21.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/6


REGLAMENTO (CE) No 2095/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2005

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo en lo que se refiere a la comunicación de información sobre el tabaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), y, en particular, su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de que la Comisión pueda seguir la evolución del mercado en el sector del tabaco crudo cubierto por la organización común de mercados establecida por el Reglamento (CEE) no 2075/92, es preciso que los Estados miembros comuniquen la información necesaria.

(2)

A tal efecto, se adoptó el Reglamento (CE) no 604/2004 de la Comisión, de 29 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a las comunicaciones de datos en el sector del tabaco a partir de la cosecha de 2000 (2).

(3)

La información comunicada debe proporcionar una panorámica general del conjunto del mercado comunitario del tabaco y, en particular, tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3), y en sus normas de desarrollo.

(4)

Por motivos de buena gestión administrativa, procede reunir la información comunicada por grupo de variedades de tabaco y fijar un calendario para su transmisión.

(5)

Procede, por consiguiente, adaptar en consecuencia las disposiciones relativas a la información que debe comunicarse.

(6)

En aras de la claridad y la racionalidad, debe derogarse el Reglamento (CE) no 604/2004 y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para cada cosecha, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica la información que figura en los anexos IA, IB, II y III de conformidad con los plazos en ellos fijados.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los agentes económicos afectados les faciliten la información necesaria en el plazo apropiado.

Artículo 3

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 604/2004.

No obstante, seguirá aplicándose a las comunicaciones relativas a la cosecha de 2005.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se interpretarán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 215 de 30.7.1992, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1679/2005 (DO L 271 de 15.10.2005, p. 1).

(2)  DO L 97 de 1.4.2004, p. 34.

(3)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).


ANEXO IA

Datos que deben comunicarse a la Comisión a más tardar el 31 de julio del año de la cosecha correspondiente

 

Cosecha: …

 

Estado miembro que presenta la declaración: …

 

Número total de productores: …

 

Número total de empresas de primera transformación: …


ANEXO IB

Datos que deben comunicarse a la Comisión a más tardar el 31 de julio del año de la cosecha correspondiente

 

Cosecha: …

 

Estado miembro que presenta la declaración: …

 

Grupo de variedades: …


 

Estado miembro de producción

(y que presenta la declaración)

Estado miembro de producción

Nombre:

Estado miembro de producción

Nombre:

Estado miembro de producción

Nombre:

1.

CONTRATOS DE CULTIVO

 

 

 

 

1.1.

Número de contratos de cultivo registrados

 

 

 

 

1.2.

Cantidad de tabaco (en toneladas) del grado de humedad mencionado en el Anexo XXVIII del Reglamento (CE) no 1973/2004 que figura en los contratos

 

 

 

 

1.3.

Superficie total cubierta por los contratos (en hectáreas)

 

 

 

 

2.

PRODUCTORES

 

 

 

 

2.1.

Número total de productores

 

 

 

 

2.2.

Número de productores miembros de agrupaciones

 

 

 

 

3.

EMPRESAS DE PRIMERA TRANSFORMACIÓN

 

 

 

 

3.1.

Número de empresas de primera transformación que han celebrado contratos de cultivo

 

 

 

 

4.

PRECIOS (1)

 

 

 

 

4.1.

Precio máximo acordado (EUR por kg) en los contratos de cultivo, en la divisa correspondiente, excluidos tasas e impuestos, con indicación de la calidad de referencia

 

 

 

 

4.2.

Precio mínimo acordado (EUR por kg) en los contratos de cultivo, en la divisa correspondiente, excluidos tasas e impuestos, con indicación de la calidad de referencia

 

 

 

 


(1)  Los Estados miembros que utilicen su divisa nacional aplicarán el tipo de conversión vigente a 1 de enero del año de la cosecha.


ANEXO II

Resumen que debe comunicarse a la Comisión a más tardar el 30 de junio del año siguiente al de la cosecha correspondiente

Cifras acumuladas para la cosecha correspondiente

 

Cosecha: …

 

Estado miembro que presenta la declaración: …

 

Grupo de variedades: …


 

Estado miembro de producción

(y que presenta la declaración)

Estado miembro de producción

Nombre:

Estado miembro de producción

Nombre:

Estado miembro de producción

Nombre:

1.

Cantidad entregada (en toneladas)

 

 

 

 

1.1.

Cantidad total de tabaco crudo de la calidad mínima entregada y con el grado de humedad indicado en el anexo XXVIII del Reglamento (CE) no 1973/2004

 

 

 

 

1.2.

Cantidad de tabaco crudo de la calidad mínima y con el grado de humedad mencionado en el anexo XXVIII del Reglamento (CE) no 1973/2004 entregada a través de las asociaciones de productores

 

 

 

 

2.

Cantidad real de tabaco crudo (en toneladas) de la calidad mínima entregada, sin adaptación del peso en función del grado de humedad

 

 

 

 

3.

Precio medio (EUR por kg), excluidos tasas e impuestos, pagado por las empresas de primera transformación (1)

 

 

 

 


(1)  Los Estados miembros que utilicen su divisa nacional aplicarán el tipo de conversión vigente a 1 de enero del año siguiente al de la cosecha.


ANEXO III

Datos que deben comunicarse a la Comisión a más tardar el 31 de julio del año siguiente al de la cosecha

Evolución de las existencias (en toneladas) de las empresas de primera transformación

 

Estado miembro que presenta la declaración: …

 

Fecha de la declaración: …


Grupo de variedades

Cosecha

Salidas durante la campaña de comercialización anterior con destino al mercado comunitario (1)

Salidas durante la campaña de comercialización anterior con destino a terceros países (1)

Situación de las existencias el último día de la campaña de comercialización anterior (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Se considera que la campaña de comercialización abarca desde el 1 de julio del año de la cosecha al 30 de junio del año siguiente al de la cosecha.


ANEXO IV

Cuadro de correspondencias

Reglamento (CE) no 604/2004

El presente Reglamento

Artículos 1 y 2

Artículos 1 y 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 3

Artículo 5

Artículo 4

Anexos I, II y III

Anexos IB, II y III

Anexo IA

Anexo IV

Anexo V

Anexo IV