32004R0797

Reglamento (CE) n° 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos la apicultura

Diario Oficial n° L 125 de 28/04/2004 p. 0001 - 0003


Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo

de 26 de abril de 2004

relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos la apicultura

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la apicultura europea en 1994, el Consejo consideró que debía proponerse un reglamento marco sobre la apicultura.

(2) Por ello, el Consejo adoptó mediante el Reglamento (CE) n° 1221/97(3) las normas generales relativas a las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel.

(3) Desde entonces la Comisión ha presentado sendos informes, en febrero de 2001 y en enero de 2004, al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación del Reglamento (CE) n° 1221/97. Las conclusiones extraídas de dichos informes demuestran que es necesario adaptar las medidas previstas por el Reglamento (CE) n° 1221/97 a la situación actual de la apicultura comunitaria. Por consiguiente, procede derogar dicho Reglamento y sustituirlo por un nuevo texto.

(4) La apicultura es un sector de la agricultura cuyas funciones principales son la actividad económica y el desarrollo rural, la producción de miel y otros productos de la colmena y la contribución al equilibrio ecológico.

(5) Se trata de un sector caracterizado por la diversidad de las condiciones de producción y los rendimientos, así como por la dispersión y heterogeneidad de los agentes económicos, tanto en lo que respecta a la producción como a la comercialización.

(6) Habida cuenta de la propagación de la varroasis durante los últimos años en varios Estados miembros y de los problemas que esta enfermedad ocasiona para la producción de miel, resulta necesario adoptar medidas a escala comunitaria y, dado que la varroasis es una enfermedad que no puede erradicarse completamente, y debe ser tratada con productos autorizados.

(7) En estas condiciones y con el fin de mejorar la producción y la comercialización de miel en la Comunidad, procede establecer programas nacionales cada tres años que incluyan medidas de asistencia técnica, lucha contra la varroasis, racionalización de la trashumancia, gestión de la repoblación de la cabaña apícola comunitaria y colaboración en programas de investigación en materia de apicultura y sus productos.

(8) Para completar los datos estadísticos sobre este sector es oportuno que los Estados miembros efectúen un estudio sobre la estructura del sector tanto en lo que respecta a la producción como a la comercialización y formación de los precios.

(9) Los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones derivadas del presente Reglamento corren a cargo de la Comunidad, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(4).

(10) Procede aplicar las normas sobre la competencia a las ayudas concedidas por los Estados miembros en el sector de la apicultura. Sin embargo, conviene eximir de la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales la contribución financiera de los Estados miembros en favor de las medidas que gocen de un apoyo comunitario, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, así como las ayudas nacionales específicas para la protección de las explotaciones apícolas desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales, o en el marco de programas de desarrollo económico, con excepción de las concedidas en favor de la producción o del comercio, y establecer normas particulares para dichas ayudas estatales.

(11) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento, de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5),

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las medidas de la apicultura.

A dicho efecto los Estados miembros podrán establecer programas nacionales por un periodo de tres años, en lo sucesivo denominados "programas apícolas".

2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "miel", el producto que corresponde a lo dispuesto en el anexo I de la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel(6);

b) "productos apícolas", los productos que se definen en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano(7).

3. Se aplicarán los artículos 87 a 89 del Tratado a las ayudas concedidas en el sector de la miel y de los productos apícolas. No obstante, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a:

a) la contribución financiera de los Estados miembros en favor de las medidas que gocen de un apoyo comunitario, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento;

b) las ayudas nacionales específicas para la protección de las explotaciones apícolas desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales, o en el marco de programas de desarrollo económico, con excepción de las concedidas en favor de la producción o del comercio.

Los Estados miembros comunicarán las medidas mencionadas en la letra b) a la Comisión, al mismo tiempo que su programa apícola previsto en el artículo 5.

Artículo 2

Las medidas que podrán incluirse en el programa apícola son las siguientes:

a) asistencia técnica a los apicultores y a las agrupaciones de apicultores;

b) lucha contra la varroasis;

c) racionalización de la trashumancia;

d) medidas de apoyo a los laboratorios de análisis de las características fisicoquímicas de la miel;

e) medidas de apoyo a la repoblación de la cabaña apícola comunitaria;

f) colaboración con organismos especializados en la realización de programas de investigación aplicada en el sector de la apicultura y de los productos procedentes de la apicultura.

Quedan excluidas de los programas apícolas las medidas financiadas en el marco del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)(8).

Artículo 3

Para poder acogerse a la financiación que se establece en el apartado 2 del artículo 4, los Estados miembros deberán efectuar un estudio sobre la estructura del sector de la apicultura en su respectivo territorio, tanto en lo que respecta a la producción como a la comercialización. Dicho estudio se comunicará junto con el programa apícola.

Artículo 4

1. Los gastos efectuados en virtud del presente Reglamento se considerarán intervenciones con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1258/1999.

2. La Comunidad participará en la financiación de los programas apícolas hasta el 50 % de los gastos a cargo de los Estados miembros.

3. Los gastos efectuados por los Estados miembros en concepto de los programas apícolas deberán haber sido efectuados a más tardar el 15 de octubre de cada año.

Artículo 5

Los programas apícolas se elaborarán en estrecha colaboración con las organizaciones profesionales representativas y las cooperativas del sector apícola. Se comunicarán a la Comisión, que decidirá su aprobación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos(9).

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos (denominado en lo sucesivo "Comité"), creado por el artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 2771/75.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 7

La Comisión presentará cada tres años al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1221/97.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. Walsh

(1) Dictamen emitido el 22 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 1 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Reglamento (CE) n° 1221/97 del Consejo de 25 de junio de 1997 (DO L 173 de 1.7.1997, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2070/98 (DO L 265 de 30.9.1998, p. 1).

(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) DO L 10 de 12.1.2002, p. 47.

(7) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 813/2003 (DO L 117 de 13.5.2003, p. 22).

(8) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 583/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).

(9) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.)