15.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 97/11


REGLAMENTO (CE) N o 569/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2005

por el que se establece una medida transitoria para la campaña 2004/05 en lo que respecta a la financiación del almacenamiento de los cereales destinados a la intervención en la República Checa, en Estonia, en Chipre, en Letonia, en Lituania, en Hungría, en Malta, en Polonia, en Eslovenia y en Eslovaquia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y, en particular, su artículo 41, primer párrafo,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

A petición de algunos Estados miembros, el Reglamento (CE) no 495/2005 de la Comisión (2) amplía durante tres meses más, para la campaña 2004/05, el plazo máximo de entrega de los cereales destinados a la intervención en los Estados miembros que se adhirieron a la Comunidad Europea el 1 de mayo de 2004, aunque no autoriza su entrega después del 31 de julio de 2005.

(2)

Esta medida puede ocasionar gastos de almacenamiento suplementarios para los cereales entregados dentro de ese nuevo plazo pero después del plazo establecido inicialmente por el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad (3).

(3)

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía» (4), la sección de Garantía del FEOGA se hace cargo de los gastos derivados de las operaciones materiales resultantes del almacenamiento. Es conveniente que los gastos de los Estados miembros correspondientes al posible reembolso de los gastos de almacenamiento suplementarios citados se asimilen a los gastos resultantes de los gastos de almacenamiento soportados generalmente por los organismos de intervención y prever su financiación por la sección de Garantía del FEOGA sobre la base del mismo importe a tanto alzado, tomando en consideración el incremento mensual añadido al precio de intervención, previsto por el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003.

(4)

Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cuando el organismo de intervención se haya hecho cargo realmente de los cereales destinados a la intervención en la República Checa, en Estonia, en Chipre, en Letonia, en Lituania, en Hungría, en Malta, en Polonia, en Eslovenia y en Eslovaquia, una vez finalizado el plazo de entrega establecido en el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 824/2000, los gastos de almacenamiento del Estado miembro producidos entre el final del plazo y la fecha de entrega efectiva en el almacén designado en el plan de entrega, habida cuenta de que esa entrega debe tener lugar dentro del plazo previsto por el Reglamento (CE) no 495/2005, se asimilarán a los gastos contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1883/78.

Artículo 2

El importe a tanto alzado mencionado en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1883/78 se calculará a partir del importe a tanto alzado reembolsado por la Comunidad a los Estados miembros para el almacenamiento de los cereales comprados en régimen de intervención durante la campaña 2004/05, fijado por la Decisión de la Comisión de 8 de octubre de 2004 (5), a saber, 1,26 EUR por tonelada y mes, del que se deducirá el importe del incremento mensual previsto por el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003, a saber, 0,46 EUR por tonelada y mes, que se añadirá al precio de intervención por cada mes que se rebase el plazo establecido en el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 824/2000.

Dichos gastos se contabilizarán en las cuentas anuales a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3492/90 del Consejo (6) como gastos derivados de las operaciones materiales resultantes de la compra de un producto por los organismos de intervención.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable para la campaña de comercialización 2004/05.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 82 de 31.3.2005, p. 5.

(3)  DO L 100 de 20.3.2000, p. 31. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

(4)  DO L 216 de 5.8.1978, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1259/96 (DO L 163 de 2.7.1996, p. 10).

(5)  C(2004) 3706. Decisión sin publicar.

(6)  DO L 337 de 4.12.1990, p. 3.