27.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1515/2004 DE LA COMISIÓN
de 26 de agosto de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 2295/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5, la letra d) del apartado 1 de su artículo 7, el apartado 3 de su artículo 10, el apartado 1 de su artículo 20 y el apartado 2 de su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) no 2295/2003 de la Comisión (2) ha demostrado que es necesario aportar precisiones a determinadas disposiciones de dicho Reglamento. |
(2) |
Los colectores ejercen una actividad que les permite recoger los huevos en los centros de producción y suministrarlos a los centros de embalaje o a otros establecimientos, entre ellos la industria alimentaria y no alimentaria. Conviene precisar a qué establecimientos pueden realizarse estas entregas. |
(3) |
La garantía de la calidad de los huevos depende en parte de los plazos de recogida de los mismos y de su entrega a los centros de embalaje. El hecho de que los agentes económicos utilicen distintos métodos de recogida y de entrega no debe conducir a favorecer un modo de organización con respecto a otro. Resulta, pues, necesario precisar los plazos aplicables en los distintos casos hipotéticos practicados. |
(4) |
La normativa comunitaria distingue a los agentes económicos en función de las condiciones en las que intervienen en la manipulación de los productos de origen animal y no expide la autorización a los establecimientos que sólo garantizan actividades de transporte o de almacenamiento que no requieren una regulación de la temperatura. Conviene, pues, someter únicamente a registro a los colectores que sólo intervienen para garantizar el transporte de los huevos entre el lugar de producción y el establecimiento que efectúa las manipulaciones de los mismos, precisar las disposiciones en materia de autorización y prever trámites distintos para el registro de esta categoría de colectores. |
(5) |
Debido a la pérdida fisiológica de agua y peso de los huevos entre su fecha de puesta y la fecha de su comercialización al consumidor final, es necesario aclarar que el peso neto total indicado en el embalaje de los huevos debe corresponder como mínimo al peso neto total de los huevos en el momento de la venta al consumidor final. |
(6) |
La entrega a la industria de «huevos de categoría A» puede producirse sin que se realice la clasificación por categorías de peso. Por lo tanto, conviene exigir que la mención distintiva «huevos de categoría A» figure en los contenedores suministrados a los establecimientos en cuestión. |
(7) |
El marcado de los huevos y de los embalajes previsto en los artículos 7 y 10 del Reglamento (CEE) no 1907/90 puede producirse en fechas diferentes. Conviene precisar tales fechas. |
(8) |
Para evitar fraudes en la utilización de los contratos de exclusividad contemplados en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 2295/2003, conviene dejar a los Estados miembros la libertad de fijar una duración mínima para estos contratos, superior a un mes. |
(9) |
Con el fin de disponer de una correcta trazabilidad de los productos en caso de transferencia de los huevos de un centro de embalaje a otro, conviene exigir que el primer centro de embalaje estampille los huevos antes de entregarlos al segundo centro de embalaje. |
(10) |
Las disposiciones relativas a la clasificación, embalaje y entrega a otro centro de embalaje, previstas en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 2295/2003, crean una determinada confusión y repiten inútilmente las del artículo 2 de dicho Reglamento. Por lo tanto, resulta conveniente suprimirlas. |
(11) |
Para permitir que el marcado de los huevos se realice en condiciones idénticas independientemente del método de cría, conviene permitir, en todos los casos, la utilización de los códigos que figuran en el punto 2.1 del anexo de la Directiva 2002/4/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2002, relativa al registro de establecimientos de gallinas ponedoras, cubiertos por la Directiva 1999/74/CE del Consejo (3). |
(12) |
Para informar al consumidor, en el caso de las ventas a granel, del significado del número distintivo del productor y de los códigos utilizados, es indispensable que dicha explicación aparezca obligatoriamente en los grandes embalajes y en otros embalajes, como por ejemplo los revestidos con películas de plástico, o en una nota explicativa separada. |
(13) |
En el caso de las ventas de huevos con las denominaciones «huevos lavados» o «huevos refrigerados», para informar al consumidor es necesario marcar los huevos de una manera que permita distinguirlos de los huevos comercializados con la denominación «huevos de categoría A», exigiendo al mismo tiempo que estos huevos estén marcados con otras indicaciones previstas para los huevos de categoría A. |
(14) |
La ausencia de marcado de los huevos destinados a la industria podría originar fraudes que implicasen la comercialización de algunos lotes de huevos destinados a la venta al por menor de huevos, lo que supone una infracción de la normativa comunitaria. Resulta conveniente establecer medidas que limiten las excepciones previstas para este tipo de entregas. |
(15) |
Habida cuenta de los compromisos internacionales de la Comunidad, los huevos de categoría B importados de terceros países están exentos de marcado. No obstante, habida cuenta de los riesgos de fraude inherentes a este comercio en el mercado interior, conviene prever medidas de vigilancia que permiten garantizar el destino final de los productos. |
(16) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (4), la normativa comunitaria prevé, para la importación de huevos de terceros países, el reconocimiento de las normas aplicadas por algunos de esos países. Es conveniente, por lo tanto, prever que el marcado de los huevos pueda realizarse directamente en el país de origen en cuestión, en las mismas condiciones que las previstas a escala comunitaria. |
(17) |
Para racionalizar la presentación de las medidas relativas al registro de la información exigida a las distintas categorías de agentes económicos, conviene agrupar las obligaciones previstas en los artículos 25, 26 y 27 del Reglamento (CE) no 2295/2003 por categoría de agentes económicos y por tipo de obligación. |
(18) |
El apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1907/90 establece que algunos centros de embalaje pueden ser autorizados para lavar huevos. La notificación de la lista de los centros de embalaje debe, pues, incluir esta información complementaria específica. |
(19) |
Algunas excepciones relativas a las exigencias mínimas aplicables a las instalaciones de cría benefician a los establecimientos de cría hasta las fechas que se citan en el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (5). Sin embargo, estas excepciones no pueden referirse a obligaciones previstas por la normativa comunitaria aplicable anteriormente, en particular en lo que atañe a las exigencias mínimas que figuran en las letras c) y d) del anexo II del Reglamento (CEE) no 1274/91 de la Comisión, de 15 de mayo de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1907/90 relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (6), antes de la modificación introducida por el Reglamento (CE) no 1651/2001 de la Comisión (7). |
(20) |
Por razones lingüísticas, conviene añadir algunos sinónimos griegos equivalentes a las menciones que deben utilizarse para la indicación de los métodos de cría de las gallinas ponedoras citadas en la columna 2 del anexo II. |
(21) |
Resulta conveniente modificar el Reglamento (CE) no 2295/2003 en consecuencia. |
(22) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2295/2003 quedará modificado como sigue:
1) |
El apartado 3 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: «3. Los colectores entregarán los huevos a los establecimientos diferentes de los colectores, mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1907/90, a más tardar el día laborable siguiente al de su recepción.». |
2) |
El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: «1. Los centros de embalaje clasificarán y marcarán los huevos a más tardar el segundo día laborable siguiente al de su recepción. Dispondrán de un día laborable suplementario para su embalaje y el marcado de los embalajes. El párrafo primero no se aplicará cuando los huevos recibidos de los productores se entreguen, tras su marcado de conformidad con el apartado 6 del artículo 8, a un segundo centro de embalaje para su clasificación por calidad y por peso, embalaje y marcado de los embalajes. En tal caso, la entrega al segundo centro de embalaje se producirá a más tardar el día laborable siguiente al de su recepción por el primer centro. La clasificación de los huevos se efectuará a más tardar el día laborable siguiente al de su recepción por el segundo centro de embalaje. El segundo centro de embalaje dispondrá de un día laborable suplementario para el embalaje de los huevos y el marcado de los embalajes. En caso de que el primer centro de embalaje entregue los huevos a un segundo centro de embalaje tras haber efectuado el marcado y la clasificación por calidad y por peso, el embalaje de los huevos y el marcado de los embalajes se efectuarán en un plazo de un día laborable siguiente al de su recepción por el segundo centro. El apartado 4 del artículo 1 se aplicará a las entregas contempladas en los párrafos segundo y tercero. En el caso contemplado en el párrafo tercero, cada contenedor llevará, además, la indicación de la categoría de peso y de calidad de los huevos.». |
3) |
El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: «1. Únicamente podrán ser reconocidos como centros de embalaje, en los términos del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1907/90, o registrados como colectores las empresas y productores que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.». |
4) |
El artículo 4 quedará modificado como sigue:
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5) |
El artículo 7 quedará modificado como sigue:
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6) |
El artículo 8 quedará modificado como sigue:
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7) |
En el artículo 9, se añadirá el apartado 5 siguiente: «5. En el caso de los huevos refrigerados destinados a la venta al por menor en los departamentos franceses de ultramar, la fecha de duración mínima no podrá rebasar el cuadragésimo día siguiente al de la puesta.». |
8) |
En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 11, el término «cuarenta» se sustituirá por «treinta y tres». |
9) |
El apartado 3 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente: «3. Cuando el suministro de huevos del centro de embalaje no se efectúe mediante contenedores, sino desde unidades de producción propias situadas en el mismo establecimiento, los huevos deberán estampillarse con la fecha de puesta el mismo día de la puesta. No obstante, los huevos puestos en días no laborables podrán estampillarse el primer día laborable siguiente, al mismo tiempo que los huevos puestos ese día laborable, indicando la fecha del primer día no laborable.». |
10) |
El artículo 13 quedará modificado como sigue:
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11) |
El artículo 16 quedará modificado como sigue:
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12) |
El artículo 24 quedará modificado como sigue:
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13) |
El artículo 25 quedará modificado como sigue:
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14) |
Las letras a) a e) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 26 se sustituirán por el texto siguiente:
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15) |
El artículo 27 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 27 Datos registrados por los demás agentes económicos 1. Los colectores deberán demostrar con respecto a los huevos contemplados en los artículos 13, 14 y 15:
Registrarán por separado, desglosado por modo de cría, por modo de alimentación y por día las cantidades de huevos que entreguen a los centros de embalaje, con los números distintivos de dichos centros y la fecha o el período de puesta. 2. Los mayoristas, incluidos los intermediarios que no manipulen físicamente los huevos, deberán demostrar con respecto a los huevos contemplados en los artículos 13, 14 y 15:
Además, los mayoristas que manipulen físicamente tales huevos deberán registrar semanalmente las existencias. 3. Los colectores y los mayoristas deberán conservar al menos durante seis meses los registros relativos a las transacciones de compra y venta y la situación de las existencias. En lugar de llevar registros de las compras y de las ventas, podrán archivar las facturas y los albaranes correspondientes, siempre que en ellos figuren las indicaciones establecidas en los artículos 13, 14 y 15. 4. Los fabricantes y vendedores de piensos llevarán una contabilidad de las entregas efectuadas a los productores indicados en la letra b) del apartado 1 del artículo 25 en la que se reseñará la composición de los piensos entregados. Conservarán esa contabilidad durante un período mínimo de seis meses después de la entrega. 5. Las empresas agroalimentarias, autorizadas de conformidad con la Directiva 89/437/CEE, conservarán durante un período mínimo de seis meses, por fecha de recepción, la relación de todas las entregas de las que se hayan hecho cargo, completada con las informaciones que aparezcan en los contenedores y embalajes, así como la situación semanal de sus existencias de huevos. 6. Todos los registros y contabilidades indicados en los artículos 25 y 26 y en el presente artículo se pondrán a disposición de las autoridades competentes al primer requerimiento de éstas.». |
16) |
El artículo 29 quedará modificado como sigue:
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17) |
En el párrafo primero de las letras a) y b) del punto 1 del anexo III, se suprimirá lo siguiente: «desde las fechas indicadas en ese mismo artículo». |
18) |
En la segunda columna del anexo II, se añadirán los términos griegos siguientes:
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19) |
Los puntos 2 y 3 del anexo III se sustituirán por el texto siguiente:
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20) |
Se añadirá el anexo V siguiente: «ANEXO V Indicaciones contempladas en el apartado 6 del artículo 16 — en español: huevos destinados exclusivamente a la transformación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2295/2003. — en checo: vejce určená výhradně ke zpracování v souladu s čl. 16, odst. 6 Nařízení (ES) č. 2295/2003. — en danés: æg, der udelukkende er bestemt til forarbejdning, jf. artikel 16, stk. 6, i forordning (EF) nr. 2295/2003. — en alemán: Eier ausschließlich bestimmt zur Verarbeitung gemäß Artikel 16 Absatz 6 der Verordnung (EG) Nr. 2295/2003. — en estonio: eranditult ümbertöötlemisele kuuluvad munad, vastavalt määruse (EÜ) nr 2295/2003 artikli 16 lõikele 6. — en griego: αυγά που προορίζονται αποκλειστικά για την μεταποίησή τους σε υποπροϊόντα των αυγών που αναφέρονται στο παράρτημα Ι της συνθήκης, σύμφωνα με το άρθρο 16, παράγραφος 6 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 2295/2003. — en inglés: eggs intended exclusively for processing in accordance with Article 16(6) of Regulation (EC) No 2295/2003. — en francés: œufs destinés exclusivement à la transformation, conformément à l’article 16, paragraphe 6 du règlement (CE) no 2295/2003. — en italiano: uova destinate esclusivamente alla trasformazione, in conformità dell’articolo 16, paragrafo 6, del regolamento (CE) n. 2295/2003. — en letón: olas, kas paredzētas tikai pārstrādei, saskaņā ar regulas (EK) Nr. 2295/2003 16. panta 6. punktu. — en lituano: tik perdirbti skirti kiaušiniai, atitinkantys Reglamento (EB) Nr. 2295/2003 16 straipsnio 6 dalies reikalavimus. — en húngaro: A 2295/2003/EK rendelet 16. cikke (6) bekezdésének megfelelően kizárólag feldolgozásra szánt tojás. — en maltés: bajd destinat esklussivament għall-konverżjoni, f’konformità ma’ l-Artikolu 16, Paragrafu 6 tar-Regolament (KE) Nru 2295/2003. — en neerlandés: eieren die uitsluitend bestemd zijn voor verwerking, overeenkomstig artikel 16, lid 6, van Verordening (EG) nr. 2295/2003. — en polaco: jaja przeznaczone wyłącznie dla przetwórstwa, zgodnie z artykułem 16, paragraf 6 rozporządzenia (WE) nr 2295/2003. — en portugués: ovos destinados exclusivamente à transformação, em conformidade com o n.o 6 do artigo 16.o do Regulamento (CE) n.o 2295/2003. — en eslovaco: vajcia určené výhradne na spracovanie podľa článku 16, odsek 6 nariadenia (ES) č. 2295/2003. — en esloveno: jajca namenjena izključno predelavi, v skladu s 6. odstavkom 16. čelna uredbe (CE) št. 2295/2003. — en finés: Yksinomaan jalostettaviksi tarkoitettuja munia asetuksen (EY) N:o 2295/2003 16 artiklan 6 kohdan mukaisesti. — en sueco: Ägg uteslutande avsedda för bearbetning, i enlighet med artikel 16.6 i förordning (EG) nr 2295/2003.». |
21) |
El anexo V pasará a ser el anexo VI. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 173 de 6.7.1990, p. 5; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2052/2003 (DO L 305 de 22.11.2003, p. 1).
(2) DO L 340 de 24.12.2003, p. 16; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 818/2004 (DO L 153 de 30.4 2004, p. 84).
(3) DO L 30 de 31.1.2002, p. 44; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(4) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 746/2004 (DO L 122 de 26.4.2004, p. 10).
(5) DO L 203 de 3.8.1999, p. 53; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(6) DO L 121 de 16.5.1991, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 326/2003 (DO L 47 de 21.2.2003, p. 31).
(7) DO L 220 de 15.8.2001, p. 5.
(8) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.».
(9) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1335/2003 (DO L 187 de 26.7.2003, p. 16).».