32004R0414

Reglamento (CE) n° 414/2004 de la Comisión, de 5 de marzo de 2004, por el que se adoptan medidas específicas para la adaptación de las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios para la importación de plátanos, a raíz de la adhesión el 1 de mayo de 2004 de nuevos Estados miembros

Diario Oficial n° L 068 de 06/03/2004 p. 0006 - 0009


Reglamento (CE) no 414/2004 de la Comisión

de 5 de marzo de 2004

por el que se adoptan medidas específicas para la adaptación de las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios para la importación de plátanos, a raíz de la adhesión el 1 de mayo de 2004 de nuevos Estados miembros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano(1) y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 896/2001 de la Comisión(2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad. Las disposiciones de los títulos I y II de dicho Reglamento definen las categorías de los operadores tradicionales y no tradicionales admitidos para abastecer la Comunidad en el marco de los contingentes arancelarios abiertos cada año.

(2) Ante la próxima adhesión a la Comunidad, el 1 de mayo de 2004, de diez nuevos Estados miembros conviene hacer recuento de los operadores establecidos en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 que han abastecido los mercados de estos Estados y que cumplen las condiciones previstas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 896/2001, por lo que se refiere a los operadores tradicionales, y en los artículos 6 a 12 del mismo Reglamento, por lo que se refiere a los operadores no tradicionales.

(3) Con el fin de determinar la lista de los operadores que pueden cualificarse para participar en el régimen de los contingentes arancelarios de importación, en aplicación de los criterios de la normativa comunitaria, conviene adoptar períodos de referencia representativos de la evolución del comercio. A este respecto, resulta conveniente, en el caso de los operadores tradicionales, elegir el período trienal 2000-2002 cuyos datos de importaciones se encuentran disponibles. En el caso de los operadores no tradicionales, los dos años 2002 y 2003 que preceden inmediatamente al año de registro pueden elegirse para la aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 896/2001.

(4) En lo que atañe a los operadores tradicionales, conviene especificar que sólo pueden tenerse en cuenta para la determinación de una cantidad de referencia adicional, específica, las importaciones primarias, en el sentido del punto 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 896/2001, que han permitido un abastecimiento eficaz de los países adherentes y que han dado lugar a despachos a libre práctica en uno o varios de esos países. Conviene, en consecuencia, prever la obligación de presentar los documentos aduaneros de despacho a libre práctica en los países adherentes.

(5) En lo que atañe a los operadores no tradicionales, para evitar la presentación de solicitudes de asignación excesivas, sin relación con las posibilidades de ejecución, conviene fijar un límite máximo en cada solicitud de asignación, expresado en porcentaje de las cantidades efectivamente despachadas a libre práctica durante uno de los años anteriores al registro y con respecto a las cuales el operador debe presentar los justificantes adecuados.

(6) Para facilitar el examen de las solicitudes de los operadores y armonizar su tramitación, conviene concretar cuáles son los principales documentos y justificantes que pueden presentarse para demostrar el cumplimiento de las condiciones impuestas para la admisión de cada una de las dos categorías de operadores.

(7) También conviene adoptar las disposiciones necesarias para garantizar las comunicaciones adecuadas entre los Estados miembros y la Comisión y organizar las comprobaciones y controles suplementarios necesarios con el fin de detectar y prevenir las declaraciones abusivas, prevenir las irregularidades y garantizar un funcionamiento regular de los mecanismos de gestión del régimen de los contingentes arancelarios de importación de plátanos.

(8) Las disposiciones del presente Reglamento se aplican sin perjuicio de las disposiciones que la Comisión se vea obligada a adoptar posteriormente para la completa aplicación en la Comunidad ampliada del régimen instaurado por los Reglamentos (CEE) n° 404/93 y (CE) n° 896/2001.

(9) El Comité de gestión del plátano no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "Comunidad de los Quince": la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004.

b) "Nuevos Estados miembros": Chipre, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, la República Checa, Eslovenia y Eslovaquia.

c) "Comunidad ampliada": la Comunidad en su composición a 1 de mayo de 2004.

d) "Importación primaria": la operación económica definida en el párrafo primero del punto 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 896/2001.

e) "Cantidad mínima": la cantidad mínima definida en el párrafo tercero del punto 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 896/2001;

f) "Autoridades competentes": las autoridades competentes que figuran en el anexo del Reglamento (CE) n° 896/2001.

Artículo 2

El presente Reglamento tiene por objeto determinar qué operadores establecidos en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 pueden ser admitidos para participar en el régimen de los contingentes arancelarios de importación de plátanos, en función de su actividad de abastecimiento del mercado de los nuevos Estados miembros con anterioridad a la adhesión.

Artículo 3

Operadores tradicionales

1. El operador tradicional establecido en la Comunidad de los Quince durante los años contemplados a continuación y que cumpla las condiciones previstas en el punto 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 896/2001, que haya alcanzado, durante uno de los años 2000, 2001 y 2002, la cantidad mínima de importaciones primarias de plátanos para la venta en uno o varios nuevos Estados miembros, podrá presentar una solicitud escrita de atribución de una cantidad de referencia específica para la expedición de certificados de importación a partir del 1 de mayo de 2004, en el marco del régimen de contingentes arancelarios de importación de plátanos.

El cumplimiento de la condición relativa a la cantidad mínima se establece habida cuenta del conjunto de importaciones primarias realizadas para abastecer el mercado de los nuevos Estados miembros.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1:

- el operador tradicional registrado en un Estado miembro presentará a las autoridades competentes de ese Estado miembro una solicitud escrita de atribución de una cantidad de referencia específica;

- el operador que no esté registrado en un Estado miembro presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de su elección una solicitud escrita de registro y una solicitud escrita de atribución de una cantidad de referencia específica.

Estas solicitudes se presentarán, a más tardar, el 15 de marzo de 2004.

3. Las solicitudes citadas en el apartado 2 indicarán:

a) para cada uno de los años 2000, 2001 y 2002, las cantidades de importaciones primarias de plátanos realizadas que fueron seguidas de un despacho a libre práctica en los nuevos Estados miembros, y

b) en segundo lugar, las cantidades respectivamente despachadas a libre práctica, para cada uno de los tres años en cuestión, en los diferentes nuevos Estados miembros.

Artículo 4

Operadores no tradicionales

1. El operador no tradicional establecido en la Comunidad de los Quince en el momento de su registro y que cumpla las condiciones previstas en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 896/2001, que durante uno de los años 2002 y 2003 haya ejercido una actividad comercial de importación en uno o varios nuevos Estados miembros de plátanos frescos del código NC 0803 00 19 por un valor declarado en aduana igual o superior a 1200000 euros, podrá presentar una solicitud de registro en el Estado miembro de su elección, para la expedición de certificados de importación a partir del 1 de mayo de 2004, en el marco del régimen de contingentes arancelarios de importación de plátanos.

A tal efecto el operador presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de su elección una solicitud de registro acompañada de una solicitud de asignación específica.

Estas solicitudes se presentarán, a más tardar, el 15 de marzo de 2004.

2. So pena de inadmisibilidad, la solicitud de asignación citada en el apartado 1:

a) no podrá referirse a una cantidad superior al 70 % de las cantidades con respecto a las cuales se aportaron las pruebas de importación en aplicación del apartado 3 del artículo 6;

b) deberá ir acompañada de la prueba de la constitución de una garantía de 150 euros por tonelada por la cantidad solicitada, de acuerdo con el título III del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión(3), y de los justificantes adecuados.

Artículo 5

1. Un operador no podrá solicitar ser registrado simultáneamente como operador tradicional y como operador no tradicional en aplicación del presente Reglamento.

2. Para la aplicación del presente Reglamento no se tendrán en consideración los plátanos reexportados fuera de los nuevos Estados miembros.

Artículo 6

Justificantes

1. Los operadores enviarán a las autoridades competentes, junto con las solicitudes contempladas en los artículos 3 y 4, los justificantes necesarios.

2. En el caso de una importación primaria, el operador deberá aportar la prueba de que ha realizado, por cuenta propia, la compra de los plátanos a los productores, el envío y la venta para su despacho a libre práctica en alguno de los nuevos Estados miembros. A tal fin, podrán aportarse como justificantes de las solicitudes contempladas en el artículo 3:

a) el contrato de compra en el país de producción;

b) el conocimiento marítimo y el manifiesto del buque;

c) la póliza del seguro que cubre, en particular, el transporte marítimo;

d) las facturas y los justificantes de pago de la compra de las mercancías;

e) las facturas y los justificantes de pago del transporte marítimo;

f) los justificantes de pago de la póliza del seguro, que cubre el transporte marítimo;

g) las facturas o documentos de venta para el suministro de los nuevos Estados miembros,

así como cualquier otro documento que certifique la ejecución de una importación primaria.

Las pruebas de despacho a libre práctica en los nuevos Estados miembros serán aportadas por las declaraciones de importación u otros documentos aduaneros adecuados.

Los justificantes que deberán presentarse serán los documentos originales o copias compulsadas de los mismos.

3. Los justificantes que deberán proporcionarse para las solicitudes contempladas en el artículo 4 serán los mencionados en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 896/2001.

Artículo 7

Controles y verificaciones de los Estados miembros

1. Los Estados miembros efectuarán los controles necesarios para garantizar que los operadores cumplen todas las condiciones necesarias para su reconocimiento, según el caso, como operador tradicional o como operador no tradicional, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 896/2001 y del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros establecerán, a raíz de los controles mencionados en el apartado 1, la lista de los operadores tradicionales según la definición que figura en el punto 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 896/2001 que hayan realizado durante los años 2000, 2001 y 2002, importaciones primarias seguidas de un despacho a libre práctica en los nuevos Estados miembros, así como la lista de los operadores no tradicionales.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de abril de 2004, las listas mencionadas en el apartado 2, junto con la información siguiente:

a) con respecto a cada operador tradicional, la media anual de las importaciones primarias del período 2000-2002, contempladas en el apartado 1 del artículo 3;

b) con respecto a cada operador, las cantidades realmente despachadas a libre práctica en los nuevos Estados miembros, durante cada uno de los años 2000, 2001 y 2002 en lo que atañe a los operadores tradicionales, y durante cada uno de los años 2002 y 2003 en lo que atañe a los operadores no tradicionales.

Artículo 8

Comunicaciones y controles complementarios

La Comisión comunicará a todos los Estados miembros las listas de los operadores tradicionales y no tradicionales.

La Comisión solicitará a los Estados miembros la ejecución de las comprobaciones complementarias que resulten necesarias y organizará, si fuere necesario, con las autoridades nacionales competentes los controles adecuados para detectar o prevenir declaraciones abusivas de los operadores

Artículo 9

Las disposiciones de los artículos 3 a 10 del título II del Reglamento (CE) n° 896/2001 se aplicarán a reserva de las disposiciones del presente Reglamento.

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) n° 896/2001 se aplicarán a los operadores a los que se hace referencia en los artículos 3 y 4.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2587/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 13).

(2) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1439/2003 (DO L 204 de 13.8.2003, p. 30).

(3) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.