32003R0599

Reglamento (CE) n° 599/2003 de la Comisión, de 1 de abril de 2003, que modifica el Reglamento (CEE) n° 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 085 de 02/04/2003 p. 0015 - 0016


Reglamento (CE) no 599/2003 de la Comisión

de 1 de abril de 2003

que modifica el Reglamento (CEE) n° 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 223/2003 de la Comisión(2), y, en particular, el segundo guión de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) La protección de la salud y del bienestar de los animales debe basarse principalmente en la prevención, gracias a medidas como una selección apropiada de razas y cepas y una dieta equilibrada y apropiada.

(2) El Reglamento (CEE) n° 2092/91 impone unas condiciones precisas sobre alimentación animal. En concreto, el suministro de sustancias fundamentales, como las vitaminas, debería efectuarse con medios naturales.

(3) Las normas armonizadas aplicables a la producción ecológica animal son bastante recientes y los criadores todavía pueden tener dificultades para obtener animales con capacidad para adaptarse a las condiciones locales o a unos sistemas de gestión apropiados, así como para suministrar a sus animales todos los elementos esenciales que necesitan para lograr un crecimiento armonioso, en particular determinadas vitaminas liposolubles en el caso de los rumiantes.

(4) Es necesario, pues, un supuesto de inaplicabilidad para autorizar, en condiciones específicas, con carácter excepcional y sólo por un periodo transitorio, la utilización de vitaminas A, D y E.

(5) Esta autorización deberá llevar aparejada la obligación de que los Estados miembros informen de ello a la Comisión

(6) El Comité previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. De conformidad con el párrafo cuarto del artículo 14 del citado Reglamento, la Comisión ha presentado la propuesta al Consejo. Puesto que éste no se ha pronunciado en el plazo de tres meses previsto en el párrafo quinto del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, las medidas propuestas deben ser adoptadas por la Comisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2092/91 quedará modificado como sigue:

a) La parte B del anexo I se modificará con arreglo al punto 1 del anexo del presente Reglamento.

b) Las partes C y D del anexo II se modifican con arreglo al punto 2 del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

(2) DO L 31 de 6.2.2003, p. 3.

ANEXO

1. El punto 4.10 de la parte B del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se sustituirá por el texto siguiente:

"4.10. El 65 %, al menos, de la alimentación utilizada en la fase de engorde de las aves de corral deberá consistir en una mezcla de cereales, proteaginosas y semillas oleaginosas".

2. El anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91 quedará modificado como sigue:

a) En la parte C, se añadirá el punto 2.3 siguiente:

"2.3. Huevos y ovoproductos para la alimentación de las aves de corral, preferentemente obtenidos en la propia explotación.".

b) La parte D se modificará como sigue:

i) En el punto 1.2 se añadirá el texto siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el párrafo primero y durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2005, la autoridad competente de cada Estado miembro podrá autorizar la utilización de vitaminas de síntesis de los tipos A, D y E para los rumiantes, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

- que las vitaminas de síntesis sean idénticas a las vitaminas naturales, y

- que las autorizaciones expedidas por los Estados miembros deben basarse en criterios precisos y notificarse a la Comisión.

Los productores podrán acogerse a esta autorización sólo si han demostrado, a la satisfacción del organismo o servicio de inspección del Estado miembro, que la salud y el bienestar de sus animales no pueden garantizarse sin la utilización de esas vitaminas de síntesis.";

ii) en el punto 2 se añadirá el texto siguiente:

- "Levaduras de cerveza".