20.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/46


ACCIÓN COMÚN 2005/557/PESC DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2005

relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, su artículo 25, párrafo tercero, su artículo 26 y su artículo 28, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de mayo de 2004, la Unión Africana (UA) resolvió desplegar una misión de observación para supervisar el cumplimiento del Acuerdo humanitario de cesación de hostilidades de Yamena, de 8 de abril de 2004 (AMIS), y el 20 de octubre de 2004, el Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana resolvió ampliar el AMIS e incluir en su mandato la asistencia al proceso de creación de confianza y a la protección de los civiles y las operaciones humanitarias, así como la observación del cumplimiento de todos los acuerdos firmados entre las partes desde el Acuerdo humanitario de cesación de hostilidades de Yamena (AMIS II).

(2)

En su Resolución 1547 de 11 de junio de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) pidió a la comunidad internacional que estuviera preparada para una participación constante que incluiría una financiación amplia en apoyo de la paz en Sudán. En su Resolución 1556 de 30 de julio de 2004, el CSNU apoyó el despliegue de observadores internacionales en la región sudanesa de Darfur, bajo la dirección de la UA, exhortó a los Estados miembros de las Naciones Unidas (NU) a que reforzaran el equipo de observadores internacionales dirigido por la UA y acogió con satisfacción las contribuciones ya realizadas, en especial por la Unión Europea (UE), en apoyo de la operación dirigida por la UA.

(3)

En su Resolución 1564 de 18 de septiembre de 2004, el CSNU acogió con satisfacción y apoyó la intención de la UA de mejorar y ampliar su misión de vigilancia en la región sudanesa de Darfur y alentó a que se llevara a cabo una vigilancia proactiva. El CSNU exhortó, además, a los Estados miembros de las NU a que respaldaran a la UA en esa labor, en particular mediante el suministro del equipo y los recursos logísticos, financieros, materiales y de otra índole necesarios para prestar apoyo a la rápida ampliación de la misión de la UA y a las gestiones de ésta, con el fin de llegar a una conclusión pacífica de la crisis y de proteger el bienestar de la población de Darfur.

(4)

En su Resolución 1574 de 19 de noviembre de 2004, el CSNU decidió vigilar el cumplimiento de las obligaciones de las partes con el fin de que cesaran inmediatamente todos los ataques y actos de violencia, manifestó su firme apoyo a las decisiones de la UA de aumentar su misión en Darfur, e instó a los Estados miembros de las NU a que aportaran el equipo y los recursos materiales, financieros, logísticos y de otra índole que resultaran necesarios.

(5)

En su Resolución 1590 de 24 de marzo de 2005, el CSNU decidió establecer la Misión de las NU en el Sudán (UNMIS).

(6)

En su Resolución 1593 de 31 de marzo de 2005, el CSNU decidió remitir la situación en Darfur desde el 1o de julio de 2002 al Fiscal de la Corte Penal Internacional;

(7)

En su Resolución 1325 de 31 de octubre de 2000, el CSNU reconoció la importancia de la formación en materia de protección, necesidades especiales y derechos humanos de las mujeres y los niños en situaciones de conflicto.

(8)

La Posición Común 2005/304/PESC del Consejo, de 12 de abril de 2005, sobre la prevención, gestión y resolución de conflictos en África y por la que se deroga la Posición Común 2004/85/PESC (1) subraya que la UA constituye el actor central en lo que atañe a la prevención, gestión y resolución de conflictos armados en África. En sucesivas conclusiones adoptadas por el Consejo desde julio de 2004 se ha expresado el compromiso de la UE de apoyar a la UA en sus esfuerzos por observar el alto el fuego y facilitar una resolución política del conflicto en la región sudanesa de Darfur.

(9)

Tras la aprobación por el Consejo, el 22 de noviembre de 2004, del Plan de acción de la Política Europea de Seguridad y Defensa (PESD) destinado a apoyar la paz y la seguridad en África, el 13 de diciembre de 2004 el Consejo aprobó las Directrices para la ejecución del apoyo a la paz y la seguridad en África en el contexto de la PESD, basadas en el principio del respeto de la apropiación del proceso por parte de los propios africanos y la plena cooperación con los actores internacionales pertinentes, en particular las NU y la UA.

(10)

La UE ha facilitado una cantidad cada vez mayor de apoyo a la labor de la UA para contribuir a estabilizar la situación de Darfur. La UE participa en la misión de la UA responsable de la observación del cese de hostilidades, a la que cofinancia mediante el Fondo de Paz para África. En la Comisión de Alto el Fuego (CAF) de la UA participa personal militar de la UE, entre ellos el vicepresidente de la CAF y miembros de la Comisión conjunta creada para la supervisión política del cese de hostilidades. Asimismo, la UE brinda una amplia variedad de medios de apoyo, incluida la asistencia de expertos en planificación, y respaldo técnico, financiero, material y logístico a la misión ampliada de apoyo a la paz de la UA (AMIS).

(11)

En una carta fechada el 29 de abril de 2005, D. Alpha Oumar Konaré, Presidente de la Comisión de la UA, indicó al Secretario General y Alto Representante (SGAR) que, teniendo en cuenta, por una parte, el desafío que sigue suponiendo para la UA y sus socios la situación en Darfur, y por otra, la dimensión estratégica de la asociación entre la UA y la UE, esperaba poder contar con un apoyo sustancial de la UE y de sus Estados miembros a los esfuerzos de la UA y al fortalecimiento de la misión AMIS II.

(12)

En respuesta a la petición de la UA, el Consejo acordó el 23 de mayo de 2005 brindar el máximo apoyo posible a los esfuerzos militares, policiales y civiles, presentando una oferta global y sustancial, que fue propuesta a la UA el 26 de mayo de 2005, en la conferencia de donantes de AMIS de Addis Abeba. Es esencial establecer una coordinación entre los actores de la UE para garantizar que esa oferta de conjunto se traduzca en una asistencia coherente y oportuna a la UA.

(13)

El 23 de junio de 2005 el Consejo aprobó el concepto de la acción de apoyo civil y militar de la UE a AMIS II.

(14)

El Acuerdo sobre el estatuto de la Misión para el establecimiento y la gestión de la Comisión de Alto el Fuego en la zona sudanesa de Darfur, firmado el 4 de junio de 2004 entre la UA y el Gobierno de Sudán, se aplica a los observadores militares de la UE, abarca el personal civil y militar que no sean funcionarios de la CAF y remite al Convenio General sobre los Privilegios e Inmunidades de la Organización de Unidad Africana (OUA), cuyo artículo VII se refiere a los expertos en comisión de servicios en la OUA.

(15)

El canje de notas entre el SGAR y el Presidente de la Comisión de la UA, que conforma las disposiciones relativas a la acción de apoyo de la UE a la misión AMIS II, confirma asimismo que todo el personal de la UE ya desplegado o por desplegar en Sudán y en otros Estados africanos en el contexto de la acción de apoyo UE se rige, por lo que respecta a su estatuto, por el Acuerdo entre la UA y Sudán sobre el estatuto de la misión de la UA.

(16)

El 18 de julio de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/556/PESC relativa al nombramiento del Representante Especial de la Unión Europea para Sudán (2). El Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Sudán debe velar por la coherencia entre las actividades de la UE en apoyo de la misión AMIS II y del Acuerdo General de Paz (AGP), y los objetivos políticos generales de la UE respecto a Sudán.

(17)

Debe establecerse en Addis Abeba una coordinación entre todos los donantes con el fin de garantizar que las ayudas aportadas por la comunidad internacional sean complementarias y correspondan a las necesidades específicas de la UA.

(18)

El Comité Político y de Seguridad (CPS) debe ejercer el control político y la dirección estratégica de la acción de apoyo civil y militar de la UE a la misión AMIS II, en particular con el fin de garantizar un apoyo coherente y oportuno de la UE a dicha misión, y adoptar las decisiones pertinentes de acuerdo con el artículo 25, párrafo tercero, del Tratado. El Comité para los aspectos civiles de la gestión de crisis (CIVCOM) y el Comité Militar de la Unión Europea (CMUE), asistidos por el Estado Mayor de la Unión Europea (EMUE) con arreglo a su mandato, deben seguir asesorando al CPS en sus respectivos ámbitos de competencia.

(19)

De conformidad con las orientaciones que fijó el Consejo Europeo de Niza de los días 7 a 9 de diciembre de 2000, la presente Acción Común debe determinar, conforme a los artículos 18 y 26 del Tratado, el papel del Secretario General y Alto Representante en la aplicación de las medidas relativas al control político y la dirección estratégica que ejerce el CPS.

(20)

El artículo 14, apartado 1, del Tratado dispone que se indiquen en las acciones comunes los medios que haya que facilitar a la Unión.

(21)

De acuerdo con el artículo 28, apartado 3, del Tratado, los gastos operativos, excepto los relativos a las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, deben correr a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas. La indicación de los importes que han de financiarse mediante el presupuesto de la Comunidad ilustra la voluntad de la autoridad política y está sujeta a la disponibilidad de créditos de compromiso durante el correspondiente ejercicio presupuestario.

(22)

Los gastos operativos derivados de los elementos de la presente acción de apoyo que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa deben correr a cargo de los Estados miembros de acuerdo con el artículo 28, apartado 3, del Tratado y deben ser administrados mediante el mecanismo creado en virtud de la Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (3) (en lo sucesivo denominada «Athena»), con carácter excepcional. El importe de referencia financiera constituye la mejor estimación actual de dichos costes.

(23)

Debe recurrirse, en la medida de lo posible, a la redistribución del equipo remanente de otras actividades operativas de la UE, teniendo en cuenta las necesidades operativas y los principios de la buena gestión financiera.

(24)

La acción de apoyo de la UE al AMIS II se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría perjudicar a los objetivos de la PESC fijados en el artículo 11 del Tratado.

(25)

De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la UE con implicaciones en el ámbito de la defensa. Dinamarca no participa en la aplicación de la Sección III de la presente Acción Común y por lo tanto no participa en la financiación de los componentes militares de esta acción de apoyo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivo

La Unión Europea establece por la presente una acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a AMIS II, denominada en lo sucesivo «acción de apoyo de la UE a AMIS».

El objetivo de la acción de apoyo de la UE es garantizar una asistencia eficaz y oportuna de la UE para apoyar el fortalecimiento de dicha misión. La UE respetará y apoyará el principio de apropiación del proceso por parte de África, y la acción de apoyo de la UE consistirá en apoyar a la UA y sus esfuerzos políticos, militares y policiales para resolver la crisis en la región sudanesa de Darfur.

La acción de apoyo de la UE incluirá un componente civil y un componente militar.

Artículo 2

Relaciones con la UA

El SGAR y el REUE para Sudán, en el contexto de sus mandatos respectivos, actuarán como puntos de contacto principales con los representantes de la UA en asuntos relativos a la ejecución de la presente Acción Común. Se mantendrá regular y puntualmente informada a la Presidencia de estos contactos.

Artículo 3

Coordinación con otros agentes

1.   La UE proseguirá la estrecha y efectiva coordinación con todos los donantes institucionales y bilaterales comprometidos en el apoyo a la misión AMIS II.

2.   La UE seguirá trabajando en estrecha coordinación con las NU y, por lo que respecta al componente militar de la acción de apoyo, con la OTAN.

3.   Todos los Estados miembros de la UE serán informados sobre el proceso de coordinación a fin de asegurar su plena participación en el proceso de toma de decisiones de la UE.

Artículo 4

Control político y dirección estratégica

1.   Bajo la responsabilidad del Consejo, el Comité Político y de Seguridad (CPS) ejercerá el control político y la dirección estratégica de la acción de apoyo de la UE, en particular con el fin de garantizar un apoyo oportuno y coherente de la UE a la misión AMIS II. El Consejo autoriza al CPS a que adopte las decisiones pertinentes con arreglo al artículo 25 del Tratado de la UE. Dicha autorización incluirá la facultad de designar, a propuesta del SGAR basada en una recomendación del REUE, al Jefe del equipo policial de la UE. Esta autorización incluirá asimismo la potestad de nombrar al consejero militar del REUE, a propuesta del SGAR basada en una recomendación del REUE. Los poderes de decisión con respecto a los objetivos y a la terminación de la acción de apoyo de la UE seguirán correspondiendo al Consejo, asistido por el SGAR.

El CIVCOM y el CMUE, asistidos por el EMUE con arreglo a su mandato, asesorarán al CPS en sus respectivos ámbitos de competencia.

2.   El REUE representará a la Unión en todos los ámbitos relacionados con la gestión de la crisis en Darfur, con inclusión de la coordinación de las contribuciones de la UE a la misión AMIS II, el apoyo al proceso político, y asuntos relacionados con la ejecución y cumplimiento de las resoluciones pertinentes del CSNU.

3.   El CPS recibirá, con intervalos regulares y a través del SGAR, los informes del REUE relativos al desarrollo de la acción de apoyo de la UE. El CPS podrá invitar al REUE a sus reuniones, según corresponda.

4.   El CPS presentará informes al Consejo por intervalos regulares.

Artículo 5

Coordinación de la UE

1.   El SGAR adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la coordinación de las actividades de la UE en apoyo del fortalecimiento de la misión AMIS II y la coordinación entre la propia Secretaría General del Consejo (SGC) y la Célula de Coordinación de la UE en Addis Abeba (CCA). La SGC dará orientación y apoyo a dicha Célula en sus funciones de gestión de la coordinación diaria necesaria para garantizar un apoyo coherente y oportuno de la UE a la misión AMIS II en todas sus acciones civiles de apoyo en los ámbitos político, militar, policial y de cualquier otra índole. Facilitará además a los organismos pertinentes del Consejo informes de situación y actualizaciones y evaluaciones tanto del apoyo de la UE a la misión AMIS II como del fortalecimiento de dicha misión, y velará por la coordinación a nivel estratégico con otros donantes, en particular las NU y la OTAN.

2.   La CCA tendrá por cometido, bajo la autoridad del REUE, de conformidad con el artículo 7 de la Acción Común 2005/556/PESC, apoyar las actividades del REUE, y contará con un consejero político, un consejero militar y un consejero policial. Gestionará la coordinación diaria con todos los actores pertinentes de la UE y con el Centro de Gestión y Control Administrativo (CGCA) dentro de la cadena de mando de la UA en Addis Abeba con el fin de garantizar un apoyo coherente y oportuno a la misión AMIS II.

SECCIÓN II

COMPONENTE CIVIL

Artículo 6

Tareas, estructura y personal del componente policial

1.   La acción de apoyo de la UE al componente policial civil de la misión AMIS II prestará:

apoyo a la cadena de mando policial de la misión AMIS II facilitando a la UA altos consejeros policiales con mucha experiencia a todos los niveles de la cadena de mando;

apoyo a la formación del personal del componente policial civil mediante la aportación de una capacidad de formación en el curso de la misión por parte de un grupo de instructores de la UE;

apoyo a la formación de una unidad policial dentro de la Secretaría de la UA.

2.   El equipo policial de la UE estará formado por funcionarios de policía destinados en comisión de servicios por los Estados miembros. El período de comisión de servicios será, como norma, de seis meses. Cada Estado miembro correrá con los gastos relativos a los funcionarios de policía que envíe en comisión de servicios, incluidas las retribuciones, la cobertura médica, las asignaciones distintas de las dietas y los gastos de viaje de ida y vuelta a la zona de la operación.

3.   El Jefe del equipo policial de la UE empleará personal civil internacional y personal local en régimen contractual en función de las necesidades.

4.   El Estado o institución que envié al funcionario también podrá, en caso necesario, destinar en comisión de servicios a personal civil internacional por un período, como norma, de seis meses. Cada Estado contribuyente o institución de la UE correrá con los gastos del personal que envíe en comisión de servicios, incluidas las retribuciones, la cobertura médica, las asignaciones distintas de las dietas y los gastos de viaje de ida y vuelta a la zona de la operación.

Artículo 7

Equipo policial de la UE

1.   El consejero policial del REUE, que será también Jefe del equipo policial de la UE, será responsable de gestionar la coordinación diaria de las acciones de apoyo de la UE en el ámbito policial.

2.   El Jefe del equipo policial de la UE asumirá la gestión diaria del componente policial de la acción de apoyo en las tres áreas a las que hace referencia el artículo 6, apartado 1, y será responsable de los asuntos de personal y de las cuestiones disciplinarias.

3.   El Jefe del equipo policial de la UE firmará un contrato con la Comisión. Asimismo responderá ante la Comisión de todos los gastos.

4.   Aún cuando permanezcan bajo la autoridad de los Estado miembros o de la instituciones de la UE que los hayan enviado, todos los expertos del equipo policial de la UE desempeñarán sus funciones y actuarán únicamente en el interés de la acción de apoyo de la UE. Tanto durante la acción de apoyo como después de ella, los expertos observarán la mayor discreción con respecto a todos los hechos e información que se refieran a la acción de apoyo de la UE.

5.   Para garantizar la viabilidad de la acción de apoyo de la UE, los miembros del equipo policial de la UE llevarán un distintivo de la UE.

Artículo 8

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a los gastos relacionados con la ejecución de la SECCIÓN II de la presente Acción Común para un período de seis meses será de 2 120 000 EUR.

El Consejo decidirá, en caso necesario, el importe de referencia para la continuación de la acción de apoyo.

2.   Los gastos financiados con el importe especificado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas comunitarios aplicables al presupuesto, con la salvedad de que las prefinanciaciones no seguirán siendo propiedad de la Comunidad. Los nacionales de terceros países podrán participar en las licitaciones.

3.   Las disposiciones financieras respetarán los requisitos operativos de la asistencia policial a la misión AMIS II, incluida la compatibilidad de los equipos.

4.   Los gastos serán financiables a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Acción Común.

SECCIÓN III

COMPONENTE MILITAR

Artículo 9

Tareas y personal del componente militar

1.   El componente militar de la acción de apoyo de la UE a la misión AMIS II comprenderá diferentes tipos de asistencia:

la prestación de asistencia en materia técnica y de planificación a todos los niveles de mando de la misión AMIS II, con inclusión de la estructura de coordinación del apoyo logístico;

el envío de observadores militares, en el contexto del plan de fortalecimiento de la misión AMIS II;

y

la instrucción de la tropa y de los observadores africanos en el contexto del fortalecimiento de la misión AMIS II, en función de las necesidades;

el transporte estratégico y táctico;

la observación aérea, si así lo requiere la UA.

2.   Todo el personal militar realizará sus funciones y actuará únicamente en interés de la acción de apoyo de la UE, sin dejar por ello de estar bajo la autoridad de los Estados miembros o instituciones de la UE que los hayan enviado. Tanto durante la acción de apoyo de la UE como después de la misma, el personal militar observará la máxima discreción sobre todos los datos y la información relativa a la acción de apoyo de la UE.

3.   Para garantizar la viabilidad de la acción de apoyo de la UE, el personal militar de la UE llevará un distintivo de la UE.

4.   El período de comisión de servicios para el personal militar será, como norma, de seis meses.

Artículo 10

Consejero militar del REUE

Bajo la autoridad del REUE, y con el apoyo de la SGC, incluido el EMUE con arreglo a su mandato, el consejero militar del REUE:

a)

contribuirá a dar coherencia al componente militar de la acción de apoyo de la UE en Addis Abeba, de conformidad con las tareas enumeradas en el artículo 9, y

b)

será responsable de gestionar la coordinación diaria del componente militar de la acción de apoyo de la UE con el CGCA en Addis Abeba, con objeto de garantizar un apoyo coherente y puntual a AMIS II.

Artículo 11

Disposiciones financieras

1.   En lo que se refiere a los componentes militares de la acción de apoyo de la UE, se financiarán en común los siguientes gastos:

a)

los gastos de los sistemas de comunicaciones e informática, de transporte, evacuación médica y alojamiento de los oficiales de la UE que participen en la cadena de mando de la misión AMIS II y del personal militar de la CCA;

b)

los gastos de los sistemas de comunicaciones e informática y de evacuación médica relacionados con los observadores militares;

c)

los gastos de los distintivos de identificación tanto de los oficiales de la UE como de los observadores militares.

2.   Athena administrará la financiación de los mencionados gastos comunes.

3.   El importe de referencia de estos gastos comunes para un período de seis meses será de 1 970 000 EUR. El porcentaje del importe de referencia indicado en el artículo 31, apartado 3, de la Decisión 2004/197/PESC queda fijado en el 100%.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Estatuto del personal de la acción de apoyo de la UE

1.   El SGAR obtendrá garantías jurídicamente vinculantes de los Estados africanos en cuyo territorio se haya o vaya a ser desplegado personal de la acción de apoyo de la UE, de que su estatuto se regirá por el Acuerdo sobre el estatuto de la Misión para el establecimiento y la gestión de la CAF en la zona sudanesa de Darfur, firmado el 4 de junio de 2004 entre la UA y el Gobierno de Sudán, y por el Convenio general sobre los privilegios e inmunidades de la OUA. Cuando sea menester, se celebrarán acuerdos sobre el estatuto del personal de la acción de apoyo de la UE, con inclusión cuando proceda de los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la acción de apoyo de la UE, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Tratado. El SGAR, en su asistencia a la Presidencia, podrá negociar este tipo de acuerdo en nombre de ésta.

2.   Los Estados miembros o instituciones de la UE que hayan destinado en comisión de servicios o desplegado a un miembro del personal para la acción de apoyo de la UE deberán atender cualquier reclamación presentada por el propio miembro del personal o en relación con él. Competerá al Estado miembro o institución de la UE de que se trate incoar las acciones pertinentes contra el personal.

Artículo 13

Comunicación de información clasificada

1.   Se autoriza al SGAR a comunicar a la UA y a las NU, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo adoptadas en virtud de la Decisión 2001/264/CE de 19 de marzo de 2001 (4) y en función de las necesidades operativas de la acción de apoyo de la UE, información y documentos clasificados de la UE cuyo grado de confidencialidad no supere la categoría RESTREINT UE que se hayan elaborado a los efectos de la acción de apoyo de la UE.

2.   Se autoriza al SGAR a comunicar a la UA y a las NU, de acuerdo con las necesidades operativas de la acción de apoyo de la UE, documentos de la UE no clasificados relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la acción de apoyo de la UE, amparados por el secreto profesional con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (5).

Artículo 14

Acción de la Comunidad

El Consejo y la Comisión, cada uno dentro de sus respectivas competencias, garantizarán la coherencia de la ejecución de la presente Acción Común con otras actividades externas de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Tratado. El Consejo y la Comisión cooperarán para este fin.

Artículo 15

Procedimiento de revisión

A más tardar el 31 de diciembre de 2005, el Consejo estudiará si se debe continuar la acción de apoyo de la UE.

Artículo 16

Entrada en vigor y conclusión

1.   La presente Acción Común entrará en vigor en la fecha de su adopción.

2.   La acción de apoyo de la UE concluirá en la fecha que decida el Consejo.

Artículo 17

Publicación

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, 18 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 97 de 15.4.2005, p. 57.

(2)  Véase la pagina 43 del presente Diario Oficial.

(3)  DO L 63 de 28.2.2004, p. 68. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/68/PESC (DO L 27 de 29.1.2005, p. 59).

(4)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2004/194/CE (DO L 63 de 28.2.2004, p. 48).

(5)  Decisión 2004/338/CE, Euratom del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 106 de 15.4.2004, p. 22). Decisión modificada por la Decisión 2004/701/CE, Euratom (DO L 319 de 20.10.2004, p. 15).