Información y consulta

1.   A efectos de la correcta aplicación de este anexo, las autoridades competentes suizas y comunitarias intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2.   Las autoridades competentes suizas informarán sin demora a la Agencia y a la Comisión de cualquier dato del que tengan conocimiento que permita suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los contratos y convenios suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

Artículo 5

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Esta información no podrá ni comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones comunitarias, de los Estados miembros o suizas, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes contratantes.

Artículo 6

Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho Penal suizo, la Agencia o la Comisión podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, EURATOM) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002 y (CE, EURATOM) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, así como en el Reglamento (CE, EURATOM) no 2988/95 del Consejo de 18 de diciembre de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

Recuperación y ejecución

Las decisiones de la Agencia o de la Comisión adoptadas en el marco del campo de aplicación del presente Acuerdo que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, una obligación pecuniaria constituyen título ejecutivo en Suiza. La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno suizo, cuyo nombre deberá comunicar a la Agencia o a la Comisión. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas en virtud de cláusula compromisaria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.