32003R2152

Reglamento (CE) n° 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales en la Comunidad (Forest Focus)

Diario Oficial n° L 324 de 11/12/2003 p. 0001 - 0008


Reglamento (CE) no 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

de 17 de noviembre de 2003

sobre el seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales en la Comunidad (Forest Focus)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

Considerando lo siguiente:

(1) Los bosques desempeñan varias funciones de importancia para la sociedad. Aparte de su notable contribución al desarrollo de las zonas rurales, revisten un valor esencial para la conservación de la naturaleza, desempeñan un importante papel en la preservación del medio ambiente, son parte fundamental en el ciclo de carbono e importantes sumideros de este elemento, y constituyen un factor de control capital del ciclo hidrológico.

(2) El estado de los bosques puede verse gravemente afectado no sólo por factores naturales, como las condiciones climáticas extremas o los ataques de parásitos y enfermedades, sino también por los efectos de la acción del hombre, como el cambio climático, los incendios o la contaminación atmosférica. Estas amenazas pueden alterar profundamente los bosques e incluso destruirlos. La mayoría de los factores naturales y antropogénicos que les afectan pueden tener efectos transfronterizos.

(3) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre una estrategia de la Unión Europea para el sector forestal subrayaba la necesidad de proteger el medio natural y el patrimonio forestal, de gestionar los bosques de forma sostenible y de apoyar la cooperación internacional y paneuropea en lo referente a la protección de los bosques, y hacía referencia a su vigilancia y promoción como sumideros de carbono. En su Resolución de 15 de diciembre de 1998 sobre una estrategia forestal para la Unión Europea(5), el Consejo invitó a la Comisión a que evaluara y continuara mejorando la efectividad del sistema europeo de supervisión del estado de los bosques y a que tuviera en cuenta todos los posibles efectos sobre los ecosistemas forestales. El Consejo invitó también a la Comisión a que prestara un interés particular al desarrollo del sistema comunitario de información sobre los incendios forestales, ya que con él se puede evaluar mejor la eficacia de las medidas de protección contra los incendios.

(4) La Decisión n° 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente(6), reconoce la necesidad de que la elaboración, aplicación y evaluación de las políticas ambientales estén respaldadas por un enfoque basado en el conocimiento, así como, en particular, la necesidad de un control de las múltiples funciones de los bosques de acuerdo con las recomendaciones de la Conferencia Ministerial sobre protección de los bosques en Europa, el Foro sobre los bosques de las Naciones Unidas, el Convenio sobre la biodiversidad y otros foros.

(5) La Comunidad y los Estados miembros se han comprometido a desarrollar las actividades acordadas a nivel internacional en materia de conservación y protección de los bosques, en particular las propuestas de acciones del Grupo y el Foro intergubernamentales sobre los bosques, el programa de trabajo ampliado sobre la diversidad biológica de los bosques del Convenio sobre la diversidad biológica, así como la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático y el Protocolo de Kyoto.

(6) Dos de los factores que afectan negativamente al estado de los ecosistemas forestales ya han sido abordados por la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) n° 3528/86 del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica(7), y el Reglamento (CEE) n° 2158/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios(8).

(7) Ambos Reglamentos expiraron el 31 de diciembre de 2002, siendo de interés general para la Comunidad proseguir y continuar desarrollando las actividades de seguimiento establecidas en ellos mediante su integración en un nuevo sistema denominado "Forest Focus".

(8) El sistema debe ajustarse a los sistemas nacionales, europeos e internacionales existentes, teniendo debidamente en cuenta las competencias de la Comunidad respecto de los bosques, de acuerdo con su estrategia forestal y sin perjuicio del principio de subsidiariedad.

(9) Las medidas del programa de vigilancia de los incendios forestales deben completar las adoptadas, en particular, al amparo de las disposiciones de la Decisión 1999/847/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1999, por la que se crea un programa de acción comunitario en favor de la protección civil(9), el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)(10), y el Reglamento (CEE) n° 1615/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se crea un sistema europeo de información y comunicación forestal (EFICS)(11).

(10) El sistema debe impulsar el intercambio de información sobre el estado de los bosques y las influencias dañinas sobre ellos en la Comunidad y ha de posibilitar la evaluación de las medidas en curso para fomentar la conservación y la protección de los bosques en favor del desarrollo sostenible, haciendo especial hincapié en las acciones adoptadas para reducir los efectos negativos para los bosques.

(11) La protección de los bosques contra los incendios es una cuestión especialmente importante y urgente con objeto, entre otras cosas, de combatir la desertización y evitar sus efectos negativos sobre el cambio climático. Es crucial evitar cualquier interrupción de las acciones adoptadas por los Estados miembros en el marco del Reglamento (CEE) n° 2158/92, cuya vigencia ya expiró. En consecuencia, el presente Reglamento debe comprender medidas preventivas que no reciban apoyo en el marco del Reglamento (CE) n° 1257/1999 y que no están incluidas en programas nacionales o regionales de desarrollo rural.

(12) Con el fin de promover un conocimiento global de la relación entre los bosques y el medio ambiente, el sistema debe abarcar también el seguimiento de otros factores importantes como la biodiversidad, la retención de carbono, el cambio climático, el suelo y la función protectora de los bosques. El sistema ha de prever, por lo tanto, medidas que permitan una gama de objetivos más amplia y una aplicación flexible, apoyándose al mismo tiempo en los logros ya conseguidos en el marco de los Reglamentos (CEE) n° 3528/86 y (CEE) n° 2158/92. Su establecimiento, en definitiva, ha de permitir un seguimiento adecuado y rentable de los bosques y de las interacciones medioambientales.

(13) Los Estados miembros deben aplicar el sistema en el marco de unos programas nacionales que serán aprobados por la Comisión por un procedimiento que se fijará.

(14) La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, debe garantizar la coordinación, seguimiento y desarrollo del sistema e informar al respecto, en especial al Comité forestal permanente creado en virtud de la Decisión 89/367/CEE del Consejo(12).

(15) El seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales únicamente podrá aportar información fiable y comparable que ayude a proteger los bosques de la Comunidad si los datos se reúnen haciendo uso de métodos armonizados. Esa información comparable a nivel comunitario contribuiría al establecimiento de una plataforma que contenga datos espaciales procedentes de diversas fuentes de sistemas comunes de información ambiental. A tal efecto, es oportuno elaborar unos manuales que fijen los métodos aplicables para el seguimiento del estado de los bosques, así como el formato de los datos y las normas que regulen el tratamiento de éstos.

(16) La Comisión debe utilizar los datos recabados con arreglo a dicho sistema en lo relativo a la retención de carbono, al cambio climático y al impacto en la biodiversidad con el fin de contribuir a los compromisos contraídos en materia de elaboración de informes con arreglo a los convenios y protocolos correspondientes, a tenor de sus disposiciones. De surgir problemas de incoherencia, la Comisión debe tomar cualquier medida para hallar una solución positiva.

(17) La Comisión y los Estado miembros deben cooperar con otros organismos internacionales competentes en el ámbito del seguimiento de los bosques a nivel internacional o paneuropeo y, en especial, con el Programa de cooperación internacional para la evaluación y el seguimiento de los efectos de la contaminación atmosférica en los bosques (denominado en lo sucesivo PCI Bosques), con objeto de fomentar la conservación y protección de los bosques en favor del desarrollo sostenible.

(18) El presente Reglamento establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(13), constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(19) Procede fijar el nivel de la contribución comunitaria a las actividades que se financien en el marco del sistema.

(20) Con objeto de garantizar la continuidad de las actividades de seguimiento, es necesario que, excepcionalmente, los gastos en que incurran los Estados miembros puedan ser cofinanciados, si conciernen a acciones iniciadas después del 1 de enero de 2003 y antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando dichas acciones no se hayan completado cuando la Comisión apruebe el programa nacional pertinente.

(21) Los Estados miembros deben designar a las autoridades y organismos que vayan a encargarse del procesamiento y transmisión de los datos y de la administración de la contribución comunitaria.

(22) Asimismo, los Estados miembros deben elaborar informes sobre las actividades de seguimiento realizadas y presentarlos a la Comisión.

(23) Los datos deben difundirse teniendo en cuenta el Convenio NU/CEPE de 1998 sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus) y las disposiciones comunitarias pertinentes sobre el acceso a la información medioambiental.

(24) Procede aprobar las medidas de alcance general necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(14).

(25) El Comité forestal permanente debe asistir a la Comisión utilizando el procedimiento de reglamentación con arreglo a los criterios establecidos en la letra b) del artículo 2 de la citada Decisión.

(26) Es importante revisar el sistema y evaluar su eficacia para detectar las necesidades que exijan respuesta. La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del sistema, en particular con miras a su continuación tras el período de aplicación fijado en el presente Reglamento.

(27) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, el seguimiento de los bosques, de su estado y de sus interacciones medioambientales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(28) Los Acuerdos Europeos entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y los países candidatos de Europa Central y Oriental, por otra, contemplan la participación de éstos últimos en los programas comunitarios, en particular en el ámbito del medio ambiente. El sistema podría asimismo abrirse a la participación de otros países europeos.

(29) Dada la fecha de expiración de los Reglamentos (CEE) n° 3528/86 y (CEE) n° 2158/92 y con objeto de evitar toda situación de duplicación o de vacío jurídico, es oportuno que el presente Reglamento se aplique desde el 1 de enero de 2003.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN 1 Objetivos, contenido y definiciones

Artículo 1

1. Se establece un sistema comunitario para un seguimiento amplio, armonizado, global y a largo plazo del estado de los bosques (en lo sucesivo denominado el sistema), a fin de:

a) continuar y desarrollar ulteriormente:

- el seguimiento de la contaminación atmosférica y los efectos de ésta y de otros agentes y factores que tengan un impacto en los bosques, como los factores bióticos y abióticos y los factores de origen antropogénico,

- el seguimiento de los incendios forestales, así como sus causas y efectos,

- la prevención de los incendios forestales;

b) evaluar las necesidades en materia de seguimiento de los suelos, de la retención del carbono, de los efectos del cambio climático, de la biodiversidad y de las funciones protectoras de los bosques, y desarrollar dicho seguimiento;

c) evaluar de manera permanente la utilidad de las actividades de seguimiento para la valoración del estado de los bosques y el desarrollo ulterior de la actividad de seguimiento.

El sistema facilitará información y datos fiables y comparables sobre el estado de los bosques y las influencias dañinas sobre éstos a nivel comunitario. Asimismo, ayudará a evaluar las medidas en curso para fomentar la conservación y la protección de los bosques en favor del desarrollo sostenible, haciendo especial hincapié en las medidas adoptadas para reducir los efectos negativos para los bosques. El sistema tendrá en cuenta los mecanismos de seguimiento nacionales, europeos y mundiales, existentes o previstos, y en su caso se articulará sobre ellos, y se ajustará a los acuerdos internacionales pertinentes.

2. Cuando se haga referencia a los bosques en el presente Reglamento, los Estados miembros podrán incluir cualesquiera otras tierras arboladas. Cuando en el presente Reglamento se haga referencia a los bosques en el contexto de los incendios forestales, los Estados miembros podrán, además, incluir otras tierras.

3. En Francia, el sistema no se aplicará a los departamentos de ultramar.

Artículo 2

1. El sistema contemplará acciones concebidas con el fin de:

a) promover métodos armonizados para la recogida, tratamiento y evaluación de datos;

b) mejorar la evaluación de datos y fomentar la evaluación integrada de datos a escala comunitaria;

c) mejorar la calidad de los datos e información recogidos en el marco del sistema;

d) impulsar el desarrollo de las actividades de seguimiento del sistema;

e) aumentar el conocimiento de los bosques y, en especial, de las repercusiones de las presiones naturales y antropogénicas;

f) estudiar la dinámica de los incendios forestales, así como sus causas y efectos en los bosques;

g) confeccionar indicadores y métodos de determinación del riesgo en relación con las múltiples presiones a las que están sometidos los bosques en el tiempo y en el espacio.

2. Las medidas contempladas en el apartado 1 complementarán los programas de investigación de la Comunidad.

Artículo 3

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) bosque: tierras con una cobertura de copas (o densidad de población equivalente) superior al 10 % y una superficie superior a 0,5 hectáreas. Los árboles deberán poder alcanzar una altura mínima de 5 metros en su madurez in situ. Podrán consistir tanto en formaciones forestales cerradas, en las que árboles de diferentes estratos y sotobosque cubren una buena parte de la superficie, como en formaciones forestales abiertas, con una cobertura vegetal continua en la que la cobertura de copas es superior al 10 %. Se consideran bosque las poblaciones naturales jóvenes y todas las plantaciones realizadas para fines forestales que estén por alcanzar una densidad de copas del 10 % o una altura de 5 metros, así como las superficies que normalmente forman parte de la zona boscosa pero que carecen temporalmente de población forestal como resultado de la intervención humana o de causas naturales, pero que se espera vuelvan a convertirse en bosque. La definición de bosque incluye los viveros forestales y los huertos semilleros que constituyan parte integral del bosque; los caminos forestales, las zonas desbrozadas, los cortafuegos y otras áreas abiertas de superficie reducida dentro del bosque; los bosques de los parques nacionales, reservas naturales y otras zonas protegidas, como las de especial interés medioambiental, científico, histórico, cultural o espiritual; los cortavientos y las cortinas rompeviento de árboles con una superficie superior a 0,5 hectáreas y una anchura superior a 20 metros; las plantaciones de caucho y los rodales de alcornoques. De la definición de bosque se excluyen, no obstante, las tierras utilizadas predominantemente para fines agrícolas;

b) otras tierras arboladas: tierras con una cobertura de copas (o densidad de población equivalente) de entre un 5 y un 10 % de árboles que puedan alcanzar una altura de 5 metros en su madurez in situ, o una cobertura de copas (o densidad de población equivalente) superior al 10 % de árboles que no puedan alcanzar una altura de 5 metros en su madurez in situ (por ejemplo árboles enanos o raquíticos) y de arbustos o matorrales. De la definición de otras tierras arboladas se excluyen las áreas con la cobertura de árboles, arbustos o matorrales indicada, pero con una superficie inferior a 0,5 hectáreas y una anchura inferior a 20 metros, que se clasifican como otras tierras, y las tierras utilizadas predominantemente para fines agrícolas;

c) otras tierras: tierras no clasificadas como bosque u otras tierras arboladas según la definición del presente Reglamento, pero incluidas en las estadísticas de incendios forestales en virtud de la legislación nacional. Entre dichas tierras se podrán incluir los brezales, los baldíos o las tierras agrícolas adyacentes a una tierra forestal o rodeada por ella;

d) incendio forestal: incendio que se declara y se propaga por bosques y otras tierras arboladas o que se inicia en otras tierras y se extiende a bosques y otras tierras arboladas. De la definición de incendio forestal se excluye la quema prescrita o controlada, normalmente con el objeto de reducir o eliminar la cantidad de combustible acumulado en el suelo;

e) georreferencial: referencia a una zona geográfica específica dentro de la cual se recogen datos u otro tipo de información. Dicha zona podrá tener una superficie superior a la zona o punto desde el que se recogen los datos, con el fin, por ejemplo, de garantizar el anonimato de la fuente de datos o información recogidos.

SECCIÓN 2 Seguimiento e instrumentos para la mejora y el desarrollo del sistema

Artículo 4

1. Sobre la base de los logros alcanzados por el Reglamento (CEE) n° 3528/86, el sistema:

a) mantendrá y seguirá desarrollando la red sistemática de puestos de observación destinada a realizar inventarios periódicos y reunir así información representativa sobre el estado de los bosques;

b) mantendrá y seguirá desarrollando la red de parcelas de observación en las que los bosques se sometan a un seguimiento intensivo y permanente.

2. Las disposiciones de aplicación del apartado 1 se adoptarán por el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 17.

Artículo 5

1. Sobre la base de los logros alcanzados por el Reglamento (CEE) n° 2158/92, el sistema mantendrá y seguirá desarrollando el sistema de información para la recogida de datos comparables sobre los incendios forestales a escala comunitaria.

2. En el marco del sistema, los Estados miembros podrán realizar estudios para identificar las causas y la dinámica de los incendios forestales, así como sus repercusiones en los bosques. Dichos estudios complementarán las actividades y medidas relacionadas con los incendios forestales emprendidas en virtud de la Decisión 1999/847/CE, el Reglamento (CE) n° 1257/1999 y el Reglamento (CEE) n° 1615/89.

Además, hasta el 31 de diciembre de 2005 se financiarán por separado, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13, las campañas de concienciación y la formación especial de los agentes que participen en las intervenciones de prevención de incendios, salvo en caso de que dichas medidas se incluyan en los programas de desarrollo rural.

3. Las medidas de prevención de incendios que eran subvencionables en el marco del Reglamento (CEE) n° 2158/92 se financiarán de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 12 y con el apartado 1 del artículo 13, siempre y cuando no reciban apoyo en el marco del Reglamento (CE) n° 1257/1999 y no estén incluidas en los programas nacionales o regionales de desarrollo rural.

4. Los Estados miembros podrán participar, previa solicitud, en las medidas y actividades contempladas en los apartados 1 y 2.

5. Las disposiciones de aplicación de los apartados 1 y 2 se adoptarán por el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 17.

Artículo 6

1. Para la realización de los objetivos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, el sistema se desarrollará por medio de estudios, experimentos, proyectos de demostración, pruebas piloto y establecimiento de nuevas actividades de seguimiento. La Comisión desarrollará el sistema en cooperación con los Estados miembros, con el objeto, en particular, de:

a) profundizar el conocimiento del estado de los bosques y otras tierras arboladas y de la relación entre dicho estado y los factores de presión naturales y antropogénicos;

b) evaluar el impacto del cambio climático en los bosques y otras tierras arboladas, incluido el impacto en su diversidad biológica, y su relación con la retención del carbono y los suelos;

c) determinar, teniendo en cuenta los indicadores pertinentes existentes, los principales elementos estructurales y funcionales de los ecosistemas que sirvan de indicadores para evaluar la situación y las tendencias de la biodiversidad en los bosques y la función protectora de estos últimos.

2. Paralelamente a las medidas establecidas en el apartado 1, los Estados miembros podrán, a petición de la Comisión o por propia iniciativa, realizar estudios, experimentos, proyectos de demostración o un seguimiento en fase de prueba.

3. Las medidas establecidas en los apartados 1 y 2 ayudarán a definir las opciones para el establecimiento de nuevas actividades de seguimiento en el marco del sistema que contribuyan sustancialmente a las necesidades de información y de seguimiento en los ámbitos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1. La ejecución de estas actividades se considerará parte de la revisión a que se refiere el artículo 18. En el desarrollo del sistema, la Comisión tendrá en cuenta las necesidades y limitaciones tanto científicas como financieras.

4. Las disposiciones de aplicación de los apartados 1, 2 y 3, incluidas las decisiones sobre la ejecución de nuevas actividades de seguimiento, se adoptarán por el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 17.

Artículo 7

1. Para la realización de los objetivos establecidos en la letra c) del apartado 1 del artículo 1, la Comisión, además de las medidas contempladas en el artículo 6, llevará a cabo, en estrecha cooperación con los Estados miembros, estudios, experimentos y proyectos de demostración dirigidos a:

a) impulsar métodos armonizados de recogida, tratamiento y evaluación de datos a escala comunitaria;

b) mejorar la evaluación de datos a escala comunitaria;

c) mejorar la calidad de los datos e información recogidos en el marco del sistema.

2. Para la realización de los objetivos establecidos en la letra c) del apartado 1 del artículo 1, los Estados miembros, además de las medidas contempladas en el artículo 6, podrán integrar en sus programas nacionales estudios, experimentos y proyectos de demostración en los ámbitos descritos en el apartado 1.

3. Las disposiciones de aplicación del apartado 1 se adoptarán por el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 17.

SECCIÓN 3 Programas nacionales, coordinación y cooperación

Artículo 8

1. Las medidas previstas en los artículos 4 y 5, los apartados 2 y 3 del artículo 6 y el apartado 2 del artículo 7 se aplicarán en el marco de programas nacionales elaborados por los Estados miembros para períodos de dos años.

2. Los programas nacionales se presentarán a la Comisión dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y los subsiguientes antes del 1 de noviembre del año anterior a aquel en el que se inicie cada período de tres años.

3. Los Estados miembros adaptarán sus programas nacionales con la aprobación de la Comisión, con el fin, en particular, de permitir la ampliación de las actividades de seguimiento que se desarrollen en virtud del artículo 6, cuando éstas se establezcan.

4. Los programas nacionales presentados a la Comisión irán acompañados de una evaluación previa. Además, los Estados miembros deberán realizar una evaluación intermedia al final del tercer año del período mencionado en el artículo 12 y una evaluación posterior al término de dicho período.

5. A la vista de los programas nacionales presentados o de las adaptaciones autorizadas en ellos, la Comisión decidirá el nivel de la contribución financiera a los costes subvencionables.

6. Las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 5 se adoptarán por el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 17, teniendo en cuenta los mecanismos de seguimiento nacionales, europeos e internacionales a fin de evitar cualquier carga administrativa suplementaria.

Artículo 9

1. La Comisión se encargará, en cooperación con los Estados miembros, de la coordinación, seguimiento y desarrollo del sistema, así como de informar sobre el mismo, en particular, al Comité forestal permanente.

2. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, evaluará los datos a escala comunitaria y garantizará la evaluación de los datos e información recogidos a escala comunitaria de conformidad con el artículo 15.

3. La Comisión creará un grupo científico consultivo que asistirá al Comité forestal permanente en la preparación de sus trabajos, en particular para el desarrollo del sistema mencionado en el artículo 6.

4. Para el cumplimiento de las tareas establecidas en los apartados 1 y 2, la Comisión creará un órgano de coordinación científica integrado en el Centro Común de Investigación y podrá consultar y contratar a institutos de investigación y expertos, teniendo plenamente en cuenta la diversidad de ecosistemas forestales en la Comunidad.

5. Para el cumplimiento de la tarea de información establecida en el apartado 1, la Comisión contará con la asistencia de la Agencia Europea del Medio Ambiente.

6. Las disposiciones de aplicación del apartado 3 se adoptarán por el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 17.

Artículo 10

1. Con el fin de armonizar las medidas previstas en los artículos 4 y 5 y en el apartado 3 del artículo 6 y de garantizar la comparabilidad de los datos, se elaborarán manuales que precisen los parámetros obligatorios y optativos y que establezcan los métodos de seguimiento y los formatos que han de utilizarse para la transmisión de los datos. Los manuales deberán basarse en los sistemas existentes, siempre que estén disponibles y sean adecuados.

2. Las disposiciones de aplicación del apartado 1 se adoptarán por el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 17.

Artículo 11

1. En el marco de los objetivos fijados en el artículo 1, la Comisión y los Estados miembros cooperarán y potenciarán las sinergias con otros organismos a nivel internacional o paneuropeo a fin de fomentar la conservación y la protección de los bosques en favor del desarrollo sostenible.

2. En el marco del artículo 4, la Comisión colaborará con el PCI Bosques a fin de cumplir las obligaciones derivadas del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia.

3. A los efectos de la cooperación contemplada en los apartados 1 y 2, la Comunidad podrá prestar su apoyo a las actividades siguientes:

a) el establecimiento de conexiones apropiadas con el Órgano de coordinación científica;

b) la realización de estudios y evaluaciones de datos.

SECCIÓN 4 Período de ejecución y aspectos financieros

Artículo 12

1. El sistema tendrá una vigencia de cuatro años, iniciándose el 1 de enero de 2003 y concluyendo el 31 de diciembre de 2006.

2. En el marco del sistema, la contribución financiera máxima de la Comunidad a los costes subvencionables de los programas nacionales serán los siguientes:

a) 50 % para las actividades desarrolladas al amparo del artículo 4;

b) 50 % para las actividades desarrolladas al amparo del artículo 5;

c) 75 % para las actividades desarrolladas al amparo del apartado 2 del artículo 6;

d) 50 % para las actividades desarrolladas al amparo del apartado 3 del artículo 6;

e) 50 % para las actividades desarrolladas al amparo del apartado 2 del artículo 7.

3. La Comisión pagará a los Estados miembros el importe de la contribución comunitaria a los costes subvencionables.

4. Con carácter excepcional, los gastos en que incurran los Estados miembros al desarrollar programas nacionales aprobados por la Comisión podrán ser cofinanciados si dichas acciones se iniciaron después del 1 de enero de 2003 y antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando dichas acciones no se hayan completado cuando la Comisión tome una decisión acerca de los programas nacionales.

5. La Comisión financiará las actividades desarrolladas en aplicación del apartado 1 del artículo 6, del apartado 1 del artículo 7 y de los apartados 1, 2 y 4 del artículo 9 de acuerdo con las normas aplicables en materia de contratación pública.

6. La Comunidad podrá aportar una contribución a la Agencia Europea del Medio Ambiente para la realización de las tareas contempladas en el apartado 5 del artículo 9 y en el artículo 18.

7. La Comisión podrá financiar actividades del grupo científico consultivo mencionado en el apartado 3 del artículo 9 para el cumplimiento de las tareas que se mencionan en las disposiciones de aplicación.

8. Asimismo, podrá aportar una contribución al PCI Bosques a fin de cumplir las obligaciones comunitarias contempladas en el apartado 2 del artículo 11.

Artículo 13

1. La dotación financiera para la ejecución del sistema para el período 2003-2006 será de 61 millones de euros, de los que 9 millones de euros se podrán destinar a medidas para la prevención de incendios.

2. Los recursos financieros fijados en el apartado 1 se incrementarán en caso de adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea.

3. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose al procedimiento presupuestario anual y dentro del límite de las perspectivas financieras.

SECCIÓN 5 Ejecución, informes de los Estados miembros y Comité forestal permanente

Artículo 14

1. Los Estados miembros designarán a los organismos que, por su capacidad financiera y operativa, vayan a encargarse de la gestión de las actividades incluidas en los programas nacionales que se aprueben. Dichos organismos podrán formar parte de las administraciones nacionales o de otras entidades, a reserva de la autorización de la Comisión para las entidades que sean privadas con una misión de servicio público, que cuenten con las garantías financieras adecuadas y cumplan las condiciones establecidas en las disposiciones de aplicación del presente apartado.

2. Sin perjuicio de las actuales autoridades competentes, los Estados miembros designarán a las autoridades y agencias encargadas de aplicar las medidas que se adopten de acuerdo con el presente Reglamento.

3. Los Estados miembros serán responsables de que la contribución comunitaria se gestione de forma correcta y eficaz. A tal fin, adoptarán las disposiciones necesarias para:

a) garantizar que las actividades financiadas por la Comunidad se lleven a cabo efectiva y adecuadamente, velando al mismo tiempo por la visibilidad de la contribución comunitaria;

b) evitar cualquier irregularidad;

c) recuperar los pagos efectuados indebidamente como resultado de cualquier irregularidad o negligencia;

d) garantizar que los organismos mencionados en el apartado 1 dispongan de sistemas internos de gestión y control adecuados;

e) garantizar que avalarán a los organismos mencionados en el apartado 1 que no sean entidades públicas.

4. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información que sea necesaria y adoptarán todas las medidas que puedan facilitar los controles, incluidas las inspecciones realizadas sobre el terreno por la Comisión o el Tribunal de Cuentas, que aquélla considere oportunos para la gestión de la contribución comunitaria. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualesquiera medidas que adopten a tal efecto.

5. Las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 4 se adoptarán por el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 17.

Artículo 15

1. Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión, a través de las autoridades y agencias designadas, los datos recogidos en el marco del sistema, y los acompañarán de un informe.

Dichos datos serán georreferenciales y se transmitirán a la Comisión por los medios de la tecnología informática o electrónica. La Comisión establecerá, en estrecha cooperación con los Estados miembros, el formato y los demás particulares que sean necesarios para tal transmisión.

2. Los Estados miembros difundirán de forma activa los datos recogidos sobre la base de formatos y normas comunes y mediante bases electrónicas de datos georreferenciales, que se gestionarán de conformidad con los principios del Convenio de Aarhus y las disposiciones comunitarias pertinentes en materia de acceso a información medioambiental.

3. Con objeto de favorecer la evaluación de los datos y obtener de la utilización de éstos el máximo valor añadido, el derecho de la Comisión a utilizar y difundir datos de conformidad con los principios del Convenio de Aarhus y las disposiciones comunitarias pertinentes en materia de acceso a la información medioambiental no será restringido. En cualquier difusión de datos procedentes de los Estados miembros, éstos deberán ser reconocidos como fuente de dichos datos.

4. Las disposiciones de aplicación del apartado 1 se adoptarán por el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 17.

Artículo 16

1. Cada Estado miembro elaborará, basándose especialmente en las actividades mencionadas en el apartado 1 del artículo 4, un informe sobre la situación nacional en lo que respecta al estado de los bosques.

Dicho informe se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2005.

2. Cada Estado miembro que participe en las actividades mencionadas en el artículo 5 elaborará un informe sobre la situación nacional en lo que respecta al impacto de los incendios en los bosques.

Dicho informe se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de cada año, a partir de 2003.

3. Cada Estado miembro elaborará un informe sobre la situación nacional en lo que respecta a los ámbitos cubiertos por las actividades de seguimiento mencionadas en el apartado 3 del artículo 6, cuando éstas se establezcan.

Las orientaciones para la elaboración de dichos informes y la periodicidad de los mismos se establecerán por el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 17.

Artículo 17

1. La Comisión estará asistida por el Comité forestal permanente.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

SECCIÓN 6 Informes de la Comisión, revisión y países candidatos

Artículo 18

A los seis meses de la fecha fijada para la transmisión de los informes mencionados en el apartado 1 del artículo 16 y teniendo en cuenta todos los informes transmitidos en virtud de ese mismo artículo, la Comisión, asistida por la Agencia Europea del Medio Ambiente, elaborará y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del sistema en el que se revisará la eficacia del mismo, con objeto de proporcionar una base para las decisiones relativas a la continuación de estas actividades después de 2006. Con este fin, se invita a la Comisión a presentar una propuesta.

Artículo 19

Antes de la expiración del período fijado en el apartado 1 del artículo 12, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del sistema, en el que se tengan en cuenta la revisión mencionada en el artículo 18.

Artículo 20

El presente sistema estará abierto a la participación de:

a) los países candidatos de Europa Central y Oriental, con arreglo a las condiciones fijadas en los Acuerdos Europeos, en sus protocolos adicionales y en las decisiones de los respectivos Consejos de Asociación;

b) Chipre, Malta y Turquía, sobre la base de los acuerdos bilaterales que se celebren con estos países;

c) otros países europeos, a título facultativo y a sus expensas.

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

G. Alemanno

(1) DO C 20 E de 28.1.2003, p. 67.

(2) DO C 85 de 8.4.2003, p. 83.

(3) DO C 128 de 29.5.2003, p. 41.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 13 de junio de 2003 (DO C 233 E de 30.9.2003, p. 1), Posición del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 6 de noviembre de 2003.

(5) DO C 56 de 26.2.1999, p. 1.

(6) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(7) DO L 326 de 21.11.1986, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 804/2002 (DO L 132 de 17.5.2002, p. 1).

(8) DO L 217 de 31.7.1992, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 805/2002 (DO L 132 de 17.5.2002, p. 3).

(9) DO L 327 de 21.12.1999, p. 53.

(10) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(11) DO L 165 de 15.6.1989, p. 12; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1100/98 (DO L 157 de 30.5.1998, p. 10).

(12) DO L 165 de 15.6.1989, p. 14.

(13) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

(14) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.