27.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/7


REGLAMENTO (CE) N o 1515/2004 DE LA COMISIÓN

de 26 de agosto de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 2295/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5, la letra d) del apartado 1 de su artículo 7, el apartado 3 de su artículo 10, el apartado 1 de su artículo 20 y el apartado 2 de su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

La experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) no 2295/2003 de la Comisión (2) ha demostrado que es necesario aportar precisiones a determinadas disposiciones de dicho Reglamento.

(2)

Los colectores ejercen una actividad que les permite recoger los huevos en los centros de producción y suministrarlos a los centros de embalaje o a otros establecimientos, entre ellos la industria alimentaria y no alimentaria. Conviene precisar a qué establecimientos pueden realizarse estas entregas.

(3)

La garantía de la calidad de los huevos depende en parte de los plazos de recogida de los mismos y de su entrega a los centros de embalaje. El hecho de que los agentes económicos utilicen distintos métodos de recogida y de entrega no debe conducir a favorecer un modo de organización con respecto a otro. Resulta, pues, necesario precisar los plazos aplicables en los distintos casos hipotéticos practicados.

(4)

La normativa comunitaria distingue a los agentes económicos en función de las condiciones en las que intervienen en la manipulación de los productos de origen animal y no expide la autorización a los establecimientos que sólo garantizan actividades de transporte o de almacenamiento que no requieren una regulación de la temperatura. Conviene, pues, someter únicamente a registro a los colectores que sólo intervienen para garantizar el transporte de los huevos entre el lugar de producción y el establecimiento que efectúa las manipulaciones de los mismos, precisar las disposiciones en materia de autorización y prever trámites distintos para el registro de esta categoría de colectores.

(5)

Debido a la pérdida fisiológica de agua y peso de los huevos entre su fecha de puesta y la fecha de su comercialización al consumidor final, es necesario aclarar que el peso neto total indicado en el embalaje de los huevos debe corresponder como mínimo al peso neto total de los huevos en el momento de la venta al consumidor final.

(6)

La entrega a la industria de «huevos de categoría A» puede producirse sin que se realice la clasificación por categorías de peso. Por lo tanto, conviene exigir que la mención distintiva «huevos de categoría A» figure en los contenedores suministrados a los establecimientos en cuestión.

(7)

El marcado de los huevos y de los embalajes previsto en los artículos 7 y 10 del Reglamento (CEE) no 1907/90 puede producirse en fechas diferentes. Conviene precisar tales fechas.

(8)

Para evitar fraudes en la utilización de los contratos de exclusividad contemplados en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 2295/2003, conviene dejar a los Estados miembros la libertad de fijar una duración mínima para estos contratos, superior a un mes.

(9)

Con el fin de disponer de una correcta trazabilidad de los productos en caso de transferencia de los huevos de un centro de embalaje a otro, conviene exigir que el primer centro de embalaje estampille los huevos antes de entregarlos al segundo centro de embalaje.

(10)

Las disposiciones relativas a la clasificación, embalaje y entrega a otro centro de embalaje, previstas en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 2295/2003, crean una determinada confusión y repiten inútilmente las del artículo 2 de dicho Reglamento. Por lo tanto, resulta conveniente suprimirlas.

(11)

Para permitir que el marcado de los huevos se realice en condiciones idénticas independientemente del método de cría, conviene permitir, en todos los casos, la utilización de los códigos que figuran en el punto 2.1 del anexo de la Directiva 2002/4/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2002, relativa al registro de establecimientos de gallinas ponedoras, cubiertos por la Directiva 1999/74/CE del Consejo (3).

(12)

Para informar al consumidor, en el caso de las ventas a granel, del significado del número distintivo del productor y de los códigos utilizados, es indispensable que dicha explicación aparezca obligatoriamente en los grandes embalajes y en otros embalajes, como por ejemplo los revestidos con películas de plástico, o en una nota explicativa separada.

(13)

En el caso de las ventas de huevos con las denominaciones «huevos lavados» o «huevos refrigerados», para informar al consumidor es necesario marcar los huevos de una manera que permita distinguirlos de los huevos comercializados con la denominación «huevos de categoría A», exigiendo al mismo tiempo que estos huevos estén marcados con otras indicaciones previstas para los huevos de categoría A.

(14)

La ausencia de marcado de los huevos destinados a la industria podría originar fraudes que implicasen la comercialización de algunos lotes de huevos destinados a la venta al por menor de huevos, lo que supone una infracción de la normativa comunitaria. Resulta conveniente establecer medidas que limiten las excepciones previstas para este tipo de entregas.

(15)

Habida cuenta de los compromisos internacionales de la Comunidad, los huevos de categoría B importados de terceros países están exentos de marcado. No obstante, habida cuenta de los riesgos de fraude inherentes a este comercio en el mercado interior, conviene prever medidas de vigilancia que permiten garantizar el destino final de los productos.

(16)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (4), la normativa comunitaria prevé, para la importación de huevos de terceros países, el reconocimiento de las normas aplicadas por algunos de esos países. Es conveniente, por lo tanto, prever que el marcado de los huevos pueda realizarse directamente en el país de origen en cuestión, en las mismas condiciones que las previstas a escala comunitaria.

(17)

Para racionalizar la presentación de las medidas relativas al registro de la información exigida a las distintas categorías de agentes económicos, conviene agrupar las obligaciones previstas en los artículos 25, 26 y 27 del Reglamento (CE) no 2295/2003 por categoría de agentes económicos y por tipo de obligación.

(18)

El apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1907/90 establece que algunos centros de embalaje pueden ser autorizados para lavar huevos. La notificación de la lista de los centros de embalaje debe, pues, incluir esta información complementaria específica.

(19)

Algunas excepciones relativas a las exigencias mínimas aplicables a las instalaciones de cría benefician a los establecimientos de cría hasta las fechas que se citan en el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (5). Sin embargo, estas excepciones no pueden referirse a obligaciones previstas por la normativa comunitaria aplicable anteriormente, en particular en lo que atañe a las exigencias mínimas que figuran en las letras c) y d) del anexo II del Reglamento (CEE) no 1274/91 de la Comisión, de 15 de mayo de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1907/90 relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (6), antes de la modificación introducida por el Reglamento (CE) no 1651/2001 de la Comisión (7).

(20)

Por razones lingüísticas, conviene añadir algunos sinónimos griegos equivalentes a las menciones que deben utilizarse para la indicación de los métodos de cría de las gallinas ponedoras citadas en la columna 2 del anexo II.

(21)

Resulta conveniente modificar el Reglamento (CE) no 2295/2003 en consecuencia.

(22)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2295/2003 quedará modificado como sigue:

1)

El apartado 3 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.   Los colectores entregarán los huevos a los establecimientos diferentes de los colectores, mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1907/90, a más tardar el día laborable siguiente al de su recepción.».

2)

El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.   Los centros de embalaje clasificarán y marcarán los huevos a más tardar el segundo día laborable siguiente al de su recepción. Dispondrán de un día laborable suplementario para su embalaje y el marcado de los embalajes.

El párrafo primero no se aplicará cuando los huevos recibidos de los productores se entreguen, tras su marcado de conformidad con el apartado 6 del artículo 8, a un segundo centro de embalaje para su clasificación por calidad y por peso, embalaje y marcado de los embalajes. En tal caso, la entrega al segundo centro de embalaje se producirá a más tardar el día laborable siguiente al de su recepción por el primer centro. La clasificación de los huevos se efectuará a más tardar el día laborable siguiente al de su recepción por el segundo centro de embalaje. El segundo centro de embalaje dispondrá de un día laborable suplementario para el embalaje de los huevos y el marcado de los embalajes.

En caso de que el primer centro de embalaje entregue los huevos a un segundo centro de embalaje tras haber efectuado el marcado y la clasificación por calidad y por peso, el embalaje de los huevos y el marcado de los embalajes se efectuarán en un plazo de un día laborable siguiente al de su recepción por el segundo centro.

El apartado 4 del artículo 1 se aplicará a las entregas contempladas en los párrafos segundo y tercero. En el caso contemplado en el párrafo tercero, cada contenedor llevará, además, la indicación de la categoría de peso y de calidad de los huevos.».

3)

El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.   Únicamente podrán ser reconocidos como centros de embalaje, en los términos del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1907/90, o registrados como colectores las empresas y productores que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.».

4)

El artículo 4 quedará modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.   Las solicitudes de autorización de centros de embalaje o de registro de colectores deberán presentarse a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio estén situadas las instalaciones del colector o del centro.»;

b)

la fase introductoria del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«La autoridad competente asignará al centro de embalaje un número de autorización distintivo cuyo código inicial será el siguiente:»;

c)

se añadirá el apartado 4 siguiente:

«4.   La autoridad competente registrará por separado las empresas que intervengan únicamente en calidad de colector, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (8).

5)

El artículo 7 quedará modificado como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.   Cuando se envasen huevos de diferentes calibres de “categoría A” o “huevos lavados” de diferentes calibres en un mismo embalaje, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1907/90, el peso neto total de los huevos se indicará en gramos y se incluirá en el embalaje la mención “Huevos de calibres diferentes” mediante los términos correspondientes.

El peso neto total de los huevos, contemplado en el párrafo primero, deberá tener en cuenta la pérdida fisiológica de peso de los huevos durante el almacenamiento y corresponder, como mínimo, al peso neto total de los huevos en el momento de la venta al consumidor final.»;

b)

el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«4.   Cuando se entreguen huevos de categoría A, con esa denominación, a las empresas de la industria alimentaria autorizadas al amparo de la Directiva 89/437/CEE, no será obligatorio clasificarlos por categorías de peso y la entrega se efectuará en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 1, con indicación en el contenedor de la mención complementaria “Huevos de categoría A”.».

6)

El artículo 8 quedará modificado como sigue:

a)

el párrafo primero del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Las marcas establecidas en el artículo 7, en el apartado 1 del artículo 10 y en la letra c) del apartado 2 de este mismo artículo del Reglamento (CEE) no 1907/90 se colocarán respectivamente a más tardar el día de clasificación y embalado de los huevos.»;

b)

el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.   Las marcas distintivas puestas en los huevos de la categoría A y en los huevos que cumplen los criterios aplicables a los huevos de categoría A, comercializados como “huevos lavados” o “huevos refrigerados”, consistirán en:

a)

la marca distintiva de la categoría A, constituida por un círculo de un diámetro mínimo de 12 milímetros dentro del cual figurará la marca distintiva de la categoría de peso, consistente en las letras indicadas en el apartado 1 del artículo 7 del presente Reglamento, de una altura mínima de 2 milímetros, para los huevos comercializados como huevos de categoría A;

b)

la marca distintiva de los “huevos lavados”, constituida por la palabra “tvättat” o “gesassen” en letras de una altura mínima de 2 milímetros, para los huevos comercializados bajo la denominación “huevos lavados”, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5;

c)

la marca distintiva de los “huevos refrigerados”, constituida por un triángulo equilátero de 10 milímetros de lado, como mínimo, para los huevos comercializados bajo la denominación “huevos refrigerados”, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5;

d)

el número distintivo del productor, constituido por los códigos y letras previstos en la Directiva 2002/4/CE, de una altura mínima de 2 milímetros;

e)

el número del centro de embalaje, en letras y cifras de una altura mínima de 2 milímetros;

f)

las fechas, indicadas mediante letras y cifras de una altura mínima de 2 milímetros, de acuerdo con las menciones que figuran en el anexo I, con la indicación del día y del mes tal como se define en el artículo 9 del presente Reglamento.»;

c)

se suprimirá el párrafo segundo del apartado 4.

d)

el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«5.   Cuando un productor suministre huevos a un centro de embalaje situado en otro Estado miembro, tales huevos se estampillarán con el número distintivo del productor antes de que salgan del establecimiento de producción.

No obstante, si el productor y el centro de embalaje firmaron un contrato de entrega que implicaba la exclusividad para las operaciones subcontratadas en dicho Estado miembro y la obligación de efectuar el marcado, de acuerdo con el presente artículo, el Estado miembro en cuyo territorio se sitúa el centro de producción podrá, previa petición de los agentes económicos y con el acuerdo previo del Estado miembro donde se sitúa el centro de embalaje, establecer excepciones a esta obligación. En tal caso, una copia del contrato, certificada conforme al original por estos operadores, acompañará el transporte. Las autoridades de control contempladas en la letra e) del apartado 2 del artículo 29 serán informadas de la concesión de esta excepción.

Los Estados miembros determinarán la duración mínima del contrato de entrega contemplada en el párrafo segundo, que no podrá ser inferior a un mes.»;

e)

se añadirá el apartado 6 siguiente:

«6.   Cuando se transfieran huevos no clasificados de un centro de embalaje a otro, los huevos estarán estampillados con el número distintivo del productor, antes de abandonar el primer centro de embalaje.»;

f)

se añadirá el apartado 7 siguiente:

«7.   Cuando se entreguen huevos a la industria y el marcado de los mismos no sea obligatorio en función de su destino a los efectos de la transformación, en aplicación de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1907/90, la dispensa de marcado sólo será posible si la entrega de los huevos es efectuada:

por el industrial en cuestión, en forma de colecta directa en sus proveedores tradicionales,

bajo la completa responsabilidad del industrial, que se compromete a utilizar los huevos exclusivamente para la transformación.

En los casos no previstos en el párrafo anterior, el marcado de los huevos se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5.».

7)

En el artículo 9, se añadirá el apartado 5 siguiente:

«5.   En el caso de los huevos refrigerados destinados a la venta al por menor en los departamentos franceses de ultramar, la fecha de duración mínima no podrá rebasar el cuadragésimo día siguiente al de la puesta.».

8)

En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 11, el término «cuarenta» se sustituirá por «treinta y tres».

9)

El apartado 3 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.   Cuando el suministro de huevos del centro de embalaje no se efectúe mediante contenedores, sino desde unidades de producción propias situadas en el mismo establecimiento, los huevos deberán estampillarse con la fecha de puesta el mismo día de la puesta.

No obstante, los huevos puestos en días no laborables podrán estampillarse el primer día laborable siguiente, al mismo tiempo que los huevos puestos ese día laborable, indicando la fecha del primer día no laborable.».

10)

El artículo 13 quedará modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

«—

las formas de cría contempladas en el artículo 7 y en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1907/90, únicamente podrán utilizarse los códigos que figuran en el punto 2.1 del anexo de la Directiva 2002/4/CE y las fórmulas que figuran en el anexo II del presente Reglamento, siempre y cuando se cumplan, en todos los casos, los requisitos fijados en el anexo III del presente Reglamento,»;

b)

el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.   El significado del número distintivo del productor se explicará, en el caso de las ventas a granel, en una nota explicativa separada y, en el caso de los huevos embalados, sobre el envase o dentro del mismo.».

11)

El artículo 16 quedará modificado como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

«1.   Los huevos de categoría “A”, salvo los huevos de la ganadería ecológica importados de Noruega, y los huevos procedentes de la ganadería ecológica, importados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2092/91, se estampillarán en el país de origen con el número distintivo del productor, en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 8 del presente Reglamento.

2.   Los huevos de categoría “A” importados de terceros países que no sean los indicados en el apartado 1 se estampillarán en el país de origen, de forma claramente visible y perfectamente legible, con la indicación del código ISO del país de origen precedido de la mención siguiente: “normas no CE”.»;

b)

en el apartado 4, el primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

«La indicación de la forma de cría en los embalajes de los huevos de categoría “A”, salvo los huevos de la ganadería ecológica, importados de Noruega, y en los embalajes de los huevos procedentes de la ganadería ecológica, importados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2092/91, se efectuará en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 13 del presente Reglamento.»;

c)

se añadirá el apartado 6 siguiente:

«6.   Los huevos, excepto los de categoría A, importados de terceros países estarán exentos del estampillado. No obstante, la entrega de estos huevos a la industria estará supeditada al control de su destino final, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 296 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (9) para su transformación. En tal caso, el documento de control T5 incluirá en la casilla 104 una de las menciones que figuran en el anexo V.

12)

El artículo 24 quedará modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Los productores, los centros de embalaje, los colectores, las empresas agroalimentarias, los mayoristas y, en caso de aplicación del artículo 14, los fabricantes y distribuidores de piensos serán objeto de controles cuyo ritmo será establecido por las autoridades competentes basándose en un análisis de riesgos que tenga en cuenta, como mínimo:

el resultado de los controles previos,

la complejidad de los circuitos de comercialización seguidos por los huevos,

la importancia de la segmentación en el centro de producción o de envasado,

la importancia de los volúmenes producidos o envasados,

cambios sustanciales en la naturaleza de los huevos producidos o tratados o en el modo de comercialización con relación a los años anteriores.»;

b)

el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Los controles se efectuarán de manera regular y sin previo aviso en todos los establecimientos. Las unidades de producción y los centros de embalaje que procedan al marcado previsto en el artículo 12 serán objeto de inspecciones más frecuentes.».

13)

El artículo 25 quedará modificado como sigue:

a)

en la letra b) del apartado 1, la introducción se sustituirá por el texto siguiente:

«b)

la información relativa a los métodos de alimentación de las gallinas ponedoras cuando los huevos de categoría A y sus embalajes lleven la indicación del método de alimentación de las gallinas ponedoras, reflejando por método de alimentación practicado:»;

b)

el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.   Si el productor marca algunos huevos indicando la fecha de puesta y no hace lo mismo con otros huevos, los datos a que se refieren los guiones tercero, cuarto y quinto de la letra a) del apartado 1 se registrarán por separado.».

14)

Las letras a) a e) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 26 se sustituirán por el texto siguiente:

«a)

las cantidades de huevos no clasificados que reciban, desglosadas por productores, con el nombre, domicilio y número distintivo del productor así como la fecha o el período de puesta;

b)

tras la clasificación de los huevos, las cantidades desglosadas por calidad y categoría de peso;

c)

las cantidades de huevos clasificados recibidas de otros centros de embalaje, con los números distintivos de esos centros, la fecha de duración mínima y la identidad de los vendedores;

d)

las cantidades de huevos no clasificados entregados a otros centros de embalaje, incluidos los números distintivos de esos centros y la fecha o el período de puesta;

e)

el número o el peso de los huevos entregados, por calidad y categoría de peso, fecha de embalaje en el caso de los huevos de categoría B o fecha de duración mínima en el caso de los huevos de categoría A, huevos lavados y huevos refrigerados y por comprador, con el nombre y domicilio de este último.».

15)

El artículo 27 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 27

Datos registrados por los demás agentes económicos

1.   Los colectores deberán demostrar con respecto a los huevos contemplados en los artículos 13, 14 y 15:

a)

las fechas de las colectas y las cantidades recogidas;

b)

el nombre, domicilio y número distintivo de los productores;

c)

las fechas de entrega y las cantidades de huevos entregadas a los centros de embalaje respectivos.

Registrarán por separado, desglosado por modo de cría, por modo de alimentación y por día las cantidades de huevos que entreguen a los centros de embalaje, con los números distintivos de dichos centros y la fecha o el período de puesta.

2.   Los mayoristas, incluidos los intermediarios que no manipulen físicamente los huevos, deberán demostrar con respecto a los huevos contemplados en los artículos 13, 14 y 15:

a)

las fechas y volúmenes de las compras y de las ventas;

b)

los nombres y domicilios de vendedores y compradores.

Además, los mayoristas que manipulen físicamente tales huevos deberán registrar semanalmente las existencias.

3.   Los colectores y los mayoristas deberán conservar al menos durante seis meses los registros relativos a las transacciones de compra y venta y la situación de las existencias.

En lugar de llevar registros de las compras y de las ventas, podrán archivar las facturas y los albaranes correspondientes, siempre que en ellos figuren las indicaciones establecidas en los artículos 13, 14 y 15.

4.   Los fabricantes y vendedores de piensos llevarán una contabilidad de las entregas efectuadas a los productores indicados en la letra b) del apartado 1 del artículo 25 en la que se reseñará la composición de los piensos entregados.

Conservarán esa contabilidad durante un período mínimo de seis meses después de la entrega.

5.   Las empresas agroalimentarias, autorizadas de conformidad con la Directiva 89/437/CEE, conservarán durante un período mínimo de seis meses, por fecha de recepción, la relación de todas las entregas de las que se hayan hecho cargo, completada con las informaciones que aparezcan en los contenedores y embalajes, así como la situación semanal de sus existencias de huevos.

6.   Todos los registros y contabilidades indicados en los artículos 25 y 26 y en el presente artículo se pondrán a disposición de las autoridades competentes al primer requerimiento de éstas.».

16)

El artículo 29 quedará modificado como sigue:

a)

el apartado 2 quedará modificado como sigue:

i)

la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

«b)

la lista de los centros de embalaje autorizados en virtud del artículo 4, en la que figurarán el nombre, el domicilio y el número distintivo asignado a cada uno de ellos, y en la que se precisará qué centros están autorizados en aplicación del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1907/90;»,

ii)

la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

«c)

los métodos de control utilizados para la aplicación de las disposiciones de los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 24 del presente Reglamento;»,

iii)

se añadirá la letra g) siguiente:

«g)

su intención de aplicar o no la excepción prevista en el apartado 5 del artículo 8, y, según proceda, las medidas aplicables para la ejecución de dicha excepción.»;

b)

el párrafo segundo del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«Cualquier modificación de las listas, métodos de control y medidas técnicas a que se refiere el apartado 2 deberá comunicarse electrónicamente a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de cada año.».

17)

En el párrafo primero de las letras a) y b) del punto 1 del anexo III, se suprimirá lo siguiente:

«desde las fechas indicadas en ese mismo artículo».

18)

En la segunda columna del anexo II, se añadirán los términos griegos siguientes:

«α)

ή αυγά στρωμνής

β)

ή στρωμνής».

19)

Los puntos 2 y 3 del anexo III se sustituirán por el texto siguiente:

«2.

Hasta el 31 de diciembre de 2006, las exigencias relativas al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE mencionadas en el punto 1 del presente anexo no se aplicarán a las instalaciones de cría construidas, reconstruidas o puestas en servicio por primera vez antes del 1 de enero de 2002 y que aún no se ajustan a dicha Directiva, de conformidad con el apartado 2 de su artículo 4.

En tal caso, sin perjuicio de las excepciones que puedan conceder los Estados miembros en lo que atañe a la densidad animal, de conformidad con el punto 4 del apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva, las instalaciones en cuestión deberán cumplir las exigencias mínimas siguientes:

a)

en el caso de los sistemas de cría que permiten a las gallinas ponedoras desplazarse libremente entre diferentes niveles de las instalaciones interiores de los edificios:

las instalaciones estarán equipadas con aseladeros de una longitud suficiente para que cada gallina disponga de un espacio mínimo de 15 centímetros,

la densidad de población no superará las 25 gallinas por metro cuadrado de superficie de suelo accesible a las gallinas.

b)

en el caso de los sistemas de cría que no permiten a las gallinas ponedoras desplazarse libremente entre diferentes niveles de las instalaciones interiores de los edificios:

la densidad de población no superará las siete gallinas por metro cuadrado de superficie de suelo accesible a las gallinas,

al menos un tercio de esta misma superficie estará cubierto de una capa de paja, virutas, arena o turba,

una parte suficiente de la superficie accesible a las gallinas estará destinada a la recogida de las deyecciones de las aves.

c)

en el caso de los sistema de cría que permiten a las gallinas ponedoras tener acceso a espacios exteriores:

el interior de los edificios cumplirá las condiciones enumeradas en las letras a) o b),

las gallinas disfrutarán durante el día, de forma ininterrumpida, de la posibilidad de moverse a sus anchas al aire libre, salvo en el caso de que las autoridades veterinarias hayan impuesto restricciones temporales,

el terreno accesible a las gallinas estará cubierto de vegetación en su mayor parte y no se utilizará para otros fines, salvo como frutales, terrenos forestales o pastos, siempre que esta última opción esté autorizada por las autoridades competentes,

la superficie del terreno deberá ser adecuada a la densidad del número de gallinas y a la naturaleza del suelo, y la densidad no podrá en ningún momento sobrepasar las 2 500 gallinas por hectárea de terreno a disposición de las gallinas o una gallina por 4 metros cuadrados; sin embargo, cuando cada gallina disponga como mínimo de 10 metros cuadrados, se practique una rotación y las gallinas tengan libremente acceso a todo el espacio durante toda la vida de la manada, cada cercado utilizado deberá garantizar en cualquier momento al menos 2,5 metros cuadrados a cada gallina,

los espacios exteriores no podrán extenderse más allá de un radio de 150 metros de la trampilla de salida del edificio más cercana; no obstante, se autoriza una extensión de hasta 350 metros desde la trampilla de salida del edificio más cercana a condición de que un número suficiente de refugios y abrevaderos, según lo dispuesto en esta disposición, se distribuya uniformemente sobre el conjunto del espacio exterior a razón, al menos, de cuatro refugios por hectárea.

3.

Los Estados miembros podrán autorizar excepciones a las letras a) y b) del apartado 1 a las granjas que tengan menos de 350 gallinas ponedoras o a las explotaciones que críen gallinas ponedoras de reproducción con respecto a las obligaciones contempladas en la segunda frase de la letra d) del punto 1 del apartado 1 del artículo 4 y en la letra e) del punto 1 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE para las gallinas criadas al aire libre, del punto 2 del apartado 1 del artículo 4 y a los incisos i) de las letras a) y b) del punto 3 del apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva.».

20)

Se añadirá el anexo V siguiente:

«ANEXO V

Indicaciones contempladas en el apartado 6 del artículo 16

—   en español: huevos destinados exclusivamente a la transformación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2295/2003.

—   en checo: vejce určená výhradně ke zpracování v souladu s čl. 16, odst. 6 Nařízení (ES) č. 2295/2003.

—   en danés: æg, der udelukkende er bestemt til forarbejdning, jf. artikel 16, stk. 6, i forordning (EF) nr. 2295/2003.

—   en alemán: Eier ausschließlich bestimmt zur Verarbeitung gemäß Artikel 16 Absatz 6 der Verordnung (EG) Nr. 2295/2003.

—   en estonio: eranditult ümbertöötlemisele kuuluvad munad, vastavalt määruse (EÜ) nr 2295/2003 artikli 16 lõikele 6.

—   en griego: αυγά που προορίζονται αποκλειστικά για την μεταποίησή τους σε υποπροϊόντα των αυγών που αναφέρονται στο παράρτημα Ι της συνθήκης, σύμφωνα με το άρθρο 16, παράγραφος 6 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 2295/2003.

—   en inglés: eggs intended exclusively for processing in accordance with Article 16(6) of Regulation (EC) No 2295/2003.

—   en francés: œufs destinés exclusivement à la transformation, conformément à l’article 16, paragraphe 6 du règlement (CE) no 2295/2003.

—   en italiano: uova destinate esclusivamente alla trasformazione, in conformità dell’articolo 16, paragrafo 6, del regolamento (CE) n. 2295/2003.

—   en letón: olas, kas paredzētas tikai pārstrādei, saskaņā ar regulas (EK) Nr. 2295/2003 16. panta 6. punktu.

—   en lituano: tik perdirbti skirti kiaušiniai, atitinkantys Reglamento (EB) Nr. 2295/2003 16 straipsnio 6 dalies reikalavimus.

—   en húngaro: A 2295/2003/EK rendelet 16. cikke (6) bekezdésének megfelelően kizárólag feldolgozásra szánt tojás.

—   en maltés: bajd destinat esklussivament għall-konverżjoni, f’konformità ma’ l-Artikolu 16, Paragrafu 6 tar-Regolament (KE) Nru 2295/2003.

—   en neerlandés: eieren die uitsluitend bestemd zijn voor verwerking, overeenkomstig artikel 16, lid 6, van Verordening (EG) nr. 2295/2003.

—   en polaco: jaja przeznaczone wyłącznie dla przetwórstwa, zgodnie z artykułem 16, paragraf 6 rozporządzenia (WE) nr 2295/2003.

—   en portugués: ovos destinados exclusivamente à transformação, em conformidade com o n.o 6 do artigo 16.o do Regulamento (CE) n.o 2295/2003.

—   en eslovaco: vajcia určené výhradne na spracovanie podľa článku 16, odsek 6 nariadenia (ES) č. 2295/2003.

—   en esloveno: jajca namenjena izključno predelavi, v skladu s 6. odstavkom 16. čelna uredbe (CE) št. 2295/2003.

—   en finés: Yksinomaan jalostettaviksi tarkoitettuja munia asetuksen (EY) N:o 2295/2003 16 artiklan 6 kohdan mukaisesti.

—   en sueco: Ägg uteslutande avsedda för bearbetning, i enlighet med artikel 16.6 i förordning (EG) nr 2295/2003.».

21)

El anexo V pasará a ser el anexo VI.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 173 de 6.7.1990, p. 5; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2052/2003 (DO L 305 de 22.11.2003, p. 1).

(2)  DO L 340 de 24.12.2003, p. 16; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 818/2004 (DO L 153 de 30.4 2004, p. 84).

(3)  DO L 30 de 31.1.2002, p. 44; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(4)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 746/2004 (DO L 122 de 26.4.2004, p. 10).

(5)  DO L 203 de 3.8.1999, p. 53; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(6)  DO L 121 de 16.5.1991, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 326/2003 (DO L 47 de 21.2.2003, p. 31).

(7)  DO L 220 de 15.8.2001, p. 5.

(8)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.».

(9)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1335/2003 (DO L 187 de 26.7.2003, p. 16).».