31.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 396/36


REGLAMENTO (CE) N o 2278/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de diciembre de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 2759/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (2), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1783/2003 (3), incluye determinadas disposiciones que no son aplicables directamente a los países beneficiarios de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1268/1999. Por lo tanto, no puede seguir haciéndose referencia en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2759/1999 de la Comisión (4) al artículo 26. Procede, pues, introducir en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2759/1999 disposiciones específicas que tengan en cuenta la situación de los países candidatos.

(2)

El artículo 8 del Reglamento (CE) no 1268/1999 se refiere al porcentaje de la contribución comunitaria y a la cuantía de la ayuda. El apartado 2 de ese artículo aumenta el tope de las ayudas públicas a las inversiones en explotaciones agrícolas y, entre otras, el de las inversiones que llevan a cabo los jóvenes agricultores o se efectúan en zonas montañosas. Estos términos deben definirse de acuerdo con los principios aplicables a los Estados miembros.

(3)

Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2759/1999.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2759/1999 quedará modificado como sigue:

1)

El apartado 1 de artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.   Podrá concederse una ayuda para las inversiones previstas en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1257/1999 destinadas a la mejora de la transformación y comercialización de los productos agrícolas, incluidos los pesqueros, indicados en el anexo I del Tratado. Los productos agrícolas, con excepción de los productos pesqueros, deberán ser originarios de los países candidatos o de la Comunidad. Estarán excluidas de la ayuda las inversiones en el sector minorista.

Se concederán ayudas a las personas que sean los responsables finales de la financiación de las inversiones en empresas que reúnan las condiciones establecidas en el primer y segundo guiones del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento.

No obstante, si el acervo relativo a las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales ha empezado a aplicarse en el momento de recibir la solicitud, la decisión de conceder la ayuda dependerá de que la empresa cumpla estas nuevas normas al final del período de inversión.».

2)

El apartado 4 de artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«4.   A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1268/1999, se entenderá por:

a)

“jóvenes agricultores”, aquellos menores de 40 años en el momento en que se tome la decisión de conceder la ayuda y que posean la capacidad y la competencia profesionales adecuadas

b)

“zonas montañosas”, las áreas de montaña de acuerdo con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1257/1999

c)

“ayuda pública”, todas las ayudas públicas, concedidas o no al amparo del programa.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 87. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2008/2004 (DO L 349 de 25.11.2004, p. 12).

(2)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).

(3)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 70.

(4)  DO L 331 de 23.12.1999, p. 51. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 775/2003 (DO L 112 de 6.5.2003, p. 9).