32003R1287

Reglamento (CE, Euratom) n° 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado ("Reglamento RNB") (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 181 de 19/07/2003 p. 0001 - 0003


Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo

de 15 de julio de 2003

sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado ("Reglamento RNB")

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas(1), y en particular el apartado 2 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión(2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La parte creciente de los recursos propios de las Comunidades basada en el producto nacional bruto a precios de mercado (denominado en adelante PNBpm) de los Estados miembros requiere que se refuerce la comparabilidad, la fiabilidad y la exhaustividad de este agregado.

(2) Estos datos son también un importante instrumento analítico para la coordinación de las políticas económicas nacionales y para diversas políticas comunitarias.

(3) A efectos de los recursos propios, la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo afirma que el PNBpm es igual a la renta nacional bruta a precios de mercado (denominada en adelante RNB) que proporciona la Comisión en aplicación del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (denominado en adelante SEC 95) de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad(4).

(4) Los datos de la RNB deben ser comparables. Dichos datos sólo pueden ser comparables si se respetan las correspondientes definiciones y las normas contables del SEC 95. A este fin, los procedimientos de evaluación y los datos básicos realmente utilizados deberían permitir la correcta aplicación de las definiciones y normas contables del SEC 95.

(5) Las fuentes y métodos utilizados para elaborar la RNB deben ser fiables, lo cual significa que deberían aplicarse en todo lo posible técnicas coherentes a estadísticas básicas sólidas y apropiadas.

(6) Los datos de la RNB deben ser exhaustivos. Esto significa que deben tener en cuenta asimismo las actividades que no se declaran en las encuestas estadísticas o a las autoridades fiscales, de la seguridad social y demás autoridades administrativas. Una mejor cobertura de la RNB presupone desarrollar bases estadísticas y procedimientos de evaluación idóneos y realizar los ajustes necesarios.

(7) Con objeto de cumplir su misión de facilitar datos sobre RNB a efectos de los recursos propios, la Comisión adoptará medidas destinadas a mejorar la comparabilidad, fiabilidad y exhaustividad de la RNB de los Estados miembros

(8) La Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado(5) creó un procedimiento de verificación y de apreciación de la comparabilidad, fiabilidad y exhaustividad del PNB en el seno del Comité del PNB en el que los Estados miembros y la Comisión cooperan estrechamente. Dicho procedimiento debería adaptarse para tener en cuenta la utilización de la RNB conforme al SEC 95 a efectos de los recursos propios.

(9) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).

(10) Se ha consultado al Comité del Programa Estadístico de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, de 19 de junio de 1989, por la que se crea un Comité del Programa Estadístico de las Comunidades Europeas(7).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I Definición y cálculo de la renta nacional bruta a precios de mercado

Artículo 1

1. La renta nacional bruta a precios de mercado (RNB) y el producto interior bruto a precios de mercado (PIB) deberán definirse de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC 95).

2. El PIB es el resultado final de la actividad productiva de las unidades de producción residentes. Puede definirse de tres formas:

a) el PIB es igual a la suma de los valores añadidos brutos de los diversos sectores institucionales o de las diferentes ramas de actividad, más los impuestos y menos las subvenciones sobre los productos (que no se asignan a los sectores y a las ramas de actividad). También es igual al saldo de la cuenta de producción del total de la economía;

b) el PIB es igual a la suma de los empleos finales de bienes y servicios de las unidades institucionales residentes (consumo final efectivo y formación bruta de capital), más las exportaciones y menos las importaciones de bienes y servicios;

c) el PIB es igual a la suma de los empleos de la cuenta de explotación del total de la economía (remuneración de los asalariados, impuestos menos subvenciones sobre la producción y las importaciones, excedente de explotación bruto y renta mixta bruta del total de la economía).

3. La RNB representa la renta primaria total que cobrar por las unidades institucionales residentes, es decir, la remuneración de los asalariados, los impuestos menos las subvenciones sobre la producción y las importaciones, las rentas de la propiedad (la diferencia entre las rentas por cobrar y por pagar), el excedente de explotación bruto y la renta mixta bruta. La RNB es igual al PIB menos las rentas primarias que pagar por las unidades residentes a unidades no residentes, más las rentas primarias del resto del mundo que cobrar por las unidades residentes.

Capítulo II Transmisión de los datos de la RNB e información adicional

Artículo 2

1. Los Estados miembros elaborarán la RNB de acuerdo con el artículo 1 en el contexto de la contabilidad nacional ordinaria.

2. Antes del 22 de septiembre de cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat), en el contexto de la elaboración de sus cuentas nacionales, las cifras para el agregado RNB y sus componentes, de acuerdo con las definiciones a que hace referencia el artículo 1. Los totales para el RNB y sus componentes se podrán presentar de acuerdo con las tres modalidades que se mencionan en el apartado 2 del artículo 1. Las cifras facilitadas cubrirán el año anterior y todos los cambios introducidos en las cifras de los años anteriores.

3. Cuando comuniquen los datos previstos en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos RNB. Dicho informe proporcionará la información necesaria para mostrar de qué manera se ha calculado el agregado, y, en concreto, describirá todo cambio significativo aportado a los procedimientos y estadísticas básicas utilizados y explicará las revisiones realizadas sobre las estimaciones anteriores de la RNB. El contenido y el formato del informe seguirán las orientaciones establecidas por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 4.

Artículo 3

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat), de conformidad con las orientaciones que ésta establezca y de acuerdo con el procedimiento a que hace referencia el apartado 2 del artículo 4, un inventario de los procedimientos y las estadísticas básicas utilizados para calcular la RNB y sus componentes de acuerdo con el SEC 95. Los Estados miembros deberán mejorar y actualizar su inventario de acuerdo con esas orientaciones.

Capítulo III Procedimientos y comprobación de los cálculos de la RNB

Artículo 4

1. La Comisión estará asistida por un comité, denominado en lo sucesivo Comité RNB, compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 5

1. La Comisión comprobará las fuentes y métodos utilizadas por los Estados miembros para calcular la RNB. Las medidas para que los datos sobre RNB sean más comparables, fiables y exhaustivos deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el apartado 2 del artículo 4.

2. El Comité RNB examinará las cuestiones que le plantee su presidente, bien por propia iniciativa o previa solicitud del representante de un Estado miembro, en relación con la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo que respecta a los siguientes extremos:

a) cumplimiento, cada año, de las definiciones a que hace referencia el artículo 1;

b) estudio anual de los datos trasmitidos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 y la información trasmitida según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 en relación con las fuentes estadísticas y los procedimientos para calcular la RNB y sus componentes. Dicho estudio dará lugar a un dictamen del Comité RNB sobre la adecuación de los datos sobre la RNB de los Estados miembros a efectos de los recursos propios desde el punto de vista de la fiabilidad, la comparabilidad y la exhaustividad. Dicho dictamen indicará los principales documentos en que se basa el estudio. La fiabilidad, comparabilidad y exhaustividad de la RNB y de sus componentes deberán evaluarse teniendo en cuenta el principio de la relación coste-beneficio.

En este contexto, el principio de la relación coste-beneficio implica un juicio sobre las dimensiones y la importancia potenciales de actividades o transacciones específicas basadas en toda la información disponible. Esa información suele ser cualitativa, aunque puede ser cuantitativa en determinados casos. La Comisión (Eurostat) estudia la comparabilidad en el trato de casos similares en los Estados miembros e informa al Comité RNB sobre todos los casos en los que el principio de la relación coste-beneficio se considera de aplicación. La aplicación de este principio servirá para evitar que se destinen unos recursos excesivos para calcular elementos no significativos;

c) expresión de su opinión, sin perjuicio del artículo 4, sobre las propuestas de la Comisión destinadas a mejorar los cálculos de la RNB, incluyendo la interpretación de las definiciones del SEC 95, cuando sea necesario, y la cuantificación de los efectos de dichas propuestas sobre la RNB.

3. El Comité RNB dedicará un esfuerzo particular a la mejora de las prácticas de elaboración de la RNB en los Estados miembros y a la difusión de las mejores prácticas en este ámbito.

Se ocupará asimismo de cuestiones relativas a la revisión de los datos de la RNB y al problema de la exhaustividad de la RNB.

En caso necesario, sugerirá a la Comisión medidas para que los datos de la RNB sean más comparables y más fiables.

Artículo 6

Sin perjuicio de las inspecciones establecidas en el artículo 19 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1150/2000(8), cuando se considere apropiado, los servicios de la Comisión y los representantes de otros Estados miembros podrán efectuar visitas conjuntas de información sobre la RNB a los Estados miembros, previa consulta a estos últimos. La participación de los Estados miembros en esas visitas es voluntaria.

Capítulo IV Disposiciones finales

Artículo 7

Antes del fin de 2005, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Tremonti

(1) DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.

(2) DO C 45 E de 25.2.2003, p. 61.

(3) Dictamen emitido el 12 de marzo de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 359/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 58 de 28.2.2002, p. 1).

(5) DO L 49 de 21.2.1989, p. 26.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(8) DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.