30.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/26


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de diciembre de 2005

sobre la aprobación en nombre de la Comunidad Europea del Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines

(2005/938/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en conjunción con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad es competente para aprobar medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros e introducir Acuerdos con terceros países y organizaciones internacionales.

(2)

La Comunidad es Parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que obliga a todos los miembros de la comunidad internacional a cooperar en la conservación y en la gestión de los recursos vivos del mar.

(3)

La Comunidad es Parte contratante del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias.

(4)

En febrero de 1998, la 35a Reunión intergubernamental relativa a la conservación de los atunes y delfines en el Pacífico oriental aprobó el Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo». El Acuerdo se firmó en Washington el 21 de mayo de 1998 y entró en vigor el 15 de febrero de 1999.

(5)

Hay quince Partes contratantes del Acuerdo en la actualidad: Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú, España, Estados Unidos, Vanuatu y Venezuela.

(6)

Los objetivos del Acuerdo incluyen la progresiva reducción de la mortalidad accidental de los delfines en la pesca del atún con red de cerco con jareta en el Pacífico oriental hasta niveles próximos a cero, mediante el establecimiento de límites anuales y la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún en la zona del Acuerdo.

(7)

La Comunidad reconoce la importancia del Acuerdo para proteger la pesca sostenible como medio de preservar la conservación ecológica de especies, en particular los delfines.

(8)

Los pescadores comunitarios pescan poblaciones de atún en la zona del Acuerdo y es interés de la Comunidad desempeñar un papel efectivo en la ejecución del Acuerdo.

(9)

La Comunidad firmó (2) el Acuerdo y decidió aplicarlo provisionalmente (3) hasta que finalizaran los procedimientos exigidos para su adhesión a la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT).

(10)

En virtud del artículo XIV del Acuerdo, la CIAT desempeña un papel de integración en la coordinación de la aplicación del mismo y muchas medidas de aplicación se adoptarán en el ámbito de dicha Comisión.

(11)

Al mismo tiempo, se autorizó al Reino de España para adherirse provisionalmente a la Convención para el establecimiento de la CIAT (4).

(12)

El Reino de España entró a formar parte de la CIAT en junio de 2003.

(13)

La adhesión oficial de la Comunidad a la CIAT tendrá lugar tras la entrada en vigor de la Convención para el Fortalecimiento de la CIAT establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (la Convención de Antigua), de la que la Comunidad es signataria (5).

(14)

A la espera de la entrada en vigor de la Convención de Antigua, la participación efectiva de la Comunidad en los trabajos de la CIAT y, por consiguiente, en todas las actividades y medidas decididas en virtud del Acuerdo está garantizada gracias a la adhesión del Reino de España a la CIAT en nombre de la Comunidad.

(15)

La Comunidad se encuentra actualmente en situación de aprobar el Acuerdo y asumir todas sus obligaciones y responsabilidades en virtud del Acuerdo y de la Convención para el establecimiento de la CIAT.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a las personas facultadas para depositar el instrumento de aprobación ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, como Depositario del Acuerdo de conformidad con su artículo XXXII.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. HUTTON


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 132 de 27.5.1999, p. 1.

(3)  DO L 147 de 12.6.1999, p. 23.

(4)  DO L 155 de 22.6.1999, p. 37.

(5)  DO L 15 de 19.1.2005, p. 9.


ANEXO I

ÁREA DEL ACUERDO

El área del Acuerdo comprende el área del Océano Pacífico limitada por el litoral de América del Norte, Central, y del Sur y por las líneas siguientes:

a)

el paralelo 40o norte desde la costa de América del Norte hasta su intersección con el meridiano 150o oeste;

b)

el meridiano 150o oeste hasta su intersección con el paralelo 40o sur, y

c)

el paralelo 40o sur hasta su intersección con la costa de América del Sur.


ANEXO II

PROGRAMA DE OBSERVADORES A BORDO

1.

Las Partes deberán mantener un Programa de observadores a bordo de conformidad con las disposiciones del presente anexo. Como componente de este Programa, cada Parte también podrá mantener su propio programa nacional de observadores, de conformidad con las disposiciones del presente anexo.

2.

Cada Parte exigirá de sus buques, de capacidad de acarreo superior a 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas) y que faenen en el área del Acuerdo, llevar un observador durante cada viaje de pesca en el área del Acuerdo. Al menos el 50 % de los observadores a bordo en los buques de cada Parte deberán ser observadores de la CIAT; los demás podrán ser del programa nacional de observadores de la Parte, con base en criterios establecidos en el presente anexo, así como cualquier otro criterio que establezca la reunión de las Partes.

3.

Los observadores deberán:

a)

haber completado la capacitación técnica exigida por las directrices establecidas por las Partes;

b)

ser nacionales de una de las Partes o miembro del personal científico de la CIAT;

c)

ser capaces de llevar a cabo las tareas establecidas en el punto 4 del presente anexo, y

d)

estar incluidos en la lista de observadores que mantiene la CIAT o, si son parte de un programa nacional de observadores, en la lista que la Parte correspondiente mantiene.

4.

Los deberes de los observadores serán, entre otros:

a)

recopilar toda la información pertinente sobre las operaciones pesqueras del buque al cual el observador esté asignado que sea necesaria para la aplicación del presente Acuerdo;

b)

poner a disposición del capitán del buque al que esté asignado el observador todas las medidas establecidas por las Partes en relación con el presente Acuerdo;

c)

poner a disposición del capitán del buque al que esté asignado el observador el historial de mortalidad de delfines de ese buque;

d)

preparar informes con la información recopilada de conformidad con este punto, y proporcionar al capitán del buque la oportunidad de incluir en esos informes cualquier información que el capitán considere pertinente;

e)

proporcionar dichos informes al Director o al programa nacional pertinente, para ser utilizados de conformidad con el punto 1 del anexo VII del presente Acuerdo, y

f)

llevar a cabo las demás funciones que sean acordadas por las Partes.

5.

Los observadores:

a)

excepto en los casos contemplados en las letras d) y e) del punto 4 del presente anexo, tratarán como confidencial toda información con respecto a las operaciones de pesca de los buques y de los armadores, y aceptarán este requisito por escrito como condición de su nombramiento como observador;

b)

cumplirán con los requisitos establecidos en la legislación y reglamentos de la Parte bajo cuya jurisdicción faene el buque al que ha sido asignado como observador, en la medida en que dichos requisitos no sean incompatibles con las disposiciones del presente anexo;

c)

se abstendrán de emitir o transferir cualquier certificado o documentación relativa a las operaciones de pesca del buque, excepto cuando lo aprueben las Partes, y

d)

respetarán la jerarquía y las reglas generales de conducta que rigen a todo el personal del buque, siempre que dichas reglas no interfieran con los deberes de los observadores descritos en el presente anexo y con las obligaciones del personal del buque detalladas en el punto 6 del presente anexo.

6.

Las responsabilidades de las Partes y de los capitanes de los buques con respecto a los observadores incluirán, entre otras, las siguientes:

a)

permitirles el acceso al personal del buque y a los aparejos y equipo especificados en el anexo VIII;

b)

a fin de facilitar las tareas señaladas en el punto 4 y en caso de que el barco cuente con ese equipo, si así lo solicitan los observadores, permitirles el acceso a:

i)

el equipo de navegación por satélite,

ii)

las pantallas de radar, cuando estén en uso,

iii)

los binoculares de alta potencia, aun durante la caza y el encierro de delfines para facilitar su identificación, excepto cuando los esté usando el personal del buque, y

iv)

el equipo electrónico de comunicación;

c)

los observadores tendrán acceso a la cubierta de trabajo del buque durante el cobrado de la red y la carga del pescado, así como a cualquier espécimen, vivo o muerto, que sea subido a bordo del buque durante un lance, a fin de tomar muestras biológicas, de conformidad con el Programa de observadores a bordo o conforme lo requiera la autoridad nacional competente;

d)

proporcionar a los observadores alojamiento, incluyendo habitación, comida e instalaciones sanitarias adecuadas, iguales a las de la tripulación;

e)

proporcionar a los observadores espacio adecuado en el puente o en la timonera para su trabajo de oficina, así como espacio en la cubierta para llevar a cabo sus deberes de observador, y

f)

las Partes velarán por que los capitanes, tripulantes y armadores no obstruyan, intimiden, interfieran, influencien, sobornen o intenten sobornar a un observador en la ejecución de su labor.

7.

Las Partes:

a)

velarán por que cada uno de los observadores del programa nacional respectivo recabe la información de la misma manera exigida a los observadores de la CIAT, y

b)

proporcionarán al Director copia de todos los datos en bruto recabados por observadores del programa nacional respectivo de manera oportuna al concluir el viaje en el cual se recabaron los datos, acompañados de resúmenes e informes comparables a aquéllos proporcionados por los observadores de la CIAT.

8.

De forma oportuna, después de cada viaje observado por un observador de la CIAT se solicitará al Director que, de manera coherente con cualquier requerimiento de confidencialidad aplicable, proporcione a la Parte bajo cuya jurisdicción pescó el buque copias de todos los datos en bruto, resúmenes e informes pertinentes del viaje.

9.

No obstante las otras disposiciones del presente anexo, si el Director determina que no es conveniente asignar un observador del Programa de observadores a bordo, un buque sujeto a la jurisdicción de una Parte que pesca en el área del Acuerdo sin realizar lances sobre delfines podrá usar un observador capacitado de otro programa internacional, siempre que ese programa sea aprobado por las Partes, para reunir información pertinente para el Programa de observadores a bordo, y para confirmar al Director que dicho buque no realiza lances sobre delfines.

10.

No se asignará un observador a un buque con LMD a menos que el capitán de pesca del buque figure en la lista de capitanes calificados mantenida de conformidad con la letra e) del punto 1 del anexo VII.

11.

A discreción del Director se podrán asignar observadores del Programa de observadores a bordo a buques de Estados no Partes, siempre que el buque y el capitán del mismo cumplan con todos los requisitos del presente anexo y todos los demás requisitos aplicables del presente Acuerdo. Se solicita al Director informar a las Partes de cualquier asignación de ese tipo de forma oportuna.

12.

Cuotas:

a)

las Partes establecerán el monto de las cuotas anuales de los buques para cubrir los costos del Programa de observadores a bordo. Las cuotas serán calculadas con base en la capacidad de acarreo de cada buque, o cualquier otro criterio especificado por las Partes;

b)

cuando una Parte envíe al Director la lista de buques especificada en el anexo IV del presente Acuerdo, deberá remitir también, en dólares estadounidenses, el pago correspondiente a las cuotas establecidas en la letra a) del punto 11 del presente anexo, especificando a qué buques corresponde el pago;

c)

no se asignará un observador a un buque para el cual no se haya pagado la cuota conforme a la letra b) del punto 11 del presente anexo.

13.

Datos de los observadores:

a)

los datos del observador serán la base para determinar si:

i)

un buque alcanzó o rebasó su LMD,

ii)

una Parte alcanzó o rebasó su LMD nacional, o

iii)

la flota alcanzó o rebasó un límite anual de mortalidad de delfines por población;

b)

toda Parte que desee objetar los datos del observador debe proporcionar al Panel internacional de revisión los motivos y la evidencia que respalden su objeción;

c)

el Panel revisará la evidencia proporcionada por la Parte y proporcionará una recomendación a la reunión de las Partes para su consideración;

d)

Las Partes revisarán la evidencia y la recomendación del Panel y tomarán una decisión sobre los méritos de la objeción y si se deberían modificar los datos del observador.


ANEXO III

LÍMITES ANUALES DE MORTALIDAD POR POBLACIÓN DE DELFINES

1.

Las Partes establecerán, en una reunión convocada de conformidad con el artículo VIII del presente Acuerdo, un límite anual de mortalidad de delfines para cada población de delfines, determinada por la reunión de las Partes, con base en los datos científicos más exactos disponibles, de entre el 0,2 % y el 0,1 % de la estimación mínima de abundancia calculada por el Servicio Nacional de Pesquerías Marinas de Estados Unidos, o una norma de cálculo equivalente que eventualmente podría desarrollar o recomendar el Consejo científico asesor, pero en ningún caso la mortalidad incidental total de delfines en el área del Acuerdo en un año podrá exceder los 5 000 ejemplares, de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo. A partir del año 2001, el límite anual para cada población será del 0,1 % de la estimación mínima de abundancia.

2.

Las Partes llevarán a cabo en 1998, o lo antes posible después de ese año, un análisis científico y una evaluación de los avances realizados en el logro del objetivo planteado para el año 2001 y, según proceda, considerarán recomendaciones. Hasta el año 2001, en caso de que la mortalidad anual exceda del 0,2 % de la estimación mínima de abundancia para cualquier población de delfines, cesarán todos los lances sobre esa población y sobre cualquier manada mixta que contenga ejemplares de esa población para ese año. A partir del año 2001, en caso que la mortalidad anual exceda del 0,1 % de la estimación mínima de abundancia para cualquier población, cesarán todos los lances sobre esa población y sobre cualquier manada mixta que contenga ejemplares de esa población para ese año. En caso de que la mortalidad anual para las poblaciones de delfines de pico largo orientales o de delfines moteados nororientales exceda del 0,1 % de la estimación mínima de abundancia, las Partes llevarán a cabo un análisis y una evaluación y estudiarán recomendaciones adicionales.

3.

Para los propósitos del presente Acuerdo, las Partes utilizarán la estimación actual de abundancia absoluta para las poblaciones de delfines del Pacífico Oriental presentada por Wade y Gerrodette a la Comisión ballenera internacional en 1992, basada en los datos de cruceros de investigación del Servicio Nacional de Pesquerías Marinas de Estados Unidos para el período 1986-1990, hasta que las Partes se pongan de acuerdo sobre un conjunto de datos actualizado. Dicha actualización podrá ser resultado del análisis de la información de futuros cruceros de investigación e índices de abundancia y otros datos científicos pertinentes proporcionados por las Partes, la CIAT y otras organizaciones científicas.

4.

Las Partes establecerán un sistema basado en los informes de los observadores en tiempo real, para asegurar la aplicación y el cumplimiento efectivos de los límites anuales de mortalidad por población de delfines.

5.

En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes establecerán un sistema para la asignación de los límites anuales de mortalidad para cada población de delfines para el año siguiente y los posteriores. Dicho sistema deberá contemplar la distribución de los límites de mortalidad detallados en el punto 1 del presente anexo entre los buques de las Partes que sean elegibles para obtener límites de mortalidad de delfines, de conformidad con el anexo IV. En el establecimiento de este sistema, las Partes deberán considerar los datos científicos más exactos disponibles acerca de la distribución y abundancia de las poblaciones en cuestión, y otras variables que serán definidas posteriormente por la reunión de las Partes.


ANEXO IV

LÍMITES DE MORTALIDAD DE DELFINES (LMD)

I.   ASIGNACIÓN DE LOS LMD

1.

a)

Cada Parte proporcionará a las otras Partes, por conducto del Director, antes del 1 de octubre de cada año, una lista de los buques bajo su jurisdicción con capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas) que han solicitado un LMD de año completo para el siguiente año, indicando aquellos buques que probablemente operen en el área del Acuerdo en el año siguiente.

b)

Cada Parte proporcionará a las otras Partes, por conducto del Director, antes del 1 de abril de cada año, una lista de los buques bajo su jurisdicción con capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas) que han solicitado un LMD de segundo semestre para ese mismo año.

2.

El Panel internacional de revisión, antes del 1 de noviembre de cada año, o con posterioridad, si así lo acuerda el propio Panel, proporcionará a las Partes una lista de buques calificados que presentaron solicitud y que pueden recibir un LMD de año completo para el año siguiente. En el caso de los LMD de segundo semestre, el Panel internacional de revisión, antes del 1 de mayo de cada año, o con posterioridad, si así lo acuerda el propio Panel, proporcionará a las Partes una lista de buques calificados que presentaron solicitud y que pueden recibir un LMD de segundo semestre para ese mismo año.

3.

Para los propósitos del presente Acuerdo, se considerará calificado a un buque si:

a)

las autoridades nacionales pertinentes han certificado que cuenta con todos los aparejos y equipo para la protección de delfines requeridos en el anexo VIII;

b)

su capitán y tripulación han recibido entrenamiento aprobado en técnicas de liberación y rescate de delfines comparables con la norma establecida por la reunión de las Partes;

c)

cuenta con una capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas);

d)

el capitán del buque está considerado como calificado gracias a su historial en el desempeño de sus funciones, y

e)

no se considera descalificado el buque en el sentido de la sección II del presente anexo.

4.

De conformidad con el punto 3, no se considerará calificado a un buque si, en la fecha de la solicitud estipulada en el punto 1, se encuentra operando bajo la jurisdicción de una Parte cuya legislación y reglamentos aplicables prohíban a los buques bajo su jurisdicción pescar atunes asociados con delfines; tampoco se asignarán LMD a cualquier Parte para que otorgue permisos de pesca en el área del Acuerdo a buques que enarbolen la bandera de otro Estado cuya legislación y reglamentos aplicables prohíban a los buques bajo su jurisdicción pescar atunes asociados con delfines.

5.

El 98 %, u otra porción no reservada determinada por las Partes, del límite general de mortalidad de delfines para la pesquería 5 000, u otro límite inferior determinado por las Partes) será utilizado para calcular un LMD promedio (LMDP) de buque individual y distribuido entre las Partes para el año siguiente, conforme al punto 6 de la presente sección.

6.

El LMDP se calculará dividiendo la porción no reservada del LMD general para la pesquería establecido en el punto 5 por el número total de buques calificados que solicitaron LMD de año completo. La distribución de los LMD entre las Partes será determinada al multiplicar el LMDP por el número de buques calificados que solicitan LMD de año completo y que operan bajo la jurisdicción de cada Parte.

7.

El 2 % restante, u otra porción determinada por las Partes, del LMD general para la pesquería se mantendrá como reserva para asignación de LMD separada, y será administrada a discreción del Director. Cualquier Parte podrá solicitar que el Director le asigne LMD de esta reserva a buques que pescan bajo su jurisdicción y que normalmente no pescan atún en el área del Acuerdo pero que podrían, de vez en cuando, desear participar de manera limitada en la pesquería en el área del Acuerdo, con la condición que tales buques y sus capitanes y tripulaciones cumplan con los requisitos operativos y de entrenamiento establecidos en el anexo VIII del presente Acuerdo, y que los requisitos establecidos en los puntos 3 y 4 de la presente sección han sido cubiertos. Cualquier mortalidad accidental causada por buques que operan en el área del Acuerdo bajo la jurisdicción de cualquiera de las Partes que no haya solicitado LMD para su flota será asimismo restada de esta reserva para asignación de LMD.

8.

No se asignará un LMD a un buque a menos que, en el último año en que tuvo un LMD anterior al año en el cual solicita el LMD, un mínimo del 5 % del total de los lances realizados por el buque fue sobre delfines, y la captura promedio de aleta amarilla en dichos lances sobre delfines fue al menos tres toneladas métricas por lance. En caso contrario el buque no podrá recibir un LMD para el año siguiente, a no ser que existan causas de fuerza mayor, de conformidad con el anexo IV de este Acuerdo, que hayan impedido cumplir con estos requisitos. Un buque que solicite LMD por primera vez no quedará sujeto a esta disposición.

9.

No se asignará un LMD a un buque al que las Partes hayan señalado como incurso en el esquema de violaciones que menoscaben la eficacia del Programa internacional para la conservación de delfines, extremo éste confirmado por las acciones emprendidas contra ese buque por la Parte bajo cuya jurisdicción faene.

10.

Las Partes individuales con buques calificados que pesquen atún en asociación con delfines manejarán sus LMD de manera responsable, asegurándose de que ningún buque individual recibirá un LMD anual total que exceda del LMD establecido por el Panel internacional de revisión para 1997, y registrado en las actas de la 14a reunión del Panel, celebrada el 19 y 20 de febrero de 1997, bajo el Acuerdo de La Jolla. Ninguna Parte deberá asignar al total de sus buques calificados un LMD por encima del que se le haya asignado a esa Parte, conforme a las secciones I y III del presente anexo. La asignación inicial de LMD para un buque no podrá ser mayor al LMDP a menos que sus resultados en la disminución de la mortalidad de delfines, determinado por el Panel internacional de revisión a partir de los datos sobre sus resultados en el bienio anterior, sea mejor que el resultado promedio de la flota internacional en general. La asignación inicial de LMD para un buque no podrá ser mayor al LMDP si, durante los dos años anteriores, cometió cualquiera de las infracciones identificadas en el punto 4 de la sección III del presente anexo de conformidad con las condiciones establecidas en dicho punto.

11.

En el caso de que la mortalidad total de la flota de cualquier Parte alcance o rebase el LMD total que le fue atribuido conforme al presente anexo, cesará la pesca de atunes en asociación con delfines para todos los buques que faenen bajo la jurisdicción de esta Parte.

12.

Antes del 1 de febrero de cada año, cada Parte notificará al Director la distribución inicial de LMD entre su flota. Ningún buque podrá comenzar a pescar atún asociado con delfines hasta que el Director reciba dicha notificación.

II.   UTILIZACIÓN DE LOS LMD

1.

Cualquier buque al que se le asigne un LMD de año completo y no efectúe un lance sobre delfines antes del 1 de abril de ese año, o al que se le asigne un LMD de segundo semestre y no efectúe un lance sobre delfines antes del 1 de octubre de ese año, o al que se le asigne un LMD de la reserva para una salida y no efectúe un lance sobre delfines durante esa salida, perderá su LMD y no podrá efectuar lances sobre delfines durante el resto de ese año, a menos que existan causas de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias, de conformidad con lo acordado por el Panel internacional de revisión. No obstante la disposición del punto 9 del anexo VII, sobre la toma de decisiones por el Panel, se considerará aprobada por el Panel toda solicitud presentada por una Parte, de parte de cualquiera de sus buques, de una exención por motivo de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias a menos que una mayoría de los miembros gubernamentales del Panel apoye una objeción formal formulada por cualquier Parte a la solicitud. Toda solicitud de exención debe ser remitida a la Secretaría antes del 1 de abril, y toda objeción formal debe ser remitida a la Secretaría antes del 20 de abril. Cualquier buque que pierda su LMD en dos ocasiones consecutivas no será elegible para recibir un LMD para el año siguiente.

2.

Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Panel internacional de revisión, en cooperación con el personal científico de la CIAT, elaborará y recomendará un sistema para medir la utilización de los LMD, a fin de desalentar las solicitudes insustanciales de LMD. Dicho sistema recomendado será presentado a la reunión de las Partes para su consideración.

III.   USO DE LMD perdidos o no utilizados

1.

Después del 1 de abril de cada año, los LMD que el Director estime que no serán utilizados de acuerdo con la sección II o que se hayan perdido de otra forma, serán reasignados a las Partes de la manera que establece esta sección.

2.

A más tardar el 1 de mayo de cada año, los LMD de año completo asignados a los buques que no los utilizaron, de conformidad con lo establecido en la sección II del presente anexo, o que los hayan perdido por otro motivo, serán redistribuidos entre las Partes por el Director, conforme a la fórmula establecida en el punto 5 de la sección I, después de ajustar esa fórmula con base en lo establecido en las letras a), b) y c) del presente punto. Dichos LMD adicionales podrán ser reasignados por las Partes individuales entre los buques calificados bajo la jurisdicción de esa Parte, sujetándose a las limitaciones y condiciones establecidas en los puntos 3, 4, 5, 6 y 7 de la presente sección.

a)

Al efectuar la resignación de los LMD, no se considerará a ningún buque que haya perdido su LMD de acuerdo con el presente punto, ni a aquellos que soliciten LMD de segundo semestre después de la fecha límite establecida en el punto 1 de la sección I.

b)

Antes de establecer el número de LMD disponibles para reasignación de acuerdo con la presente sección, se hará un ajuste restando la mortalidad de delfines observada causada por los buques que perdieron su LMD de conformidad con el punto 1 de la sección II.

c)

Antes de establecer el número de LMD disponibles para reasignación de acuerdo con la presente sección, el Director restará un tercio del LMDP calculado conforme al punto 5 de la sección I, para asignar a cada buque que, antes de la fecha límite establecida en el punto 1 de la sección I, solicite un LMD de segundo semestre. Dichos LMD de segundo semestre serán asignados por el Director a las Partes en forma proporcional, con base en la jurisdicción de las Partes respectivas sobre los buques contemplados en la presente letra. Los LMD de segundo semestre asignados a esos buques por las Partes bajo cuya jurisdicción operan no rebasarán un tercio del LMDP calculado conforme al punto 6 de la sección I. Dichos buques no podrán comenzar a efectuar lances sobre delfines antes del 1 de julio del año en cuestión.

3.

Cualquier Parte podrá ajustar los LMD de sus buques calificados, que satisfagan los criterios establecidos en el punto 3 de la sección I del presente anexo, aumentándolos o reduciéndolos, siempre y cuando no se asigne a ningún buque un LMD ajustado por encima del 50 % de su LMD inicial, a menos que su desempeño en la disminución de la mortalidad de delfines, medido por el Panel internacional de revisión, supere en 60 % el resultado general de la flota internacional, conforme lo determine el Panel a partir de los datos del año anterior. Toda Parte que haga un ajuste de este tipo lo notificará al Director antes del 20 de mayo, y ningún ajuste de este tipo entrará en vigor hasta que el Director haya sido informado.

4.

Ninguna Parte podrá ajustar hacia arriba el LMD inicial de ningún buque si el Panel internacional de revisión determinó, y la Parte con jurisdicción sobre el buque lo confirma, que durante ese año o los dos años anteriores:

a)

el buque pescó sin observador;

b)

el buque efectuó lances sobre delfines sin LMD;

c)

el buque efectuó lances sobre delfines después de alcanzar su LMD;

d)

el buque realizó un lance intencional sobre una población de delfines prohibida;

e)

el capitán, la tripulación o el armador cometió cualquiera de las acciones descritas en la letra f) del punto 6 del anexo II del presente Acuerdo;

f)

el buque realizó un lance nocturno sancionable, o

g)

el buque usó explosivos durante cualquier fase de una faena de pesca que incluía delfines.

Para las infracciones detalladas en las letras a), b), c), d), f) y g), se considerará que una Parte está de acuerdo si no expresa objeción al Panel internacional de revisión en un plazo de seis meses después de ser notificada por el Panel de una posible infracción. En el caso de la infracción descrita en la letra e), se considerará que una Parte está de acuerdo si no expresa objeción al Panel en un plazo de doce meses después de la notificación.

Una notificación por una Parte de que la posible infracción está siendo investigada será considerada una objeción para los propósitos de este punto, siempre que la Secretaría reciba dicha notificación antes de vencer el plazo de 6 o 12 meses en cuestión.

En estos casos, se considerará que una Parte está de acuerdo con la infracción si esa Parte no concluye su investigación e informa sobre los resultados finales al Panel en un período de dos años a partir de la fecha en la cual la posible infracción fue referida originalmente a la Parte, excepto en los casos señalados a continuación.

Si no le es posible a la Parte en cuestión terminar la investigación en este plazo de dos años, la Parte presentará una actualización al Panel sobre la situación con respecto a la investigación y la fecha estimada de terminar la misma. La Parte presentará dicho informe a cada reunión subsiguiente del Panel hasta que se resuelva el caso. Si no se presenta un informe, se considerará que esa Parte está de acuerdo con la posible infracción. La Secretaría informará a la Parte pertinente de los casos para los cuales el plazo está por vencer y para los cuales la información necesita ser actualizada.

5.

Ningún buque será elegible para la asignación de LMD adicional por una Parte a menos que lleve a bordo todo el equipo y aparejo requeridos para la protección de los delfines durante todo el año; y no se podrá asignar un LMD ajustado hacia arriba a un buque que haya excedido su LMD inicial antes del 1 de abril, a menos que la reunión de las Partes acuerde, en consulta con el Panel internacional de revisión, que ello obedeció a causas de fuerza mayor o a circunstancias extraordinarias.

6.

Para cualquier buque que durante un año dado rebase su LMD, con o sin ajuste realizado conforme al presente anexo, la cantidad en la que se excedió, más un 50 % adicional de ese exceso, a menos que el Panel internacional de revisión recomiende lo contrario, será deducida de los LMD asignados a ese buque por la Parte bajo cuya jurisdicción opere en los años subsiguientes, de conformidad con la decisión que adopte el Panel.

7.

Si en cualquier momento un buque alcanza o rebasa su LMD, con o sin ajuste de conformidad con el presente anexo, suspenderá inmediatamente la pesca de atún en asociación con delfines.

IV.   APLICACIÓN

1.

Las Partes velarán por que, en la aplicación del sistema del LMD establecido por el presente anexo, los límites anuales de mortalidad para cada población de delfines, establecidos en el anexo III, no sean rebasados.

2.

En caso de circunstancias poco comunes o extraordinarias, no previstas en el presente anexo, las Partes, según lo recomendado por el Panel internacional de revisión, podrán tomar las medidas que sean necesarias, de conformidad con las disposiciones del presente anexo, para aplicar el sistema del LMD.

3.

Si la mortalidad en un año dado se incrementa por encima de niveles que el Panel internacional de revisión considere significativos, el Panel recomendará que las Partes celebren una reunión para analizar e identificar las causas de la mortalidad y formular opciones para hacer frente a tales causas.


ANEXO V

CONSEJO CIENTÍFICO ASESOR

1.

Las Partes mantendrán el Consejo científico asesor de especialistas técnicos establecido de conformidad con el Acuerdo de La Jolla para prestar asistencia al Director en cuestiones relativas a la investigación para:

a)

modificar la tecnología actual de las redes de cerco a fin de reducir la mortalidad de delfines, y

b)

buscar métodos alternativos para la captura de atunes aleta amarilla adultos.

2.

Las funciones y responsabilidades del Consejo serán:

a)

reunirse por lo menos una vez al año;

b)

revisar los planes, propuestas y programas de investigación de la CIAT para alcanzar los objetivos descritos en el punto 1 anterior;

c)

asesorar al Director con respecto al diseño, facilitación y dirección de investigaciones para lograr los objetivos descritos en el punto 1 anterior, y

d)

ayudar al Director en la búsqueda de fuentes de fondos para realizar dichas investigaciones.

3.

El Consejo estará integrado por un máximo de diez miembros, de los cuales dos como máximo serán del mismo país. Estos miembros serán seleccionados dentro de la comunidad internacional de científicos, de expertos en artes de pesca, de industriales y de especialistas en medio ambiente. Los miembros serán propuestos por el Director, con base en su experiencia técnica, y cada uno de ellos estará sujeto a la aprobación de las Partes.


ANEXO VI

COMITÉS CONSULTIVOS CIENTÍFICOS NACIONALES

1.

Las funciones de los Comités consultivos científicos nacionales, establecidos de conformidad con el artículo XI del presente Acuerdo, serán, entre otras:

recibir y analizar la información pertinente, incluida la que el Director proporcione a las autoridades nacionales;

asesorar y hacer recomendaciones a sus respectivos Gobiernos, respecto a medidas y acciones que deban adoptarse para conservar y administrar las poblaciones de recursos marinos vivos en el área del Acuerdo;

formular recomendaciones a sus respectivos Gobiernos sobre las necesidades de la investigación, incluida la investigación relativa a ecosistemas, los efectos de factores climáticos, ambientales y socioeconómicos, los efectos de la pesca, así como los de las medidas contempladas en el presente Acuerdo, y las técnicas y prácticas pesqueras; la investigación sobre tecnología pesquera, incluyendo el desarrollo y uso de artes de pesca selectivas, ambientalmente seguras y eficientes en términos de costos;

llevar a cabo durante 1998, o lo antes posible después de ese año, análisis y evaluaciones científicas de los avances realizados en el logro del objetivo planteado para el año 2001 de alcanzar un límite anual por población del 0,1 % de la estimación mínima de abundancia, y hacer recomendaciones pertinentes a sus respectivos Gobiernos con respecto a dichos análisis y evaluaciones, así como evaluaciones adicionales en el año 2001 de conformidad con el presente Acuerdo;

asegurar el intercambio regular y oportuno de información entre las Partes y los Comités consultivos científicos nacionales sobre la captura del atún y especies asociadas, así como sobre la captura incidental, incluida información acerca de la mortalidad de delfines, con el propósito de elaborar recomendaciones de conservación y ordenación para sus Gobiernos, así como recomendaciones para el cumplimiento y la investigación científica, sin violar la confidencialidad de los datos comerciales confidenciales;

consultar con otros expertos, según sea necesario, con el fin de recabar la mayor información posible que sea de utilidad para el logro de los objetivos del presente Acuerdo, y

realizar las demás funciones que les asignen sus respectivos Gobiernos.

2.

Los informes de los Comités consultivos científicos nacionales, incluidos los de sus reuniones de cooperación, serán puestos a disposición de las Partes y del público, de manera compatible con los requisitos de confidencialidad aplicables.

3.

El Director podrá convocar, adicionalmente a las reuniones previstas en el apartado 3 del artículo XI, reuniones con el propósito de facilitar consultas entre los Comités.

4.

Las funciones de las reuniones de los Comités serán:

intercambiar información;

analizar las investigaciones que realice la CIAT, con miras a lograr los objetivos del presente Acuerdo, y

hacer recomendaciones al Director respecto del futuro programa de investigaciones para el logro de los objetivos del presente Acuerdo.

5.

Los miembros del Comité consultivo científico nacional de cualquier Parte que asistan a las reuniones serán designados por esa Parte.


ANEXO VII

PANEL INTERNACIONAL DE REVISIÓN

1.

En cumplimiento del artículo XII del presente Acuerdo, el Panel internacional de revisión desempeñará las funciones siguientes:

a)

recopilar, cada año, un listado de aquellos buques que califiquen para la asignación de los LMD, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV;

b)

analizar los informes que le sean sometidos acerca de todos los viajes para la pesca de atún realizados por buques que faenen al amparo del presente Acuerdo;

c)

identificar las posibles infracciones, con base en la lista de posibles infracciones aprobada por la reunión de las Partes;

d)

informar a cada Parte, a través del Director, de las posibles infracciones cometidas por buques que enarbolen su pabellón u operen bajo su jurisdicción, y recibir de esa Parte información sobre las medidas tomadas;

e)

mantener informes actualizados de las medidas tomadas por las Partes para brindar capacitación adecuada a los capitanes de pesca, y mantener una lista de aquellos capitanes de pesca que se determine cumplen con los requisitos de desempeño establecidos, con base en la información proporcionada por cada una de las Partes;

f)

recomendar a la reunión de las partes medidas pertinentes para el logro de los objetivos del presente Acuerdo, en particular aquéllas relacionadas con el uso de los aparejos, equipos y técnicas de pesca, considerando los avances tecnológicos, así como la adopción de incentivos apropiados para los capitanes y tripulantes con miras a alcanzar los objetivos del presente Acuerdo;

g)

elaborar y proporcionar a la reunión de las Partes un informe anual sobre aquellos aspectos de la operación de la flota relacionados con la aplicación del presente Acuerdo, incluido un resumen de las posibles infracciones identificadas y de las medidas tomadas por las Partes;

h)

recomendar a las Partes formas para reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la pesquería dentro del área del Acuerdo, y

i)

realizar las demás funciones que le fueran asignadas por la reunión de las Partes.

2.

El Panel internacional de revisión estará integrado por representantes de las Partes («miembros gubernamentales»), tres representantes de organizaciones no gubernamentales dedicadas al medio ambiente con experiencia reconocida en temas pertinentes al presente Acuerdo y con oficinas en el territorio de una Parte, y tres representantes de la industria del atún que opera bajo la jurisdicción de cualquiera de las Partes en el área del Acuerdo («miembros no gubernamentales»).

3.

Los miembros no gubernamentales estarán en funciones por un período de dos años, que se iniciará a partir de la primera reunión del Panel internacional de revisión inmediatamente posterior a su elección.

4.

Los miembros no gubernamentales serán elegidos de conformidad con el procedimiento siguiente:

a)

antes de que concluya el período de un miembro no gubernamental, las organizaciones no gubernamentales pertinentes podrán presentar sus candidaturas al Director, sesenta días antes de que venza el período de dicho miembro. Cada candidatura se acompañará de un currículum vítae. Los miembros no gubernamentales en funciones podrán ser propuestos para períodos adicionales;

b)

una vez recibidas las candidaturas, el Director las remitirá por escrito a las Partes en un plazo de diez días. Las Partes deberán enviar sus votaciones al Director en el plazo de los veinte días posteriores al envío de las candidaturas por parte del Director. En esta elección, serán elegidos los tres candidatos de cada sector no gubernamental que reciban el mayor número de votos; el candidato que ocupe el cuarto lugar será designado como miembro suplente. En caso de empate, el Director deberá solicitar una nueva votación de las Partes para determinar quiénes serán el miembro y el suplente;

c)

si el puesto no gubernamental quedara vacante permanentemente por causa de fallecimiento, renuncia o no participación en tres reuniones consecutivas del Panel, el suplente ocupará el puesto durante el resto del período. El candidato que ocupó el quinto lugar en las elecciones referidas en las letras a) y b) será designado miembro suplente. Si se producen vacantes adicionales, el Director informará a las organizaciones no gubernamentales pertinentes para que presenten nuevas candidaturas para ser sometidas a un proceso de elección especial equivalente al descrito en las letras a) y b);

d)

los suplentes podrán asistir a las reuniones del Panel, pero no tendrán derecho a tomar la palabra si todos los miembros de su respectivo sector están presentes.

5.

El Panel internacional de revisión celebrará por lo menos tres reuniones cada año, una de las cuales tendrá lugar preferentemente en ocasión de la reunión ordinaria de las Partes.

6.

El Panel podrá convocar reuniones adicionales a petición de por lo menos dos Partes, siempre y cuando la mayoría de las Partes apoye tal petición.

7.

Las reuniones del Panel internacional de revisión serán presididas por un coordinador, elegido por los miembros gubernamentales al inicio de cada reunión, quien decidirá las cuestiones de orden. Cualquier miembro tendrá el derecho a pedir que cualquier decisión tomada por el coordinador sea adoptada de conformidad con lo establecido en el punto 9 del presente anexo.

8.

Las reuniones se efectuarán en español y en inglés, y los documentos del Panel se elaborarán también en ambos idiomas.

9.

Las decisiones de las reuniones del Panel deberán ser adoptadas por consenso entre los miembros gubernamentales.

10.

Se aplicarán los siguientes criterios para la asistencia a las reuniones del Panel internacional de revisión:

a)

no habrá restricciones sobre el número de personas que una Parte pueda incluir en su delegación que asiste a una reunión del Panel;

b)

cualquier Estado miembro de la CIAT o signatario del presente Acuerdo podrá ser representado por un observador;

c)

cualquier Estado no miembro de la CIAT y cualquier Estado u organización regional de integración económica no signatario del presente Acuerdo podrá ser representado por un observador, previa notificación a los miembros gubernamentales del Panel, a menos que cualquier miembro gubernamental del Panel ponga objeciones por escrito a dicha invitación;

d)

el Director podrá invitar, en calidad de observadores, a representantes de organizaciones intergubernamentales, previa notificación a los miembros gubernamentales del Panel internacional de revisión, a menos que cualquier miembro gubernamental del Panel ponga objeciones por escrito a dicha invitación;

e)

en los casos referidos en las letras c) y d), el Director no divulgará la identidad de la Parte que puso objeciones a la invitación;

f)

cada delegación observadora estará integrada por un máximo de dos personas, pero podrá ser más numerosa siempre y cuando lo aprueben las dos terceras partes de los miembros gubernamentales del Panel.

11.

En casos de urgencia, y sin perjuicio de las disposiciones del punto 9 del presente anexo, el Panel podrá tomar decisiones por correspondencia mediante la votación de los miembros gubernamentales, conforme al procedimiento siguiente:

a)

la propuesta deberá ser enviada por escrito a todos los miembros del Panel, anexándole toda la documentación pertinente, al menos catorce días antes de la fecha propuesta para la entrada en vigor de la resolución, acción o medida; los votos deberán ser remitidos al Director por lo menos siete días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor;

b)

la propuesta será considerada urgente a menos que una mayoría simple de los miembros gubernamentales presente objeciones por escrito; la propuesta será aceptada a menos que cualquier miembro gubernamental presente objeciones por escrito, y

c)

el Director hará circular las propuestas así como la documentación que las acompañe, recibirá y contará los votos, e informará a los miembros del Panel del resultado de la votación en cuanto ésta se cierre.

12.

El Director llevará a cabo las funciones de Secretario, las cuales incluirán:

a)

prestar asistencia para convocar y organizar las reuniones del Panel;

b)

presentar la información requerida por el Panel a fin de llevar a cabo sus funciones y responsabilidades, incluidos los formularios del Panel y los formularios de los datos de campo de los observadores proporcionando información sobre la actividad de los buques, la mortalidad de los delfines y la presencia, condición y uso de los equipos y aparejos para la protección de los delfines;

c)

elaborar las actas de todas las reuniones y redactar informes especiales y documentos relacionados con las actividades del Panel;

d)

someter a la consideración de cada Parte recomendaciones, así como información sobre las posibles infracciones identificadas por el Panel respecto de los buques bajo su jurisdicción;

e)

distribuir al Panel la información recibida de las Partes relativa a las medidas tomadas en relación con las posibles infracciones identificadas por el Panel;

f)

publicar el Informe anual del Panel y ponerlo a disposición del público, de conformidad con las instrucciones de la reunión de las Partes;

g)

presentar a los miembros del Panel información recibida de las Partes referida en la letra e) del punto 1 del presente anexo, y

h)

llevar a cabo las demás tareas necesarias para el desempeño de las funciones del Panel que le sean asignadas por las Partes.

13.

Las reglas de procedimiento del Panel podrán ser modificadas por la reunión de las Partes. Las modificaciones podrán ser recomendadas por el Panel.

14.

Los miembros del Panel y cualquier otro participante invitado a asistir a reuniones del Panel en calidad de observador deberán tratar toda la información presentada en esas reuniones de conformidad con las disposiciones de confidencialidad establecidas en el artículo XVIII del presente Acuerdo.


ANEXO VIII

REQUISITOS OPERATIVOS DE LOS BUQUES

1.

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)

«paño»: una sección de la red que tiene una profundidad de aproximadamente 6 brazas;

b)

«retroceso»: la maniobra para liberar delfines capturados en la cual se pone en marcha atrás la máquina del buque durante la carga de la red, haciendo que la malla restante en el agua forme un canal, y sumerja la línea de corchos en el extremo del mismo;

c)

«manojo»: una sección agrupada de la línea de corchos;

d)

«embolsamiento»: aquella parte del proceso de pesca en la cual la captura es concentrada cerca de la superficie del agua para cargarla a bordo del buque.

2.

Requisitos en materia de aparejos y equipo de protección de delfines

Un buque de capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas) que faene en el área del Acuerdo deberá:

a)

tener una red de cerco equipada de un panel de protección de delfines con las características siguientes:

i)

longitud mínima de 180 brazas (medidas antes de su instalación), excepto que la red tenga más de 18 paños de profundidad, en cuyo caso se debe determinar la longitud mínima del panel de protección de delfines a razón de 10 brazas de longitud por cada paño de profundidad de la red. El panel de protección de delfines debe ser instalado de tal forma que cubra el canal de retroceso a lo largo de la línea de corchos, comenzando en el extremo más lejano al buque del último manojo de proa cobrado y continuando hasta al menos dos tercios de la distancia entre el extremo del canal de retroceso y el punto donde se amarra la red a la popa. El panel de protección de delfines será de malla fina de no más de 1,25 pulgadas (3,2 cm) de luz de malla, extendiéndose desde la línea de corchos hasta una profundidad de dos paños,

ii)

cada extremo deberá ser identificado con una marca fácilmente visible,

iii)

el diámetro de cualquier espacio entre los corchos o la línea de corchos y la malla fina no debe ser mayor de 1,375 pulgadas (3,5 cm);

b)

tener al menos tres lanchas utilizables, dotadas de bridas o postes y cabos de remolque;

c)

tener una balsa utilizable adecuada para la observación y el rescate de delfines;

d)

tener al menos dos visores de buceo utilizables adecuados para la observación bajo el agua, y

e)

tener un reflector de largo alcance utilizable de una capacidad mínima de 140 000 lúmenes.

3.

Requisitos y prohibiciones para la protección y rescate de delfines

Un buque de capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas) que faene en el área del Acuerdo deberá:

a)

realizar la maniobra de retroceso durante cada lance en el cual se capturan delfines, hasta que ya no sea posible sacar a los mismos de la red mediante este procedimiento. Al menos un tripulante deberá ayudar al rescate de delfines durante el retroceso;

b)

continuar los esfuerzos para liberar todo delfín vivo que quede en la red después del retroceso, de manera que todos los delfines vivos sean liberados antes de iniciar el embolsamiento;

c)

no embolsar ni salabardear delfines vivos;

d)

evitar herir o matar delfines capturados en el transcurso de las faenas de pesca;

e)

completar la maniobra de retroceso no más tardar treinta minutos después de la puesta de sol, tal como lo determine una fuente precisa y fiable aprobada por las Partes. Un lance que no satisfaga este requisito será considerado «lance nocturno»;

f)

no usar ningún tipo de explosivo durante cualquiera de las fases de una operación de pesca que incluya delfines (las bengalas submarinas no son consideradas explosivos);

g)

cesar todo lance sobre delfines cuando alcance su LMD;

h)

no efectuar lances sobre delfines intencionalmente si el buque no cuenta con un LMD, y

i)

realizar una alineación periódica de la red para asegurar que el panel de protección de delfines esté correctamente ubicado durante la maniobra de retroceso, con base en criterios establecidos por el Panel internacional de revisión.

Se enfatiza que estos requisitos no deberían tener como consecuencia que los tripulantes se encuentren expuestos a situaciones que pongan en peligro innecesariamente su seguridad personal.

4.

Excepciones

a)

Los buques sin LMD estarán exentos de los requisitos descritos en el punto 2 del presente anexo y de la obligación de realizar la maniobra de retroceso mencionada en el punto 3, a menos que la Parte bajo cuya jurisdicción faena el buque determine otra cosa.

b)

Cualquiera de estos buques que capture delfines accidentalmente procurará liberar a los delfines utilizando todos los medios a su alcance, incluido el abortar el lance, y tomando en cuenta los requisitos establecidos en el punto 3 del presente anexo.

5.

Trato a los observadores

Los capitanes, tripulantes y otro tipo de personal cumplirán con sus responsabilidades respecto a la presencia de observadores a bordo de los buques, tal como se especifica en el punto 6 del anexo II.

6.

Buques de menos de 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas)

Ningún buque de capacidad de acarreo de 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas) o menos podrá realizar lances intencionales sobre delfines.


ANEXO IX

ELEMENTOS DE UN PROGRAMA DE SEGUIMIENTO Y VERIFICACIÓN DEL ATÚN

1.

De conformidad con la letra f) del punto 1 del artículo V, las Partes establecerán un programa de seguimiento y verificación del atún capturado por los buques en el área del Acuerdo, con base en los elementos siguientes:

a)

uso de cálculos de peso, con el propósito de dar seguimiento al atún capturado, descargado, procesado y exportado;

b)

puesta en práctica de medidas adicionales para mejorar la cobertura actual por parte de los observadores, incluido el establecimiento de criterios para la capacitación y para mejorar la capacidad y los procedimientos de monitoreo y registro;

c)

designación de la ubicación de las bodegas, así como de los procedimientos para sellar bodegas y monitorear y certificar tanto en cubierta como bajo cubierta o a través de métodos igualmente efectivos;

d)

depósito, recepción y almacenamiento en bases de datos de las transmisiones de los buques por radio o fax con información relativa al seguimiento y verificación del atún;

e)

verificación y seguimiento en tierra del atún durante el proceso de pesca, transbordo y enlatado, por medio de los registros de viajes del Programa de observadores a bordo;

f)

uso periódico de auditorías y revisiones in situ para los productos atuneros capturados, descargados y procesados, y

g)

medidas para el acceso oportuno a los datos pertinentes.

2.

Cada Parte aplicará este programa en su territorio, en los buques sujetos a su jurisdicción y en las áreas marinas sobre las cuales ejerza soberanía o derechos soberanos y jurisdicción.


ANEXO X

NORMAS Y CRITERIOS PARA LA PARTICIPACIÓN DE OBSERVADORES EN LAS REUNIONES DE LAS PARTES

1.

El Director invitará a las reuniones de las Partes convocadas de conformidad con el artículo VIII a organizaciones intergubernamentales cuya labor tenga que ver con la aplicación del presente Acuerdo, así como a terceros no Partes cuya participación pueda promover la aplicación del presente Acuerdo.

2.

Las organizaciones no gubernamentales con experiencia comprobada en asuntos relativos al presente Acuerdo serán elegibles para participar en calidad de observador en todas las reuniones de las Partes convocadas de conformidad con el artículo VIII, con excepción de las reuniones celebradas en sesión ejecutiva o las reuniones de jefes de delegación.

3.

Toda organización no gubernamental que desee participar en calidad de observador en una reunión de las Partes deberá notificarlo al Director al menos cincuenta días antes de la reunión. El Director notificará a las Partes los nombres de esas organizaciones al menos cuarenta y cinco días antes del inicio de la reunión.

4.

Si se celebra una reunión de las Partes cuya notificación se realizó con menos de cincuenta días de antelación, el Director tendrá mayor flexibilidad con respecto al envío de las invitaciones.

5.

Toda organización no gubernamental que desee participar en calidad de observador podrá hacerlo a menos que una mayoría de las Partes presente por escrito una objeción justificada por lo menos treinta días antes del inicio de la reunión en cuestión.

6.

Todo observador participante podrá:

a)

asistir a las reuniones, sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del presente anexo, pero no podrá votar;

b)

presentar declaraciones orales durante las reuniones, con la autorización del presidente;

c)

distribuir documentos en las reuniones, con la aprobación del presidente, y

d)

realizar otras actividades, según proceda y con la aprobación del presidente.

7.

El Director podrá exigir que los observadores de las organizaciones no gubernamentales paguen cuotas razonables, y que cubran los gastos atribuibles a su asistencia (por ejemplo, gasto por fotocopiado).

8.

A todo observador admitido a una reunión de las Partes se le enviará o proporcionará de otra forma la documentación generalmente disponible para las Partes, con excepción de documentación con datos comerciales confidenciales.

9.

Todo observador admitido a una reunión de las Partes deberá cumplir con todas las reglas y procedimientos aplicables a los demás participantes en la reunión.



30.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/28


ACUERDO

relativo al programa internacional para la conservación de los delfines

PREÁMBULO

LAS PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO,

CONSCIENTES de que en virtud de las normas pertinentes del Derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (CNUDM), todos los Estados tienen el deber de tomar, o de cooperar con otros Estados para tomar, las medidas que sean necesarias para la conservación y ordenación de los recursos marino vivos;

INSPIRADOS en los principios contenidos en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, así como en el deseo de dar cumplimiento a los principios y normas previstos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la Conferencia de la FAO en 1995;

SUBRAYANDO la voluntad política de la comunidad internacional para contribuir a mejorar la eficacia de las medidas de conservación y ordenación pesquera, a través del Acuerdo para Promover la Aplicación de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado por la Conferencia de la FAO en 1993;

TOMANDO NOTA de que la 50a Asamblea General de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución A/RES/50/24, adoptó el Acuerdo sobre la aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorias (en lo sucesivo «el Acuerdo de Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorias»);

REITERANDO los compromisos establecidos en el Acuerdo de La Jolla de 1992 y en la Declaración de Panamá de 1995;

RECALCANDO las metas de eliminar la mortalidad de delfines en la pesquería del atún con red de cerco en el Pacífico Oriental y de buscar métodos ambientalmente adecuados para capturar atunes aleta amarilla adultos no asociados con delfines;

CONSIDERANDO la importancia de la pesquería del atún como fuente de alimentación e ingreso para las poblaciones de las Partes y que las medidas de conservación y ordenación deben responder a esas necesidades y tomar en cuenta los impactos económicos y sociales de tales medidas;

RECONOCIENDO la drástica disminución de la mortalidad incidental de delfines alcanzada a través del Acuerdo de La Jolla;

CONVENCIDOS de que la evidencia científica demuestra que la técnica de pescar atún en asociación con delfines, de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en el marco del Acuerdo de La Jolla y reflejados en la Declaración de Panamá, ha proporcionado un método efectivo para la protección de los delfines y el aprovechamiento racional de los recursos atuneros en el Pacífico Oriental;

REAFIRMANDO que la cooperación multilateral constituye el mecanismo más efectivo para lograr los objetivos de conservación y uso sostenible de los recursos marinos vivos;

RESUELTOS a asegurar la sostenibilidad de las poblaciones de atún en el Pacífico Oriental y a reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la pesquería de atún del Pacífico Oriental a niveles cercanos a cero; a evitar, reducir y minimizar la captura incidental y el desecho de atunes alevines y la captura incidental de las especies no objetivo, considerando la interrelación entre especies en el ecosistema,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo I

Definiciones

A efectos de este Acuerdo, se entenderá por:

1)

«atún»: las especies del suborden Scombroidei (Klawe, 1980), con la excepción del género Scomber;

2)

«delfines»: las especies de la familia Delphinidae asociadas con la pesquería de atún aleta amarilla en el área del Acuerdo;

3)

«buque»: toda aquella embarcación que pesque con red de cerco;

4)

«Partes»: los Estados u organizaciones regionales de integración económica que hayan consentido en obligarse por el presente Acuerdo y respecto de los cuales el Acuerdo esté en vigor;

5)

«organización regional de integración económica»: una organización regional de integración económica a la cual sus Estados miembros hayan transferido competencias sobre los asuntos materia del presente Acuerdo, incluida la capacidad para la toma de decisiones obligatorias para sus Estados miembros con respecto a dichos asuntos;

6)

«CIAT»: la Comisión Interamericana del Atún Tropical;

7)

«Acuerdo de La Jolla»: el instrumento adoptado en la Reunión intergubernamental celebrada en junio de 1992;

8)

«Programa internacional para la conservación de delfines»: el Programa internacional establecido por el presente Acuerdo, basado en el Acuerdo de La Jolla, formalizado, modificado y ampliado de conformidad con la Declaración de Panamá;

9)

«Programa de observadores a bordo»: el Programa definido en el anexo II;

10)

«Declaración de Panamá»: la Declaración firmada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 4 de octubre de 1995;

11)

«Director»: el Director de investigaciones de la CIAT.

Artículo II

Objetivos

Los objetivos del presente Acuerdo son:

1)

reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la pesquería de atún con red de cerco en el área del Acuerdo a niveles cercanos a cero, a través del establecimiento de límites anuales;

2)

con el propósito de eliminar la mortalidad de delfines en esta pesquería, buscar métodos ecológicamente adecuados para capturar atunes aleta amarilla adultos no asociados con delfines, y

3)

asegurar la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún en el área del Acuerdo, así como la de los recursos marinos vivos relacionados con esta pesquería, tomando en cuenta la interrelación entre especies en el ecosistema, con especial énfasis, entre otros, en evitar, reducir y minimizar la captura y desecho de atunes alevines y especies no objetivo.

Artículo III

Área de aplicación del Acuerdo

El área de aplicación del presente Acuerdo (en lo sucesivo «el área del Acuerdo») se define en el anexo I.

Artículo IV

Medidas generales

Las Partes del presente Acuerdo, en el marco de la CIAT:

1)

tomarán medidas para asegurar la conservación de los ecosistemas, así como medidas de conservación y ordenación que aseguren la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún y de las poblaciones de otros recursos marinos vivos asociados con la pesquería del atún con red de cerco en el área del Acuerdo, basadas en los datos científicos más exactos disponibles, y para aplicar el criterio de precaución, consistente con las disposiciones pertinentes del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO y del Acuerdo de Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorias. Dichas medidas deberán diseñarse para mantener o restablecer la biomasa de las poblaciones explotadas en o por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, y con el objetivo de mantener o restablecer la biomasa de las poblaciones asociadas en o por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, y

2)

tomarán medidas, conforme a sus capacidades, para evaluar la captura y captura incidental de atunes aleta amarilla alevines y otras poblaciones de recursos marinos vivos relacionadas con la pesquería del atún con red de cerco en el área del Acuerdo y para establecer medidas, de conformidad con el artículo VI, para, entre otros, evitar, reducir y minimizar la captura incidental de atún aleta amarilla alevín, así como la captura incidental de las especies no objetivo, a fin de asegurar la sostenibilidad a largo plazo de todas estas especies, tomando en cuenta la interrelación entre especies en el ecosistema.

Artículo V

Programa internacional para la conservación de delfines

Conforme al Programa internacional para la conservación de delfines y considerando los objetivos del presente Acuerdo, las Partes, entre otros:

1)

limitarán la mortalidad incidental total de delfines en la pesquería del atún con red de cerco en el área del Acuerdo a no más de 5 000 ejemplares por año, a través de la adopción e instrumentación de las medidas pertinentes, que deberán incluir:

a)

el establecimiento de un sistema que provea de incentivos a los capitanes de los buques para continuar reduciendo la mortalidad incidental de delfines, con el objetivo de eliminar la mortalidad de delfines en esta pesquería;

b)

el establecimiento, en el marco de la CIAT, de un sistema de entrenamiento técnico y certificación para los capitanes de pesca y las tripulaciones sobre el equipo y su uso, así como sobre las técnicas para liberación y seguridad de los delfines;

c)

en el marco de la CIAT, promover y apoyar la investigación para mejorar los aparejos, equipos y técnicas de pesca, incluidos aquéllos utilizados en la pesca de atunes asociados con delfines;

d)

el establecimiento de un sistema equitativo para la asignación de los límites de mortalidad de delfines, compatible con los límites anuales de mortalidad de delfines, de conformidad con los anexos III y IV;

e)

exigir a sus respectivos buques que tengan asignado un límite de mortalidad de delfines, o que de alguna manera operen en el área del Acuerdo, que cumplan con los requisitos operativos establecidos en el anexo VIII;

f)

establecer un sistema para el seguimiento y la verificación del atún capturado con y sin mortalidad o daño severo a delfines, basado en los elementos descritos en el anexo IX;

g)

el intercambio, de conformidad con el presente Acuerdo y de manera completa y oportuna, de la información obtenida por las Partes a través de la investigación científica, y

h)

la realización de investigaciones con el propósito de buscar formas ambientalmente adecuadas para capturar atunes aleta amarilla adultos que no estén asociados con delfines;

2)

establecerán límites anuales de mortalidad por población de delfines, y revisarán y evaluarán los efectos de dichos límites, de conformidad con el anexo III;

3)

revisarán las medidas en el marco de una reunión de las Partes.

Artículo VI

Sostenibilidad de los recursos marinos vivos

En conformidad con el punto 1 del artículo IV, las Partes se comprometen a desarrollar e instrumentar, en el marco de la CIAT, medidas para asegurar la sostenibilidad a largo plazo de los recursos marinos vivos asociados con la pesquería del atún con red de cerco en el área del Acuerdo, tomando en cuenta las interrelaciones entre especies en el ecosistema. Con este propósito, las Partes, entre otros:

1)

desarrollarán y ejecutarán un programa para evaluar, monitorear y minimizar la captura incidental de atún alevín y especies no objetivo en el área del Acuerdo;

2)

en la medida de lo posible, desarrollarán y exigirán el uso de artes y técnicas de pesca selectivas, medioambientalmente seguras y eficientes en relación con su costo;

3)

exigirán a sus buques que operan en el área del Acuerdo que liberen vivas, en la medida de lo posible, las tortugas marinas y otras especies amenazadas o en peligro que hayan sido capturadas incidentalmente, y

4)

solicitarán a la CIAT que inicie investigaciones para evaluar si la capacidad de pesca de los buques que faenan en el área del Acuerdo representa una amenaza para la sostenibilidad de las poblaciones de atún y otros recursos marinos vivos asociados con la pesquería y, de ser así, que analice posibles medidas y recomiende su adopción, en casos apropiados.

Artículo VII

Aplicación a nivel nacional

Cada Parte adoptará, de conformidad con su orden jurídico interno y sus procedimientos administrativos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación y cumplimiento del presente Acuerdo, incluyendo, según proceda, la adopción de las normas legislativas y reglamentarias pertinentes.

Artículo VIII

Reunión de las partes

1.   Las Partes se reunirán periódicamente para considerar asuntos relativos a la aplicación del presente Acuerdo y para tomar las decisiones pertinentes.

2.   La reunión ordinaria de las Partes se llevará a cabo al menos una vez al año, de preferencia en ocasión de una reunión de la CIAT.

3.   Cuando se estime necesario, las Partes podrán celebrar también reuniones extraordinarias. Estas reuniones serán convocadas a petición de cualquiera de las Partes, siempre que dicha petición sea apoyada por la mayoría de las Partes.

4.   La reunión de las Partes se llevará a cabo cuando exista quórum. El quórum se alcanzará cuando estén presentes la mayoría de las Partes. Esta disposición se aplicará también a los órganos subsidiarios del presente Acuerdo.

5.   Las reuniones se efectuarán en español y en inglés, y los documentos de la reunión de las Partes se elaborarán en ambos idiomas.

Artículo IX

Toma de decisiones

Todas las decisiones tomadas por las Partes en las reuniones convocadas conforme al artículo VIII serán adoptadas por consenso.

Artículo X

Consejo científico asesor

Las funciones del Consejo científico asesor, establecido de conformidad con el Acuerdo de La Jolla, serán las descritas en el anexo V. El Consejo asesor estará compuesto y operará de conformidad con las disposiciones del anexo V.

Artículo XI

Comités consultivos científicos nacionales

1.   Cada Parte, de conformidad con su orden jurídico interno y sus procedimientos administrativos, establecerá un Comité consultivo científico nacional integrado por expertos calificados, que actuarán individualmente con base a sus capacidades, de los sectores público y privado, y de las organizaciones no gubernamentales, incluyendo, entre otros, científicos calificados.

2.   Las funciones de los Comités consultivos científicos nacionales serán, entre otras, las que se describen en el anexo VI.

3.   Las partes velarán por que los Comités consultivos científicos nacionales cooperen, a través de reuniones regulares y oportunas, para revisar las bases de información y el estado que guardan las poblaciones de los recursos marinos vivos en el área del Acuerdo, y formular recomendaciones para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. Por lo menos una vez al año, una de las reuniones regulares deberá coincidir con una reunión ordinaria de las Partes.

Artículo XII

Panel internacional de revisión

Las funciones del Panel internacional de revisión, establecido de conformidad con el Acuerdo de La Jolla, serán las descritas en el anexo VII. El Panel estará compuesto y operará de conformidad con las disposiciones del anexo VII.

Artículo XIII

Programa de observadores a bordo

El Programa de observadores a bordo establecido conforme al Acuerdo de La Jolla operará de conformidad con el anexo II.

Artículo XIV

Papel de la CIAT

Al considerar que la CIAT tendrá un papel integrante a la hora de coordinar la aplicación del presente Acuerdo, las Partes solicitarán a la CIAT, entre otros, que proporcione apoyo en las labores de secretariado y que realice otras funciones como las descritas en el presente Acuerdo o las que se establecerán de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo XV

Financiamiento

Las Partes contribuirán a los costos necesarios para lograr los objetivos del presente Acuerdo, mediante el establecimiento y la recaudación de cuotas por buque, cuyo nivel será determinado por las Partes, sin perjuicio de otras contribuciones financieras voluntarias.

Artículo XVI

Cumplimiento

1.   Cada Parte velará, con respecto a los buques bajo su jurisdicción, por el cumplimiento efectivo de las medidas establecidas en el presente Acuerdo o adoptadas de conformidad con el mismo. En particular, cada Parte velará, mediante, entre otros, un programa de certificación e inspección anual, para que los buques bajo su jurisdicción cumplan con:

a)

los requisitos operativos establecidos en el anexo VIII, y

b)

los requisitos relacionados con los observadores a bordo establecidos en el anexo II.

2.   Con respecto a las infracciones, cada Parte, tomando en cuenta las recomendaciones del Panel internacional de revisión aplicará, de conformidad con su legislación nacional, sanciones suficientemente severas como para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y de las medidas adoptadas de conformidad con el mismo, y para privar a los infractores de los beneficios resultantes de sus actividades ilícitas. Dichas sanciones deberán incluir, para delitos graves, la negociación, suspensión o revocación de la autorización para pescar.

3.   Las Partes establecerán incentivos para los capitanes y las tripulaciones de los buques, con el propósito de promover el cumplimiento del presente Acuerdo y de sus objetivos.

4.   Las Partes adoptarán medidas de cooperación para asegurar la aplicación del presente Acuerdo, tomando como punto de partida las decisiones tomadas en el marco del Acuerdo de La Jolla.

5.   Cada Parte informará oportunamente al Panel internacional de revisión sobre las acciones adoptadas para hacer cumplir el presente Acuerdo y de los resultados de dichas acciones.

Artículo XVII

Transparencia

1.   Las Partes promoverán la transparencia en la aplicación de este Acuerdo, inclusive, y según proceda, a través de la participación pública.

2.   Los representantes de organizaciones intergubernamentales y de organizaciones no gubernamentales interesadas en temas pertinentes a la aplicación del presente Acuerdo tendrán la oportunidad de participar en las reuniones de las Partes, convocadas de conformidad con el artículo VIII, en calidad de observadores u otra, según proceda, de conformidad con los lineamientos y criterios establecidos en el anexo X. Dichas organizaciones intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales tendrán acceso oportuno a la información pertinente, sujeto a las reglas de procedimiento que adopten las Partes respecto del acceso a dicha información.

Artículo XVIII

Confidencialidad

1.   La reunión de las Partes establecerá reglas de confidencialidad para todas las entidades que tienen acceso a información de conformidad con el presente Acuerdo.

2.   Independientemente de cualquier regla de confidencialidad que se adopte de conformidad con el apartado 1, cualquier persona con acceso a dicha información confidencial podrá divulgarla en el marco de procesos jurídicos o administrativos en curso, si así lo solicita una autoridad competente de la Parte interesada.

Artículo XIX

Cooperación con otras organizaciones o acuerdos

Las Partes cooperarán con las organizaciones o acuerdos subregionales, regionales o mundiales de conservación y ordenación pesquera, con el propósito de promover el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo XX

Solución de controversias

1.   Las Partes cooperarán para prevenir controversias. Cualquier Parte podrá consultar con una o más de las otras Partes sobre cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, a fin alcanzar una solución satisfactoria para todos a la mayor brevedad posible.

2.   En el caso de que una controversia no se resuelva a través de dichas consultas en un período razonable, las Partes en cuestión se consultarán entre ellas tan pronto como sea posible, a fin de resolver la controversia mediante el recurso de cualquier medio de solución pacífica que ellas decidan, de conformidad con el Derecho internacional.

Artículo XXI

Derechos de los Estados

Ninguna disposición de este Acuerdo se podrá interpretar de manera tal que perjudique o menoscabe la soberanía, derechos soberanos o la jurisdicción ejercida por cualquier Estado de conformidad con el Derecho internacional, así como su posición o punto de vista con respecto a temas relacionados con el Derecho del mar.

Artículo XXII

No Partes

1.   Las Partes alentarán a todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica referidos en el artículo XXIV del presente Acuerdo que no sean Partes a hacerse Partes del presente Acuerdo o a adoptar leyes y reglamentos que persigan los mismos objetivos.

2.   Las Partes cooperarán, de conformidad con el presente Acuerdo y el Derecho internacional, para disuadir a los buques que enarbolan el pabellón de Estados no Partes de realizar actividades que menoscaben la aplicación eficaz del presente Acuerdo. Con este propósito las Partes, entre otros, llamarán la atención de los Estados no Partes sobre tales actividades de sus respectivos buques.

3.   Las Partes intercambiarán entre sí, directamente o a través del Director, información relativa a las actividades de buques que enarbolen el pabellón de cualquier Estado no Parte que menoscabe la eficacia del presente Acuerdo.

Artículo XXIII

Anexos

Los anexos son parte integrante del presente Acuerdo y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Acuerdo constituye una referencia a los anexos del mismo.

Artículo XXIV

Firma

El presente Acuerdo está abierto a la firma en Washington, a partir del 21 de mayo de 1998 y hasta el 14 de mayo de 1999, de los Estados ribereños del área del Acuerdo y de los Estados u organizaciones regionales de integración económica que sean miembros de la CIAT o cuyos buques pesquen atún en el área del Acuerdo mientras el Acuerdo esté abierto a la firma.

Artículo XXV

Ratificación, aceptación o aprobación

El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios que lo hayan firmado, de conformidad con sus leyes y procedimientos internos.

Artículo XXVI

Adhesión

El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración económica que satisfaga los requisitos del artículo XXIV o que sea invitado a adherirse basándose en una decisión de las Partes.

Artículo XXVII

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se deposite el cuarto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Depositario.

2.   Después de la fecha referida en el apartado 1, respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que satisfaga los requisitos del artículo XXVI, el Acuerdo entrará en vigor para cada Estado u organización regional de integración económica en la fecha en que se deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo XXVIII

Reservas

No se podrán formular reservas al presente Acuerdo.

Artículo XXIX

Aplicación provisional

1.   El presente Acuerdo será aplicado provisionalmente por el Estado u organización regional de integración económica que notifiquen por escrito al Depositario su consentimiento en aplicar provisionalmente el presente Acuerdo. Dicha aplicación provisional será efectiva a partir de la fecha de recepción de la notificación.

2.   La aplicación provisional por un Estado u organización regional de integración económica terminará en la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo para ese Estado u organización regional de integración económica, o en el momento en que dicho Estado u organización regional de integración económica notifique por escrito al Depositario su intención de dar por concluida la aplicación provisional.

Artículo XXX

Enmiendas

1.   Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo mediante la entrega al Depositario del texto de la enmienda propuesta al menos sesenta días antes de una reunión de las Partes. El Depositario deberá remitir copia de este texto a todas las demás Partes.

2.   Las enmiendas al presente Acuerdo que sean adoptadas por consenso en una reunión de las Partes entrarán en vigor en la fecha en que las Partes hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación ante el Depositario.

3.   A menos que las Partes decidan otra cosa, los anexos del presente Acuerdo podrán ser enmendados, por consenso, en cualquier reunión de las Partes. A menos que se acuerde otra cosa, las enmiendas a un anexo entrarán en vigor para todas las Partes en el momento de su adopción.

Artículo XXXI

Denuncia

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento después de transcurridos doce meses a partir de la fecha en que el presente Acuerdo haya entrado en vigor con respecto a esa Parte, mediante notificación escrita de la denuncia al Depositario. El Depositario deberá informar a las otras Partes de la denuncia dentro de los treinta días posteriores a su recepción. La denuncia será efectiva seis meses después de recibida la notificación.

Artículo XXXII

Depositario

Los textos originales del presente Acuerdo serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que enviará copias certificadas del mismo a los Signatarios y a las Partes y al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infraescritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO EN Washington, el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en doble ejemplar en lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.