24.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/39


REGLAMENTO (CE) No 2153/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2005

relativo al régimen de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) no 827/68 (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 6 del Reglamento (CE) no 865/2004 se establece la posibilidad de aplicar un régimen de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva en caso de graves perturbaciones del mercado en determinadas regiones de la Comunidad.

(2)

Conviene establecer las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento para que, en caso necesario, el régimen pueda ponerse en práctica rápidamente. Es preciso que la ayuda al almacenamiento privado se base en contratos con los agentes económicos que ofrezcan garantías suficientes y estén autorizados por los Estados miembros de acuerdo con determinadas condiciones.

(3)

Con el fin de acentuar la repercusión del régimen en el mercado en lo que respecta a los productores y para facilitar su control, es necesario concentrar las ayudas en el almacenamiento de aceites de oliva vírgenes a granel.

(4)

Conviene disponer de información sobre la evolución de los precios y de la producción de aceite de oliva. Esta información es necesaria para hacer un seguimiento constante del mercado del aceite de oliva que permita evaluar si se dan las condiciones para una grave perturbación del mercado.

(5)

Para reflejar lo mejor posible la situación del mercado, debe determinarse el importe de la ayuda para los sectores del mercado que lo necesiten. Las categorías de aceite son las contempladas en el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 865/2004.

(6)

Es conveniente precisar la información que debe figurar en las ofertas así como las condiciones en que éstas deben presentarse y analizarse con el fin de disponer de una información exhaustiva para cada oferta.

(7)

Procede establecer determinadas disposiciones para la apertura de las licitaciones, principalmente en lo que respecta a los plazos de presentación y a la cantidad mínima de cada oferta presentada. En particular, las ofertas deben hacer referencia a un almacenamiento de larga duración y a una cantidad mínima en relación con la realidad del sector para poder influir en la situación del mercado.

(8)

Conviene avalar la ejecución de la oferta mediante el depósito de una garantía en las condiciones establecidas por el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (2), cuyo importe y duración estén relacionados con los riesgos de variación de precios en el mercado y el número de días reales de almacenamiento por el que se opte a la ayuda.

(9)

Es preciso seleccionar las ofertas que sean inferiores o iguales a un importe máximo de la ayuda por día de almacenamiento, que habrá de fijarse en función del mercado del aceite de oliva. Por cada categoría o región determinadas es preciso garantizar la representatividad de las ofertas y el cumplimiento de las cantidades máximas establecidas en la licitación.

(10)

Es necesario precisar los elementos principales que debe estipular el contrato. Para evitar disfunciones del mercado, la Comisión debe poder revisar la duración del contrato teniendo en cuenta, principalmente, las previsiones sobre la cosecha de la campaña de comercialización siguiente a aquella durante la cual se haya celebrado el contrato.

(11)

Para garantizar una gestión adecuada del régimen, procede indicar las condiciones en las que puede concederse un anticipo de la ayuda, las comprobaciones indispensables del cumplimiento del derecho a ésta, determinadas disposiciones para calcular la ayuda y los elementos que deben comunicar los Estados miembros a la Comisión.

(12)

Por razones de claridad y transparencia, conviene derogar el Reglamento (CE) no 2768/98 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1998, relativo al régimen de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva (3), y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los organismos competentes de los Estados miembros productores celebrarán contratos de almacenamiento privado de aceite de oliva virgen a granel en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 865/2004, la Comisión podrá convocar licitaciones de duración limitada con el fin de determinar las ayudas que deban concederse para la realización de contratos de almacenamiento privado de aceite de oliva virgen a granel. Durante las licitaciones de duración limitada se procederá a licitaciones parciales.

Artículo 2

1.   Se convocarán licitaciones de duración limitada cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a)

en determinadas regiones de la Comunidad existan graves perturbaciones del mercado que puedan reducirse o resolverse con medidas de almacenamiento privado de aceite de oliva virgen a granel;

b)

el precio medio de uno o varios de los productos siguientes, registrado en el mercado durante un período mínimo de dos semanas, sea inferior a:

1 779 EUR/tonelada, en el caso del aceite de oliva virgen extra,

1 710 EUR/tonelada, en el caso del aceite de oliva virgen,

1 524 EUR/tonelada, en el caso del aceite de oliva lampante de dos grados de acidez libre, importe que se reducirá 36,70 EUR/tonelada por cada grado de acidez suplementario.

2.   En las licitaciones de duración limitada podrá especificarse una cantidad máxima para el conjunto de la licitación y podrán especificarse cantidades máximas para cada:

categoría de aceite de oliva virgen contemplada en el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 865/2004,

región o Estado miembro de la Comunidad.

La convocatoria de la licitación de duración limitada podrá circunscribirse a algunas de las categorías de aceite de oliva virgen o regiones mencionadas en el párrafo primero.

La licitación de duración limitada podrá clausurarse antes de su vencimiento según el procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 865/2004.

Artículo 3

Únicamente los agentes económicos del sector del aceite de oliva autorizados a tal efecto por el organismo competente del Estado miembro interesado podrán presentar ofertas para las licitaciones parciales.

Los Estados miembros establecerán los criterios y procedimientos para la autorización de los agentes económicos, que deberán pertenecer a una de las categorías siguientes:

a)

una organización de productores de aceite de oliva que cuente al menos con 700 oleicultores cuando actúe como organización de producción y valorización de aceitunas y de aceite de oliva;

b)

una organización de productores que represente por lo menos al 25 % de los oleicultores o de la producción de la región en la que se sitúe;

c)

una asociación de organizaciones de productores procedentes de varias regiones económicas, compuesta, como mínimo, por diez organizaciones de productores de las contempladas en las letras a) y b) o de un número de organizaciones que represente al menos el 5 % de la producción de aceite de oliva del Estado miembro de que se trate;

d)

una almazara cuyas instalaciones permitan la extracción, como mínimo, de 2 toneladas de aceite por jornada laboral de ocho horas y en la que, durante las dos campañas de comercialización anteriores, se haya obtenido por lo menos un total de 500 toneladas de aceite de oliva virgen;

e)

una empresa de envasado que tenga, en el territorio de un mismo Estado miembro, una capacidad mínima de 6 toneladas de aceite envasado por jornada laboral de ocho horas y en la que, durante las dos campañas de comercialización anteriores, se haya envasado por lo menos un total de 500 toneladas de aceite de oliva.

En caso de que una o varias organizaciones de producción o de valorización de aceitunas y de aceite de oliva sean miembros de la organización a que se refiere el párrafo segundo, letra a), los oleicultores agrupados de esa forma se considerarán individualmente para calcular el número mínimo de 700 oleicultores.

Artículo 4

Para poder obtener la autorización contemplada en el artículo 3, los agentes económicos se comprometerán a lo siguiente:

a)

aceptar que el organismo competente del Estado miembro precinte los recipientes que contengan el aceite de oliva virgen objeto de un contrato de almacenamiento;

b)

llevar una contabilidad material del aceite y, en su caso, de las aceitunas que se encuentren en su poder;

c)

someterse a todos los controles establecidos en virtud del presente régimen de ayuda a los contratos de almacenamiento privado.

Los agentes económicos interesados deberán declarar la capacidad de sus instalaciones de almacenamiento, facilitando un plano de las mismas, y aportar pruebas de que cumplen las condiciones mencionadas en el artículo 3.

Artículo 5

1.   Los agentes económicos que cumplan las condiciones enunciadas en los artículos 3 y 4 obtendrán la autorización y recibirán un número de autorización en un plazo de dos meses a partir de la presentación del expediente completo de su solicitud de autorización.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3:

a)

las organizaciones de productores oleícolas y sus uniones, así como las almazaras y las empresas de envasado reconocidas por el Estado miembro para ejercer actividades de almacenamiento privado durante las campañas de 1998/99 a 2004/05, se considerarán autorizadas en virtud del presente Reglamento si reúnen los criterios contemplados en los artículos 3 y 4;

b)

se denegará o retirará la autorización inmediatamente a los agentes económicos que se encuentren en uno de los casos siguientes:

i)

no reúnan las condiciones de autorización,

ii)

hayan sido objeto de acciones legales, por parte de las autoridades competentes, a causa de irregularidades con respecto al Reglamento (CE) no 865/2004,

iii)

hayan sido sancionados por una infracción en relación con el régimen de ayuda a la producción establecido en el Reglamento 136/66/CEE del Consejo (4), durante las campañas 2002/03, 2003/04 y 2004/05,

iv)

hayan sido sancionados por una infracción en relación con el sistema de financiación de los programas de actividades de las organizaciones de agentes económicos oleícolas establecido en el Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo (5), durante las campañas 2002/03, 2003/04 y 2004/05.

Artículo 6

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada miércoles, a más tardar, los precios medios de las distintas categorías de aceite contempladas en el anexo I del Reglamento (CE) no 865/2004 registrados en los principales mercados representativos de su territorio durante la semana anterior.

Los precios se comunicarán por correo electrónico y se adjuntarán comentarios sobre el volumen y la representatividad de las transacciones.

2.   Antes del día 10 de cada mes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una estimación de la producción total de aceite de oliva y de aceitunas de mesa para la campaña en curso.

3.   De septiembre a mayo de cada campaña de comercialización, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el día 15 de cada mes, a más tardar, la estimación de las cantidades de aceite de oliva y de aceitunas de mesa producidas desde que se inició la campaña de que se trate.

Para obtener esos datos, los Estados miembros podrán recurrir a distintas fuentes de información, por ejemplo los datos facilitados por las almazaras y las empresas para la transformación de las aceitunas de mesa, las investigaciones realizadas a los agentes económicos oleícolas o las estimaciones de organismos estadísticos.

Antes de que finalice la campaña de comercialización correspondiente, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una estimación de las cantidades totales producidas de aceite de oliva y de aceitunas de mesa.

4.   Los Estados miembros establecerán el sistema de recogida de datos que consideren más adecuado para obtener y elaborar las comunicaciones previstas en los apartados 2 y 3 y determinarán, en su caso, las obligaciones de comunicación de los datos de los agentes económicos oleícolas interesados.

5.   Las estimaciones de las cantidades de aceite de oliva y de aceitunas de mesa contemplados en los apartados 2 y 3 se enviarán por correo electrónico mediante el impreso facilitado por la Comisión.

6.   La Comisión podrá recurrir a otras fuentes de información.

Artículo 7

Los plazos de presentación de ofertas por las licitaciones parciales serán los siguientes:

a)

en los meses de noviembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre, del día 4 al 8 a las 12.00 horas y del 18 al 22 a las 12.00 horas;

b)

en el mes de agosto, del día 18 al 23 a las 12.00 horas;

c)

en el mes de diciembre, del día 9 al 14 a las 12.00 horas.

La hora límite es la hora de Bruselas. En caso de que en un Estado miembro el día de expiración del plazo sea festivo para el organismo responsable de la recepción de las ofertas, el plazo expirará a las 12.00 horas del último día laborable anterior.

Artículo 8

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, las ofertas, que se harán por una cantidad mínima de 50 toneladas, se referirán al importe diario de la ayuda para el almacenamiento privado de aceite de oliva virgen a granel de una de las tres categorías contempladas en el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 865/2004, durante 365 días en recipientes precintados y de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   Los agentes económicos autorizados participarán en la licitación parcial, bien mediante presentación de la oferta por escrito en el organismo competente de un Estado miembro contra acuse de recibo, bien por correo electrónico dirigido a dicho organismo.

Si un agente económico participa en una licitación parcial por varias categorías de aceite o por recipientes situados en lugares diferentes, deberá presentar una oferta distinta para cada caso.

Cada oferta sólo será válida para una única licitación parcial. Una vez presentada la oferta no podrá retirarse ni modificarse después del final del plazo de presentación.

Artículo 9

1.   En las ofertas mencionadas en el artículo 8 se indicará lo siguiente:

a)

la referencia al presente Reglamento y a la licitación parcial a la que se refiera;

b)

el nombre y la dirección del licitador;

c)

la categoría del agente económico autorizado, entre las que se mencionan en el artículo 3, apartado 1, así como el número de autorización;

d)

la cantidad y la categoría del aceite de oliva virgen objeto de la oferta;

e)

la dirección exacta del lugar donde se encuentran los recipientes de almacenamiento y la información necesaria para reconocer los recipientes a los que se refieran las ofertas;

f)

el importe diario de la ayuda al almacenamiento privado por tonelada de aceite de oliva virgen, expresado en euros con dos decimales;

g)

el importe de la garantía que habrá de depositarse, de conformidad con el artículo 10, expresado en la moneda del Estado miembro donde se presente la oferta.

2.   Para que se reconozca la validez de una oferta, ésta deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)

estar redactada, al igual que la documentación correspondiente, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro del organismo competente que la reciba;

b)

presentarse de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento e incluir todas las indicaciones mencionadas en el apartado 1;

c)

no incluir condiciones sino las establecidas en el presente Reglamento;

d)

pertenecer a un agente económico autorizado por el Estado miembro en que se presente y hacer referencia a los recipientes de almacenamiento que se localicen en dicho Estado miembro;

e)

antes de que finalice el plazo de presentación de las ofertas, adjuntar la prueba de que el licitador ha depositado la garantía que en ella se indica.

Artículo 10

1.   El licitador depositará una garantía de 50 EUR por tonelada de aceite de oliva objeto de la oferta.

2.   En el caso de las ofertas que no se seleccionen, la garantía prevista en el apartado 1 se devolverá inmediatamente, en cuanto se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea el importe máximo de la ayuda para la licitación parcial de que se trate.

3.   En el caso de las ofertas por las que se adjudique la ayuda, la garantía prevista en el apartado 1 se completará, a más tardar, el primer día de ejecución del contrato previsto en el artículo 13, apartado 3, párrafo segundo, mediante una garantía de 200 EUR por tonelada de aceite de oliva del que se trate.

4.   Para la devolución de las garantías mencionadas en los apartados 1 y 3, la exigencia principal a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 será que el almacenamiento previsto por la oferta se lleve a cabo durante seis meses en las condiciones del contrato establecido por el presente Reglamento.

No obstante, en caso de que la duración del contrato se reduzca a menos de seis meses en virtud del artículo 15, el período de almacenamiento contemplado en el párrafo primero finalizará junto con el de ejecución del contrato.

Artículo 11

1.   El organismo competente del Estado miembro de que se trate examinará las ofertas en privado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las personas admitidas al examen estarán obligadas a guardar secreto.

2.   Las ofertas válidas se comunicarán por correo electrónico a la Comisión, clasificadas por orden creciente de los importes y de forma anónima, a más tardar 48 horas después de la expiración del plazo de presentación.

Si dicho plazo expira un viernes, las ofertas se comunicarán, a más tardar, el lunes siguiente a las 12.00 horas, hora de Bruselas.

3.   De cada oferta comunicada deberá mencionarse la cantidad y la categoría del aceite y el importe a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d) y f). Además, cuando en la licitación se haga referencia a cantidades máximas por región, deberán indicarse en cada oferta las regiones correspondientes.

Artículo 12

1.   De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 865/2004 y según las ofertas recibidas, se fijará un importe máximo de la ayuda por día de almacenamiento privado, a más tardar el noveno día hábil tras la expiración de cada plazo establecido para la presentación de las ofertas en las licitaciones parciales.

2.   El importe máximo de la ayuda se fijará teniendo en cuenta la situación y la evolución previsible del mercado del aceite de oliva, así como las posibilidades de que la medida de que se trata contribuya significativamente a la regularización del mercado.

Además, se tendrán en cuenta las cantidades que ya sean objeto de un contrato de almacenamiento privado y la importancia de las ofertas recibidas.

3.   Cuando se fije el importe máximo, y según el mismo procedimiento, podrán rechazarse todas las ofertas para una de las categorías de aceite o para una de las regiones para las que se haya fijado una cantidad máxima de conformidad con el artículo 2, apartado 2, en los siguientes casos, en relación con la categoría o región correspondiente:

cuando las ofertas no sean representativas,

cuando el importe máximo fijado pueda ocasionar un rebasamiento de la cantidad máxima correspondiente.

Artículo 13

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, la licitación se adjudicará a aquel o aquellos licitadores cuya oferta se haya comunicado de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y se ajuste al importe máximo de la ayuda por día de almacenamiento privado, o a un importe inferior al mismo, por la cantidad indicada en la oferta.

Los derechos y obligaciones del adjudicatario serán intransferibles.

2.   El organismo competente del Estado miembro de que se trate comunicará por escrito a todos los licitadores el resultado de su participación en la licitación a más tardar el segundo día hábil siguiente al de la publicación del importe máximo de la ayuda en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   La fecha de celebración del contrato será la de envío al licitador de la comunicación de aceptación de la oferta.

La fecha de inicio de ejecución del contrato, previo depósito de la garantía contemplada en el artículo 10, apartado 3, será el día siguiente al de la celebración del contrato y el aceite de que se trate deberá estar en las condiciones estipuladas en dicho contrato.

No obstante, la ejecución del contrato no comenzará hasta que los recipientes no se hayan precintado tras la toma de muestras, de conformidad con el apartado 4, letras c) y d).

4.   Durante los 30 días siguientes a la celebración del contrato, el organismo competente del Estado miembro:

a)

reseñará los recipientes que contengan el aceite de oliva de que se trate;

b)

anotará el peso neto de ese aceite;

c)

tomará una muestra representativa de la oferta;

d)

precintará cada uno de los recipientes.

El plazo de 30 días previsto en el párrafo primero podrá ampliarse 15 días más por razones debidamente justificadas por el Estado miembro.

5.   La muestra extraída, mencionada en el apartado 4, letra c), será analizada cuanto antes para comprobar si el aceite de oliva virgen corresponde a la categoría por la que se adjudicó la oferta.

Si el resultado del análisis no se ajusta a la categoría de aceite por la que se adjudicó la oferta, se rechazará toda la cantidad incluida en la oferta y se ejecutará la garantía contemplada en el artículo 10, apartado 1.

Artículo 14

1.   Los contratos se extenderán por duplicado y en ellos deberá constar, al menos, la siguiente información:

a)

nombre y dirección del organismo competente del Estado miembro;

b)

dirección postal completa, número de autorización y categoría del contratista con arreglo al artículo 3;

c)

dirección exacta del lugar de almacenamiento y localización de los recipientes de que se trate;

d)

fecha de celebración del contrato;

e)

fechas de principio y fin de la ejecución del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15;

f)

referencia al presente Reglamento y a la licitación parcial de que se trate.

2.   En los contratos se indicará lo siguiente por cada lote objeto de contrato:

a)

categoría y peso neto del aceite de oliva virgen;

b)

características y localización de los recipientes que contengan el aceite.

3.   Los contratos establecerán las siguientes obligaciones para los contratistas:

a)

conservar en almacén, por su cuenta y riesgo y durante el período establecido, la cantidad acordada del producto de que se trate;

b)

almacenar los aceites de las distintas categorías en recipientes diferentes, reseñados en el contrato y precintados por el organismo competente del Estado miembro;

c)

permitir en todo momento que el organismo competente del Estado miembro compruebe si se cumplen las obligaciones establecidas en el contrato.

Los cambios entre recipientes, contemplados en el párrafo primero, letra b), deberán ser autorizados por dicho organismo y efectuarse en su presencia, tras lo cual deberá tomarse una muestra representativa de los recipientes en cuestión y éstos deberán ser precintados de nuevo, de acuerdo con el artículo 13, apartado 4, letras c) y d).

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, en caso de que el contratista rescinda el contrato durante su ejecución, perderá el beneficio de la ayuda por la totalidad del período y la totalidad de las cantidades previstas en el contrato.

Artículo 15

1.   De acuerdo con la evolución del mercado del aceite de oliva y las previsiones de evolución para el futuro, la Comisión podrá decidir reducir la duración de los contratos en curso, según el procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 865/2004.

La modificación de los contratos sólo podrá decidirse durante el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre y no podrá surtir efecto hasta transcurrido el mes siguiente a la decisión.

2.   En caso de que se modifique el contrato en virtud del apartado 1, la Comisión fijará un porcentaje de reducción que afectará al número de días de ejecución previstos tras una fecha determinada para todos los contratos en curso en dicha fecha.

Artículo 16

1.   A partir de la fecha en que se inicie la ejecución del contrato contemplado en el artículo 13, apartado 3, párrafo segundo, podrá abonarse un anticipo correspondiente a la ayuda prevista para el período que comience con la ejecución del contrato y finalice el 31 de agosto siguiente previo depósito de una garantía por un importe del 120 % del anticipo.

A partir del 1 de enero, podrá abonarse un nuevo anticipo para los contratos en curso por el período comprendido entre el 1 de septiembre y el fin de dichos contratos, en las condiciones señaladas en el párrafo primero.

2.   La garantía contemplada en el apartado 1 se devolverá inmediatamente tras el pago del saldo de la ayuda de conformidad con el artículo 18, apartado 3.

Artículo 17

1.   Antes del pago definitivo de la ayuda, los organismos competentes de los Estados miembros deberán proceder a lo siguiente:

a)

recopilar y comprobar los elementos de prueba referentes a las condiciones establecidas en el presente Reglamento;

b)

efectuar los controles necesarios para garantizar la presencia del aceite de oliva en almacén durante toda la duración del almacenamiento objeto de contrato;

c)

adoptar todas las medidas necesarias para que se lleve a cabo el control del cumplimiento de las obligaciones que se deriven del contrato.

2.   El control constará de una inspección física de las mercancías almacenadas y de una comprobación de la contabilidad.

Las medidas de inspección física se centrarán en la conformidad de las existencias objeto del contrato con las categorías de aceite establecidas en dicho contrato, el mantenimiento de los precintos y la existencia de las cantidades establecidas.

3.   En caso de incumplimiento de las obligaciones del contrato, no se concederá ninguna ayuda en virtud del mismo y, sin perjuicio de otras sanciones que puedan aplicarse, el agente económico verá retirada su autorización. Además, las garantías contempladas en los artículos 10 y 16 se ejecutarán en las condiciones previstas por el Reglamento (CEE) no 2220/85.

Artículo 18

1.   El importe de la ayuda se calculará en función del peso neto anotado de conformidad con el artículo 13, apartado 4, letra b).

El tipo aplicable para la conversión en moneda nacional del importe de la ayuda al almacenamiento privado será el tipo de conversión vigente el día en que se inicie la ejecución del contrato, contemplado en el artículo 13, apartado 3, párrafo segundo.

2.   Las obligaciones correspondientes a las cantidades mencionadas en las ofertas y contratos se considerarán cumplidas si han sido efectivamente satisfechas para el 98 % de esas cantidades.

En caso de que el análisis a que se refiere el artículo 13, apartado 5, no permita confirmar la categoría de aceite a la que se adjudicó la oferta, se considerará que toda la cantidad incluida en la oferta incumple este requisito.

3.   La ayuda, o el saldo de la misma en caso de que se haya concedido un anticipo en virtud del artículo 16, sólo se abonará cuando se hayan ejecutado todas las obligaciones del contrato. El pago de la ayuda o de su saldo tendrá lugar, una vez comprobado el cumplimiento de dichas obligaciones, en un plazo de 60 días a partir de la expiración del contrato.

Artículo 19

1.   Los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión las medidas nacionales adoptadas en aplicación del presente Reglamento así como el modelo de contrato.

2.   Los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión por correo electrónico las cantidades de aceite de oliva por las que se haya asignado una ayuda y que, en su caso, no hayan sido objeto de:

la celebración de un contrato,

el cumplimiento o ejecución total del contrato.

Las comunicaciones contempladas en el párrafo primero harán referencia a la licitación parcial de que se trate y, en su caso, a las categorías de aceites, agentes económicos o regiones correspondientes. Se efectuarán lo antes posible y, a más tardar, antes del día 10 del mes siguiente.

Artículo 20

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2768/98.

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 161 de 30.4.2004, p. 97. Reglamento corregido en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 37.

(2)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).

(3)  DO L 346 de 22.12.1998, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1432/2004 (DO L 264 de 11.8.2004, p. 6).

(4)  DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.

(5)  DO L 210 de 28.7.1998, p. 32.