15.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/8


REGLAMENTO (CE) N o 2035/2005 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1681/94 relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente abonadas en el marco de la financiación de las políticas estructurales, así como a la organización de un sistema de información en esta materia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2,

Previa consulta al Comité previsto en el artículo 147 del Tratado, al Comité de gestión de estructuras agrícolas y desarrollo rural y al Comité de gestión permanente de las estructuras pesqueras,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 54 del Reglamento (CE) no 1260/1999 se derogó el Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88 en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos Estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (2).

(2)

El artículo 54 del Reglamento (CE) no 1260/1999 estipula que las referencias al derogado Reglamento (CEE) no 4253/88 deberán entenderse hechas al Reglamento (CE) no 1260/1999; por lo tanto, el Reglamento (CE) no 1681/94 de la Comisión (3), se aplica a las intervenciones decididas sobre la base del Reglamento (CE) no 1260/1999.

(3)

Procede actualizar el Reglamento (CE) no 1681/94 para mejorar la eficacia del sistema de comunicación de irregularidades.

(4)

Por razones de seguridad jurídica, conviene explicitar que las disposiciones del Reglamento (CE) no 1681/94 también se aplicarán a todas las formas de intervención financiera previstas en el Reglamento (CE) no 1260/1999, tal como se describen en el Reglamento (CE) no 1783/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (4); en el Reglamento (CE) no 1784/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo al Fondo Social Europeo (5); en el Reglamento (CE) no 1263/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo al instrumento financiero de orientación de la pesca (6); y en el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (Sección Orientación) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (7).

(5)

Es necesario clarificar en qué medida un Estado miembro que participa en la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional prevista en el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1260/1999, denominada «programas Interreg», así como en cualquier otro programa de carácter transnacional, debe notificar las irregularidades.

(6)

A efectos del presente Reglamento, conviene precisar que la definición de «irregularidad» utilizada en el Reglamento (CE) no 1681/94 es la basada en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (8).

(7)

Resulta necesario precisar el concepto de «sospecha de fraude» teniendo en cuenta la definición de fraude contenida en el Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (9).

(8)

Conviene precisar que la definición de «primer acto de comprobación administrativa o judicial» es la utilizada en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (10).

(9)

Es también necesario definir el concepto de «quiebra» y «agente económico».

(10)

Con el fin de reforzar el valor añadido del sistema de comunicaciones, conviene precisar la obligación de comunicar casos de sospecha de fraude a efectos de analizar el riesgo y garantizar la calidad de la información transmitida.

(11)

Conviene precisar que el Reglamento (CE) no 1681/94 sigue aplicándose a los casos ya notificados de irregularidades inferiores a 10 000 EUR.

(12)

Es necesario clarificar la cuestión de la asunción de los importes no recuperados con respecto a las formas de intervención reguladas por el Reglamento (CE) no 1260/1999 y precisar la información que se considere necesaria para permitir tratar dichos casos.

(13)

Con el fin de reducir la carga para los Estados miembros resultante de las comunicaciones y en aras de la eficacia, conviene incrementar el límite mínimo a partir del cual los casos de irregularidades deben ser comunicados por los Estados miembros y precisar las excepciones a dicha obligación de comunicación.

(14)

El Reglamento (CE) no 1681/94 se aplicará sin perjuicio del artículo 8 del Reglamento (CE) no 438/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/1999 en relación con los sistemas de gestión y control de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales (11).

(15)

Hay que tener en cuenta las obligaciones derivadas del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (12), y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (13).

(16)

Conviene establecer tipos de conversión para los Estados miembros que no participan en la zona euro.

(17)

Procede, por consiguiente, modificar el Reglamento (CE) no 1681/94 en consecuencia.

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para el desarrollo y la reconversión de las regiones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1681/94 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Sin perjuicio de las obligaciones que se desprenden directamente de la aplicación del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4253/88 y del artículo 38 del Reglamento (CE) no 1260/1999, el presente Reglamento afectará a todas las formas de intervención financiera previstas en los Reglamentos (CEE) no 4254/88, (CEE) no 4255/88, (CEE) no 4256/88 y (CEE) no 2080/93, así como a los Reglamentos (CE) no 1783/1999, (CE) no 1784/1999 y (CE) no 1263/1999. El presente Reglamento se aplicará también a las intervenciones financiadas en aplicación del artículo 35, apartado 2, primer guión, del Reglamento (CE) no 1257/1999 (Sección Orientación).

2.   La comunicación de irregularidades correspondientes a los programas Interreg previstos en el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1260/1999, así como a cualquier otro programa de carácter transnacional, deberá ser efectuada por el Estado miembro en el que se realizaron los gastos. El Estado miembro informará al mismo tiempo a la autoridad de gestión y a la autoridad pagadora del programa, así como a la persona o servicio designados para realizar la declaración al término de la intervención, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 438/2001.».

2)

Se inserta el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

“irregularidad”: cualquier infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades Europeas por la imputación al presupuesto comunitario de un gasto indebido;

2)

“agente económico”: cualquier entidad que participa en la ejecución de intervenciones de los Fondos, a excepción de los Estados miembros en el ejercicio de sus prerrogativas de autoridad pública;

3)

“primer acto de comprobación administrativa o judicial”: primera evaluación por escrito, por parte de una autoridad competente, ya sea administrativa o judicial, que concluya, sobre la base de hechos concretos, la existencia de una irregularidad sin perjuicio de la posibilidad de que esta conclusión sea revisada o retirada posteriormente a raíz de la evolución del procedimiento administrativo o judicial;

4)

“sospecha de fraude”: irregularidad que da lugar a la incoación de un procedimiento administrativo y/o judicial a nivel nacional con el fin de determinar la existencia de un comportamiento intencional, en particular de un fraude en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas;

5)

“quiebra”: los procedimientos de insolvencia según lo dispuesto en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo (14).

3)

Se suprime el artículo 2.

4)

El artículo 3, apartado 1, se sustituye por el siguiente texto:

«1.   En el transcurso de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión un estadillo en el que se indiquen los supuestos de irregularidades que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa y/o judicial. A estos efectos, facilitarán las precisiones relativas a:

a)

el o los Fondos estructurales o el instrumento financiero implicados, el objetivo, la identificación de la forma de intervención y de la operación de que se trate y el número ARINCO o el código CCI (Código Común de Identificación);

b)

la disposición que se haya transgredido;

c)

la fecha y la fuente de la primera información que haya permitido sospechar la existencia de la irregularidad;

d)

las prácticas llevadas a cabo para cometer la irregularidad;

e)

en su caso, si dicha práctica revela sospechas de fraude;

f)

la forma en que se haya descubierto la irregularidad;

g)

en su caso, los Estados miembros y los países terceros afectados;

h)

el momento o período durante los cuales se cometió la irregularidad;

i)

los servicios u organismos nacionales que hayan procedido a la comprobación de la irregularidad y los servicios encargados del seguimiento administrativo y/o judicial;

j)

la fecha del primer acto de constatación administrativa o judicial de la irregularidad;

k)

la identificación de las personas físicas y/o jurídicas implicadas o de otras entidades participantes, salvo en los casos en que esta indicación no pueda resultar útil en el marco de la lucha contra las irregularidades debido al carácter de la irregularidad;

l)

el importe total del presupuesto aprobado para la operación y el reparto de su cofinanciación entre contribución comunitaria, nacional, privada u otra;

m)

el importe afectado por la irregularidad y su reparto entre contribución comunitaria, nacional, privada u otra en los casos en que no se hubiera efectuado ningún pago de la contribución pública a las personas y otras entidades identificadas en la letra k), y las sumas que habrían sido indebidamente pagadas si no se hubiera constatado la irregularidad;

n)

en su caso, la paralización de los pagos y las posibilidades de recuperación;

o)

la naturaleza del gasto irregular.

Como excepción al párrafo primero, los casos siguientes no deberán ser comunicados:

los casos en que el único aspecto de irregularidad consista en una falta en la ejecución parcial o total de la operación cofinanciada por el presupuesto comunitario como consecuencia de la quiebra del beneficiario final o del destinatario último. No obstante, deberán comunicarse las irregularidades que precedan a una quiebra y cualquier sospecha de fraude,

los casos señalados a la autoridad administrativa por el beneficiario final o el destinatario último sin haber sido requerido o antes del descubrimiento por la autoridad competente, bien antes o después, de la concesión de la contribución pública,

los casos en que la autoridad administrativa constate un error sobre la posibilidad de financiación del proyecto y proceda a su corrección antes del pago de la contribución pública.».

5)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las decisiones administrativas o judiciales, o los elementos fundamentales de las mismas, relativas a la conclusión de dichos procedimientos y, en particular, indicarán si los elementos constatados revelan o no una sospecha de fraude.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando un Estado miembro considere que la recuperación de un importe no es posible o previsible, indicará a la Comisión, mediante comunicación especial, el importe no recuperado y las razones por las que, a su juicio, dicho importe queda a cargo de la Comunidad o del Estado miembro.

Dichas informaciones deberán ser suficientemente detalladas, con objeto de que la Comisión pueda adoptar, a la mayor brevedad posible y tras concertación con las autoridades del Estado miembro de que se trate, una decisión sobre la imputabilidad:

de las consecuencias financieras a efectos del artículo 23, apartado 1, tercer guión, del Reglamento (CE) no 4253/88,

de los importes implicados con respecto a las formas de intervención reguladas por el Reglamento (CE) no 1260/1999.

La comunicación deberá incluir, al menos:

a)

una copia del acto de concesión de la ayuda;

b)

la fecha del último pago al beneficiario final y/o al destinatario último;

c)

una copia de la orden de recuperación;

d)

en su caso, una copia del documento que certifique la insolvencia del beneficiario final o del destinatario último;

e)

una breve descripción de las medidas adoptadas por el Estado miembro para recuperar el importe afectado, especificando las fechas de adopción.».

6)

Se inserta el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis

La información requerida por los artículos 3 y 4 y por el artículo 5, apartado 1, se transmitirán por vía electrónica, utilizando el módulo establecido por la Comisión a tal efecto y mediante una conexión segura, excepto en caso de acuerdo previo entre la Comisión y el Estado miembro.».

7)

Se inserta el artículo 8 bis siguiente:

«Artículo 8 bis

La Comisión podrá utilizar toda la información de carácter general u operativo comunicada por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento para efectuar análisis de riesgos con ayuda de herramientas informáticas adecuadas y para elaborar, sobre la base de la información obtenida, informes y dispositivos de alerta destinados a comprender mejor los riesgos identificados.».

8)

En el artículo 9, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los Comités previstos en los artículos 48, 49, 50 y 51 del Reglamento (CE) no 1260/99 serán informados igualmente.».

9)

En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando traten datos de carácter personal en aplicación del presente Reglamento, la Comisión y los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a la protección de estos datos, en particular las previstas por la Directiva 95/46/CE y, en su caso, por el Reglamento (CE) no 45/2001.».

10)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

1.   Si las irregularidades cometidas no alcanzan la cifra de 10 000 EUR a cargo del presupuesto comunitario, los Estados miembros remitirán a la Comisión la información contemplada en los artículos 3 y 5 sólo en el caso de que la misma lo solicite expresamente.

2.   Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como divisa en la fecha de comprobación de la irregularidad deberán convertir en euros el importe, en moneda nacional, de los gastos afectados, utilizando el tipo contable mensual de la Comisión correspondiente al mes durante el cual el gasto haya sido registrado o habría sido registrado en las cuentas de la autoridad que efectúe los pagos del programa operativo afectado. La Comisión publica este tipo mensualmente en formato electrónico.».

Artículo 2

El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1681/94 en su versión aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento seguirá aplicándose a los casos de importe inferior a 10 000 EUR notificados antes del 28 de febrero de 2006.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 173/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3).

(2)  DO L 374 de 31.12.1988, p. 1.

(3)  DO L 178 de 12.7.1994, p. 43.

(4)  DO L 213, 13.8.1999, p. 1.

(5)  DO L 213 de 13.8.1999, p. 5.

(6)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 54.

(7)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2223/2004 (DO L 379 de 24.12.2004, p. 1).

(8)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(9)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.

(10)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(11)  DO L 63 de 3.3.2001, p. 21. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2355/2002 (DO L 351 de 28.12.2002, p. 42).

(12)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(13)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(14)  DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.».