21.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 335/6 |
REGLAMENTO (CE) No 2095/2005 DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2005
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo en lo que se refiere a la comunicación de información sobre el tabaco
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), y, en particular, su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A fin de que la Comisión pueda seguir la evolución del mercado en el sector del tabaco crudo cubierto por la organización común de mercados establecida por el Reglamento (CEE) no 2075/92, es preciso que los Estados miembros comuniquen la información necesaria. |
(2) |
A tal efecto, se adoptó el Reglamento (CE) no 604/2004 de la Comisión, de 29 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a las comunicaciones de datos en el sector del tabaco a partir de la cosecha de 2000 (2). |
(3) |
La información comunicada debe proporcionar una panorámica general del conjunto del mercado comunitario del tabaco y, en particular, tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3), y en sus normas de desarrollo. |
(4) |
Por motivos de buena gestión administrativa, procede reunir la información comunicada por grupo de variedades de tabaco y fijar un calendario para su transmisión. |
(5) |
Procede, por consiguiente, adaptar en consecuencia las disposiciones relativas a la información que debe comunicarse. |
(6) |
En aras de la claridad y la racionalidad, debe derogarse el Reglamento (CE) no 604/2004 y sustituirlo por un nuevo Reglamento. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para cada cosecha, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica la información que figura en los anexos IA, IB, II y III de conformidad con los plazos en ellos fijados.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los agentes económicos afectados les faciliten la información necesaria en el plazo apropiado.
Artículo 3
1. Queda derogado el Reglamento (CE) no 604/2004.
No obstante, seguirá aplicándose a las comunicaciones relativas a la cosecha de 2005.
2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se interpretarán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1679/2005 (DO L 271 de 15.10.2005, p. 1).
(2) DO L 97 de 1.4.2004, p. 34.
(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).
ANEXO IA
Datos que deben comunicarse a la Comisión a más tardar el 31 de julio del año de la cosecha correspondiente
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Cosecha: … |
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Estado miembro que presenta la declaración: … |
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Número total de productores: … |
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Número total de empresas de primera transformación: … |
ANEXO IB
Datos que deben comunicarse a la Comisión a más tardar el 31 de julio del año de la cosecha correspondiente
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Cosecha: … |
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Estado miembro que presenta la declaración: … |
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Grupo de variedades: … |
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Estado miembro de producción (y que presenta la declaración) |
Estado miembro de producción Nombre: |
Estado miembro de producción Nombre: |
Estado miembro de producción Nombre: |
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(1) Los Estados miembros que utilicen su divisa nacional aplicarán el tipo de conversión vigente a 1 de enero del año de la cosecha.
ANEXO II
Resumen que debe comunicarse a la Comisión a más tardar el 30 de junio del año siguiente al de la cosecha correspondiente
Cifras acumuladas para la cosecha correspondiente
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Cosecha: … |
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Estado miembro que presenta la declaración: … |
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Grupo de variedades: … |
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Estado miembro de producción (y que presenta la declaración) |
Estado miembro de producción Nombre: |
Estado miembro de producción Nombre: |
Estado miembro de producción Nombre: |
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(1) Los Estados miembros que utilicen su divisa nacional aplicarán el tipo de conversión vigente a 1 de enero del año siguiente al de la cosecha.
ANEXO III
Datos que deben comunicarse a la Comisión a más tardar el 31 de julio del año siguiente al de la cosecha
Evolución de las existencias (en toneladas) de las empresas de primera transformación
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Estado miembro que presenta la declaración: … |
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Fecha de la declaración: … |
Grupo de variedades |
Cosecha |
Salidas durante la campaña de comercialización anterior con destino al mercado comunitario (1) |
Salidas durante la campaña de comercialización anterior con destino a terceros países (1) |
Situación de las existencias el último día de la campaña de comercialización anterior (1) |
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(1) Se considera que la campaña de comercialización abarca desde el 1 de julio del año de la cosecha al 30 de junio del año siguiente al de la cosecha.
ANEXO IV
Cuadro de correspondencias
Reglamento (CE) no 604/2004 |
El presente Reglamento |
Artículos 1 y 2 |
Artículos 1 y 2 |
Artículo 3 |
— |
Artículo 4 |
Artículo 3 |
Artículo 5 |
Artículo 4 |
Anexos I, II y III |
Anexos IB, II y III |
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Anexo IA |
Anexo IV |
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Anexo V |
Anexo IV |