1.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/48


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de marzo de 2005

por la que se crea en Internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros

(2005/267/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El plan global del Consejo para la lucha contra la inmigración ilegal y la trata de seres humanos en la Unión Europea, de 28 de febrero de 2002, que se basa en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a una política común de inmigración ilegal de 15 de noviembre de 2001, proponía la creación en Internet de un sitio intranet seguro para establecer un intercambio de información seguro y rápido entre Estados miembros sobre los flujos y fenómenos migratorios irregulares o ilegales.

(2)

El desarrollo y la gestión de la red deben confiarse a la Comisión.

(3)

Debe limitarse el acceso a este sitio intranet en Internet a los usuarios autorizados conforme a las condiciones, las medidas de seguridad y los procedimientos establecidos.

(4)

Dado que los objetivos de la presente Decisión, es decir, la seguridad y la rapidez en el intercambio de información entre Estados miembros no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente, debido a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo que es necesario para alcanzar dichos objetivos.

(5)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como principios generales del Derecho comunitario.

(6)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3), deben tenerse en cuenta en relación con el sitio intranet en Internet.

(7)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(8)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por consiguiente, ésta no le será vinculante ni aplicable. Dado que, salvo en la medida en que establece el intercambio de información sobre los problemas relacionados con la repatriación de otros nacionales de terceros países que aquellos que incumplen o han dejado de cumplir las condiciones de estancia de corta duración aplicables en el territorio de un Estado miembro con arreglo a las disposiciones del acervo de Schengen, la presente Decisión desarrolla este acervo según lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del citado Protocolo, decidirá en un plazo de seis meses después de su adopción por el Consejo, si la incorpora o no a su legislación nacional.

(9)

Por lo que respecta a la República de Islandia y al Reino de Noruega, salvo en la medida en que establece el intercambio de información sobre los problemas relacionados con la repatriación de otros nacionales de terceros países que aquellos que incumplen o han dejado de cumplir las condiciones de estancia de corta duración aplicables en el territorio de un Estado miembro con arreglo a las disposiciones del acervo de Schengen, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido definido en el Acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), pertenecientes a los ámbitos contemplados en las letras A, B, C y E del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo (6).

(10)

Por lo que se refiere a Suiza, salvo en la medida en que establece el intercambio de información sobre los problemas relacionados con la repatriación de otros nacionales de terceros países que aquellos que no cumplen o han dejado de cumplir los requisitos para la obtención de visados para estancias de corta duración exigidos en el territorio de un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el acervo de Schengen, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido definido en el Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), pertenecientes a los ámbitos contemplados en las letras A, B, C y E del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/849/CE del Consejo (8) y de la Decisión 2004/860/CE del Consejo (9), relativas a la firma de dicho Acuerdo, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea, respectivamente, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del mismo.

(11)

Debe celebrarse un acuerdo para que los representantes de Islandia, Noruega y Suiza puedan asociarse a los trabajos del comité que asiste a la Comisión en el ejercicio de las competencias de ejecución que le son conferidas en virtud de la presente Decisión respecto de aquellas disposiciones que desarrollan el acervo de Schengen.

(12)

El Reino Unido participa en la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea y con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (10), en la medida en que desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en materia de lucha contra la organización de la inmigración ilegal en las que participa el Reino Unido, y el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, al haber notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(13)

Irlanda participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (11), en la medida en que desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en materia de lucha contra la organización de la inmigración ilegal en las que participa Irlanda.

(14)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 4, Irlanda no participará en la adopción de la presente Decisión y ésta no le será vinculante ni aplicable en tanto en cuanto no desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en materia de lucha contra la organización de la inmigración ilegal en las que participa Irlanda.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En virtud de la presente Decisión, se crea en Internet una red segura de información y coordinación para el intercambio de información sobre migración irregular, la entrada y la inmigración ilegales y la repatriación de residentes ilegales.

Artículo 2

1.   La Comisión será responsable del desarrollo y gestión de la red, incluida su estructura y contenido así como los elementos para el intercambio de información.

2.   Los elementos para el intercambio de información incluirán, por lo menos, lo siguiente:

a)

un sistema de control preventivo sobre la inmigración ilegal y las redes de intermediarios;

b)

una red de funcionarios de enlace de inmigración;

c)

información sobre el uso de visados, fronteras y documentos de viaje en el marco de la inmigración ilegal;

d)

aspectos relacionados con la repatriación.

3.   La red incluirá los instrumentos oportunos, cuya confidencialidad se determinará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 6, apartado 2.

4.   La Comisión hará uso de la plataforma técnica existente en el marco comunitario de la red telemática transeuropea destinada al intercambio de datos entre administraciones.

Artículo 3

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 6, apartado 2, la Comisión:

a)

determinará las condiciones y procedimientos necesarios para la concesión de un acceso ilimitado o selectivo a la red;

b)

establecerá normas y directrices sobre las condiciones de utilización del sistema, incluidas las normas sobre confidencialidad, transmisión, almacenamiento, archivo y supresión de la información y sobre formatos normalizados.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros facilitarán acceso a la red de acuerdo con las medidas adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 3.

2.   Los Estados miembros designarán los puntos de contacto nacionales y los notificarán a la Comisión.

Artículo 5

1.   La introducción de datos en la red se entiende sin perjuicio de la propiedad de la información. Los usuarios autorizados serán los únicos responsables de la información que facilitan y garantizarán que su contenido se ajusta enteramente a la legislación comunitaria y nacional.

2.   A menos que la información contenida en la red esté clasificada como pública, se limitará estrictamente su acceso a los usuarios autorizados y no deberá permitirse el acceso de terceros a la misma sin la autorización previa del propietario de la información de que se trate.

3.   Los Estados miembros tomarán las medidas de seguridad necesarias para:

a)

impedir que cualquier persona no autorizada tenga acceso a la red;

b)

garantizar que, al utilizar la red, las personas autorizadas tengan acceso solamente a los datos que sean de su competencia;

c)

evitar que personas no autorizadas lean, copien, modifiquen o borren la información contenida en la red.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando la Comisión adopte otras medidas de seguridad lo hará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 6, apartado 2.

Artículo 6

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido por la Decisión 2002/463/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, por la que se adopta un programa de acción relativo a la cooperación administrativa en los ámbitos de las fronteras exteriores, visados, asilo e inmigración (programa ARGO) (12).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 7

1.   Cuando el desarrollo de la red así lo requiera, la Comisión celebrará acuerdos con organismos de Derecho público creados en virtud de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas o en el marco de la Unión Europea.

2.   La Comisión informará al Consejo de los avances de las negociaciones de cualquiera de estos acuerdos.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  Dictamen emitido el 20 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(7)  Doc. 13054/04 del Consejo que puede consultarse en http://register.consilium.eu.int

(8)  DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.

(9)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.

(10)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(11)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(12)  DO L 161 de 19.6.2002, p. 11.