1.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 355/4


REGLAMENTO (CE) N o 2052/2004 DEL CONSEJO

de 22 de noviembre de 2004

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 964/2003 sobre las importaciones de accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Popular China, a las importaciones de accesorios de tubería, de hierro o de acero, procedentes de Indonesia, tanto si se declaran originarias de Indonesia como si no

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas existentes

(1)

Tras una reconsideración por expiración, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 964/2003 (2) («el Reglamento original»), estableció entre otras cosas derechos antidumping definitivos del 58,6 % sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable) con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307931199), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307931999), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307993098) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307999098), originarias de la República Popular China («RPC»).

2.   Inicio

(2)

La Comisión disponía de suficientes indicios razonables que indicaban que las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería originarias de la RPC se eludían mediante el tránsito y la declaración incorrecta de origen a través de Indonesia. La Comisión sólo pudo obtener suficientes pruebas para iniciar el procedimiento referente a Indonesia mediante una investigación con las autoridades aduaneras de un Estado miembro, que puso de manifiesto que las mercancías no eran originarias de Indonesia. Por ello, la Comisión decidió abrir por su propia iniciativa una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base.

(3)

Como consecuencia de unas investigaciones llevadas a cabo durante 2003 por las autoridades aduaneras de un Estado miembro, se obtuvieron indicios razonables que pusieron de manifiesto en particular que, en relación con las importaciones en ese Estado miembro, se habían detectado prácticas de envíos declarados originarios de Indonesia, cuando de hecho se habían enviado de la RPC, de la que eran originarios. Según los datos de Eurostat, las importaciones declaradas originarias de Indonesia en ese Estado miembro representaban dos tercios de las importaciones declaradas originarias de Indonesia en la Comunidad durante 2003. El aumento significativo de las importaciones, tras la imposición de las medidas antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería originarias de la RPC, resultó constituir un cambio de las características del comercio, para el cual no había más causa o justificación económica adecuada que la existencia de los derechos antidumping sobre los accesorios de tubería originarios de la RPC.

(4)

Por último, resultó que los efectos correctores de los derechos antidumping existentes sobre las importaciones de accesorios de tubería originarias de la RPC estaban siendo neutralizados tanto en términos de cantidades como de precios, y que se producía dumping respecto de los valores normales determinados anteriormente para los accesorios de tubería originarios de la RPC.

(5)

Por lo tanto, la Comisión abrió por propia iniciativa una investigación mediante el Reglamento (CE) no 396/2004 (3) («el Reglamento de apertura») sobre la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de accesorios de tubería originarias de la RPC por las importaciones de accesorios de tubería procedentes de Indonesia, tanto si se declaran originarias de Indonesia como si no y, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, instó a las autoridades aduaneras a que registrasen las importaciones de accesorios de tubería procedentes de Indonesia, tanto si se declaran originarias de Indonesia como si no, en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307931193), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307931993), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307993093) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307999093) a partir del 4 de marzo de 2004. La Comisión comunicó a las autoridades de la RPC y de Indonesia la apertura de la investigación.

3.   Investigación

(6)

Se enviaron cuestionarios a los productores y a los exportadores de la RPC (no se conocía a ningún productor en Indonesia), así como a los importadores en la Comunidad conocidos por la Comisión gracias a la investigación que llevó a la imposición de las medidas existentes sobre las importaciones de accesorios de tubería originarias de la RPC («la investigación anterior»). Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura.

(7)

Ningún productor ni exportador de la RPC presentó respuestas al cuestionario, y ningún productor ni exportador de Indonesia se dio a conocer ni presentó respuestas al cuestionario. Tres respuestas al cuestionario fueron presentadas por importadores no vinculados en la Comunidad. Uno de los importadores dejó de cooperar.

4.   Período de investigación

(8)

El período de investigación abarcó del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003. Se recogieron datos desde 2000 hasta el período de investigación para investigar el cambio de las circunstancias del comercio.

B.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Consideraciones generales y grado de cooperación

a)   Indonesia

(9)

Ningún productor ni exportador de accesorios de tubería originarios de Indonesia cooperó en la investigación. Las autoridades de Indonesia no facilitaron información adicional. Se hizo constar claramente a las autoridades de Indonesia que la falta de cooperación puede llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base. Tres importadores no vinculados suministraron una respuesta de cuestionario. Un importador, que había presentado una respuesta al cuestionario en la que faltaba la información necesaria para comprobar la existencia de la elusión, no aclaró las deficiencias señaladas por la Comisión en una carta que ésta le envió como reacción a su respuesta inicial al cuestionario, por lo que fue declarado no cooperante. Las importaciones de los otros dos importadores representaban el 5,5 % de las importaciones totales declaradas originarias de Indonesia durante el período de investigación. Puede, pues, concluirse globalmente que la cooperación de los productores fue inexistente, y la de los importadores, muy escasa.

b)   República Popular China

(10)

Ningún productor ni exportador chino cooperó en la investigación.

(11)

Se hizo constar claramente a las empresas que no cooperaron que la falta de cooperación puede llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

2.   Producto afectado y producto similar

(12)

El producto afectado por la supuesta elusión son los accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificables en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307931193), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307931993), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307993093) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307999093).

(13)

Visto el bajísimo nivel de cooperación, debe deducirse que los accesorios de tubería exportados a la Comunidad desde la RPC y los procedentes de Indonesia tienen las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones. Por lo tanto, deben considerarse productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

3.   Cambio de las características del comercio

(14)

Tal como se ha señalado anteriormente, existen indicios razonables que sugieren que el cambio de las características del comercio se derivó del tránsito y de la incorrecta declaración del origen del producto, ya que las importaciones se declararon originarias de Indonesia, siendo así que existían pruebas de que las mercancías eran originarias de la RPC.

(15)

Dado que ninguna empresa indonesia cooperó en la investigación, hubo que determinar las exportaciones de Indonesia a la Comunidad sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por lo tanto, para determinar los precios y las cantidades de exportación de Indonesia a la Comunidad se utilizaron los datos de Eurostat, que constituían la información más apropiada disponible en dicha situación.

(16)

Las importaciones de accesorios de tubería declaradas originarias de Indonesia aumentaron de 0 toneladas en 2000 a 866 toneladas en el período de investigación. Estas importaciones procedentes de Indonesia dieron comienzo en enero de 2002, en un momento en que se hallaba en curso la investigación anterior. Las importaciones en la Comunidad de accesorios de tubería de la RPC aumentaron de 44 toneladas en 2000 a 287 toneladas en el período de investigación. Sin embargo, este aumento de las exportaciones de la RPC debe ser considerado conjuntamente con el nivel de exportaciones alcanzado en el período considerado de la investigación original en virtud del Reglamento (CE) no 584/96 del Consejo (4). Efectivamente, el volumen de las exportaciones chinas en el período de investigación ascendió a menos del 10 % del volumen exportado en el período considerado de la investigación original. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, y a falta de pruebas en contrario, se concluyó que las importaciones procedentes de Indonesia compensaban algunas de las importaciones anteriores procedentes de la RPC.

4.   Ausencia de causa o justificación económica adecuada

(17)

A falta de cooperación de las partes en Indonesia y la RPC, y de pruebas en contrario, se concluye que, dada la coincidencia en el tiempo con la investigación anterior que llevó a la imposición de las medidas existentes, el cambio de las características del comercio se derivó de la existencia del derecho antidumping y no de otra causa o justificación económica adecuada a efectos de la segunda frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.

(18)

Por lo tanto, se concluye que no existe ninguna razón que explique el cambio observado en las características del comercio, salvo la elusión de los derechos antidumping existentes sobre las importaciones de accesorios de tubería originarias de la RPC.

5.   Neutralización de los efectos correctores del derecho en términos de precios y cantidades de los productos similares

(19)

Tomando como base el análisis de flujo comercial efectuado anteriormente, se constató que el cambio de las características de las importaciones comunitarias está vinculado al hecho de que se aplicaban medidas antidumping. Las importaciones declaradas originarias de Indonesia estuvieron ausentes del mercado comunitario hasta enero de 2002. Tras esta fecha, las importaciones declaradas originarias de Indonesia aumentaron sustancialmente, ascendiendo a 866 toneladas durante el período de investigación. Este volumen representa el 1,7 % del consumo comunitario durante el período de investigación de la investigación anterior.

(20)

Por lo que se refiere a los precios de los productos procedentes de Indonesia, y a falta de cooperación de los exportadores y de pruebas en contrario, los datos de Eurostat revelaron que los precios medios de exportación de Indonesia durante el período de investigación fueron incluso inferiores a los precios medios de exportación determinados para la RPC en la investigación anterior, por lo que fueron inferiores a los precios de la industria de la Comunidad. Se ha comprobado que durante el período de investigación los precios medios de exportación de Indonesia fueron en torno a un 34 % inferiores a los precios medios de exportación de la RPC.

(21)

Sobre la base de lo anteriormente mencionado, se concluye que el cambio de los flujos comerciales, así como los precios anormalmente bajos de las exportaciones de Indonesia, han neutralizado los efectos correctores de las medidas antidumping en términos de cantidades y precios de los productos similares.

6.   Pruebas de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para los productos similares o parecidos

(22)

Para determinar si podían hallarse pruebas de dumping por lo que respecta al producto afectado exportado a la Comunidad desde Indonesia durante el período de investigación, se utilizaron los precios de exportación determinados sobre la base de los datos de Eurostat de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(23)

El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base exige pruebas de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para los productos similares o parecidos. En la investigación anterior, se constató que Tailandia era el país análogo de economía de mercado apropiado para la RPC a efectos de determinar el valor normal.

(24)

A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se efectuaron, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, en lo relativo al transporte y los seguros. A falta de otra información relativa a estos factores, se utilizaron los datos utilizados en la investigación anterior.

(25)

De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, la comparación del valor normal medio ponderado, tal y como se determinó en la investigación anterior, con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación de la presente investigación, expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, reveló la existencia de dumping en las importaciones de accesorios de tubería procedentes de Indonesia. El margen de dumping constatado, expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, fue del 60,5 %.

C.   MEDIDAS

(26)

Teniendo en cuenta la conclusión anteriormente mencionada sobre la elusión a efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, las medidas antidumping existentes sobre las importaciones del producto afectado originario de la RPC deberán ampliarse al mismo producto procedente de Indonesia, tanto si se declara originario de Indonesia como si no.

(27)

El derecho ampliado deberá ser el establecido en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento original.

(28)

De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, que establecen que toda medida ampliada se aplicará a las importaciones registradas a partir de la fecha de registro, deberá percibirse el derecho antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería procedentes de Indonesia, que fueron registradas al entrar en la Comunidad con arreglo al Reglamento de apertura.

(29)

La elusión tiene lugar fuera de la Comunidad. El artículo 13 del Reglamento de base tiene por objeto contrarrestar las prácticas de elusión sin que se vean afectados los operadores que puedan probar que no toman parte en dichas prácticas, pero no contiene una disposición específica que establezca el tratamiento que deberá darse a los productores que puedan demostrar que no participan en dichas prácticas. Por lo tanto, resulta necesario introducir la posibilidad de que los productores que no hayan vendido el producto afectado para su exportación durante el período de investigación y que no estén relacionados con ningún exportador ni productor sujetos al derecho antidumping ampliado, soliciten una exención de las medidas impuestas sobre estas importaciones. Los productores afectados que consideren la posibilidad de presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado deberán cumplimentar un cuestionario que permita a la Comisión determinar si puede autorizarse esa exención. Dicha exención podría concederse después de evaluar, por ejemplo, la situación del mercado del producto afectado, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, la contratación, las ventas, la posibilidad de que existan prácticas para las que no haya causa o justificación económica adecuada y las pruebas de dumping. Normalmente, la Comisión también llevará a cabo una inspección in situ. La solicitud debe ser enviada inmediatamente a la Comisión, con toda la información pertinente, particularmente cualquier modificación en las actividades de la empresa vinculadas a la producción y las ventas.

(30)

Los importadores podrán también acogerse a la exención de registro o de aplicación de las medidas si sus importaciones proceden de exportadores que gozan de tal exención, con arreglo a lo estipulado en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base.

(31)

En los casos en que se conceda una exención, la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, propondrá modificar en consecuencia el presente Reglamento. Todas las exenciones concedidas se supervisarán posteriormente a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

D.   PROCEDIMIENTO

(32)

Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión tenía intención de proponer la ampliación del derecho antidumping definitivo en vigor y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones. No se recibió ningún comentario cuyas características obligasen a cambiar las conclusiones anteriormente mencionadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 964/2003 sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable) con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307931199), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307931999), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307993098) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307999098), originarias de la República Popular China (RPC), se amplía a las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable) con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificables en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307931193), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307931993), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307993093) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307999093), procedentes de Indonesia, tanto si se declaran originarias de Indonesia como si no.

2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 396/2004, el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96.

3.   Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y deberán ir firmadas por un representante autorizado del solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

J-79 5/16

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05

Télex COMEU B 21877.

2.   La Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá autorizar mediante una Decisión que las importaciones de las empresas que no eludan el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) no 964/2003 queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1, y podrá proponer que se modifique el Reglamento en consecuencia.

Artículo 3

Se insta a las autoridades aduaneras a que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 396/2004.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 139 de 6.6.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1496/2004 (DO L 275 de 25.8.2004, p. 3).

(3)  DO L 65 de 3.3.2004, p. 10.

(4)  DO L 84 de 3.4.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 778/2003 (DO L 114 de 8.5.2003, p. 1).