1.5.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/1


REGLAMENTO (CE) N o 885/2004 DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2004

por el que se que se adaptan el Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) no 1334/2000, (CE) no 2157/2001, (CE) no 152/2002, (CE) no 1499/2002, (CE) no 1500/2003 y (CE) no 1798/2003 del Consejo, las Decisiones no 1719/1999/CE, no 1720/1999/CE, no 253/2000/CE, no 508/2000/CE, no 1031/2000/CE, no 163/2001/CE, no 2235/2002/CE y no 291/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 1999/382/CE, 2000/821/CE, 2003/17/CE y 2003/893/CE del Consejo, en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, el derecho de sociedades, la agricultura, la fiscalidad, la educación y la formación, la cultura y la política audiovisual y las relaciones exteriores, como consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (1) (denominado en lo sucesivo el «Tratado de Adhesión»), y en particular el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (2) (denominada en lo sucesivo el «Acta de Adhesión»), y en particular su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para determinados actos que siguen vigentes después del 1 de mayo de 2004 y que requieren una adaptación como consecuencia de la adhesión, no se han previsto las necesarias adaptaciones en el Acta de Adhesión o, aun habiéndose previsto, requieren adaptación adicional. Todas estas adaptaciones deben ser adoptadas antes de la adhesión para ser aplicables desde el momento en que esta se produzca.

(2)

De conformidad con el apartado 2 del artículo 57 del Acta de Adhesión, el Consejo deberá adoptar tales adaptaciones en los casos en que solo o juntamente con el PEI hubiere adoptado el acto original.

(3)

Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2003/2003 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) no 1334/2000 (4), (CE) no 2157/2001 (5), (CE) no 152/2002 (6), (CE) no 1499/2002 (7), (CE) no 1500/2003 (8) y (CE) no 1798/2003 (9) del Consejo, las Decisiones no 1719/1999/CE (10), no 1720/1999/CE (11), no 253/2000/CE (12), no 508/2000/CE (13), no 1031/2000/CE (14), no 163/2001/CE (15), no 2235/2002/CE (16) y no 291/2003/CE (17) del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 1999/382/CE (18), 2000/821/CE (19), 2003/17/CE (20) y 2003/893/CE (21) del Consejo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Reglamentos (CE) no 1334/2000, (CE) no 2157/2001, (CE) no 152/2002, (CE) no 1499/2002, (CE) no 1500/2003, (CE) no 1798/2003 y (CE) no 2003/2003, y las Decisiones no 1719/1999/CE, no 1720/1999/CE, no 253/2000/CE, no 508/2000/CE, no 1031/2000/CE, no 163/2001/CE, no 2235/2002/CE, no 291/2003/CE, 1999/382/CE, 2000/821/CE, 2003/17/CE y 2003/893/CE se modifican tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor, únicamente a reserva y en el momento de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de Abril de 2004.

Por el Consejo

B. COWEN

El Presidente


(1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.

(2)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(3)  DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.

(4)  DO L 159 de 30.6.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 149/2003 (DO L 30 de 5.2.2003, p. 1).

(5)  DO L 294 de 10.11.2001, p. 1.

(6)  DO L 25 de 29.1.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de Adhesión de 2003.

(7)  DO L 227 de 23.8.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1445/2003 (DO L 206 de 15.8.2003, p. 1).

(8)  DO L 216 de 28.8.2003, p. 1.

(9)  DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.

(10)  DO L 203 de 3.8.1999, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 2046/2002/CE (DO L 316 de 20.11.2002, p. 4).

(11)  DO L 203 de 3.8.1999, p. 9. Decisión modificada por la Decisión no 2045/2002/CE (DO L 316 de 20.11.2002, p. 1).

(12)  DO L 28 de 3.2.2000, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 451/2003/CE (DO L 69 de 13.3.2003, p. 6).

(13)  DO L 63 de 10.3.2000, p. 1.

(14)  DO L 117 de 18.5.2000, p. 1.

(15)  DO L 26 de 27.1.2001, p. 1.

(16)  DO L 341 de 17.12.2002, p. 1.

(17)  DO L 43 de 18.2.2003, p. 1.

(18)  DO L 146 de 11.6.1999, p. 33. Decisión modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(19)  DO L 336 de 30.12.2000, p. 82.

(20)  DO L 8 de 14.1.2003, p. 10. Decisión modificada por la Decisión 2003/403/CE (DO L 141 de 7.6.2003, p. 23).

(21)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 84.


ANEXO

I.   LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

A.   ABONOS

Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.

a)

En el anexo I, en el primer párrafo de la columna 6 del punto 1 de la parte 2 de la sección A, después de la mención «Grecia» en el texto entre paréntesis se añade el texto siguiente:

«República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia»;

b)

En el anexo I, en el primer guión del párrafo segundo del punto 3 de la columna 5 de las partes 1, 2 y 4 de la Sección B, después de la mención «Grecia» en el texto entre paréntesis se añade el texto siguiente:

«República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia».

B.   MEDIDAS HORIZONTALES Y DE PROCEDIMIENTO

1.

Decisión no 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, sobre un conjunto de orientaciones, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA).

En los apartados 1 y 3 del artículo 10 se suprime lo siguiente:

«, Chipre, Malta».

2.

Decisión no 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, por la que se aprueba un conjunto de acciones y medidas al objeto de garantizar la interoperabilidad de las redes telemáticas transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA), así como el acceso a las mismas.

En los apartados 1 y 3 del artículo 14 se suprime lo siguiente:

«, Chipre, Malta».

II.   DERECHO DE SOCIEDADES

Reglamento (CE) no 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de Sociedad Anónima Europea (SE).

a)

En el anexo I, entre los textos correspondientes a Bélgica y Dinamarca se inserta el texto siguiente:

«REPÚBLICA CHECA:

akciová společnost»

y, entre los textos correspondientes a Alemania y Grecia:

«ESTONIA:

aktsiaselts»

y, entre los textos correspondientes a Italia y Luxemburgo:

«CHIPRE:

Δημόσια Εταιρεία περιορισμένης ευθύνης με μετοχές, Δημόσια Εταιρεία περιορισμένης ευθύνης με εγγύηση

LETONIA

akciju sabiedrība

LITUANIA

akcinės bendrovės»

y, entre los textos correspondientes a Luxemburgo y los Países Bajos:

«HUNGRÍA:

részvénytársaság

MALTA

kumpaniji pubbliċi / public limited liability companies»

y entre los textos correspondientes a Austria y Portugal:

«POLONIA:

spółka akcyjna»

y, entre los textos correspondientes a Portugal y Finlandia:

«ESLOVENIA:

delniška družba

ESLOVAQUIA:

akciová spoločnos».

b)

En el anexo II, entre los textos correspondientes a Bélgica y Dinamarca se inserta el texto siguiente:

«REPÚBLICA CHECA:

akciová společnost,

společnost s ručením omezeným»

y, entre los textos correspondientes a Alemania y Grecia:

«ESTONIA:

aktsiaselts ja osaühing»

y, entre los textos correspondientes a Italia y Luxemburgo:

«CHIPRE:

Δημόσια εταιρεία περιορισμένης ευθύνης με μετοχές,

δημόσια Εταιρεία περιορισμένης ευθύνης με εγγύηση,

ιδιωτική εταιρεία

LETONIA:

akciju sabiedrība,

un sabiedrība ar ierobežotu atbildību

LITUANIA:

akcinės bendrovės,

uždarosios akcinės bendrovės»

y, entre los textos correspondientes a Luxemburgo y los Países Bajos:

«HUNGRÍA:

részvénytársaság,

korlátolt felelősségű társaság

MALTA:

kumpaniji pubbliċi / public limited liability companies

kumpaniji privati/private limited liability companies»

y, entre los textos correspondientes a Austria y Portugal:

«POLONIA:

spółka akcyjna,

spółka z ograniczoną odpowiedzialnością»

y, entre los textos correspondientes a Portugal y Finlandia:

«ESLOVENIA:

delniška družba,

družba z omejeno odgovornostjo

ESLOVAQUIA:

akciová spoločnos',

spoločnosť s ručením obmedzeným».

III.   AGRICULTURA

LEGISLACIÓN FITOSANITARIA

Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países.

En el anexo I se suprimen las entradas para la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

IV.   FISCALIDAD

1.

Decisión no 2235/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2002, por la que se adopta un programa comunitario destinado a mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior (programa Fiscalis 2003-2007).

En el artículo 4, el texto de la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Turquía, sobre la base de los acuerdos bilaterales celebrados al respecto con este país.».

2.

Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 218/92.

En el apartado 1 del artículo 2, entre los textos correspondientes a Bélgica y a Dinamarca se inserta el texto siguiente:

«—

en la República Checa:

Ministerstvo financí,»

y, entre los textos correspondientes a Alemania y Grecia:

«—

en Estonia:

Maksuamet,»

y, entre los textos correspondientes a Italia y Luxemburgo:

«—

en Chipre:

Υπουργός Οικονομικών ή εξουσιοδοτημένος αντιπρόσωπος του,

en Letonia:

Valsts ieņēmumu dienests,

en Lituania:

Valstybinė mokesčių inspekcija prie Finansų ministerijos,»

y, entre los textos correspondientes a Luxemburgo y los Países Bajos:

«—

en Hungría:

Adó- és Pénzügyi Ellenőrzési Hivatal Központi Kapcsolattartó Irodája,

en Malta:

Dipartiment tat-Taxxa fuq il-Valur Miżjud fil-Ministeru tal-Finanzi u Affarijiet Ekonomiċi,»

y, entre los textos correspondientes a Austria y Portugal:

«—

en Polonia:

Minister Finansów,»

y, entre los textos correspondientes a Portugal y Finlandia:

«—

en Eslovenia:

Ministrstvo za finance,

en Eslovaquia:

Ministerstvo financií».

V.   EDUCACIÓN Y FORMACIÓN

1.

Decisión 1999/382/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de formación profesional «Leonardo da Vinci».

a)

El título del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Participación de los países de la AELC/EEE, de los países asociados de Europa Central y Oriental (PECO) y Turquía»

b)

Se suprime el tercer guión del artículo 10.

c)

El último guión del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Turquía, financiado mediante créditos adicionales con arreglo a las disposiciones del Tratado».

2.

Decisión no 253/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de educación «Sócrates».

a)

El título del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Participación de los países de la AELC/EEE, los países asociados de Europa Central y Oriental (PECO) y Turquía».

b)

Se suprime el tercer guión del artículo 12.

c)

El último guión del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Turquía, financiado mediante créditos adicionales con arreglo a las disposiciones del Tratado»

3.

Decisión no 1031/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2000, por la que se establece el programa de acción comunitario «Juventud».

a)

El título del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Participación de los países de la AELC/EEE, los países asociados de Europa Central y Oriental (PECO) y Turquía»

b)

Se suprime el tercer guión del artículo 11.

c)

El último guión del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Turquía, financiado mediante créditos adicionales con arreglo a las disposiciones del Tratado»

4.

Decisión no 291/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, por la que se establece el Año Europeo de la Educación a través del Deporte 2004.

a)

Se suprime la letra c) del artículo 9.

b)

El texto de la letra d) del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Turquía, cuya participación será financiada mediante créditos adicionales con arreglo a las disposiciones del Tratado.».

VI.   CULTURA Y POLÍTICA AUDIOVISUAL

1.

Decisión no 508/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de febrero de 2000, por la que se establece el programa «Cultura 2000».

En el artículo 7, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«El programa “Cultura 2000” estará abierto a la participación de los países del Espacio Económico Europeo, así como de los países asociados de Europa Central y Oriental, de acuerdo con las condiciones fijadas en los Acuerdos de asociación o en los Protocolos adicionales a los Acuerdos de asociación relativos a la participación en programas comunitarios celebrados o por celebrar con estos países.»

2.

Decisión 2000/821/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus — Desarrollo, distribución y promoción) (2001-2005).

El texto del apartado 2 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El programa estará abierto a la participación de Turquía y de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) miembros del Acuerdo EEE, sobre la base de créditos adicionales que se facilitarán con arreglo a los procedimientos que se acuerden con dichos países.»

3.

Decisión no 163/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de enero de 2001, relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA-Formación) (2001-2005).

El texto del apartado 2 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El programa estará abierto a la participación de Turquía y de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) miembros del Acuerdo EEE sobre la base de créditos adicionales, de conformidad con los procedimientos que se acuerden con dichos países.».

VII.   RELACIONES EXTERIORES

1.

Reglamento (CE) no 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso.

La parte 3 del anexo II la lista de países se sustituye por la siguiente:

 

«Australia

 

Canadá

 

Estados Unidos de América

 

Japón

 

Nueva Zelanda

 

Noruega

 

Suiza».

2.

Reglamento (CE) no 152/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos de la CECA y la CE de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad Europea (sistema de doble control) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 190/98.

Tras el artículo 4 se añade el siguiente artículo:

«Artículo 4 bis

En cuanto al despacho a libre práctica en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a partir del 1 de mayo de 2004 de los productos siderúrgicos cubiertos por el presente Reglamento y expedidos antes del 1 de mayo de 2004, no se requerirá un documento de importación a condición de que las mercancías hayan sido embarcadas antes del 1 de mayo de 2004 y de que se haya presentado el conocimiento de embarque u otro documento de transporte que las autoridades de la Comunidad consideren equivalente para demostrar la fecha de embarque.»

3.

Reglamento (CE) no 1499/2002 del Consejo, de 20 de junio de 2002, relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos de Rumania a la Comunidad para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2002 (sistema de doble control).

a)

Tras el artículo 4 se añade el siguiente artículo:

«Artículo 4 bis

En cuanto al despacho a libre práctica en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a partir del 1 de mayo de 2004 de los productos siderúrgicos cubiertos por el presente Reglamento y expedidos antes del 1 de mayo de 2004, no se requerirá un documento de importación a condición de que las mercancías hayan sido embarcadas antes del 1 de mayo de 2004 y de que se haya presentado el conocimiento de embarque u otro documento de transporte que las autoridades de la Comunidad consideren equivalente para demostrar la fecha de embarque.»

b)

En el anexo IV, el título se sustituye por el título siguiente:

c)

En el anexo IV, entre los textos correspondientes a Bélgica y Dinamarca se inserta el texto siguiente:

«ČESKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

110 15 Praha 1

Česká republika

Fax + 420-22422 2133»

y, entre los textos correspondientes a Alemania y Grecia:

«EESTI

Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium

Harju 11

15072 Tallinn

Eesti

Fax +372 6 313 660»

y, entre los textos correspondientes a Italia y Luxemburgo:

«KΥΠΡΟΣ

Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού

Υπηρεσία Εμπορίου

Μονάδα Έκδοσης Αδειών Εισαγωγής/Εξαγωγής

Οδός Ανδρέα Αραούζου Αρ. 6

CY-1421 Λευκωσία

Fax +357 22 375 120

LATVIJA

Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija

Brīvības iela 55

LV – 1519 Rīga

Fax +371 7280882

LIETUVA

Lietuvos Respublikos ūkio ministerija

Prekybos departamentas

Gedimino pr. 38/2

LT-01104 Vilnius

Fax +370 5 262 3974»

y, entre los textos correspondientes a Luxemburgo y los Países Bajos:

«MAGYARORSZÁG

Gazdasági és Közlekedési Minisztérium

Engedélyezési és Közigazgatási Hivatala (GKM EKH)

Margit krt. 85.

HU-1024 Budapest II

Fax +36-1-336-7302

MALTA

Diviżjoni għall-Kummerċ

Servizzi Kummerċjali

Lascaris

Valletta CMR 02

Malta

Fax +356 25690299»

y, entre los textos correspondientes a Austria y Portugal:

«POLSKA

Ministerstwo Gospodarki, Pracy i Polityki Społecznej

Pl. Trzech Krzyży 3/5

00-507 Warszawa

Polska

Fax +48 (22) 693-40-21, 693-40-22»

y, entre los textos correspondientes a Portugal y Finlandia:

«SLOVENIJA

Ministrstvo za gospodarstvo

Področje ekonomskih odnosov s tujino

Kotnikova 5

1000 Ljubljana

Slovenija

Fax +386 (0)1 478 3611

SLOVENSKO

Ministerstvo hospodárstva Slovenskej republiky, odbor licencií

Mierová 19

827 15 Bratislava 212

Slovensko

Fax +421-2 4342 3919».

4.

Decisión 2003/893/CE del Consejo de 15 de diciembre de 2003, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y Ucrania.

Tras el artículo 2 se añade el siguiente artículo:

«Artículo 2 bis

En cuanto al despacho a libre práctica en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a partir del 1 de mayo de 2004 de los productos siderúrgicos cubiertos por esta Decisión, se requerirá una autorización de importación aun en el caso de que los productos siderúrgicos hayan sido embarcados antes de esa fecha. Cuando los productos siderúrgicos se hayan enviado a uno de dichos Estados miembros antes del 1 de mayo de 2004, la autorización de importación se expedirá automáticamente, sin límites cuantitativos, previa presentación del conocimiento de embarque u otro documento de transporte que las oficinas de expedición de las autorizaciones de la Comunidad consideren equivalente para demostrar la fecha de embarque y previa aprobación de la oficina de la Comisión responsable de la gestión de las autorizaciones (SIGL). Cuando los productos siderúrgicos se envíen a uno de dichos Estados miembros el 1 de mayo de 2004 o después de esa fecha, estarán sujetos a las normas específicas sobre los límites cuantitativos tal como se definen en la presente Decisión.»

5.

Reglamento (CE) no 1500/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, relativo a la gestión del sistema de doble control sin límites cuantitativos para las exportaciones de la Federación de Rusia a la Comunidad Europea de determinados productos siderúrgicos.

a)

Tras el artículo 4 se añade el siguiente artículo:

«Artículo 4 bis

En cuanto al despacho a libre práctica en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a partir del 1 de mayo de 2004 de los productos siderúrgicos cubiertos por el presente Reglamento y expedidos antes del 1 de mayo de 2004, no se requerirá un documento de importación a condición de que las mercancías hayan sido embarcadas antes del 1 de mayo de 2004 y de que se haya presentado el conocimiento de embarque u otro documento de transporte que las autoridades de la Comunidad consideren equivalente para demostrar la fecha de embarque.»

b)

En el apéndice IV, el título se sustituye por el título siguiente:

c)

En el apéndice IV, el subtítulo se sustituye por el subtítulo siguiente:

d)

En el apéndice IV, entre los textos correspondientes a Bélgica y Dinamarca se inserta el texto siguiente:

«ČESKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

110 15 Praha 1

Česká republika

Fax + 420 22422 1561»

y, entre los textos correspondientes a Alemania y Grecia:

«EESTI

Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium

Harju 11

15072 Tallinn

Eesti

Fax +372 6 313 660»

y, entre los textos correspondientes a Italia y Luxemburgo:

«KΥΠΡΟΣ

Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού

Υπηρεσία Εμπορίου

Μονάδα Έκδοσης Αδειών Εισαγωγής/Εξαγωγής

Οδός Ανδρέα Αραούζου Αρ. 6

CY-1421 Λευκωσία

Fax +357 22 375 120

LATVIJA

Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija

Brīvības iela 55

Rīga

LV – 1519

Fax +371 7280882

LIETUVA

Lietuvos Respublikos ūkio ministerija

Prekybos departamentas

Gedimino pr. 38/2

LT-01104 Vilnius

Fax +3705 262 3974»

y, entre los textos correspondientes a Luxemburgo y los Países Bajos:

«MAGYARORSZÁG

Gazdasági és Közlekedési Minisztérium

Engedélyezési és Közigazgatási Hivatala (GKM EKH)

Margit krt. 85.

HU-1024 Budapest II

Fax +36-1-336-7302

MALTA

Diviżjoni għall-Kummerċ

Servizzi Kummerċjali

Lascaris

Valletta CMR 02

Malta

Fax +356 25690299»

y, entre los textos correspondientes a Austria y Portugal:

«POLSKA

Ministerstwo Gospodarki, Pracy i Polityki Społecznej

Pl. Trzech Krzyży 3/5

00-507 Warszawa

Polska

Fax +48 (22) 693-40-21, 693-40-22»

y, entre los textos correspondientes a Portugal y Finlandia:

«SLOVENIJA

Ministrstvo za gospodarstvo

Področje ekonomskih odnosov s tujino

Kotnikova 5

1000 Ljubljana

Slovenija

Fax +386 (0)1 478 3611

SLOVENSKO

Ministerstvo hospodárstva Slovenskej republiky, odbor licencií

Mierová 19

827 15 Bratislava 212

Slovensko

Fax +421-2 4342 3919».