32003D0585

2003/585/CE: Decisión del Consejo, de 28 de julio de 2003, relativa a la modificación del inventario A del anexo 2 de la Instrucción consular común y del inventario A del anexo 5 del Manual común en lo que respecta a la exigencia de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos pakistaníes

Diario Oficial n° L 198 de 06/08/2003 p. 0013 - 0014


Decisión del Consejo

de 28 de julio de 2003

relativa a la modificación del inventario A del anexo 2 de la Instrucción consular común y del inventario A del anexo 5 del Manual común en lo que respecta a la exigencia de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos pakistaníes

(2003/585/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) n° 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado(1),

Visto el Reglamento (CE) n° 790/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles y vigilancia en las fronteras(2),

Vista la iniciativa de la República Helénica,

Considerando lo siguiente:

(1) El inventario A del anexo 2 de la Instrucción consular común y el inventario A del anexo 5 del Manual común contienen la lista de países a cuyos nacionales uno o más Estados Schengen no exigen visado cuando son titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio y sí se lo exigen cuando son titulares de pasaportes ordinarios.

(2) La República Helénica desea eximir a los titulares de pasaportes diplomáticos pakistaníes de la exigencia de visado. La Instrucción consular común y el Manual común han de modificarse en consecuencia.

(3) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, ésta no será vinculante para ella ni le será aplicable. Habida cuenta de que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, deberá decidir dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado la presente Decisión si la incorpora a su legislación nacional.

(4) Por lo que se refiere a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(3), que están incluidas en el ámbito mencionado en la letra A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del mencionado Acuerdo(4).

(5) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(5); por tanto, el Reino Unido no participará en su adopción y la Decisión no será vinculante para él ni le será aplicable.

(6) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(6); por tanto, Irlanda no participará en su adopción y la Decisión no será vinculante para ella ni le será aplicable.

(7) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o guarda con él otro tipo de relación en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Acta de adhesión de 2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El inventario A del anexo 2 de la instrucción consular común y el inventario A del anexo 5 del Manual común quedan modificados como sigue:

En la columna GR, se inserta la letra "D" en la línea correspondiente a Pakistán.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2003.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

F. Frattini

(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.

(2) DO L 116 de 26.4.2001, p. 5.

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(5) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(6) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.