16.12.2002 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 313/1 |
INSTRUCCIÓN CONSULAR COMÚN DIRIGIDA A LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES DE CARRERA
(2002/C 313/01)
NOTA INTRODUCTORIA
La Instrucción consular común, adoptada por el Comité ejecutivo creado por el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985 [citado con la referencia SCH/COM-ex (99) en el anexo A de la Decisión 1999/435/CE del Consejo (DO L 176 de 10.7.1999, p. 1) y publicado en el DO L 239 de 22.9.2000, p. 317], ha sido modificada en varias ocasiones en virtud de las dispocisiones del Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001 (DO L 116 de 26.4.2001, p. 2). El texto de la Instrucción consular común que ahora se publica incluye todas las modificaciones efectuadas hasta la fecha.
ÍNDICE
I. |
Disposiciones generales | 6 |
1. |
Ámbito de aplicación | 6 |
2. |
Concepto y clases de visados | 6 |
2.1. |
Visado uniforme | 6 |
2.1.1. |
Visado de tránsito aeroportuario | 6 |
2.1.2. |
Visado de tránsito | 6 |
2.1.3. |
Visado de estancia de corta duración o de viaje. Visado múltiple | 6 |
2.1.4. |
Visados colectivos | 7 |
2.2. |
Visados para estancias de larga duración | 7 |
2.3. |
Visado de validez territorial limitada | 7 |
2.4. |
Visado en frontera | 7 |
II. |
Misión diplomática u oficina consular competente | 7 |
1. |
Determinación del Estado competente | 7 |
1.1. |
Estado competente para resolver la solicitud | 7 |
1.2. |
Estado competente para la expedición en representación del Estado competente para la resolución | 8 |
2. |
Solicitudes de visado supeditadas a la consulta previa a la autoridad central propia o a la de otra u otras Partes contratantes (apartado 2 del artículo 17) | 9 |
2.1. |
Supeditadas a la consulta previa a la propia autoridad central | 9 |
2.2. |
Supeditadas a la consulta previa a la autoridad central de otra u otras Partes contratantes | 9 |
2.3. |
Procedimiento de consulta en caso de representación | 9 |
3. |
Solicitudes de visado de no residentes en el Estado de solicitud | 9 |
4. |
Habilitación para la expedición de visados uniformes | 9 |
III. |
Recepción de la solicitud | 10 |
1. |
Impreso para la solicitud del visado. Número de impresos | 10 |
2. |
Documentación que debe adjuntarse | 10 |
3. |
Credibilidad sobre el retorno y los medios de subsistencia | 10 |
4. |
Entrevista personal del solicitante | 10 |
IV. |
Base normativa | 10 |
V. |
Tramitación y resolución | 11 |
Criterios de base para el examen | 11 |
1. |
Tramitación de las solicitudes de visado | 11 |
1.1. |
Comprobación de la solicitud de visado | 11 |
1.2. |
Comprobación de la identidad del solicitante | 11 |
1.3. |
Examen del documento de viaje | 11 |
1.4. |
Comprobación de los demás documentos en función de la solicitud | 12 |
— Documentos justificativos del objeto del viaje | 12 |
— Documentos justificativos del itinerario, de los medios de transporte y del retorno | 12 |
— Documentos justificativos de los medios de subsistencia y alojamiento | 12 |
— Documentos justificativos del alojamiento | 12 |
— Otros documentos exigibles según los casos | 13 |
1.5. |
Examen de la buena fe de los solicitantes | 13 |
2. |
Procedimiento de decisión sobre las solicitudes de visado | 13 |
2.1. |
Elección del tipo de visado y número de entradas | 13 |
2.2. |
Responsabilidad administrativa del servicio interviniente | 13 |
2.3. |
Procedimiento especial en supuestos de consulta previa a otras autoridades centrales | 13 |
a) Procedimiento | 14 |
b) Transmisión a la autoridad central propia y contenido de la consulta | 14 |
c) Contenido de la consulta | 14 |
d) Transmisión desde la autoridad central propia a la otra u otras autoridades centrales… | 15 |
e) Plazo de respuesta. Prórroga | 15 |
f) Resolución a tenor del resultado de la consulta | 15 |
g) Transmisión de documentación específica | 15 |
2.4. |
Inaceptación a trámite o denegación | 15 |
3. |
Visados con validez territorial limitada | 16 |
VI. |
Cumplimentación de la etiqueta de visado | 16 |
1. |
Zona de menciones comunes (Zona 8) | 16 |
1.1. |
Epígrafe «VÁLIDO PARA …» | 16 |
1.2. |
Epígrafe «DEL … AL …» | 17 |
1.3. |
Epígrafe «NÚMERO DE ENTRADAS» | 17 |
1.4. |
Epígrafe «DURACIÓN DE LA ESTANCIA … DÍAS …» | 17 |
1.5. |
Epígrafe «EXPEDIDO EN … EL …»… | 18 |
1.6. |
Epígrafe «NÚMERO DE PASAPORTE» | 18 |
1.7. |
Epígrafe «TIPO DE VISADO» | 18 |
1.8. |
Epígrafe «APELLIDOS Y NOMBRE» | 18 |
2. |
Zona de menciones nacionales (Observaciones) (Zona 9) | 18 |
3. |
Zona reservada para la fotografía | 19 |
4. |
Zona de impresión para lectura óptica (Zona 5) | 19 |
5. |
Otras cuestiones de interés al cumplimentar la etiqueta | 19 |
5.1. |
Firma del visado | 19 |
5.2. |
Anulación de la etiqueta ya cubierta | 19 |
5.3. |
Colocación de la etiqueta de visado sobre el pasaporte | 19 |
5.4. |
Pasaporte y documentos de viaje que pueden llevar un visado uniforme | 19 |
5.5. |
Sello de la misión diplomática u oficina consular expedidora | 20 |
VII. |
Gestión administrativa y organización | 20 |
1. |
Organización del servicio de visados | 20 |
2. |
Ficheros y archivo de los expedientes | 20 |
3. |
Registro del visado | 20 |
4. |
Derechos a percibir por la expedición de visados | 20 |
VIII. |
Cooperación consular local | 21 |
1. |
Orientación de la cooperación consular local | 21 |
2. |
Prevención de solicitudes simultáneas o consecutivas a una denegación reciente | 21 |
3. |
Examen de la buena fe de los solicitantes | 21 |
4. |
Intercambio de estadísticas | 21 |
5. |
Solicitudes de visado tramitadas por gestorías administrativas, por agencias de viaje y por operadores de viajes combinados de turismo | 22 |
5.1. |
Modalidades de intermediación | 22 |
5.2. |
Armonización de la colaboración con las gestorías administrativas, agencias de viaje, operadores de turismo y detallistas de éstos | 22 |
ANEXOS DE LA INSTRUCCIÓN CONSULAR COMÚN
1. |
— Lista común de terceros países a cuyos nacionales se exige visado en los Estados miembros sujetos al Reglamento (CE) no 539/2001 | 24 |
— Lista común de terceros países a cuyos nacionales no se exige visado en los Estados miembros sujetos al Reglamento (CE) no 539/2001 | 24 |
2. |
Régimen de circulación aplicable a los titulares de pasaporte diplomático o de servicio y a los titulares de salvoconductos que ciertas organizaciones internacionales intergubernamentales expiden a sus funcionarios | 27 |
3. |
Lista común de terceros países cuyos nacionales están sujetos a la obligación de visado aeroportuario, quedando asimismo sujetos a dicha obligación los titulares de documentos de viaje expedidos por dichos terceros países | 31 |
4. |
Lista de documentos que autorizan la entrada sin visado | 35 |
5. |
Lista de solicitudes de visado sometidas a consulta previa de las autoridades centrales, con arreglo al apartado 2 del artículo 17 | 53 |
6. |
Lista de cónsules honorarios habilitados con carácter excepcional y transitorio | 53 |
7. |
Cantidades de referencia establecidas anualmente por las autoridades nacionales en materia de cruce de fronteras | 54 |
8. |
Modelos de etiqueta de visado e información sobre sus características de seguridad | 58 |
9. |
Menciones que eventualmente utilizará cada Estado miembro en la zona de observaciones | 64 |
10. |
Normas para la escritura en la zona de lectura óptica | 64 |
11. |
Criterios para determinar los documentos de viaje que pueden llevar visado | 64 |
12. |
Derechos a percibir, expresados en euros, correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado | 65 |
13. |
Indicaciones sobre el modo de cumplimentar la etiqueta de visado | 66 |
14. |
Obligaciones de las Partes contratantes en materia de información con motivo de la expedición de visados de validez territorial limitada, la anulación, revocación y limitación del período de validez del visado uniforme y de la expedición de permisos de residencia nacionales | 84 |
15. |
Modelos de los impresos armonizados para las declaraciones de invitación, las declaraciones/compromisos de toma a cargo o los certificados de alojamiento, elaborados por las Partes contratantes | 87 |
16. |
Modelo de formulario armonizado para la presentación de la solicitud de visado uniforme | 93 |
INSTRUCCIÓN CONSULAR COMÚN
dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera de las Partes contratantes del Convenio de Schengen
Requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del Convenio de Schengen
I. DISPOSICIONES GENERALES
1. Ámbito de aplicación
Conforme a lo dispuesto en el capítulo III (secciones 1 y 2) del «Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, hecho en Schengen el 19 de junio de 1990», al que se adhirieron posteriormente Italia, España, Portugal, Grecia y Austria, se aplicarán las siguientes disposiciones comunes al examen de las solicitudes de visados para estancias que no excedan de tres meses —incluidos los visados de tránsito— válidos para el territorio de todas las Partes contratantes (1).
Los visados para una estancia superior a tres meses seguirán sometidos a los procedimientos nacionales y únicamente autorizarán la estancia en el territorio nacional. No obstante, los titulares de dichos visados podrán transitar por el territorio de los demás Estados signatarios para dirigirse al del que concedió el visado, salvo que no cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o que figuren en la lista nacional de no admisibles del Estado miembro por cuyo territorio deseen transitar.
2. Concepto y clases de visados
2.1. Visado uniforme
El visado uniforme es una autorización o decisión de un Estado miembro extendida sobre un pasaporte, título de viaje u otro documento admitido como válido a los efectos de la circulación transfronteriza. Habilita al extranjero, sujeto a dicha formalidad, para presentarse en un puesto fronterizo exterior de dicho Estado emisor u otro Estado miembro y solicitar, según el tipo de visado, su tránsito o estancia siempre que se reúnan los demás requisitos para el tránsito o la entrada. La posesión de un visado no confiere, por sí misma, un derecho irrevocable de entrada.
2.1.1. Visado de tránsito aeroportuario
Es el visado que se refiere al tránsito de un extranjero, específicamente sometido a dicha exigencia, a través de la zona internacional de tránsito de un aeropuerto, sin acceder al territorio nacional del país en cuestión, durante escalas o tramos de vuelo o vuelos internacionales. La exigencia de dicho visado es una excepción al privilegio general de tránsito sin visado a través de dicha zona internacional de tránsito.
Están sometidos a este tipo de visado los nacionales de los países que figuran en el anexo 3, y sus no nacionales que posean un documento de viaje expedido por las autoridades de tales países.
Las excepciones a la obligación de visado de tránsito aeroportuario se regulan en la parte III del anexo 3.
2.1.2. Visado de tránsito
Es el visado que se expide al extranjero que desea atravesar el territorio de los Estados miembros en viaje que procediendo de un tercer Estado tenga como destino el territorio de otro tercer Estado.
Este visado puede ser concedido para transitar una, dos o excepcionalmente varias veces, sin que la duración de cada tránsito pueda ser superior a cinco días.
2.1.3. Visado de estancia de corta duración o de viaje; visado múltiple
Es el visado que permite a un extranjero solicitar la entrada con fines no migratorios en el territorio de los Estados miembros para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada. Este visado puede ser concedido ordinariamente para una o varias entradas.
Para ciertos extranjeros que, por ejemplo por razones de negocio, deban desplazarse frecuentemente a algún Estado o Estados miembros, el visado de estancia de corta duración puede darse para múltiples estancias, la suma de las cuales no podrá exceder de tres meses por semestre. La validez de este visado múltiple puede ser de un año y excepcionalmente de validez superior a un año para determinadas categorías de personas. (Véase el punto 2.1 del anexo V)
2.1.4. Visados colectivos
Es el visado, de tránsito o de duración no superior a 30 días, que se puede expedir —salvo oposición de la ley nacional— sobre un pasaporte colectivo a un grupo de extranjeros, organizado social o institucionalmente con anterioridad a la decisión de realizar el viaje, siempre que la entrada, estancia y salida por el territorio de los Estados miembros la vayan a realizar sus componentes formando siempre parte del grupo.
El grupo deberá estar constituido, para cada visado colectivo, por un mínimo de cinco personas y un máximo de 50. Al menos existirá un responsable del Grupo que deberá ir provisto de pasaporte y, si fuese necesario, visado individual.
2.2. Visado para estancias de larga duración
Los visados para una estancia superior a tres meses serán visados nacionales expedidos por cada Estado miembro con arreglo a su propia legislación.
No obstante, un visado de esta índole tendrá igualmente, durante un período máximo de tres meses a partir de su fecha inicial de validez, valor de visado uniforme para estancias de corta duración, si en su expedición se han respetado las condiciones y criterios comunes adoptados por las disposiciones pertinentes de la sección I del capítulo 3 del presente Convenio, o en virtud de las mismas, y si su titular cumple las condiciones de entrada previstas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 del Convenio y recogidas en la parte IV de la presente Instrucción. En caso contrario, sólo permitirá a su titular transitar por el territorio de los demás Estados miembros para dirigirse al territorio del Estado miembro que expidió el visado, salvo si no cumple las condiciones de entrada previstas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o si figura en la lista nacional de no admisibles del Estado miembro por cuyo territorio desee transitar.
2.3. Visado de validez territorial limitada
Es el visado expedido con carácter excepcional sobre un pasaporte, título de viaje u otro documento admitido como válido a los efectos de la circulación transfronteriza para los casos en los que se permita la estancia exclusivamente en el territorio nacional de una o de varias Partes contratantes, debiéndose efectuar el acceso y la salida también a través del territorio de esa o de esas Partes contratantes (véase el punto 3 de la parte V de la presente Instrucción consular común).
2.4. Visado en frontera (2)
II. MISIÓN DIPLOMÁTICA U OFICINA CONSULAR COMPETENTE
Los extranjeros sujetos a la exigencia de visado (anexo 1) que deseen entrar en el territorio de una parte del Acuerdo de Schengen, estarán obligados a dirigirse al servicio de visados de la misión diplomática u oficina consular de carrera competente.
1. Determinación del Estado competente
1.1. Estado competente para resolver la solicitud
El examen de la solicitud y la expedición de un visado uniforme de corta duración o de tránsito corresponde por este orden:
a) |
|
b) |
|
1.2. Estado que actúa en representación del Estado competente para la expedición del visado
a) |
Si no existiera en un país misión diplomática u oficina consular de carrera del Estado competente para resolver la solicitud, el visado uniforme podrá ser expedido por la misión diplomática u oficina consular de carrera de la Parte contratante que represente los intereses de la que debiera resolver la solicitud. La expedición se hará por cuenta del Estado representado y previa su autorización, utilizando, si es necesario, la vía de consulta entre las autoridades centrales. De existir misión diplomática u oficina consular de carrera de un Estado del Benelux, ésta asumirá de oficio la representación respecto de los demás Estados del Benelux. |
b) |
Si existiera en la capital de un país misión diplomática u oficina consular de carrera del Estado competente para resolver, pero no en la región en que se formaliza la solicitud y sí, en cambio, otra u otras Partes contratantes disponen en la región de oficina consular de carrera, los visados, con carácter excepcional y sólo en países de gran extensión territorial, podrán ser expedidos por otra Parte contratante en representación del Estado responsable de resolver si hay un acuerdo expreso de representación entre ambos Estados y en los términos exactos de dicho acuerdo. |
c) |
Las disposiciones de los puntos a) y b) permiten, en todos los casos, que la solicitud del visado pueda realizarse, a elección del interesado, bien en la oficina consular de carrera que representa al Estado responsable, o bien en la misión diplomática u oficina consular de carrera del Estado competente para resolver. |
d) |
El Grupo de trabajo II «Visa» confeccionará un cuadro sinóptico de las disposiciones acordadas en materia de representación y lo actualizará periódicamente. |
e) |
En los terceros países donde no todos los Estados Schengen estén representados, la expedición de visados Schengen a efectos de la letra a) del punto 1 del artículo 30 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen se efectuará según los siguientes principios:
|
2. Solicitudes de visado supeditadas a la consulta previa a la autoridad central propia o a la de otra u otras Partes contratantes conforme al apartado 2 del artículo 17
2.1. Supeditadas a la consulta previa a la propia autoridad central
La misión diplomática u oficina consular de carrera que tramite la solicitud deberá pedir autorización, consultar o prenotificar a su autoridad consular central la decisión que se propone adoptar en los casos, forma y plazos que tenga establecidos su legislación o práctica internas. Los casos de consultas internas figurarán en el anexo 5A.
2.2. Supeditadas a la consulta previa a la autoridad central de otra u otras Partes contratantes
La misión diplomática u oficina consular de carrera que tramite la solicitud deberá pedir autorización a su propia autoridad central que, por su parte, deberá transmitir la solicitud a las autoridades centrales competentes de una o más Partes contratantes (véase el punto 2.3 de la parte V). Hasta tanto el Comité ejecutivo no haya elaborado la lista de casos sometidos a consulta previa de otras autoridades centrales, se utilizará como tal la aneja a la presente Instrucción consular común (anexo 5B).
2.3. Procedimiento de consulta en caso de representación
a) |
Las solicitudes de visados relativas a las nacionalidades del anexo 5C presentadas en una misión diplomática u oficina consular de un Estado Schengen que represente a una Parte contratante quedarán sujetas a consulta del Estado representado. |
b) |
Los elementos de la solicitud de visado que han de intercambiarse serán los mismos que los utilizados actualmente en el ámbito de las consultas del anexo 5B. No obstante, en el impreso deberá figurar obligatoriamente un campo relativo a las referencias en el territorio del Estado representado. |
c) |
Los plazos, su prórroga y el tipo de respuesta serán los mismos que los previstos actualmente en la Instrucción consular común. |
d) |
Las consultas a que se refiere el anexo 5B serán efectuadas por el Estado representado. |
3. Solicitudes de visado de no residentes en el Estado de solicitud
Cuando se formule una solicitud de visado en un Estado que no sea el de residencia del solicitante y existan dudas sobre sus intenciones reales (y en particular cuando se observe riesgo de inmigración ilegal), el visado únicamente podrá expedirse previa consulta a la misión diplomática u oficina consular con sede en el Estado de residencia del solicitante y/o a su autoridad consular central.
4. Habilitación para expedición de visados uniformes
Únicamente estarán habilitadas para la expedición de visados uniformes las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de carrera de las Partes contratantes, excepción hecha de los casos que figuran en el anexo 6.
III. RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD
1. Impreso de solicitud de visado. Número de impresos de solicitud
El extranjero deberá cumplimentar el impreso de solicitud de visado uniforme.
La presentación de la solicitud de visado uniforme deberá hacerse utilizando el formulario armonizado cuyo modelo figura en el anexo 16.
El impreso de solicitud deberá cumplimentarse al menos en un ejemplar que podrá utilizarse, entre otras cosas, para consultar a las autoridades centrales. En la medida en que lo exijan los procedimientos nacionales, las Partes contratantes podrán exigir un número superior de ejemplares.
2. Documentación que debe adjuntarse
El extranjero deberá adjuntar a la solicitud los documentos siguientes:
a) |
un documento de viaje válido en el que pueda estamparse un visado (véase el anexo 11); |
b) |
en su caso, los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Si, a juzgar por la información que se halle en poder de las misiones diplomáticas u oficinas consulares, el solicitante goza de buena reputación, el servicio encargado de la expedición de visados podrá eximirlo de presentar los documentos justificativos referidos al objeto y las condiciones de estancia. |
3. Credibilidad sobre el retorno y los medios de subsistencia
El extranjero deberá convencer a la misión diplomática u oficina consular que recibe la solicitud de que dispone de medios de subsistencia suficientes, y de que existen garantías relativas al regreso al país de procedencia.
4. Entrevista personal del solicitante
Por regla general, deberá invitarse al solicitante a que se persone en la misión diplomática u oficina consular para exponer oralmente los motivos de su solicitud, especialmente cuando existan dudas fundadas sobre el motivo de su viaje o sobre las intenciones reales de retorno al país de procedencia.
Obviamente, podrá hacerse una excepción a este principio teniendo en cuenta la notoriedad del solicitante y teniendo en cuenta asimismo la distancia que éste debe recorrer para presentarse en la misión diplomática u oficina consular, siempre que no existan dudas fundadas sobre su buena fe y, en caso de viajes en grupo, cuando una organización conocida y fiable responda de la buena fe del solicitante.
El punto 5 de la parte VIII contiene disposiciones más detalladas sobre las solicitudes de visado de las que se encargan las gestorías administrativas, agencias de viaje, operadores de turismo y detallistas de éstos (3).
IV. BASE NORMATIVA
Los visados uniformes podrán expedirse cuando se cumplan las condiciones de entrada establecidas en los artículos 15 y 5 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990 que figuran a continuación:
Artículo 15En principio, los visados mencionados en el artículo 10 sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las condiciones de entrada establecidas en las letras a, c, d y e del apartado 1 del artículo 5.
Artículo 5 1. Para una estancia que no exceda de tres meses, se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones: a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité ejecutivo; b) estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido; c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; d) no estar incluido en la lista de no admisibles; e) no suponer un peligro para el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de una de las Partes contratantes. 2. Se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas estas condiciones, excepto si una Parte contratante considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales. En tal caso, la admisión quedará limitada al territorio de la Parte contratante de que se trate, la cual deberá advertir de ello a las demás Partes contratantes. Estas normas no serán un obstáculo para la aplicación de las disposiciones especiales relativas al derecho de asilo o de las contenidas en el artículo 18.
Los visados de validez territorial limitada solamente podrán expedirse si se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 11, en el apartado 1 del artículo 14, y en el artículo 16 en combinación con el apartado 2 del artículo 5 (véase el punto 3 de la parte V).
Apartado 2 del artículo 11 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será obstáculo para que, durante el semestre de que se trate, una Parte contratante expida en caso de necesidad un nuevo visado cuya validez se limite a su territorio. 1. No podrá estamparse ningún visado en un documento de viaje si éste no es válido para ninguna de las Partes contratantes. Si el documento de viaje sólo es válido para una o varias Partes contratantes, el visado se limitará a esta o estas Partes contratantes.
Apartado 1 del artículo 14
Artículo 16Si, por uno de los motivos enumerados en el apartado 2 del artículo 5, una Parte contratante estimara necesario hacer una excepción al principio definido en el artículo 15 y expidiese un visado a un extranjero que no cumpla todas las condiciones de entrada contempladas en el apartado 1 del artículo 5, la validez de dicho visado se limitará al territorio de dicha Parte contratante, la cual deberá advertir de ello a las demás Partes contratantes.
V. TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN
La misión diplomática u oficina consular comprobará en primer lugar los documentos presentados (1), y después de estudiarlos tomará una decisión sobre la solicitud de visado (2):
Criterios de base para el examen
No hay que olvidar que la tramitación de las solicitudes de visado deberá efectuarse teniendo en cuenta como preocupaciones fundamentales: la seguridad de las Partes contratantes, la lucha contra la inmigración ilegal así como otros aspectos referentes a las relaciones internacionales. No deberá perderse de vista ninguno de estos criterios, pudiendo prevalecer uno sobre los otros, según el país de que se trate.
En relación con la seguridad, será conveniente cerciorarse de que se han efectuado todos los controles necesarios: consulta de los ficheros de personas no admisibles (inscripciones en la lista de no admisibles), a través del Sistema de Informarción Schengen (SIS), y consulta a las autoridades centrales, en el caso de los países sometidos a este procedimiento.
En relación con el riesgo de inmigración ilegal, la evaluación será de la entera responsabilidad de la misión diplomática u oficina consular de carrera. El objetivo del examen de las solicitudes será detectar a las personas que tienen la intención de emigrar e intentar penetrar y establecerse en el territorio de las Partes contratantes al amparo de un visado de turismo, estudios, negocios o visita familiar. Será conveniente ejercer a tal efecto una vigilancia especial en lo que respecta a la «población de riesgo», a saber, parados, personas sin recursos estables, etc. En caso de duda sobre la autenticidad de los documentos y de los justificantes presentados, la misión diplomática u oficina consular de carrera se abstendrá de expedir el visado.
Por el contrario, se flexibilizarán los controles en el caso de los solicitantes conocidos como personas de buena fe cuyos datos serán intercambiados en el marco de la cooperación consular.
1. Tramitación de las solicitudes de visado
1.1. Comprobación de la solicitud de visado
— |
La duración de la estancia solicitada deberá corresponderse con el objeto de la misma. |
— |
Deberá responderse de un modo convincente a todas las preguntas formuladas en el impreso. En dicho impreso deberá figurar la fotografía del solicitante y, en la medida de lo posible, el destino principal del viaje. |
1.2. |
Comprobación de la identidad del solicitante, comprobación de que dicho solicitante no figura en la lista de no admisibles del Sistema de Información Schengen, o de que no supone peligro alguno (para la seguridad) por el que se le pueda denegar el visado. Comprobación, desde el punto de vista de la inmigración, de que el solicitante no ha sobrepasado en una estancia anterior la duración autorizada. |
1.3. Examen del documento de viaje
— |
Comprobación de que el documento está en regla; debe estar íntegro y no ser falso ni estar enmendado o falsificado. |
— |
Comprobación de la validez territorial del documento de viaje; debe ser válido para la entrada en el territorio de las Partes contratantes. |
— |
Comprobación del período de validez del documento de viaje; dicho período de validez debería ser tres meses superior al del visado (apartado 2 del artículo 13 del Convenio de aplicación). |
— |
No obstante, por motivos urgentes de carácter humanitario o de interés nacional o a causa de obligaciones internacionales, existirá la posibilidad, de modo absolutamente excepcional, de estampar visados en documentos de viaje cuyo período de validez sea inferior al período arriba mencionado (tres meses), siempre que dicho período de validez sea en cualquier caso superior al del visado y permita el regreso del extranjero a su país. |
— |
Comprobación de la duración de las estancias anteriores del solicitante en territorio de las Partes contratantes. |
1.4. Comprobación de otros documentos en función de la solicitud
La cantidad y la naturaleza de los documentos dependen de un eventual riesgo de inmigración ilegal, así como de las condiciones locales (por ejemplo, divisas convertibles o no) y pueden variar de un país a otro. En lo que respecta a los documentos justificativos, las misiones diplomáticas u oficinas consulares de las Partes contratantes podrán elaborar las modalidades prácticas adaptadas a las circunstancias locales.
Estos documentos justificativos deberán referirse obligatoriamente al motivo del viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento.
— |
Documentos justificativos del motivo del viaje, por ejemplo:
|
— |
Documentos justificativos del itinerario, los medios de transporte y del retorno, por ejemplo:
|
— |
Documentos justificativos de los medios de subsistencia Podrán aceptarse como prueba de medios de subsistencia el dinero en efectivo en moneda convertible, los cheques de viaje, los talonarios de cheques de una cuenta en divisas, las tarjetas de crédito, o cualquier otro documento que pueda justificar que el interesado posee recursos en divisas. El nivel de medios de subsistencia habrá de ser proporcional a la duración y al objeto de viaje, así como al coste de vida en la Parte o Partes contratantes a visitar. A tal efecto, las cantidades de referencia serán las establecidas anualmente por las autoridades nacionales de las Partes contratantes, a efectos de entrada en fronteras (véase el anexo 7) (4). |
— |
Documentos justificativos del alojamiento: Podrán tener carácter de justificantes de alojamiento, entre otros, los documentos siguientes:
La exhibición de los documentos de compromiso de alojamiento a que se refieren los dos guiones anteriores no entrañan la imposición de un nuevo requisito de expedición de visados. Son, sin embargo, instrumentos de utilidad práctica para justificar en el consulado la disponibilidad de alojamiento y, en su caso, de los medios de subsistencia. Si una Parte contratante utiliza un documento de este tipo, éste deberá precisar, en todo caso, la identidad del invitante y del invitado o invitados, la dirección de la vivienda, la duración y motivo de la estancia, la eventual relación de parentesco y la situación de regularidad de la estancia del invitante. Después de expedir el visado, el consulado estampará su sello e inscribirá el número de visado en el documento para evitar que vuelva a ser utilizado. Estas verificaciones tendrán por objeto evitar las invitaciones de favor, fraudulentas o realizadas por extranjeros en situación irregular o precaria. La justificación de poseer un alojamiento comprometido, previamente a la solicitud del visado uniforme, podrá no ser exigida cuando el solicitante demuestre poseer medios económicos holgados para poder hacer frente a los gastos de manutención y alojamiento que puedan presentársele en la Parte o Partes contratantes que proyecte visitar. |
— |
Otros documentos exigibles según los casos:
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En aquellos Estados en los que en virtud del Derecho nacional se exija la presentación de declaraciones de toma a cargo, comprobantes de alojamiento u otros, como prueba de la invitación de particulares o para personas en viaje de negocios, se utilizará a tal efecto un impreso armonizado.
1.5. Examen de la buena fe de los solicitantes
Para su apreciación positiva se comprobará si los solicitantes se encuentran entre las personas de buena fe conocidas como tales en el marco de la cooperación consular local.
Igualmente, se consultará la información intercambiada a que se refiere el punto 3 de la parte VIII de la presente Instrucción.
2. Procedimiento de decisión sobre las solicitudes de visado
2.1. Elección del tipo de visado y número de entradas
El visado uniforme podrá ser (artículo 11):
— |
un visado válido para una o varias entradas, sin que la duración de una estancia ininterrumpida o la duración total de estancias sucesivas puedan ser superiores a tres meses por semestre, a partir de la fecha de la primera entrada, |
— |
un visado con una validez de un año, que autorice una estancia de tres meses por semestre y varias entradas; podrá expedirse a las personas que ofrezcan las garantías necesarias y que presenten un interés particular por una de las Partes contratantes. Excepcionalmente, será posible asimismo expedir un visado con un período de validez superior a un año, con un máximo de cinco, y que permita varias entradas a determinadas categorías de personas, |
— |
un visado de tránsito que permita a su titular transitar una, dos o excepcionalmente varias veces por los territorios de las Partes contratantes para dirigirse al territorio de un tercer Estado, sin que la duración del tránsito pueda ser superior a cinco días y siempre que tenga asegurada previamente la entrada en dicho tercer Estado y que el trayecto que se deberá realizar deba pasar razonablemente por el territorio de las Partes contratantes. |
2.2. Responsabilidad administrativa del servicio interviniente
El representante diplomático o jefe de la oficina consular asumirá, de conformidad con sus competencias nacionales, la plena responsabilidad respecto a las modalidades prácticas de expedición de visados efectuada por su representación u oficina consular, y a ellos les corresponderá proceder a una consulta mutua.
La misión diplomática u oficina consular adoptará su decisión según la información de la que disponga y atendiendo a las circunstancias concretas de cada solicitud.
2.3. Procedimiento especial en supuestos de consulta previa a otras autoridades centrales
Para la realización de las consultas de las autoridades centrales, las Partes contratantes han decidido el establecimiento de un sistema. En caso de que sobrevenga un fallo en el sistema técnico, durante un período transitorio podrán aplicarse a las consultas, en función del caso, las siguientes medidas:
— |
reducción del número de consultas a casos estimados imprescindibles, |
— |
utilización de la red local de las embajadas o consulados de las Partes contratantes interesadas para canalizar las consultas, |
— |
utilización de la red de las embajadas de las Partes contratantes situadas a) en el país que debe consultar b) en el país que debe ser consultado, |
— |
utilización de sistemas convencionales: fax, teléfono, etc., entre puntos de contacto, |
— |
potenciación de la vigilancia en pro del interés común. |
La expedición de visado uniforme y de visado para estancias de larga duración con valor concomitante de visado para estancias de corta duración para las categorías de solicitantes que figuran en el anexo 5B, que estén supeditadas a la consulta de una autoridad central, del Ministerio de Asuntos Exteriores o de otras instancias (apartado 2 del artículo 17 del Convenio de aplicación), seguirá los siguientes trámites:
La misión diplomática u oficina consular que reciba una solicitud de visado de una persona incluida en alguna de estas categorías supeditadas a la consulta de las autoridades centrales deberá comprobar, en primer lugar, que el solicitante no figura en la lista de no admisibles mediante la consulta del Sistema de Información Schengen.
Asimismo, la misión diplomática u oficina consular deberá seguir el procedimiento siguiente:
a) |
Procedimiento El procedimiento que figura en la letra b) no deberá seguirse cuando el solicitante de visado figure en la lista de no admisibles del Sistema de Información Schengen. |
b) |
Transmisión a la autoridad central propia La misión diplomática u oficina consular de carrera competente, ante una solicitud en que deba seguir el sistema de consulta a las autoridades centrales, antes de proceder a la resolución, comunicará sin demora la solicitud de visado a la autoridad central de su país.
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c) |
Contenido de la consulta Para formalizar la consulta a las autoridades centrales, la misión diplomática u oficina consular de carrera receptora de la solicitud transmitirá a su autoridad central la siguiente información:
Estos datos se obtendrán tomándolos del impreso de solicitud de visado y por el orden en que figuren relacionados en dicho impreso. El contenido de dicha información servirá de base para su curso a las autoridades centrales que deban ser consultadas, correspondiendo, en principio, al Estado que efectúa la consulta determinar el medio de transmisión, el cual, en todo caso, debe permitir dejar constancia externa de la fecha y hora de la emisión de la consulta y de su recepción por las autoridades centrales destinatarias de ella. |
d) |
Transmisión desde la autoridad central propia a la otra u otras autoridades centrales La autoridad central del Estado de solicitud transmitirá, a su vez, la consulta a la autoridad central o autoridades centrales de la Parte o Partes contratantes que la tengan requerida. Se entenderá a estos efectos por autoridades centrales las designadas por las Partes contratantes. Después de proceder a las comprobaciones pertinentes, dichas autoridades transmitirán su propia valoración sobre la solicitud del visado a la autoridad central que las haya consultado. |
e) |
Plazo de respuesta. Prórroga El plazo máximo para la respuesta de las autoridades centrales consultadas a la autoridad central consultante será de siete días naturales. El plazo de respuesta inicial comienza a contarse desde la transmisión de la solicitud por la autoridad central que deba efectuar la consulta. Si dentro de dicho plazo una de las autoridades centrales consultadas comunica a la consultante la conveniencia de que se le amplíe el período de respuesta, éste puede extenderse hasta siete días más. En casos excepcionales, la autoridad central consultada podrá solicitar una prórroga motivada de más de siete días. Las autoridades consultadas cuidarán de que en caso de urgencia la respuesta sea comunicada lo más rápidamente posible. Una vez agotado el plazo inicial y, en su caso, el de la prórroga, la ausencia de respuesta equivaldrá a una autorización, lo que significa que para el Estado o Estados consultados no existe motivo alguno que impida la expedición del visado. |
f) |
Resolución a tenor del resultado de la consulta Acto seguido, la autoridad central del Estado receptor de la solicitud podrá autorizar a la misión diplomática u oficina consular de carrera a que expidan el visado uniforme. El servicio consular de solicitud, a falta de decisión expresa de su autoridad central, podrá conceder el visado, transcurridos 14 días a contar desde la transmisión de la solicitud por la autoridad central que deba efectuar la consulta. Será responsabilidad de cada autoridad central tener informadas a sus oficinas consulares del inicio del plazo de consulta. En cambio, si la autoridad central consultante hubiese recibido una petición de prórroga excepcional de plazo, la comunicará a la oficina consular de solicitud, la cual no podrá resolver hasta que se pronuncie expresamente su autoridad central. |
g) |
Transmisión de documentación específica En casos excepcionales, la Embajada en la que se presentó la solicitud de visado podrá, a petición de la oficina consular del Estado consultado en los términos del artículo 17 CAS, facilitar el impreso de la solicitud de visado (con fotografía). Este procedimiento sólo será de aplicación en ciudades donde exista misión diplomática u oficina consular del Estado que efectúa la consulta y del Estado consultado, y para las nacionalidades del anexo 5B. En ningún caso la respuesta o la solicitud de prórroga de la consulta podrá transmitirse a nivel local, a excepción de las consultas efectuadas a nivel local actualmente previstas en el anexo 5B de la Instrucción consular común, utilizándose siempre la red de consulta entre las autoridades centrales. |
2.4. Inaceptación a trámite o denegación
En caso de que la misión diplomática u oficina consular de una Parte contratante no aceptara a trámite o denegara una solicitud de visado uniforme, el procedimiento y las posibles vías de recurso se regirán por la legislación nacional de dicha Parte contratante.
En caso de que se deniegue un visado y la legislación nacional prevea que se motive dicha denegación, ésta deberá formularse sobre la base del siguiente texto:
|
«Su solicitud de visado ha sido denegada de conformidad con el artículo 15 y en relación con el artículo 5 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio 1990, por no reunir las condiciones enunciadas en las letras a), c), d), e) (márquese lo que proceda) del apartado 1 de dicho artículo 5, que estipula … (tenor de la condición o condiciones que entran en consideración).». |
Dicha fórmula podrá, en su caso, completarse con informaciones detalladas o contener otras informaciones de conformidad con las obligaciones impuestas en este itmámbito por la legislación nacional.
Cuando una misión diplomática u oficina consular que actúa en representación de una Parte contratante se vea obligada a interrumpir el examen de una solicitud de visado, deberá informar al requirente de esa circunstancia, señalándole asimismo que puede dirigirse a la misión diplomática u oficina consular del Estado competente para el examen de la solicitud.
3. Visados con validez territorial limitada
Podrá expedirse un visado con validez territorial limitada al territorio nacional de una o de varias Partes contratantes:
1) |
Cuando, por uno de los motivos enumerados en el apartado 2 del artículo 5 del Convenio de aplicación (motivos humanitarios o de interés nacional o de obligaciones internacionales), una misión diplomática u oficina consular estime necesario hacer una excepción al principio definido en el artículo 15 de dicho Convenio de aplicación (artículo 16). |
2) |
En el caso previsto en el artículo 14 del Convenio de aplicación, que dice:
. |
3) |
Cuando, por motivos de urgencia (motivos humanitarios o de interés nacional o de obligaciones internacionales), la misión diplomática u oficina consular no aplique el procedimiento de consulta a las autoridades centrales, o cuando dicho procedimiento haya dado lugar a determinadas objeciones. |
4) |
Cuando, en casos de necesidad, la misión diplomática u oficina consular expida a una persona un nuevo visado para una estancia que entra dentro del mismo semestre para el cual dicha persona ya había disfrutado de un visado de tres meses. La validez puede estar limitada al territorio de una Parte contratante, del Benelux o de dos Estados del Benelux en los casos 1, 3 y 4. En el caso 2 puede estar limitada la validez al territorio de una o varias Partes contratantes, del Benelux o de dos Estados del Benelux. Las misiones diplomáticas u oficinas consulares de las demás Partes contratantes deberán ser informadas al respecto. |
VI. CUMPLIMENTACIÓN DE LA ETIQUETA DE VISADO
En los anexos 8 y 13, se acompañan ejemplos de cumplimentación del modelo de etiqueta de visado, y sus características de seguridad.
1. Zona de menciones comunes (Zona 8)
1.1. Epígrafe «VÁLIDO PARA»:
Mediante este epígrafe se determinará el ámbito territorial por el que podrá desplazarse el titular del visado.
El presente epígrafe sólo puede cumplimentarse de cuatro formas:
a) |
Estados Schengen; |
b) |
Estado o Estados Schengen a cuyo territorio se limita la validez (en ese caso, se utilizan las siguientes indicaciones: A para Austria, F para Francia, D para Alemania, E para España, GR para Grecia, P para Portugal, I para Italia, L para Luxemburgo, NL para Países Bajos y B para Bélgica); |
c) |
Benelux; |
d) |
Estado Schengen [utilizando las indicaciones que figuran en la letra b)] que ha expedido el visado nacional para estancia de larga duración + Estados Schengen. |
— |
Cuando la etiqueta sea utilizada para la expedición del visado uniforme, definido en los artículos 10 y 11 del Convenio de aplicación y también cuando sea utilizada para cualquier visado que no implique limitación territorial al país emisor, este epígrafe se cumplimentará con la expresión, en el idioma del país expedidor, «Estados Schengen». |
— |
Cuando la etiqueta sea utilizada para la expedición de un visado que sólo permita la entrada, la estancia y la salida por un territorio limitado, se hará constar en dicho epígrafe el nombre de la Parte contratante, en la grafía propia del mismo, a cuyo territorio queden limitados el acceso, la estancia y la salida del titular del visado. |
— |
Cuando la etiqueta sea utilizada para la expedición de un visado nacional para estancia de larga duración con valor concomitante, durante un máximo de tres meses desde su fecha de validez inicial, de visado uniforme para estancia de corta duración, el presente epígrafe mencionará en primer lugar el Estado miembro que ha expedido el visado nacional para estancia de larga duración, seguido de los «Estados Schengen». |
— |
En los casos previstos en el artículo 14 del Convenio, la validez territorial limitada podrá aplicarse al territorio de varias Partes contratantes; en tales casos, y en función de los códigos de los Estados miembros que haya que indicar en este epígrafe, se podrá optar por hacer constar en él:
|
— |
La validez territorial en esta parte de la etiqueta tampoco podrá ser limitada a un espacio geográfico inferior al de una Parte contratante. |
1.2. Epígrafe «DEL … AL …»:
Mediante este epígrafe se determinará el período de tiempo durante el cual podrá gozarse de los días de estancia a que se refiere el visado.
Tras «Del» se escribirá la «fecha del primer día» en que el titular podrá efectuar la entrada en el espacio geográfico determinado por la validez territorial del visado. La fecha se escribirá así:
— |
dos cifras para señalar el número del día, siendo la primera cifra un cero cuando el número del día corresponda a unidades, |
— |
guión horizontal de separación, |
— |
dos cifras para señalar el orden del mes, siendo la primera cifra un cero cuando el número de orden corresponda a unidades, |
— |
guión horizontal de separación, |
— |
dos cifras para señalar el año, que corresponderán a las dos últimas cifras del número del año, |
— |
ejemplo: 15-04-94 = 15 de abril de 1994. |
Tras «Al …» se escribirá la fecha del último día en que el titular podrá gozar de los días de estancia señalados, debiendo realizar su salida del espacio geográfico determinado por la validez territorial del visado antes de las 24 horas de dicho día.
Dicha fecha se escribirá con el mismo sistema que la fecha del primer día.
1.3. Epígrafe «NÚMERO DE ENTRADAS»:
Mediante este epígrafe se determinará el número de entradas que podrá realizar el titular del visado en el espacio geográfico determinado por la validez territorial del mismo. Indica, por tanto, el «número de períodos de estancia en los que podrá dividir los días autorizados» en el epígrafe 1.4.
El número de entradas podrá ser de una, dos, o múltiples sin determinar expresamente. Dicho número de entradas se señalará en la etiqueta, a la derecha del epígrafe, con un «01», «02» en el caso de que sean una o dos entradas, y con la abreviatura «MÚLT», en el caso de que se autoricen más de dos entradas.
En el visado de tránsito podrá autorizarse una o dos entradas, que se señalarán con las cifras «01» o «02» respectivamente. Solamente en casos excepcionales podrán autorizarse más de dos tránsitos en la misma etiqueta de visado, lo cual se señalará con la abreviatura «MÚLT».
La realización de un número de salidas igual al número de entradas autorizadas supondrá la caducidad del visado, aunque el titular no haya agotado todo el período de días de estancia autorizados.
1.4. Epígrafe «DURACIÓN DE LA ESTANCIA … DÍAS»
Mediante este epígrafe se determinará el número de días que el titular del visado podrá permanecer en el espacio geográfico determinado por la validez territorial del mismo (5), sea durante un período de estancia continuado, sea dividiendo tal número de días en varios períodos de estancia, dentro de las fechas a que se refiere el epígrafe 1.2, y según el número de entradas autorizadas en el epígrafe 1.3.
En el espacio libre que se encuentra entre la expresión «DURACIÓN DE LA ESTANCIA» y la palabra «DÍAS», se escribirá el número de días autorizados mediante dos cifras, siendo la primera un cero cuando el número de días autorizados sean unidades.
El número máximo de días que se podrá señalar será el de 90 por semestre.
1.5. Epígrafe «EXPEDIDO EN … EL …»:
Mediante este epígrafe se determinará el nombre de la ciudad, escrito con la grafía propia de la Parte contratante expedidora del visado, en la que se encuentra situada la misión diplomática u oficina consular en la que se expida el visado, nombre que se escribirá entre la preposición «EN» y el artículo «EL», así como la fecha de su expedición, que se escribirá a continuación del artículo «EL».
Dicha fecha de expedición se escribirá con el mismo sistema que se refiere en el epígrafe 1.2.
La autoridad que expide el visado podrá ser determinada a través de la leyenda del sello estampado en la zona 4.
1.6. Epígrafe «NÚMERO DE PASAPORTE»:
Tras esta mención se anotará el número del pasaporte en el que se adhiera la etiqueta del visado autorizado. Se anotará tras el último dígito el número de menores, y, en su caso, el cónyuge que estando incluidos en el pasaporte del titular le acompañen. (Se escribirá un número seguido de una «X» según cuántos sean los menores —por ejemplo, «1X» = un menor, «3X» = tres menores—, y una «Y» por el cónyuge.)
Cuando, por no reconocimiento del documento de viaje del titular, se utilice como soporte del visado el modelo uniforme de impreso, la misión diplomática u oficina consular expedidora puede optar por usar esta misma fórmula para extender la validez del visado al cónyuge y menores dependientes del titular del impreso que le acompañen o expedir impresos separados para el titular, su cónyuge y cada una de las personas dependientes de aquél colocando el visado correspondiente en cada impreso por separado (6).
El número de pasaporte que se hará constar será el del número de serie que figure impreso o troquelado en todas o en la mayoría de sus hojas.
El número que se hará constar en este epígrafe, en el supuesto de visado a colocar en el modelo uniforme de impreso, es, en lugar del número de pasaporte, el mismo número tipográfico que figura en el impreso, compuesto por seis cifras, eventualmente complementado por la letra o letras asignadas al Estado miembro o grupo de Estados miembros emisor del visado (6).
1.7. Epígrafe «TIPO DE VISADO»:
Para facilitar la rápida identificación de los servicios de control, este epígrafe determinará, mediante las letras A, B, C y D el tipo genérico de visado al que se aplica, en el caso concreto, la etiqueta común de visado.
A |
: |
Visado de tránsito aeroportuario. |
B |
: |
Visado de tránsito. |
C |
: |
Visado para estancia de corta duración. |
D |
: |
Visado nacional para estancia de larga duración. |
D+C |
: |
Visado nacional para estancia de larga duración con valor concomitante de visado para estancia de corta duración. |
Para los visados de validez territorial limitada y los colectivos se utilizarán, según proceda, las letras A, B o C.
1.8. Epígrafe «APELLIDOS Y NOMBRE»:
Se anotará, por este orden, el primer vocablo que figure bajo la rúbrica «apellido/s» y, a continuación, el primer vocablo que figure bajo la rúbrica de «nombre/s» en el pasaporte o documento de viaje del titular del visado. La misión diplomática u oficina consular deberá verificar la coincidencia entre los apellidos y nombre que figuran en el pasaporte o documento de viaje, los que figuran en la solicitud de visado y los que ha de escribir tanto en este epígrafe como en la zona de lectura automática (6).
2. Zona de menciones nacionales (observaciones) (Zona 9)
A diferencia de la zona ocho (menciones comunes y obligatorias), esta zona está reservada a las menciones que puedan venir impuestas por las normas internas o la práctica de alguno de los Estados. En principio cada Parte contratante es libre de incluir las menciones que estime oportunas, si bien deben ser advertidas todas las Partes para que dichas menciones puedan ser interpretadas (véase el anexo 9).
3. Zona para integrar la fotografía (7)
La fotografía, en color, del titular del visado debe rellenar el espacio reservado a este efecto tal y como se presenta en el anexo 8. Se observarán las siguientes reglas respecto de la fotografía que debe integrarse en la etiqueta de visado:
|
El tamaño de la cabeza desde el mentón hasta la coronilla será de entre el 70 y el 80 % de la dimensión vertical de la superficie de la fotografía. |
|
Requisitos mínimos para la resolución:
|
|
A falta de fotografía, en esta zona se estampará obligatoriamente la mención «válido sin fotografía» en dos o tres lenguas (lengua del Estado miembro expedidor del visado, inglés y francés). Dicha mención se estampará en principio por impresora y, excepcionalmente, mediante sello específico, que recubra también en este último caso parte de la zona calcográfica que enmarca por sus lados izquierdo o derecho la zona para integrar la fotografía. |
4. Zona de impresión para lectura óptica (Zona 5)
Tanto el formato de la etiqueta de visado como el formato reservado a la zona de impresión que permita la lectura óptica han sido adoptados por la OACI a propuesta de las Partes contratantes. Dicha zona estará compuesta de dos líneas de 36 caracteres (OCR B-10 caracteres/pulgada). En el anexo 10 figura el modo de escribir en dicha zona.
5. Otras cuestiones de interés al cumplimentar la etiqueta
5.1. Firma del visado
En el caso de que el derecho o las prácticas internas de un Estado impongan la firma manuscrita, el visado deberá ser firmado —una vez adherido al pasaporte— por la persona habilitada para ello.
Se utilizará como espacio de firma el lateral derecho de la zona de observaciones procurando que los trazos sobrepasen la etiqueta desbordando sobre la hoja del pasaporte o documento de viaje, pero sin introducirse en la zona de lectura óptica.
5.2. Anulación de la etiqueta ya cubierta
La etiqueta de visado no podrá presentar enmiendas ni tachaduras. Si al ser cumplimentada se produjese un error, deberá ser anulada:
— |
Mediante la destrucción material o su corte en diagonal, si el error se detectase antes de adherirse al documento de viaje |
— |
Mediante dos trazos en aspa de color rojo, si el error se detectase después de ser adherida al documento de viaje, procediéndose a la adhesión de una nueva etiqueta. |
5.3. Colocación de la etiqueta de visado sobre el pasaporte
La cumplimentación de la etiqueta se realizará antes de ser adherida al pasaporte. La estampación de sellos y firma se hará una vez adherida al pasaporte o documento de viaje.
Una vez cumplimentada correctamente, la etiqueta se adherirá sobre la primera hoja del pasaporte que no contenga sellos ni tipo alguno de inscripción salvo el sello de identificación de solicitudes. Será rechazado todo pasaporte que carezca de espacio libre para la adhesión de la etiqueta, el caducado y el que no permita la salida en el plazo de validez del visado, el regreso del extranjero a su país de origen o su entrada en un país tercero (véase el artículo 13 del Convenio de aplicación).
5.4. Pasaportes y documentos de viaje que pueden llevar un visado uniforme
En el anexo 11 figuran los criterios que permiten determinar si un documento de viaje puede llevar visado con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 17 del Convenio de aplicación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Convenio de aplicación no podrá estamparse ningún visado en un documento de viaje si éste no es válido para ninguna de las Partes contratantes. Si el documento de viaje sólo es válido para una o varias Partes contratantes, el visado se limitará a ésta o estas Partes contratantes.
Si el documento del viaje no está reconocido como válido por uno o varios Estados miembros, el visado tendrá sólo efecto de validez territorial limitada. La misión diplomática u oficina consular de un Estado miembro deberá utilizar el modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso. Dicho visado tendrá sólo efecto de validez territorial limitada (8).
5.5. Sello de la misión diplomática u oficina consular expedidora
El sello de la misión diplomática u oficina consular expedidora se situará en la zona de observaciones, debiéndose prestar especial cuidado de que su colocación no impida la lectura de datos, debiendo sobrepasar la etiqueta desbordando sobre la hoja del pasaporte o documento de viaje. Únicamente en el supuesto de que hubiera de prescindirse del cumplimentado de la zona de lectura automática, podrá estamparse el sello sobre dicha zona para inutilizarla. Las dimensiones y leyenda del sello y el tipo de tinta a utilizar seguirán lo establecido al respecto por cada Estado miembro.
Para evitar la reutilización de una etiqueta de visado colocada sobre el modelo uniforme de impreso, se estampará a la derecha, a caballo entre la etiqueta y el impreso, el sello de la oficina consular expedidora, en modo que no se dificulte la lectura de las rúbricas y datos de cumplimentación ni se invada la zona de lectura automática si ésta ha sido cumplimentada (8).
VII. GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y ORGANIZACIÓN
1. Organización del servicio de visados
La organización del propio servicio de visados será competencia de cada Parte contratante.
Corresponderá al representante diplomático o al jefe de la oficina consular hacer todo lo posible para que el servicio encargado de la expedición de visados esté organizado de tal modo que se eviten todo tipo de negligencias que puedan dar lugar a robos o falsificaciones.
— |
El personal competente para la expedición de visados no deberá estar sometido a ningún tipo de presión local. |
— |
Deberá evitarse que se creen «costumbres» que puedan provocar una disminución de la vigilancia (por ejemplo, organizando permutas regulares de los empleados). |
— |
Tanto la conservación como la utilización de las etiquetas de visado deberán ser objeto de medidas de seguridad análogas a las existentes para otros documentos que necesitan protección. |
2. Ficheros y archivo de los expedientes
Es responsabilidad de cada Parte contratante mantener operativos los ficheros y el archivo de los expedientes de visados y, en el caso de los visados sujetos a consulta central, de las fotografías de los solicitantes.
El plazo de conservación de los impresos de solicitud será de un año como mínimo en caso de expedición del visado solicitado y de cinco años como mínimo en caso de denegación de la expedición de visado.
Para facilitar la localización, en las consultas y respuestas entre autoridades centrales se hará mención de las respectivas referencias de fichero y archivo.
3. Registro del visado
Cada Parte contratante procederá al registro de los visados expedidos de acuerdo con su práctica nacional. Las etiquetas de visado anuladas deberán ser registradas como tales.
4. Derechos a percibir correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado (9)
Los derechos a percibir correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado figuran en el anexo 12.
No obstante, no se percibirá ningún derecho correspondiente a dichos gastos administrativos por las solicitudes de visado presentadas por nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión o de un nacional de un Estado parte en el Acuerdo EEE, que ejerza su derecho a la libre circulación.
VIII. COOPERACIÓN CONSULAR LOCAL
1. Orientación de la cooperación consular local
La cooperación consular sobre el terreno se centrará, en general, en la evaluación de los riesgos migratorios y, en particular, en la determinación de criterios comunes para la tramitación de los expedientes, el intercambio de información sobre utilización de documentos falsos, sobre las posibles redes de inmigración ilegal y sobre las denegaciones de solicitudes manifiestamente infundadas o fraudulentas de visado. Asimismo, deberá permitir el intercambio de información sobre solicitantes de buena fe, así como la puesta a punto, en común, de la información del público sobre los requisitos de solicitud del visado Schengen.
La cooperación consular tendrá en cuenta la realidad administrativa y la estructura socioeconómica locales.
Las representaciones celebrarán reuniones con la periodicidad que aconsejen las circunstancias y a los niveles que estimen convenientes, remitiendo a sus autoridades centrales un informe de lo tratado en las mismas. A petición de la Presidencia podrá ser remitido un informe conjunto semestral.
2. Prevención de solicitudes simultáneas o consecutivas a una denegación reciente
Mediante el intercambio mutuo de información y la identificación de las solicitudes a través de un sello u otras medidas, deberá evitarse que el solicitante presente varias solicitudes de visado simultáneas o consecutivas a una denegación reciente, en distintas misiones diplomáticas u oficinas consulares o en la misma.
Sin perjuicio de las consultas que puedan realizar y del intercambio mutuo de información, las misiones diplomáticas y oficinas consulares estamparán en el pasaporte del solicitante un sello con la leyenda siguiente: «Visado solicitado el … en …». En el espacio que sigue a «el» se emplearán seis dígitos, dos para el día, dos para el mes y dos para el año; en el que sigue a «en» se indicará la representación diplomática u oficina consular de la Parte contratante. Deberá añadirse el código del tipo de visado solicitado.
Para los pasaportes diplomáticos y de servicio, la estampación del sello quedará a discreción de la Representación competente ante la que se haya presentado la solicitud.
El sello podrá estamparse cuando se solicite un visado de larga duración.
En caso de visado expedido en representación, tras el código del tipo de visado solicitado figurará en el sello una mención «R» seguida del código del Estado representado.
De ser concedido el visado, la etiqueta se adherirá, en la medida de lo posible, sobre el sello de identificación de la solicitud.
En casos excepcionales en que resulte imposible estampar el sello, la Representación que ejerza la Presidencia informará de ello al grupo Schengen competente y someterá a su aprobación la aplicación de medidas sustitutivas, como por ejemplo el intercambio de fotocopias de pasaportes o de listas de visados denegados que indiquen el motivo de la denegación.
De ser necesario, los jefes de las misiones diplomáticas y oficinas consulares arbitrarán a nivel local, a iniciativa de la presidencia o por iniciativa propia, otras medidas de prevención sustitutivas o complementarias.
3. Examen de la buena fe de los solicitantes
Para facilitar la comprobación de la buena fe de los solicitantes de visado, las misiones diplomáticas y oficinas consulares podrán intercambiar, de conformidad con su legislación nacional, informaciones basadas en acuerdos a nivel local, en el marco de la cooperación y de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del presente capítulo.
Podrá intercambiarse periódicamente información referida a solicitantes a los que se haya denegado el visado por utilización de documentos robados, extraviados o falsos, por incumplimientos injustificados del término de salida marcado en visados anteriores, por haberse apreciado riesgos para la seguridad y especialmente, porque existen sospechas de tentativa de inmigración ilegal en el territorio de las Partes contratantes.
Estas informaciones intercambiadas o elaboradas en común constituyen un medio de ayuda para evaluar las solicitudes de visado. No obstante, no sustituyen al examen de la solicitud de visado concreta ni a la consulta al Sistema de Información de Schengen, ni a las autoridades centrales requirentes.
4. Intercambio de estadísticas
4.1 |
Se realizará trimestralmente el intercambio de estadísticas sobre visados para estancias de corta duración, de tránsito y de tránsito aeroportuario que hayan sido expedidos y denegados formalmente. |
4.2 |
Sin perjuicio de la obligación contemplada en el artículo 16 del Convenio de aplicación, que aparece claramente formulada en el Anexo 14 de la Instrucción Consular Común y por la cual los Estados Schengen deben transmitir en un plazo de 72 horas los datos necesarios para la expedición de visados de validez territorial limitada, se indicará a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados Schengen que intercambien mensualmente sus estadísticas sobre los visados de validez territorial limitada expedidos el mes anterior y que las transmitan a la autoridad central respectiva. |
5. Solicitudes de visado tramitadas por gestorías administrativas, por agencias de viajes y por operadores de viajes combinados de turismo (10)
La solicitud con posibilidad de entrevista personal es la regla de principio en el ámbito de las solicitudes de visados. No obstante está prevista la facultad de prescindir de ella siempre que, no existiendo dudas fundadas sobre la buena fe, el motivo del viaje o las intenciones reales de retorno al país de procedencia, una organización conocida y solvente, que proyecte viajes en grupo, aporte a la misión diplomática u oficina consular la documentación precisa y responda, en modo razonablemente fiable, de esa buena fe, motivos del viaje e intenciones reales del retorno (véase el punto 4 de la parte III).
La intervención de gestorías administrativas, de agencias de viaje, y de operadores turísticos y sus detallistas, como intermediarios apoderados del solicitante, es una práctica frecuente y útil especialmente en países de territorio extenso. Estos organismos comerciales de intermediación no responden a una tipología uniforme pues no asumen el mismo grado de compromiso ante los clientes que les confían la tramitación de un visado, y por tanto el grado de solvencia y de fiabilidad que se les debe prestar está, en principio, en proporción directamente proporcional a su mayor o menor implicación en la programación global del viaje, el alojamiento, el seguro médico y de transporte y el retorno a su cargo al país de procedencia.
5.1. Modalidades de intermediación
a) |
El tipo más simple de intermediación es la gestoría administrativa, en que el servicio de asistencia prestado a su cliente no es otro que la mera aportación de los documentos identificatorios y justificativos en sustitución del cliente. |
b) |
Un segundo tipo de organismo comercial es el constituido por agencias de transporte, o agencia de viaje de alcance local, ligadas en ocasiones a compañías aéreas, sean o no compañías de bandera, dedicadas al transporte regular o discrecional de viajeros. Su asistencia al cliente engloba la aportación de los documentos justificativos, al tiempo que asegura, en su caso, la venta de billetes y reservas de hotel. |
c) |
Un tercer tipo de organismo de intermediación es el que responde al concepto de organizador u operador turístico, persona física o jurídica que organiza de forma no ocasional viajes combinados —preparación de la documentación de viaje, transporte, alojamiento, servicios turísticos no accesorios de esos elementos, seguro médico y de transporte, traslados internos, etc.— vende dichos viajes combinados o los ofrece a la venta directamente o por medio de un detallista o agencia de viajes ligada contractualmente al operador turístico. Frente al operador de turismo y la agencia detallista del viaje combinado el solicitante del visado no es sino el consumidor del viaje programado, en cuyo paquete forma parte el ofrecimiento de tramitar dicha solicitud. Este tercer modelo complejo de intermediación ofrece múltiples fases y facetas sobre las que basar un control objetivo: control de la documentación empresarial, control durante la gestión, control para verificar la realización y destino del viaje, control a través de los alojamientos y control de las entradas y salidas programadas en grupo. |
5.2. Armonización de la colaboración con las gestorías administrativas, agencias de viaje, operadores de turismo y detallistas de éstos
a) |
Todas las misiones diplomáticas y oficinas consulares situadas en una misma ciudad se esforzarán en lograr una aplicación armonizada, a nivel local, de las directrices definidas a continuación, en función de la tipología de intermediación que realicen dichas gestorías o agencias. Si bien es cada misión diplomática u oficina consular la que decide si trabaja o no con agencias, deberá conservar su facultad de proceder en cualquier momento a su desacreditación cuando la experiencia y el interés de una política común de visados así lo aconseje. Cuando una misión diplomática u oficina consular decide contar con la colaboración de una agencia deberá atenerse a las prácticas y modalidades de trabajo que se fijan en este capitulo.
|
b) |
Se esforzarán asimismo, en el marco de la cooperación consular local, en la armonización del procedimiento y modalidades de trabajo y sobre los criterios para el control de la regularidad de la actuación de gestorías, agencias de viaje y organizadores turísticos (operadores y detallistas). Estos controles han de comprender al menos la verificación en cualquier momento de la documentación acreditativa, la fijación por muestreo aleatorio de entrevistas personales o telefónicas con los solicitantes, la comprobación de viajes y alojamientos, y en la medida de lo posible, la comprobación documental del retorno en grupo. |
c) |
Se intercambiará con asiduidad la información relevante sobre el funcionamiento de gestorías, agencias y organizadores turísticos (operadores y detallistas): notificación de irregularidades detectadas, intercambio regular de visados denegados, comunicación de fórmulas detectadas de fraude en la documentación de viaje o en el incumplimiento del viaje programado. La cooperación con las gestorías, las agencias de viaje y los organizadores turísticos (operadores y detallistas) deberá ser uno de los temas tratados en las reuniones periódicas organizadas en el marco de la cooperación consular común. |
d) |
Se intercambiarán en cooperación consular local las listas de gestorías, agencias de viaje y organizadores turísticos (operadores y detallistas) que cada misión diplomática u oficina consular tenga acreditados o desacredite con la información, en este último supuesto, de las circunstancias que lo hayan motivado. |
e) |
Las gestorías, las agencias de viaje y los organizadores turísticos (operadores y detallistas) deberán presentar a las misiones diplomáticas y oficinas consulares que las tengan acreditadas los datos de uno o dos agentes que serán los intermediarios habilitados para presentar los expedientes de solicitud de visado. |
(1) De acuerdo con el artículo 138 del Convenio de aplicación, estas disposiciones sólo se refieren al territorio europeo de la República Francesa y del Reino de los Países Bajos.
(2) En casos excepcionales, para una estancia de corta duración o para un tránsito, podrán expedirse visados en frontera en las condiciones establecidas en el punto 5 de la parte II del Manual común de fronteras.
(3) De conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2002/585/CE del Consejo, de 12 de julio de 2002 (DO L 187 de 16.7.2002, p. 44): «La presente Decisión se aplicará a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.».
(4) Las cantidades de referencia se establecerán según las modalidades que figuran en la parte I del Manual común de fronteras.
(5) En el caso del visado de tránsito, el número de días que figura en esta rúbrica no puede exceder de cinco.
(6) De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2002/586/CE del Consejo, de 12 de julio de 2002 (DO L 187 de 16.7.2002, p. 48): «La presente Decisión se aplicará a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.».
(7) De conformidad con el artículo 2 de la la Decisión 2002/586/CE del Consejo, de 12 de julio de 2002 (DO L 187 de 16.7.2002, p. 48): «La presente Decisión se aplicará a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.».
(8) De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2002/586/CE del Consejo, de 12 de julio de 2002 (DO L 187 de 16.7.2002, p. 48): «La presente Decisión se aplicará a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.».
(9) De conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2001/44/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001 (DO L 20 de 23.1.2002, p. 5):
«1. |
La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de julio de 2004, a más tardar. |
2. |
Los Estados miembros podrán aplicar la presente Decisión antes del 1 de julio de 2004, siempre que notifiquen a la Secretaría General del Consejo la fecha a partir de la cual estén en condiciones de hacerlo. |
3. |
En caso de que todos los Estados miembros hubieren procedido a la aplicación de la presente Decisión antes del 1 de julio de 2004, la Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha a partir de la cual el último Estado miembro haya procedido a dicha aplicación.» |
(10) De conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2002/585/CE del Consejo, de 12 de julio de 2002 (DO L 187 de 16.7.2002, p. 44): «La presente Decisión se aplicará a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.».
ANEXO 1
I. |
Lista común de terceros países a cuyos nacionales se exige visado en los Estados miembros sujetos al Reglamento (CE) no 539/2001 |
II. |
Lista común de terceros países a cuyos nacionales no se exige visado en los Estados miembros sujetos al Reglamento (CE) no 539/2001 |
I. Lista común de terceros países a cuyos nacionales se exige visado en los Estados miembros sujetos al Reglamento (CE) no 539/2001
1. Estados
|
AFGANISTÁN |
|
ALBANIA |
|
ANGOLA |
|
ANTIGUA Y BARBUDA |
|
ARABIA SAUDÍ |
|
ARGELIA |
|
ARMENIA |
|
AZERBAIYÁN |
|
BAHAMAS |
|
BAHRAIN |
|
BANGLADESH |
|
BARBADOS |
|
BELARÚS |
|
BELICE |
|
BENIN |
|
BHUTÁN |
|
BIRMANIA/MYANMAR |
|
BOSNIA Y HERZEGOVINA |
|
BOTSWANA |
|
BURKINA FASO |
|
BURUNDI |
|
CABO VERDE |
|
CAMBOYA |
|
CAMERÚN |
|
CHAD |
|
CHINA |
|
COLOMBIA |
|
COMORAS |
|
CONGO |
|
COREA DEL NORTE |
|
COSTA DE MARFIL |
|
CUBA |
|
DJIBOUTI |
|
DOMINICA |
|
EGIPTO |
|
EMIRATOS ÁRABES UNIDOS |
|
ERITREA |
|
ETIOPÍA |
|
EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA |
|
FILIPINAS |
|
FIJI |
|
GABÓN |
|
GAMBIA |
|
GEORGIA |
|
GHANA |
|
GRANADA |
|
GUINEA |
|
GUINEA-BISSAU |
|
GUINEA ECUATORIAL |
|
GUYANA |
|
HAITÍ |
|
INDIA |
|
INDONESIA |
|
IRÁN |
|
IRAQ |
|
JAMAICA |
|
JORDANIA |
|
KAZAJSTÁN |
|
KENYA |
|
KIRGUISTÁN |
|
KIRIBATI |
|
KUWAIT |
|
LAOS |
|
LESOTO |
|
LÍBANO |
|
LIBERIA |
|
LIBIA |
|
MADAGASCAR |
|
MALAWI |
|
MALDIVAS |
|
MALÍ |
|
MARIANAS DEL NORTE (ISLAS) |
|
MARRUECOS |
|
MARSHALL (ISLAS) |
|
MAURICIO |
|
MAURITANIA |
|
MICRONESIA |
|
MOLDOVA |
|
MONGOLIA |
|
MOZAMBIQUE |
|
NAMIBIA |
|
NAURU |
|
NEPAL |
|
NÍGER |
|
NIGERIA |
|
OMÁN |
|
PAKISTÁN |
|
PALAU |
|
PAPUA NUEVA GUINEA |
|
PERÚ |
|
QATAR |
|
REPÚBLICA CENTROAFRICANA |
|
REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO |
|
REPÚBLICA DOMINICANA |
|
REPÚBLICA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA (SERBIA-MONTENEGRO) |
|
RUSIA |
|
RWANDA |
|
SALOMÓN (ISLAS) |
|
SAMOA OCCIDENTAL |
|
SAN CRISTÓBAL Y NIEVES |
|
SAN VICENTE Y GRANADINAS |
|
SANTA LUCÍA |
|
SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE |
|
SENEGAL |
|
SEYCHELLES |
|
SIERRA LEONA |
|
SIRIA |
|
SOMALIA |
|
SRI LANKA |
|
SUDÁFRICA |
|
SUDÁN |
|
SURINAME |
|
SWAZILANDIA |
|
TAILANDIA |
|
TANZANIA |
|
TAYIKISTÁN |
|
TOGO |
|
TONGA |
|
TRINIDAD Y TOBAGO |
|
TÚNEZ |
|
TURKMENISTÁN |
|
TURQUÍA |
|
TUVALU |
|
UCRANIA |
|
UGANDA |
|
UZBEKISTÁN |
|
VANUATU |
|
VIET NAM |
|
YEMEN |
|
ZAMBIA |
|
ZIMBABWE |
2. Entidades y autoridades territoriales no reconocidas como Estados por al menos un Estado miembro
|
TAIWÁN |
|
AUTORIDAD PALESTINA |
|
TIMOR ORIENTAL |
II. Lista común de terceros países a cuyos nacionales no se exige visado en los Estados miembros sujetos al Reglamento (CE) no 539/2001
1. Estados
|
ANDORRA |
|
ARGENTINA |
|
AUSTRALIA |
|
BOLIVIA |
|
BRASIL |
|
BRUNEI |
|
BULGARIA |
|
CANADÁ |
|
CHILE |
|
CHIPRE |
|
COREA DEL SUR |
|
COSTA RICA |
|
CROACIA |
|
ECUADOR |
|
ESLOVAQUIA |
|
ESLOVENIA |
|
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA |
|
ESTONIA |
|
GUATEMALA |
|
HONDURAS |
|
HUNGRÍA |
|
ISRAEL |
|
JAPÓN |
|
LETONIA |
|
LITUANIA |
|
MALASIA |
|
MALTA |
|
MÉXICO |
|
MÓNACO |
|
NICARAGUA |
|
NUEVA ZELANDA |
|
PANAMÁ |
|
PARAGUAY |
|
POLONIA |
|
REPÚBLICA CHECA |
|
RUMANIA |
|
SALVADOR |
|
SAN MARINO |
|
SANTA SEDE |
|
SINGAPUR |
|
SUIZA |
|
URUGUAY |
|
VENEZUELA |
2. Regiones Administrativas Especiales (RAE) de la República Popular China
|
RAE de Hong Kong (1) |
|
RAE de Macao (2) |
(1) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a quienes están en posesión del pasaporte «Hong Kong Special Administrative Region».
(2) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a quienes están en posesión del pasaporte «Região Administrativa Especial de Macau».
ANEXO 2
[Régimen de circulación aplicable a los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio y a los titulares de salvoconductos que ciertas organizaciones internacionales intergubernamentales expiden a sus funcionarios]
I. Régimen de circulación en las fronteras exteriores
1. |
El régimen de circulación con estos pasaportes no está sometido a la lista del régimen común de exigencia de visado. No obstante, los Estados se comprometen a informar a los demás Estados Schengen, con carácter previo, de las modificaciones que se propongan introducir en el régimen de circulación con estos pasaportes y a tener en cuenta el interés de los demás Estados Schengen. |
2. |
Con el objetivo de avanzar en modo especialmente flexible hacia la armonización del régimen de circulación con esta clase de pasaportes, anejo a la Instrucción consular común, y a título informativo, figurará el inventario de países a cuyos nacionales no les exigen visado cuando son titulares de pasaporte diplomático, oficial o de servicio, aunque sí se lo exijan cuando son titulares de pasaporte ordinario. Figurará también, en su caso, el inventario de la situación inversa. El Comité ejecutivo mantendrá actualizados ambos inventarios. |
3. |
No se beneficiarán del régimen de circulación previsto en este documento los denominados pasaportes ordinarios para asuntos públicos ni aquellos pasaportes de servicio, oficiales, especiales, etc., cuya expedición por terceros Estados no se corresponda con la práctica internacional seguida por los Estados Schengen. A tal fin el Comité ejecutivo, a propuesta de un Grupo de expertos, podrá establecer una lista de pasaportes no ordinarios a cuyos titulares los Estados Schengen no contemplan otorgar un trato privilegiado. |
4. |
Quienes reciban visado para acreditación por primera vez en un Estado miembro, podrán al menos, transitar por los demás Estados hasta el territorio del que concedió el visado, en las condiciones del artículo 18 del Convenio de aplicación. |
5. |
Los miembros ya acreditados de las misiones diplomáticas u oficinas consulares y sus familias, titulares de tarjeta expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores, podrán cruzar la frontera exterior hacia el interior del espacio Schengen previa presentación de dicha tarjeta y, si fuera necesario, del documento de viaje. |
6. |
Por regla general los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio, sin dejar de estar sometidos a la exigencia de visado, cuando este sea obligatorio, no deberán justificar que disponen de los medios de subsistencia adecuados. Sin embargo, cuando se trate de desplazamientos de carácter privado, se podrán solicitar, si resultara necesario, los mismos justificantes que para los solicitantes de visado en pasaporte ordinario. |
7. |
Una nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores o de una representación diplomática (si la solicitud de visado se presenta en un tercer país) debe acompañar cualquier solicitud de visado en pasaporte diplomático, oficial o de servicio, cuando el solicitante se desplace en misión. En caso de viaje a título privado, también podrá exigirse la nota verbal. |
8.1. |
El sistema de consulta previa a las autoridades centrales de otros Estados es aplicable a las solicitudes de visado sobre pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio. La consulta previa no se realizará respecto de aquel Estado que hubiera suscrito un Convenio de supresión de visados sobre pasaportes diplomáticos y/o de servicio con el país a cuyo nacional se refiere la consulta (en los casos que figuran en el anexo 5 de la presente Instrucción). De presentar objeciones alguno de los Estados, el Estado Schengen que deba resolver sobre la solicitud puede expedir un visado territorial limitado. |
8.2. |
Los Estados Schengen se comprometen a no suscribir en el futuro, sin previo acuerdo con los demás Estados miembros, Convenios de supresión de visados en pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio, con Estados respecto de cuyos nacionales otro Estado Schengen se haya reservado el ser consultado previamente para la concesión de visados. |
8.3. |
Si se trata de expedir un visado para acreditación a un extranjero inscrito como no admisible y fuere de aplicación el sistema de consulta previa, se seguirá el trámite de consulta conforme al artículo 25 del Convenio de aplicación. |
9. |
Las admisiones de titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio, cuando un Estado haga uso de las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 5 del Convenio de aplicación, se limitarán también al propio territorio del Estado miembro de que se trate, que deberá advertir de ello a los demás Estados miembros. |
II. Régimen de circulación en las fronteras interiores
Se aplicará con carácter general el régimen de circulación previsto en los artículos 19 y siguientes del Convenio de aplicación, salvo que se hubiese expedido un visado territorial limitado.
Los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio podrán circular durante tres meses desde la entrada (si no están sometidos a la exigencia de visado) o durante el período de validez del visado expedido.
Los miembros acreditados de las misiones diplomáticas u oficinas consulares y sus familias, titulares de la tarjeta expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores, podrán circular por el territorio de los demás Estados miembros, durante un período de hasta tres meses como máximo, previa presentación de dicha tarjeta y, si fuere necesario, del documento de viaje.
III. |
El régimen de circulación descrito en el presente documento es aplicable a los salvoconductos expedidos por organizaciones internacionales intergubernamentales de las que sean miembros todos los Estados Schengen, a los funcionarios de las mismas a quienes los Tratados constitutivos de dichas organizaciones les eximan de las obligaciones relativas a su inscripción como extranjeros y a la obtención del permiso de residencia (véase la página 66 del Manual común de fronteras). |
Régimen de circulación aplicable a los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio
Inventario A
Países a cuyos nacionales uno o más Estados Schengen NO exigen visado cuando son titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio y SÍ cuando son titulares de pasaportes ordinarios
|
BNL |
DK |
D |
EL |
E |
F |
I |
A |
P |
FIN |
S |
ISL |
N |
Albania |
|
|
|
DS |
|
|
D |
|
|
|
|
|
|
Angola |
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
Antigua y Barbuda |
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Argelia |
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
Bahamas |
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
Barbados |
|
|
|
|
|
|
DS |
DS |
|
|
|
|
|
Benín |
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
Bosnia y Herzegovina |
|
|
|
D |
|
|
|
D |
|
|
|
|
|
Botswana |
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
Burkina Faso |
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
Cabo Verde |
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
Colombia |
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
Costa de Marfil |
DS |
|
|
|
|
DS |
DS |
DS |
|
|
|
|
|
Chad |
D |
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Dominica |
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
Egipto |
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
Ex República Yugoslava de Macedonia |
|
|
D |
DS |
|
D |
DS |
D |
|
|
|
|
DS |
Fiji |
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
Filipinas |
|
DS |
DS |
DS |
DS |
|
DS |
DS |
|
DS |
DS |
|
DS |
Gabón |
|
|
|
|
|
D |
|
|
|
|
|
|
|
Gambia |
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
Ghana |
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Guyana |
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
India |
|
DS |
D |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Jamaica |
DS |
|
D |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Kenya |
|
|
D |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Kuwait |
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
Lesoto |
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
Malawi |
DS |
|
D |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Maldivas |
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
Marruecos |
DS |
|
D |
DS |
D |
D |
DS |
DS |
DS |
|
|
|
DS |
Mauritania |
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
Mozambique |
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
Namibia |
|
|
D |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Níger |
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
Pakistán |
DS |
DS |
D |
|
|
|
|
DS |
|
DS |
|
DS |
DS |
Perú |
|
|
D |
DS |
DS |
DS |
DS |
DS |
|
DS |
|
|
|
República Dominicana |
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
República Federativa de Yugoslavia |
|
|
|
DS |
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
Samoa Occidental |
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
Santo Tomé y Príncipe |
|
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
Senegal |
D |
|
DS |
|
|
D |
DS |
DS |
|
|
|
|
|
Seychelles |
|
|
|
|
|
|
|
D |
|
|
|
|
|
Sudáfrica |
|
|
D |
DS |
|
|
|
DS |
DS |
|
|
DS |
DS |
Swazilandia |
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
Tailandia |
DS |
DS |
DS |
DS |
|
|
DS |
DS |
|
DS |
DS |
|
DS |
Togo |
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
Trinidad y Tabago |
|
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
Túnez |
DS |
|
D |
DS |
D |
D |
DS |
DS |
DS |
|
|
|
|
Turquía |
DS |
DS |
DS |
DS |
DS |
DS |
DS |
DS |
D |
DS |
DS |
DS |
DS |
Uganda |
|
|
|
|
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
Zimbabwe |
|
|
DS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DS: Exentos de visado los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio. D: Exentos de visado solamente los titulares de pasaportes diplomáticos. |
Inventario B
Países a cuyos nacionales uno o más Estados Schengen exigen visado cuando son titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio y NO cuando son titulares de pasaportes ordinarios
|
BNL |
DK |
D |
EL |
E |
F |
I |
A |
P |
FIN |
S |
ISL |
N |
Estados Unidos de América |
|
|
|
X |
X (*) |
X (*) |
|
|
|
|
|
|
|
Israel |
|
|
|
|
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X |
|
|
|
|
|
|
|
México |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
(*) Cuando se encuentran en misión o viaje oficiales.
ANEXO 3
Lista común de terceros países cuyos nacionales están sujetos a la obligación de visado aeroportuario, quedando asimismo sujetos a dicha obligación los titulares de documentos de viaje expedidos por dichos terceros países (1)
Los Estados Schengen se comprometen a no modificar sin previo acuerdo de los demás Estados miembros la parte I del anexo 3.
Si un Estado miembro pretendiera modificar la parte II de dicho anexo, se compromete a informar de ello a los demás Estados y a tener en cuenta los intereses de éstos.
Parte I
Lista común de terceros países cuyos nacionales están sujetos a la obligación de visado aeroportuario (VTA) por parte del conjunto de los Estados Schengen, quedando asimismo sujetos a dicha obligación los titulares de documentos de viaje expedidos por dichos terceros paises (2) (3)
|
AFGANISTÁN |
|
BANGLADESH |
|
CONGO (República Democrática) |
|
ERITREA (4) |
|
ETIOPÍA |
|
GHANA |
|
IRAK |
|
IRÁN (5) |
|
NIGERIA |
|
PAKISTÁN |
|
SOMALIA |
|
SRI LANKA |
Estas personas no estarán sujetas a la obligación de visado cuando se hallen en posesión de un permiso de residencia de un país miembro del EEE, mencionado en la parte III del presente anexo (lista A), o de determinados permisos de residencia de Andorra, Japón, Canadá, Mónaco, San Marino, Suiza o Estados Unidos que garantizan un derecho de regreso absoluto mencionados en la parte III del presente anexo (lista B).
El grupo de trabajo II-Visa completará de común acuerdo dichos permisos de residencia y los verificará periódicamente. Si se surgen problemas, los Estados miembros podrán interrumpir la aplicación de estas medidas hasta que se acuerde una solución. Los Estados miembros podrán exceptuar determinados permisos de residencia de la exención si así se indicare en la parte III.
Por lo que respecta a los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes oficiales, cada Estado miembro decidirá las excepciones que quiera aplicar respecto a la obligación de visado de tránsito aeroportuario.
Parte II
Lista común de terceros países cuyos nacionales están sujetos a la obligación del visado aeroportuario por parte únicamente de algunos Estados Schengen, quedando asimismo sujetos a dicha obligación los titulares de documentos de viaje expedidos por estos Estados
|
BNL (6) |
DK |
D |
EL |
E (7) |
F (8) |
I (9) |
A (10) |
P |
FIN |
S |
ISL |
N |
Albania |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
Angola |
X |
|
X |
X |
X |
X |
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|
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|
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|
|
Costa de Marfil |
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|
|
X |
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|
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|
|
|
|
|
Cuba |
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|
|
|
X |
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|
|
|
|
|
|
|
Egipto |
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|
|
|
|
X (11) |
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|
|
|
|
Gambia |
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X |
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
Guinea |
X |
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|
X |
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|
Guinea Bissau |
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|
|
|
X |
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|
|
Haití |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
India |
|
X (12) |
X (13) |
X |
X |
X (13) |
|
|
|
|
|
|
|
Jordania |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Líbano |
|
|
X |
|
|
X (11) |
|
|
|
|
|
|
|
Liberia |
|
|
|
|
X |
X |
|
X |
X |
|
|
|
|
Libia |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
Malí |
|
|
|
|
X |
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|
|
|
|
|
|
Senegal |
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
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|
|
Sierra Leona |
|
|
|
|
X |
X |
|
|
|
|
|
|
|
Sudán |
X |
|
X |
X |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
Siria |
X |
|
X |
X |
|
X (14) |
|
|
|
|
|
|
|
Togo |
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
Turquía |
|
|
|
|
|
X (11) |
|
|
|
|
|
|
|
Parte III
A. |
Lista de permisos de residencia de Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo cuyos titulares quedan exentos de la obligación de visado de tránsito aeroportuario a la presentación del documento:
|
B. |
Lista de documentos de residencia que otorgan un derecho de regreso absoluto y cuyos titulares quedan exentos de la obligación de visado de tránsito aeroportuario:
|
(1) Para la expedición de un visado de tránsito aeroportuario (VTA), no resulta necesario consultar a las autoridades centrales.
(2) Para todos los Estados Schengen
No se exige VTA:
— |
a los miembros de la tripulación de los aviones que sean nacionales de un Estado parte en el Convenio de Chicago. |
(3) Para los países del Benelux, España y Francia
No se exige VTA:
— |
a los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio. |
(4) Para Alemania
Únicamente cuando los nacionales no son titulares de un visado o documento de residencia válidos para un Estado miembro de la UE o un Estado parte del Acuerdo de 2 de mayo de 1992 sobre el Espacio Económico Europeo, Canadá, Suiza o Estados Unidos de América.
(5) Para Alemania
No se exige VTA:
— |
a los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio. |
(6) Sólo si estos nacionales no son titulares de un permiso de residencia válido para uno de los países del EEE, Canadá o Estados Unidos. También estarán exentos los titulares de un pasaporte diplomático, de servicio o especial.
(7) No se exige visado de tránsito aeroportuario (VTA) a titulares de pasaporte diplomático, oficial o de servicio. Tampoco se exige a los titulares de pasaporte ordinario que sean residentes o titulares de un visado de entrada, vigente, en un Estado miembro del Acuerdo EEE, en Estados Unidos de América o en Canadá.
(8) No se exige VTA:
— |
a los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio; |
— |
a los titulares de uno de los permisos de residencia enumerados en la parte III; |
— |
a los miembros de la tripulación de los aviones que sean nacionales de un Estado parte en el Convenio de Chicago. |
(9) Sólo si estos nacionales no son titulares de un permiso de residencia válido para los Estados miembros del EEE, Canadá o Estados Unidos.
(10) Los nacionales de terceros Estados sujetos a la obligación de visado de tránsito no necesitarán visado de tránsito aeroportuario para transitar por un aeropuerto austriaco si en ese momento son titulares de:
— |
un permiso de residencia de Andorra, Canadá, Estado de la Ciudad del Vaticano, Estados Unidos, Japón, Mónaco, San Marino o Suiza, que garantiza totalmente el derecho de regreso, |
— |
un visado o permiso de residencia de un Estado Schengen en el que ya se aplica el Acuerdo de adhesión, |
— |
un permiso de residencia de un Estado miembro del EEE. |
(11) Únicamente para los titulares del documento de viaje para refugiados palestinos.
(12) No se exige visado de tránsito aeroportuario a los nacionales de la India que son titulares de un pasaporte diplomático o de servicio.
Además, tampoco están sujetos a la obligación de visado de tránsito aeroportuario los nacionales de la India que estén en posesión de un visado o de un permiso de residencia válidos para un país de la UE o del EEE, Canadá, Suiza o Estados Unidos. Por otro lado, no están sujetos a la obligación de visado de tránsito aeroportuario los nacionales de la India que tengan un permiso de residencia válido para Andorra, Japón, Mónaco o San Marino y estén en posesión de un permiso de readmisión en su país de residencia que sea válido tres meses después de su estancia en tránsito aeroportuario.
Hay que señalar que la excepción prevista para los nacionales de la India titulares de un permiso de residencia válido para Andorra, Japón, Mónaco o San Marino empieza a aplicarse a partir de la fecha de integración de Dinamarca en la cooperación de Schengen, a saber el 25 de marzo de 2001.
(13) Sólo si estos nacionales no son titulares de un visado o un permiso de residencia válidos para un Estado miembro de la UE o un Estado parte del Acuerdo de 2 de mayo de 1992 sobre el Espacio Económico Europeo, Canadá, Suiza o los Estados Unidos de América.
(14) También para los titulares del documento de viaje para refugiados palestinos.
(15) Este permiso de residencia no exime a sus titulares de la obligación de visado de tránsito aeroportuario en Alemania.
(16) Este permiso de residencia no exime a sus titulares de la obligación de visado de tránsito aeroportuario en Alemania.
ANEXO 4
Lista de documentos que autorizan la entrada sin visado
BÉLGICA
— |
Carte d'identité d'étranger Identiteitskaart voor vreemdelingen Personalausweis für Ausländer (Documento de identidad para extranjeros) |
— |
Certificat d'inscription au registre des étrangers Bewijs van inschrijving in het vreemdelingenregister Bescheinigung der Eintragung im Ausländerregister (Certificado de inscripción en el registro de extranjeros) |
— |
Permisos de residencia especiales expedidos por el Ministerio de Asuntos Exteriores:
|
— |
Certificat d'identité avec photografie délivré par une administration communale belge à un enfant de moins de douze ans Door een Belgisch gemeentebestuur aan een kind beneden de 12 jaar afgegeven identiteitsbewijs met foto Von einer belgischen Gemeindeverwaltung einem Kind unter dem 12. Lebensjahr ausgestellter Personalausweis mit Lichtbild (Certificado de identidad con fotografía expedido por una administración municipal belga a un niño menor de 12 años) |
— |
Lista de personas que participan en un viaje escolar dentro de la Unión Europea |
DINAMARCA
Tarjetas de residencia
EF/EØS — opholdskort (tarjeta de residencia UE/EEE) (denominación que figura en la tarjeta)
— |
Kort A. Tidsbegrænset EF-/EØS-opholdsbevis (anvendes til EF-/EØS-statsborgere) (Tarjeta A. Documento de residencia UE/EEE temporal para nacionales de la UE o del EEE) |
— |
Kort B. Tidsubegrænset EF-/EØS-opholdsbevis (anvendes til EF-/EØS-statsborgere) (Tarjeta B. Documento de residencia UE/EEE de validez ilimitada para nacionales de la UE o del EEE) |
— |
Kort Karte K. Tidsbegrænset opholdstilladelse til tredjelandsstatsborgere, der meddeles opholdstilladelse efter EF-/EØS-reglerne (Tarjeta K. Documento de residencia temporal para nacionales de terceros países a quienes se concede un permiso de residencia en virtud de las normas UE/EEE) |
— |
Kort L. Tidsubegrænset opholdstilladelse til tredjelandsstatsborgere, der meddeles opholdstilladelse efter EF-/EØS-reglerne (Tarjeta L. Documento de residencia de validez ilimitada para nacionales de terceros países a quienes se concede un permiso de residencia en virtud de las normas UE/EEE) |
Permisos de residencia (denominación que figura en la tarjeta)
— |
Kort C. Tidsbegrænset opholdstilladelse til udlændinge, der er fritaget for arbejdstilladelse (Tarjeta C. Permiso de residencia temporal para extranjeros que no están obligados a tener un permiso de trabajo) |
— |
Kort D. Tidsubegrænset opholdstilladelse til udlændinge, der er fritaget for arbejdstilladelse (Tarjeta D. Permiso de residencia de validez ilimitada para extranjeros que no están obligados a tener permiso de trabajo) |
— |
Kort E. Tidsbegrænset opholdstilladelse til udlændinge, der ikke har ret til arbejde (Tarjeta E. Permiso de residencia temporal para extranjeros que no tienen derecho a trabajar) |
— |
Kort F. Tidsbegrænset opholdstilladelse til flygtninge — er fritaget for arbejdstilladelse (Tarjeta F. Permiso de residencia temporal para refugiados - no están obligados a tener permiso de trabajo) |
— |
Kort G. Tidsbegrænset opholdstilladelse til EF/EØS - statsborgere, som har andet opholdsgrundlag end efter EF-reglerne - er fritaget for arbejdstilladelse (Tarjeta G. Permiso de residencia temporal para nacionales UE/EEE cuya residencia tiene un fundamento distinto del que deriva de las normas UE — no están obligados a tener permiso de trabajo) |
— |
Kort H. Tidsubegrænset opholdstilladelse til EF/EØS - statsborgere, som har andet opholdsgrundlag end efter EF-reglerne - er fritaget for arbejdstilladelse (Tarjeta H. Permiso de residencia de validez ilimitada para nacionales UE/EEE, cuya residencia tiene un fundamento distinto del que deriva de las normas UE - no están obligados a tener permiso de trabajo) |
— |
Kort J. Tidsbegrænset opholds- og arbejdstilladelse til udlændinge (Tarjeta J. Permiso de residencia y de trabajo temporal para extranjeros) |
Desde el 14 de septiembre de 1998 Dinamarca expide unas tarjetas de residencia nuevas con el formato de una tarjeta de crédito.
Todavía circulan tarjetas de residencia B, D y H válidas expedidas con un formato distinto. Estas tarjetas son de papel plastificado, con un tamaño de 9 × 13 cm aproximadamente y llevan estampado el escudo de Dinamarca en trama blanca. Para la tarjeta B, el color de base es el beige; para la tarjeta D, el rosa claro y para la tarjeta H, el malva claro.
Etiquetas que se colocan en el pasaporte, con las siguientes menciones:
— |
Sticker B. — Tidsbegrænset opholdstilladelse til udlændinge, der ikke har ret til arbejde (Etiqueta B. Permiso de residencia temporal para extranjeros sin derecho a trabajar) |
— |
Sticker C. — Tidsbegrænset opholds- og arbejdstilladelse (Etiqueta C. Permiso de residencia y de trabajo temporal) |
— |
Sticker D. — Medfølgende slægtninge (opholdstilladelse til børn, der er optaget i forældres pas) [Etiqueta D. Familiares acompañantes (permiso de residencia para los hijos que figuran inscritos en el pasaporte de sus padres)] |
— |
Sticker H. - Tidsbegrænset opholdstilladelse til udlændinge, der er fritaget for arbejdstilladelse (Etiqueta H. Permiso de residencia temporal para extranjeros que no están obligados a tener permiso de trabajo) |
Etiquetas expedidas por el Ministerio de Asuntos Exteriores:
— |
Sticker E — Diplomatisk visering (Etiqueta E — Visado diplomático — Se expide a los diplomáticos y a los miembros de sus familias que figuren en las listas diplomáticas así como al personal de rango equivalente de organismos internacionales en Dinamarca. Válido durante el período de estancia y para entradas múltiples mientras que el titular figure en las listas diplomáticas de Copenhague). |
— |
Sticker F — Opholdstilladelse (Etiqueta F — Permiso de residencia — Se expide al personal técnico o administrativo desplazado y a los miembros de sus familias, así como al personal de servicio doméstico de los diplomáticos desplazado por el Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de procedencia con un pasaporte de servicio. También se expide al personal de rango equivalente de organismos internacionales en Dinamarca. Válido durante el período de estancia y para entradas múltiples por el tiempo que dure la misión. |
— |
Sticker S (i kombination med sticker E eller F) [Etiqueta S (en combinación con una etiqueta E o F]. Permiso de residencia para familiares cercanos acompañantes, cuando éstos figuran en el pasaporte. |
Conviene señalar que las tarjetas de identidad para diplomáticos extranjeros, personal técnico o administrativo, personal doméstico, etc., expedidas por el Ministerio de Asuntos Exteriores, no permiten la entrada en el territorio sin visado, dado que estas tarjetas no prueban que se esté en posesión de un permiso de residencia en Dinamarca.
Otros documentos:
— |
Lista de personas que participan en un viaje escolar dentro de la Unión Europea |
— |
Permiso de readmisión en forma de etiqueta de visado con el indicativo nacional DK. |
ALEMANIA
— |
Aufenthaltserlaubnis für die Bundesrepublik Deutschland (Título de residencia para la República Federal de Alemania) |
— |
Aufenthaltserlaubnis für Angehörige eines Mitgliedstaates der EWG (Permiso de residencia para los nacionales comunitarios) |
— |
Aufenthaltsberechtigung für die Bundesrepublik Deutschland (Permiso de residencia para la República Federal de Alemania) |
— |
Aufenthaltsbewilligung für die Bundesrepublik Deutschland (Autorización de residencia para la República Federal de Alemania) |
— |
Aufenthaltsbefugnis für die Bundesrepublik Deutschland (Autorización de estancia para la República Federal de Alemania) Estas autorizaciones sólo permiten la entrada sin visado siempre que figuren en un pasaporte o sean expedidas en relación con un pasaporte como autorización con validez de visado. Si se han expedido en sustitución de un documento nacional de identidad no permiten la entrada sin visado. El documento relativo a una medida de expulsión aplazada [«Aussetzung der Abschiebung (Duldung)»], así como la autorización de estancia provisional para solicitantes de asilo («Aufenthaltsgestattung für Asylbewerber») tampoco permiten la entrada sin visado. |
— |
Permisos de residencia expedidos por el Ministerio de Asuntos Exteriores:
|
— |
Permisos de residencia especiales expedidos por los Estados federados:
|
— |
Nuevos permisos de residencia expedidos por el Ministerio de Asuntos Exteriores en forma de tarjeta (formato del carnet de identidad — Personalausweis):
Los privilegios correspondientes a cada una de estas tarjetas se indican en el texto que figura en el reverso de los documentos. |
— |
Lista de personas que participen en un viaje escolar dentro de la Unión Europea. |
GRECIA
— |
Άδεια παραμονής αλλοδαπού για εργασία (Permiso de trabajo) |
— |
Άδεια παραμονής μελών οικογενείας αλλοδαπού (Permiso de residencia expedido para reagrupación familiar) |
— |
Άδεια παραμονής αλλοδαπού για σπουδές (Permiso de residencia por estudios) |
— |
Άδεια παραμονής αλλοδαπού (Permiso de estancia para extranjeros) (color blanco) (Se expide a los extranjeros cónyuges de nacionales griegos. Su período de validez es de un año, prorrogable anualmente durante el tiempo que dura el matrimonio) |
— |
Άδεια παραμονής αλλοδαπού (Permiso de estancia para extranjeros) (color beige-anaranjado) (Se expide a todos los extranjeros que residen legalmente en Grecio. Su período de validez es de uno a cinco años) |
— |
Άδεια παραμονής αλλοδαπού (Permiso de estancia para extranjeros) (color blanco) (Se expide a refugiados reconocidos según la Convención de Ginebra de 1951) |
— |
Δελτίο ταυτότητας αλλοδαπού (Documento de identidad para extranjeros) (color verde) (Se expide únicamente a extranjeros de origen griego. Su período de validez puede ser de dos a cinco años) |
— |
Ειδικό δελτίο ταυτότητας ομογενούς (Documento de identidad especial para extranjeros) (color beige) (Se expide a personas de origen griego procedentes de Albania. Su período de validez es de tres años. También se expide este documento a los cónyuges y descendientes de origen griego, independientemente de su nacionalidad y siempre que se certifique el grado de parentesco mediante un documento oficial) |
— |
Ειδικό δελτίο ταυτότητας ομογενούς (Documento de identidad especial para personas de origen griego) (color rosa) (Se expide a personas de origen griego procedentes de la antigua URSS. Su período de validez es indefinido) |
— |
Δελτίο ταυτότητας διπλωματικού υπαλλήλου (Documento de identidad de funcionario diplomático) (color blanco) Δελτίο ταυτότητας προξενικού υπαλλήλου (Documento de identidad de funcionario consular) (color blanco) Δελτίο ταυτότητας υπαλλήλου διεθνούς οργανισμού (Documento de identidad de funcionario de organismo internacional) (color blanco) Δελτίο ταυτότητας διοικητικού υπαλλήλου διπλωματικής αρχής (Documento de identidad de funcionario administrativo de una autoridad diplomática) (color azul celeste) |
— |
Lista de personas que participan en un viaje escolar dentro de la Unión Europea |
Nota: Las cuatro primeras categorías seguirán vigentes hasta el final del período de validez. Han dejado de expedirse a partir del 2 de junio de 2001.
ESPAÑA
Pueden entrar sin visado los titulares de una autorización de regreso en período de vigencia.
Los permisos de residencia actualmente válidos que autorizan la entrada sin visado en el territorio español de un extranjero que, en razón de su nacionalidad, estaría sujeto a la exigencia de visado, son los siguientes:
— |
Permiso de residencia inicial |
— |
Permiso de residencia ordinario |
— |
Permiso de residencia especial |
— |
Tarjeta de estudiante |
— |
Permiso de residencia tipo A |
— |
Permiso de residencia tipo b |
— |
Permiso de trabajo y de residencia tipo B |
— |
Permiso de trabajo y de residencia tipo C |
— |
Permiso de trabajo y de residencia tipo d |
— |
Permiso de trabajo y de residencia tipo D |
— |
Permiso de trabajo y de residencia tipo E |
— |
Permiso de trabajo fronterizo tipo F |
— |
Permiso de trabajo y residencia tipo P |
— |
Permiso de trabajo y residencia tipo Ex |
— |
Tarjeta de reconocimiento de la excepción a la necesidad de obtener permiso de trabajo y permiso de residencia (artículo 16 de la Ley no 7/85) |
— |
Permiso de residencia para refugiados |
— |
Lista de personas que participan en un viaje escolar dentro de la Unión Europea |
— |
Tarjeta de familiar residente comunitario |
— |
Tarjeta temporal de familiar de residente comunitario |
Los titulares de tarjetas de acreditación siguientes expedidas por el Ministro de Asuntos Exteriores pueden entrar sin visado:
— |
Tarjeta especial (color rojo) con la mención en su cubierta «Cuerpo diplomático. Embajador. Documento de identidad», expedida a los Embajadores acreditados. |
— |
Tarjeta especial (color rojo) con la mención en su cubierta «Cuerpo diplomático. Documento de identidad», expedida al personal acreditado en una misión diplomática con estatuto diplomático. Se incorpora una F a la expedida al cónyuge e hijos. |
— |
Tarjeta especial (color amarillo) con la mención en su cubierta «misiones diplomáticas. Personal administrativo y técnico. Documento de identidad», expedida a funcionarios administrativos de una misión diplomática acreditada. Se incorpora una F a la expedida al cónyuge e hijos. |
— |
Tarjeta especial (color rojo) con la mención en su cubierta «Tarjeta diplomática de identidad», expedida al personal con estatuto diplomático de la Oficina de la Liga de los Estados Árabes y a personal acreditado en la Oficina de la Delegación General Palestina. Se incorpora una F a la expedida al cónyuge e hijos. |
— |
Tarjeta especial (color rojo) con la mención en su cubierta «Organismos internacionales. Estatuto diplomático. Documento de identidad», expedida al personal con estatuto diplomático acreditado ante organismos internacionales. Se incorpora una F a la expedida al cónyuge e hijos. |
— |
Tarjeta especial (color azul) con la mención en su cubierta «Organismos internacionales. Personal administrativo y técnico. Documento de identidad», expedida a los funcionarios administrativos acreditados ante organismos internacionales. Se incorpora una F a la expedida al cónyuge e hijos. |
— |
Tarjeta especial (color verde) con la mención en su cubierta «Funcionario consular de carrera. Documento de identidad», expedida a funcionarios consulares de carrera acreditados en España. Se incorpora una F a la expedida al cónyuge e hijos. |
— |
Tarjeta especial (color verde) con la mención «Empleado consular. Expedida a favor de … Documento de identidad», expedida a funcionarios administrativos consulares acreditados en España. Se incorpora una F a la expedida al cónyuge e hijos. |
— |
Tarjeta especial (color gris) con la mención «Personal de servicio. Misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales. Expedida a favor de … Documento de identidad». Se expide al personal empleado en el servicio doméstico de misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales (personal de servicio) y del personal con estatuto diplomático o consular de carrera (criados particulares). La tarjeta incorpora una F a la expedida al cónyuge e hijos. |
FRANCIA
1. |
Los extranjeros mayores de edad deberán ir provistos de los siguientes documentos:
|
2. |
Los extranjeros menores de edad deberán ir provistos de los siguientes documentos:
|
3. |
Lista de personas que participan en un viaje escolar dentro de la Unión Europea |
Nota 1:
Cabe destacar que los recibos de primera solicitud de permiso de residencia no autorizan a entrar sin visado. Por el contrario, los recibos de solicitud de renovación del permiso de residencia o de modificación del mismo se consideran válidos, en la medida en que vayan acompañados del antiguo permiso.
Nota 2:
Los «attestations de fonctions» («certificados de destino») expedidos por el servicio de protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores no sirven de permiso de residencia. Sus titulares deberán estar en posesión, además, de uno de los permisos de residencia de derecho común.
ITALIA
— |
Carta di soggiorno (validità illimitata) (Permiso de residencia) (por un período de validez ilimitado) |
— |
Permesso di soggiorno con esclusione delle sottoelencate tipologie: (Permiso de estancia con exclusión de los siguientes casos:)
|
— |
Carta d'identità MAE — Corpo diplomatico: (Tarjeta de identidad del Ministerio de Asuntos Exteriores)
Nota: Los modelos 6 (color naranja) y 9 (color verde), para el personal de organismos internacionales que no goza de inmunidad alguna y para los cónsules honorarios, respectivamente, han dejado de expedirse y han sido sustituidos por el modelo 11. No obstante, estos documentos siguen válidos hasta su fecha de caducidad. |
— |
Lista de personas participantes en un viaje escolar dentro de la Unión Europea |
LUXEMBURGO
— |
Carte d'identité d'étranger (Documento de identidad para extranjeros) |
— |
Autorisation de séjour provisoire apposée dans le passeport national (Autorización de estancia provisional estampada en el pasaporte nacional) |
— |
Carte diplomatique délivrée par le ministère des affaires étrangères (Tarjeta diplomática expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores) |
— |
Titre de légitimation délivré par le ministère des affaires étrangères au personnel administratif et technique des Ambassades (Permiso especial de residencia expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores al personal administrativo y técnico de las Embajadas) |
— |
Titre de légitimation délivré par le ministère de la justice au personnel des institutions et organisations internationales établies au Luxembourg (Permiso especial de residencia expedido por el Ministerio de Justicia al personal de las instituciones y organizaciones internacionales establecidas en Luxemburgo) |
— |
Lista de personas que participan en un viaje escolar dentro de la Unión Europea |
PAÍSES BAJOS
— |
Impresos siguientes:
|
— |
Vergunning tot verblijf (in de vorm van een stempel in het paspoort) (Autorización de residencia mediante un sello estampado en el pasaporte) |
— |
Vreemdelingendocument mit den Buchstabenkodes «A», «B», «C», «D», «E», «F1», «F2» bzw. «F3» (Documento para extranjeros) |
— |
Legitimatiebewijs voor leden van diplomatieke of consulaire posten (Documento de identidad de los miembros de las misiones diplomáticas u oficinas consulares de carrera) |
— |
Legitimatiebewijs voor ambtenaren met een bijzondere status (Documento de identidad de funcionarios con estatuto especial) |
— |
Legitimatiebewijs voor ambtenaren van internationale organisaties (Documento de identidad para los funcionarios de organismos internacionales) |
— |
Identiteitskaart voor leden van internationale organisaties waarvan de zetel in Nederland is gevestigd (Documento de identidad de miembros de organismos internacionales cuya sede se encuentra en los Países Bajos) |
— |
Visum voor terugkeer (Visado de retorno) |
— |
Reizigerslijst voor schoolreizen binnen de Europese Unie (Lista de personas participantes en un viaje escolar dentro de la Unión Europea) |
Comentario a los primer y segundo guiones
La expedición de los títulos de residencia citados en los guiones primero y segundo no se realiza desde el 1 de marzo de 1994 (la expedición del modelo «D» y el estampado del sello en el pasaporte ha dejado de efectuarse desde el 1 de junio de 1994). Los documentos que están ya en circulación seguirán siendo válidos hasta el 1 de enero de 1997 como máximo.
Comentario al tercer guión
El documento para extranjeros se expide desde el 1 de marzo de 1994. Dicho documento, con forma de tarjeta de crédito, irá sustituyendo poco a poco a las autorizaciones de residencia citadas en los guiones primero y segundo. Se mantiene el código correspondiente a la categoría de estancia.
El documento para extranjeros que lleva el código E se expide tanto a los nacionales de la CE como a los nacionales de los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
La autorización de residencia condicional lleva los códigos F1, F2 o F3.
Comentario al séptimo guión
La Delegación neerlandesa transmite a continuación la lista de las organizaciones internacionales instaladas en los Países Bajos, cuyo personal (incluidos los miembros de la familia con los que vive) es titular de documentos de identidad que no han sido expedidos por el Ministerio de Asuntos Exteriores:
1. |
Agencia Espacial Europea (European Space Agency — ESA) |
2. |
Oficina Europea de Patentes |
3. |
Asociación Internacional para la Promoción del Té (International Tea Promotion Association — ITPA) |
4. |
Servicio Internacional para la Investigación Agrícola Nacional (International Service for National Agricultural Research — ISNAR) |
5. |
Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (Technical Centre for Agricultural and Rural Co-operation — CTA) |
6. |
Instituto de Nuevas Tecnologías (United Nations University for New Technologies — UNU-Intech) |
7. |
African Management Services Company (AMSCO SA) |
AUSTRIA
— |
Aufenthaltstitel in Form der Vignette entsprechend der Gemeinsamen Maßnahme der Europäischen Union vom 16. Dezember 1996 zur einheitlichen Gestaltung der Aufenthaltstitel (Permiso de residencia en forma de etiqueta de acuerdo con la Acción común de la Unión Europea, de 16 de diciembre de 1996, relativa a un modelo uniforme de permiso de residencia) [(Desde el 1 de enero de 1998 se expiden o prorrogan permisos de residencia únicamente con esta forma; como «Tipo de permiso» se inscribirá actualmente: «Niederlassungsbewilligung» (Autorización para el establecimiento de residencia), «Aufenthaltserlaubnis» (permiso de residencia), «Befr. Aufenthaltsrecht» (derecho de residencia temporal)]. |
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Permisos de residencia expedidos con anterioridad al 1 de enero de 1998 por el período mencionado, que puede ser ilimitado: [«Wiedereinreise-Sichtvermerk» «Gewöhnlicher Sichtvermerk» (visado ordinario); expedido del 1.1.1993 al 31.12.1997 en forma de etiqueta, y desde el 1.9.1996 de acuerdo con el Reglamento CE no 1683/95 «Aufenthaltsbewilligung» (autorización de residencia); expedida del 1.1.1993 al 31.12.1997 en forma de etiqueta especial] |
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Konventionsreisepass, ausgestellt ab 1. Januar 1993 (Pasaporte expedido después del 1 de enero de 1993 en el marco de un convenio) |
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Legitimationskarten für Träger von Privilegien und Immunitäten in den Farben rot, gelb und blau, ausgestellt vom Bundesministerium für auswärtige Angelegenheiten (Documentos de identificación personal para titulares de privilegios e inmunidades de color rojo, amarillo y azul, expedidos por el Ministerio Federal de Asuntos Exteriores) |
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Lista de personas que participan en un viaje escolar dentro de la Unión Europea |
Los siguientes documentos no tienen validez de permiso de residencia, y por ende no permiten la entrada en Austria sin visado:
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Lichtbildausweis für Fremde gemäß § 85 Fremdengesetz 1997 (Documento de identidad para extranjeros con fotografía de conformidad con el artículo 85 de la Ley de extranjería de 1997) |
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Durchsetzungsaufschub und Abschiebungsaufschub nach Aufenthaltsverbot oder Ausweisung (Suspensión temporal de ejecución o de expulsión en caso de prohibición de residencia u orden de expulsión) |
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Bewilligung zur Wiedereinreise trotz bestehenden Aufenthaltsverbots, in Form eines Visums erteilt, jedoch als eine solche Bewilligung gekennzeichnet (Autorización a una nueva entrada a pesar de la prohibición de residencia existente, expedida en forma de visado pero calificada como tal autorización) |
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Vorläufige Aufenthaltsberechtigung gemäß § 19 Asylgesetz 1997 bzw. § 7 AsylG 1991 (Permiso provisional de residencia de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de asilo 1997 o con el artículo 7 de la Ley de asilo de 1991) |
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Befristete Aufenthaltsberechtigung gemäß § 15 Asylgesetz 1997 bzw. § 8 AsylG 1991, als Duldung des Aufenthalts trotz abgelehntem Asylantrag (Permiso temporal de residencia de acuerdo con el artículo 8 de la Ley de asilo 1997 o con el artículo 8 de la Ley de asilo de 1991, que permite la residencia a pesar de la denegación de la solicitud de asilo) |
PORTUGAL
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Cartão de Identidade (emitido pelo Ministério dos Negócios Estrangeiros) (Tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores) Corpo consular, chefe de missão (Cuerpo consular, jefe de misión) |
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Cartão de Identidade (emitido pelo Ministério dos Negócios Estrangeiros) (Tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores) Corpo consular, funcionário de missão (Cuerpo consular, funcionario de misión) |
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Cartão de Identidade (emitido pelo Ministério dos Negócios Estrangeiros) (Tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores) Pessoal auxiliar de missão estrangeira (Personal auxiliar de misión extranjera) |
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Cartão de Identidade (emitido pelo Ministério dos Negócios Estrangeiros) (Tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores) Funcionário Admnistrativo de Missão Estrangeira (Funcionario administrativo de misión extranjera) |
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Cartão de Identidade, emitido pelo Ministério dos Negócios Estrangeiros (Tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores) Corpo diplomático, chefe de missão (Cuerpo diplomático, jefe de misión) |
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Cartão de Identidade, emitido pelo Ministério dos Negócios Estrangeiros (Tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores) Corpo diplomático, funcionário de missão (Cuerpo diplomático, funcionario de misión) |
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Título de residência (1 ano) (Permiso de residencia — un año) |
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Título de residência anual (1 ano) (Permiso de residencia anual — un año) |
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Título de residência anual (cor de laranja) (Permiso de residencia anual - color naranja) |
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Título de residência temporário (5 anos) (Permiso de residencia temporal — cinco años) |
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Título de residência vitalício (Permiso de residencia vitalicio) |
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Cartão de residência de nacional de um Estado-Membro da Comunidade Europeia (Tarjeta de residente comunitario) |
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Cartão de residência temporário (Tarjeta de residencia temporal) |
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Cartão de residência (Tarjeta de residencia) |
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Autorização de residência provisório (Permiso de residencia provisional) |
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Título de identidade de refugiado (Título de identidad de refugiado) |
FINLANDIA
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Pysyvä oleskelulupa (Permiso de residencia permanente) en forma de etiqueta |
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Oleskelulupa tai oleskelulupa ja työlupa (Permiso temporal de residencia o permiso temporal de residencia y de trabajo) en forma de etiqueta en la que figura claramente la fecha de caducidad y una de las menciones siguientes:
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Oleskelulupa uppehållstillstånd (Permiso de residencia) en forma de tarjeta que se expide a los nacionales de los Estados miembros de la UE y del EEE y a los miembros de sus familias |
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Henkilökortti A, B, C et D (Tarjeta de identidad) expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores al personal diplomático, administrativo y técnico y a los miembros de sus familias |
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Oleskelulupa diplomaattileimaus tai oleskelulupa virkaleimaus (Permiso de residencia) en forma de etiqueta expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores, con la mención «diplomático» (diplomaattileimaus) o «de servicio» (virkaleimaus). |
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Lista de personas que participan en un viaje escolar dentro de la Unión Europea |
SUECIA
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Permiso de residencia permanente en forma de una etiqueta en el pasaporte con la mención «Sverige bevis om permanent uppehållstillstånd» (Suecia, certificado de residencia permanente) |
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Permiso de residencia temporal en forma de etiqueta en el pasaporte con la mención «Sverige uppehållstillstånd» (Suecia, permiso de residencia temporal) |
Suecia no expide tarjetas o documentos a los diplomáticos, sino que estampa un sello en el pasaporte (véase el document 6693/01 VISA 25 COMIX 178).
ISLANDIA
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Tímabundið atvinnu- og dvalarleyfi (Permiso provisional) |
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Dvalarleyfi með rétti til atvinnuÞátttöku (Permiso de residencia con derecho a trabajar) |
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Óbundið dvalarleyfi (Tarjeta de residencia permanente) |
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Leyfi til vistráðningar (Permiso de trabajo para una colocación au-pair) |
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Atvinnu- og dvalarleyfi námsmanns (Permiso de trabajo para estudiante) |
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Óbundið atvinnu- og dvalarleyfi (Permiso permanente) |
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Permisos de residencia especiales expedidos por el Ministerio de Asuntos Exteriores:
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Takmarkað dvalarleyfi fyrir varnarliðsmann, sbr. lög nr. 110/1951 og lög nr. 82/2000 (Permiso de residencia temporal para los miembros civiles o militares de las fuerzas armadas de Estados Unidos de América y para las personas a su cargo, previsto por la Ley no 110/1951 y la Ley no 82/2000) |
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Takmarkað dvalarleyfi (Permiso de residencia temporal) |
NORUEGA
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Oppholdstillatelse (Permiso de residencia) |
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Arbeidstillatelse (Permiso de trabajo) |
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Bosettingstillatelse (Permiso de establecimiento/permiso de trabajo y de residencia permanente) |
Los permisos de residencia expedidos con anterioridad al 25 de marzo de 2000 se reconocen por haber sellos estampados (en vez de etiquetas autoadhesivas) en los documentos de viaje de los titulares. Para los extranjeros sujetos a la obligación de visado, estos sellos se completan con una etiqueta de visado noruega para el período de validez del permiso de residencia. Los permisos de residencia expedidos después de la fecha de entrada en vigor de Schengen, esto es, del 25 de marzo de 2001, llevarán una etiqueta autoadhesiva. El documento de viaje de un extranjero que lleve estampado uno de los antiguos sellos seguirá siendo válido hasta que las autoridades noruegas tengan que sustituir los sellos por la nueva etiqueta que deberá figurar en el permiso de residencia.
Los citados permisos no tienen la consideración de documentos de viaje. Si el extranjero necesita un documento de viaje, se puede utilizar, para completar el permiso de trabajo, de residencia o de establecimiento, uno de los dos documentos siguientes:
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un documento de viaje para refugiado («Reisebevis») (azul), |
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un pasaporte de inmigrante («Utlendingspass») (verde). |
El titular de uno u otro de estos documentos de viaje tendrá la seguridad de que se le autorizará a volver a entrar en territorio noruego durante la validez del documento.
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Tarjeta EEE Expedida a los nacionales de los Estados miembros del EEE y a los miembros de sus familias nacionales de un tercer país. Estas tarjetas van siempre plastificadas. |
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Identitetskort for diplomater (Tarjeta de identidad para diplomáticos — de color rojo) |
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Identitetskort for hjelpepersonale ved diplomatisk stasjon (Tarjeta de identidad expedida al personal auxiliar — de color marrón) |
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Identitetskort for administrativt og teknisk personale ved diplomatisk stasjon (Tarjeta de identidad expedida al personal administrativo y técnico — de color azul) |
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Identitetskort for utsendte konsuler (Tarjeta de identidad para cónsules — de color verde) |
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Residence/Visa sticker (Visado de residencia — en forma de etiqueta) Se expide a los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales a los que se exige visado y al personal de las legaciones extranjeras que es titular de un pasaporte nacional. |
ANEXO 5
CONFIDENCIAL
ANEXO 6
Lista de cónsules honorarios habilitados para expedir visados uniformes con carácter excepcional y transitorio.
En desarrollo de lo acordado por los Ministros y Secretarios de Estado en su reunión del 15 de diciembre de 1992, ha sido reconocida por todos los Estados miembros del Acuerdo de Schengen la habilitación para expedir visados uniformes de los siguientes cónsules honorarios durante el plazo que se indica:
Actual cónsul honorario de los Países Bajos
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en Nassau (Bahamas), hasta que haya representación de carrera de un Estado miembro. |
ANEXO 7
Cantidades de referencia establecidas anualmente por las autoridades nacionales en materia de cruce de fronteras
BÉLGICA
La ley prevé en general la comprobación de los medios adecuados de subsistencia sin precisar método preceptivo alguno.
La práctica administrativa es la siguiente:
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Extranjero residente en casa de un particular Como prueba de los medios de subsistencia podrá presentarse el compromiso por el que la persona que aloja al extranjero en Bélgica se hace cargo del mismo, compromiso que deberá ser legalizado por la administración municipal del lugar en el que reside dicha persona. Este compromiso se refiere a los gastos de estancia, sanitarios, de alojamiento y de repatriación del extranjero en caso de que éste no pudiera sufragarlos, para evitar que la administración pública deba correr con ellos. El citado compromiso deberá suscribirlo una persona solvente y, si se trata de un extranjero, dicha persona deberá ser titular de un permiso de residencia o de establecimiento. Si fuera necesario, también podría solicitarse al extranjero que presentara pruebas de sus recursos personales. Si no dispusiera de ningún crédito financiero, deberá poder disponer de aproximadamente 38 euros por día de estancia previsto. |
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Extranjero residente en un hotel A falta de la prueba de un crédito cualquiera, el extranjero deberá poder disponer de aproximadamente 50 euros por día de estancia previsto. Además, en la mayor parte de los casos, el interesado deberá presentar un título de transporte (billete de avión) que le permita volver a su país de origen o de residencia. |
DINAMARCA
La ley danesa de extranjería establece que, en el momento de su entrada en el territorio de Dinamarca, el extranjero debe disponer de los medios económicos suficientes para su subsistencia y su viaje de vuelta.
La evaluación de estos medios se hace en cada caso a partir del cálculo concreto que realizan los servicios de control a la entrada basándose en la situación económica del extranjero de acuerdo con la información facilitada sobre sus posibilidades de alojamiento y viaje de vuelta.
La administración ha fijado una cantidad para evaluar si un extranjero dispone de los medios de subsistencia necesarios. En principio, se considera que debe disponer de 300 coronas danesas por día.
Además, el extranjero debe demostrar que posee los medios suficientes para el viaje de regreso, por ejemplo, presentando un billete de vuelta.
ALEMANIA
La Ley de extranjería alemana (AuslG), de 9 de julio de 1990 contempla que se puede rechazar en la frontera a un extranjero, entre otras razones, cuando exista un motivo de expulsión (apartado 2 del artículo 60).
Este es el caso, por ejemplo, cuando un extranjero percibe prestaciones sociales, o tiene que percibirlas para sí, para sus familiares que residan en Alemania o para las personas que estén a su cargo (apartado 6 del artículo 46).
No se han fijado cantidades de referencia para el personal encargado de control. En la práctica, se toma como base, por lo general, una cantidad diaria de 25 euros. Asimismo, el extranjero debe disponer de un billete de regreso o del equivalente del precio del mismo.
No obstante, antes de que se adopte la decisión de denegación de entrada, el extranjero debe tener la posibilidad de aportar, a su debido tiempo y de manera legal, los medios necesarios para la estancia en Alemania, por ejemplo mediante:
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una garantía bancaria de una entidad de crédito alemana, |
— |
una declaración de garantía del anfitrión, |
— |
giro telegráfico, |
— |
depósito de una garantía de seguridad ante las autoridades que se ocupan de los extranjeros y competentes para la estancia. |
GRECIA
El Decreto ministerial no 3011/2/1f, de 11 de enero de 1992, establece los medios de subsistencia de que deben disponer los extranjeros que deseen entrar en territorio griego, a excepción de los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
En virtud de dicho Decreto ministerial, la divisa extranjera por persona que permita la entrada de los nacionales de países no pertenecientes a la Comunidad Europea está fijada en el equivalente a 20 euros diarios en divisa extranjera (por persona) y a 100 euros como mínimo.
En lo que respecta a los familiares del extranjero que sean menores de edad, la cantidad diaria de cambio se reduce al 50 %.
Finalmente, en aplicación del principio de reciprocidad, se aplica a los nacionales de países no comunitarios en los que se exija a los nacionales griegos una liquidación del cambio en frontera la misma medida.
ESPAÑA
Los extranjeros deberán acreditar que disponen de recursos económicos en la cuantía que, con el carácter de mínima, se indica a continuación:
a) |
Para su sostenimiento, durante su estancia en España, la cantidad de 30 euros -o su equivalente legal en moneda extranjera- multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas de la familia o allegados que viajen juntos. La cantidad a acreditar deberá alcanzar, en todo caso, un mínimo de 300 euros por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto; |
b) |
para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a terceros países, el billete o billetes nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar. |
La disponibilidad por los extranjeros de los medios económicos señalados deberá acreditarse mediante exhibición de los mismos, en el caso de que los posean en efectivo, o mediante la presentación de cheques certificados, cheques de viaje, tarjetas de pago, tarjetas de crédito, o mediante certificación bancaria de tales extremos. Admitiéndose, en su defecto, cualquier otro medio de acreditación que se considere suficiente por las autoridades policiales españolas de fronteras.
FRANCIA
El importe de referencia de los medios de subsistencia adecuados para la duración de la estancia prevista por un extranjero, o para su tránsito por Francia, si se dirigiera a un tercer Estado, corresponde en Francia al importe del salario mínimo interprofesional de crecimiento (SMIC) calculado diariamente a partir de la tasa fijada el 1 de enero del año en curso.
Este importe se fija periódicamente en función de la evolución del coste de la vida en Francia:
— |
automáticamente, si el índice de precios experimenta un alza superior al 2 %, |
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por decisión del Gobierno, previo aviso de la Comisión nacional de negociación colectiva, a fin de conceder una alza superior a la evolución de los precios. |
A partir del 1 de julio de 2002, el importe diario del SMIC (Salaire Minimum de Croissance) asciende a 47,80 euros.
Los titulares de una attestation d'accueil (certificado de acogida) deberán disponer de un importe mínimo de recursos equivalente a medio SMIC para poder residir en Francia. Por lo tanto, este importe es de 23,90 euros diarios.
ITALIA
El apartado 3 del artículo 4 del «Texto único de las disposiciones relativas al ámbito de la inmigración y normas sobre la condición del extranjero» no 286, de 25 de julio de 1998, estipula que « [...] Italia, de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud de su adhesión a acuerdos internacionales específicos, permitirá la entrada en su territorio a los extranjeros que demuestren estar en posesión de la documentación oportuna que pueda confirmar el objeto y condiciones de la estancia, y que dispongan de los medios de subsistencia suficientes para toda su estancia y, salvo en el caso de los permisos de residencia por motivos de trabajo, también para el regreso al país de procedencia. Los medios de subsistencia se establecen en una ordenanza específica del Ministro del Interior, según la cual no se admitirá a los extranjeros que no cumplan dichos requisitos o que sean considerados una amenaza para el orden público o la seguridad del Estado o para uno de los países con los que Italia haya firmado acuerdos para la supresión de los controles en las fronteras interiores y la libre circulación de personas, con los límites y excepciones previstos en dichos acuerdos».
Dicha ordenanza, «Definición de los medios de subsistencia para la entrada y estancia de los extranjeros en el territorio italiano», publicada el 1 de marzo de 2000, estipula que:
— |
la disponibilidad de los medios de subsistencia puede demostrarse mediante la presentación de dinero, aval bancario, póliza de seguros o cheques equivalentes, o bien bonos que acrediten el pago previo de servicios u otros comprobantes de la disponibilidad de fuentes de ingresos en el territorio nacional, |
— |
los importes fijados en la presente ordenanza se revisarán anualmente, previa aplicación de los parámetros relativos a la variación media anual, elaborada por el Istituto Nazionale di Statistica (ISTAT) y calculada sobre la base del índice de precios al consumo relativos a productos alimenticios, bebidas, transporte y servicios de alojamiento, |
— |
el extranjero deberá indicar que dispone de alojamiento adecuado en el territorio nacional y que posee la cantidad necesaria para la repatriación, que puede demostrar asimismo mediante la presentación del billete de regreso, |
— |
los medios de subsistencia mínimos necesarios por persona para la expedición del visado y la entrada en el territorio nacional por motivos turísticos figuran en el siguiente cuadro A. |
Fijación de los medios de subsistencia necesarios para la entrada en el territorio nacional por motivos turísticos
(en euros) |
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Duración del viaje |
Número de personas que participan en el viaje |
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Una persona |
Dos o más personas |
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De 1 a 5 días cuota fija total |
269,60 |
212,81 |
De 6 a 10 días cuota diaria por persona |
44,93 |
26,33 |
De 11 a 20 días cuota fija |
51,64 |
25,82 |
más cuota diaria por persona |
36,67 |
22,21 |
más de 20 días cuota fija |
206,58 |
118,79 |
más cuota diaria por persona |
27,89 |
17,04 |
LUXEMBURGO
La legislación luxemburguesa no prevé cantidad de referencia alguna para los controles en la frontera. El agente encargado del control decide en cada caso si un extranjero que se presenta en la frontera dispone de los medios de subsistencia suficientes. A este respecto, el agente tiene en cuenta sobre todo el objeto de la estancia y el tipo de alojamiento.
PAÍSES BAJOS
La cantidad en la que se basan los agentes de vigilancia de las fronteras para controlar los medios de subsistencia asciende actualmente a 34 euros por persona y día.
Sigue manteniéndose la flexibilidad en cuanto a la aplicación de este criterio, dado que la apreciación de la cantidad de los medios de subsistencia requeridos depende, entre otras cosas, de la duración de la estancia prevista, del motivo del viaje y de la situación personal del interesado.
AUSTRIA
De conformidad con el apartado 2 Z 4 del artículo 52 de la Ley de extranjería, no se permitirá la entrada a un extranjero cuando con ocasión de un control fronterizo se comprueba que no tiene un domicilio en el país y que no dispone de medios para cubrir los costes de su estancia y del viaje de regreso.
No obstante, no existen a este respecto cantidades de referencia establecidas. Se decidirán en cada caso, en función del motivo, el tipo y la duración de la estancia, y podrán aceptarse también como pruebas -además del dinero en efectivo, y dependiendo de las circunstancias del caso- los cheques de viaje, tarjetas de crédito, certificados bancarios o declaraciones de toma a cargo firmadas por personas que viven en Austria (y son de buena fe).
PORTUGAL
A efectos de la entrada y permanencia en Portugal, los extranjeros deberán disponer de cantidades equivalentes a:
— |
75 euros por cada entrada, |
— |
40 euros por cada día de permanencia. |
Los extranjeros que demuestren tener asegurada la manutención y el alojamiento durante su estancia en el país podrán ser dispensados de poseer tales cantidades.
FINLANDIA
La cantidad de referencia en la que se basan los agentes de vigilancia de las fronteras cuando proceden al control de los medios de subsistencia asciende actualmente a 40 euros por persona y día.
SUECIA
La legislación sueca no fija una cantidad de referencia para el cruce de la frontera. El agente encargado del control decide en cada caso si el extranjero dispone de los medios de subsistencia adecuados.
ISLANDIA
En virtud de la legislación islandesa, los extranjeros han de demostrar que poseen dinero suficiente para cubrir sus necesidades en Islandia y para efectuar el viaje de regreso. En la práctica, la cantidad de referencia es de 4 000 coronas islandesas por persona. Cuando un tercero se hace cargo de los gastos de estancia de una persona, esta cantidad es la mitad. La cantidad total mínima es de 20 000 coronas islandesas por entrada.
NORUEGA
En virtud de la letra d) del artículo 27 de la Ley noruega de inmigración, el extranjero que no sea capaz de demostrar que dispone de medios suficientes para su estancia en el país y para el viaje de regreso, o que los tiene asegurados, puede ser devuelto en la frontera.
La cantidad que se considera necesaria se fija con carácter individual y se toma una decisión para cada caso. Se tiene en cuenta la duración de la estancia, que el extranjero vaya alojarse en casa de familiares o amigos, que disponga de un título de transporte para su viaje de regreso y que presente una garantía para su estancia (a título indicativo, para los visitantes que no vayan a alojarse con familiares o amigos, se consideran suficientes 500 coronas norvegas por día).
ANEXO 8
Modelos de etiqueta de visado e información sobre sus características técnicas y de seguridad
Las características técnicas y de seguridad del modelo de etiqueta de visado son las contempladas en el Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (1), modificado por el Reglamento (CE) no 334/2002 (2) o bien se adoptan tomando como base dicho Reglamento.
(1) DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.
(2) DO L 53 de 23.2.2002, p. 7.
REGLAMENTO (CE) No 1683/95 DEL CONSEJO
de 29 de mayo de 1995
por el que se establece un modelo uniforme de visado
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 100 C,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que el apartado 3 del artículo 100 C del Tratado dispone que el Consejo deberá adoptar las medidas relativas al establecimiento de un modelo uniforme de visado antes del 1 de enero de 1996;
Considerando que la introducción de un modelo uniforme de visado constituye un paso importante hacia la armonización de la política en materia de visados; que el artículo 7 A del Tratado establece que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de personas esté garantizada con arreglo a lo dispuesto en el Tratado; que también debe considerarse que esta disposición forma un conjunto coherente con las medidas pertinentes del título VI del Tratado de la Unión Europea;
Considerando que es esencial que el modelo uniforme de visado incluya todos los datos necesarios y satisfaga normas técnicas de nivel muy elevado, especialmente en lo que se refiere a la protección contra la imitación y la falsificación, así como que esté bien adaptado para que pueda ser utilizado por todos los Estados miembros y poseer unos caracteres de seguridad universalmente reconocibles y perceptibles a simple vista;
Considerando que el presente Reglamento sólo establece las especificaciones sobre el modelo que no tienen carácter secreto; que éstas deben ir acompañadas de otras especificaciones que han de mantenerse secretas con objeto de evitar posibles imitaciones o falsificaciones y que, entre éstas últimas, no puede haber datos personales ni referencias a los mismos; que conviene conferir a la Comisión la facultad de aprobar otras especificaciones;
Considerando que, para garantizar que dicha información no se comunique a un número de personas mayor que el necesario, es asimismo esencial que cada Estado miembro no designe más de un organismo responsable de la impresión de su modelo uniforme de visado, dejando a cada Estado miembro la libertad de cambiar de organismo encargado de la impresión en caso necesario; que, por razones de seguridad, cada Estado miembro debe comunicar el nombre del organismo encargado a la Comisión y a los demás Estados miembros;
Considerando que, para ser eficaz, el presente Reglamento debe aplicarse a todos los tipos de visado contemplados en el artículo 5; que, además, los Estados miembros deben poder utilizar, si lo desean, el modelo uniforme de visado para visados que puedan utilizarse con fines distintos de los previstos en el artículo 5, siempre que se incorporen diferencias visibles a simple vista que impidan cualquier confusión con el visado uniforme;
Considerando que, en lo que respecta a los datos personales que deben figurar en el modelo uniforme de visado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento, es necesario garantizar el respeto de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en materia de protección de datos, así como del Derecho comunitario vigente sobre la materia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los visados que expidan los Estados miembros con arreglo al artículo 5 tendrán la forma de un modelo uniforme de visado (etiqueta adhesiva). Los visados deberán ajustarse a las especificaciones contenidas en el anexo.
Artículo 2
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, se aprobarán especificaciones complementarias técnicas encaminadas a impedir la imitación o falsificación del visado.
Artículo 3
1. Las especificaciones a que se hace referencia en el artículo 2 no se publicarán y se mantendrán secretas. Únicamente se comunicarán a los organismos encargados de la impresión designados por los Estados miembros y a las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión.
2. Cada Estado miembro designará un organismo único encargado de imprimir sus visados. Comunicará la denominación de este organismo a la Comisión y a los demás Estados miembros. A este fin, un mismo organismo podrá ser designado por dos o más Estados miembros. Cada Estado miembro podrá cambiar el organismo que hubiere nombrado por otro. Informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas de mayor alcance en materia de protección de datos, aquellas personas a las que se haya concedido un visado tendrán derecho a comprobar los datos personales que consten en dicho visado y, en su caso, pedir que sean rectificados o suprimidos.
2. El modelo uniforme de visado no contendrá más datos legibles mediante máquina que los que figuren también en las casillas descritas en los puntos 6 a 12 del anexo o que figuren en el correspondiente documento de viaje.
Artículo 5
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «visado», una autorización concedida o una decisión tomada por un Estado miembro, exigida para entrar en su territorio, para:
— |
una estancia prevista en dicho Estado miembro o en varios Estados miembros, por un período cuya duración total no sea superior a tres meses, |
— |
el tránsito a través del territorio o de una zona de tránsito de aeropuerto de dicho Estado miembro o de varios Estados miembros. |
Artículo 6
1. Cuando deba seguirse el procedimiento definido en el presente artículo se aplicarán las disposiciones que figuran a continuación.
2. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo mencionado. El presidente no tomará parte en la vocación.
3. |
|
Artículo 7
Cuando los Estados miembros utilicen el modelo uniforme de visado para fines distintos de los previstos en el artículo 5, deberán adoptar las medidas adecuadas para garantizar que quede excluida cualquier confusión con el visado definido en el artículo 5.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 1 será aplicable a los seis meses de la adopción de las medidas mencionadas en el artículo 2.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
H. de CHARETTE
ANEXO
Caracteres de seguridad
1. |
En este espacio deberá figurar un signo consistente en nueve elipses dispuestas en forma de abanico. |
2. |
En este espacio deberá figurar un dispositivo óptico variable «cinegrama» o equivalente). En función del ángulo de observación aparecen visibles, en diversos tamaños y colores, 12 estrellas, la letra «E» y el globo terráqueo. |
3. |
En este espacio deberá aparecer el logotipo consistente en una o más letras distintivas del Estado miembro emisor en forma de imagen latente («BNL» en el caso de los países del Benelux, esto es, Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos). Este logotipo tiene una tonalidad clara cuando se mantiene en posición horizontal y oscura cuando se gira 90o. Se utilizarán los siguientes logotipos: A para Austria, BNl para los países del Benelux, D para Alemania, DK para Dinamarca, E para España, F para Francia, FIN para Finlandia, GR para Grecia, 1 para Italia, IRL para Irlanda, P para Portugal, S para Suecia y UK para el Reino Unido. |
4. |
En el centro de este espacio deberá figurar la palabra «VISADO» en letras mayúsculas y con coloración variable. Según el ángulo de observación, aparecerá en color verde o rojo. |
5. |
En este espacio figurará el número del visado, que irá preimpreso y comenzará con la letra 0 letras distintivas del país emisor, como se indica en el punto 3. Se utilizará el siguiente carácter tipográfico especial. |
Partes que deben rellenarse
6. |
Esta casilla comenzará con la expresión «válido para». La autoridad emisora indicará el territorio o los territorios en el o en los que es válido el visado. |
7. |
Esta casilla comenzará con la palabra «del», y la expresión «al» aparecerá en la misma línea. La autoridad emisora indicará en dicho espacio el periodo de validez del visado. |
8. |
Esta casilla comenzará con la expresión «número de entradas» y en la misma línea figurará la expresión «duración de la estancia» (es decir, estancia prevista por el solicitante) Y, después, «días», más lejos en la misma línea. |
9. |
Esta casilla comenzará con la expresión «expedido en» y en ella se indicará el lugar de expedición. |
10. |
Esta casilla comenzará con la palabra «el», (tras la cual la autoridad emisora indicará la fecha de emisión) y en la misma línea aparecerá la expresión «número de pasaporte» (tras la cual se indicará el número de pasaporte del titular). |
11. |
Esta casilla comenzará con la expresión «tipo de visado». La autoridad emisora indicará el tipo de visado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del presente Reglamento. |
12. |
Esta casilla se iniciará con la palabra «observaciones». Será empleada por la autoridad emisora para hacer constar la información adicional que se considere necesaria, sin apartarse de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento. Las dos líneas y media siguientes se dejarán vacías a este fin. |
13. |
En esta casilla se incluirá la información pertinente legible mediante máquina, con objeto de facilitar los controles en las fronteras exteriores. |
El papel será de color verde pastel con marcas de color rojo y azul.
Las rúbricas que designan las casillas deberán figurar en inglés y en francés. El Estado emisor podrá añadir otra lengua oficial de la Comunidad. Sin embargo, la palabra «visado» de la parte superior puede aparecer en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad.
REGLAMENTO (CE) No 334/2002 DEL CONSEJO
de 18 de febrero de 2002
que modifica el Reglamento (CE) no 1683/95 por el que se establece un modelo uniforme de visado
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el inciso iii) de la letra b) del apartado 2 de su artículo 62,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo (3) estableció un modelo uniforme de visado. |
(2) |
El Plan de Acción de Viena, adoptado por el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior celebrado el 3 de diciembre de 1998, dispone, en su medida 38, que debe prestarse atención a los nuevos avances técnicos a fin de garantizar —según convenga —una mayor seguridad en el formato uniforme de los visados. |
(3) |
La conclusión 22 del Consejo Europeo celebrado en Tampere durante los días 15 y 16 de octubre de 1999 dispone que conviene proseguir la puesta en práctica de una política común activa en materia de visados y de falsos documentos. |
(4) |
El establecimiento de un modelo uniforme de visado constituye un elemento esencial en la armonización de la política en materia de visados. |
(5) |
Es necesario poder establecer criterios comunes sobre el establecimiento del modelo y, en particular, criterios comunes sobre las normas y métodos técnicos utilizados para cumplimentar el impreso. |
(6) |
La inclusión de una fotografía realizada de acuerdo con unas normas de seguridad reforzadas es un primer paso hacia el uso de los elementos que establecen un vínculo más fiable entre el tenedor y el modelo de visado como contribución importante para que el modelo uniforme para visados quede protegido incluso contra el uso frau-dulento. Se tendrán en cuenta las especificaciones esta-blecidas en el documento no 9303 de la OACI (Organización de la Aviación Civil Internacional) sobre visados legibles mecánicamente. |
(7) |
Los criterios comunes relativos al establecimiento del modelo uniforme de visado son esenciales para alcanzar una elevada calidad técnica y facilitar la detección de las imitaciones y falsificaciones de las etiquetas de visado. |
(8) |
La competencia para adoptar tales criterios comunes debería atribuirse al Comité creado por el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1683/95 que debería adaptarse para tener en cuenta la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4). |
(9) |
Conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1683/95. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento desti-nadas a hacer el modelo uniforme de visado más seguro no afectan a las normas que rigen actualmente el reco-nocimiento de la validez de los documentos de viaje. |
(11) |
Las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros o de expedición de visados no afectan a las normas que rigen en la actualidad el reconocimiento de la validez de los documentos de viaje. |
(12) |
Por lo que respecta a la República de Islandia y al Reino de Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, desarrollo que corresponde al ámbito de los visados contemplado en la letra B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplica-ción y desarrollo del acervo de Schengen (5). |
(13) |
Con arreglo al artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, mediante carta de fecha 4 de diciembre de 2001, su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento. |
(14) |
En aplicación del artículo 1 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento. Por consiguiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del citado Protocolo, las disposiciones del presente Reglamento no son aplicables a Irlanda. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1683/95 queda modificado de la siguiente manera:
1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1. Para el modelo uniforme de visado se establecerán, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, especificaciones técnicas adicionales relativas a:
2. Podrán modificarse los colores de la etiqueta de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6.» . |
2) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. Siempre que se haga referencia a este apartado, será de aplicación el procedimiento de los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE (*)». El plazo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de dos meses. 3. El Comité aprobará su Reglamento interno. . |
3) |
En el artículo 8 se añade el párrafo siguiente: «La inclusión de la fotografía a la que se refiere el punto 2a) del anexo se llevará a cabo a más tardar en los cinco años siguientes a la adopción de las medidas previstas en el artículo 2.» . |
4) |
En el anexo se inserta el siguiente punto:
|
Artículo 2
La primera frase del anexo 8 de la versión definitiva de la Instrucción Consular Común y el anexo 6 de la versión definitiva del Manual Común, tal como resultan de la Decisión del Comité Ejecutivo de Schengen de 28 de abril de 1999 (6), se sustituyen por el siguiente texto:
«Las características técnicas y de seguridad del modelo de etiqueta de visado se encuentran en, o se adoptan en base al, Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (*), tal como fue modificado por el Reglamento (CE) no 334/2001 (**)».
Artículo 3
El presente Reglamento no afectará a la competencia de los Estados miembros en relación con el reconocimiento de Estados y unidades territoriales, así como de los pasaportes y documentos de identidad o de viaje expedidos por las autoridades correspondientes.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado CE.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
J. PIQUÉ I CAMPS
(1) DO C 180 de 26.6.2001, p. 301.
(2) Dictamen emitido el 12 de diciembre de 2001 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
ANEXO 9
CONFIDENCIAL
ANEXO 10
CONFIDENCIAL
ANEXO 11
Criterios para determinar si un documento de viaje puede llevar visado
Se consideraran documentos de viaje, válidos a los fines de la letra a) del apartado 3 del artículo 17 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los documentos de viaje que se relacionan a continuación, siempre que, además de reunir las condiciones de los artículos 13 y 14, acrediten debidamente la identidad del titular y, en los casos de las letras a) y b) siguientes, su nacionalidad o ciudadanía:
a) |
documentos de viaje expedidos conforme a las normas de la práctica internacional por países o entidades territoriales reconocidos por todos los Estados miembros; |
b) |
los pasaportes o documentos de viaje en los que esté garantizado el retorno, aunque hayan sido expedidos por países o entidades territoriales no reconocidos por todos los Estados miembros, siempre que el Comité ejecutivo haya reconocido su validez a efectos de estampar en dichos documentos o en hoja aparte un visado común, aprobando por unanimidad:
La posible elaboración de estas listas -cuyo objeto es únicamente satisfacer las necesidades vinculadas con la aplicación del Convenio de Schengen- en nada prejuzga la cuestión del reconocimiento por parte de los Estados miembros de los países o entidades territoriales no reconocidos, |
c) |
documentos de viaje para refugiados expedidos conforme a la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los refugiados, |
d) |
documentos de viaje para apátridas expedidos conforme a la Convención de 1954 sobre el Estatuto de las personas apátridas (1). |
(1) Portugal y Austria, que no son Partes en esta Convención, aceptan, no obstante, que los documentos de viaje expedidos conforme a dicha Convención puedan llevar un visado uniforme expedido por los Estados Schengen.
ANEXO 12
Derechos a percibir, expresados en euros, correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado (1)
A. |
Tránsito aeroportuario |
10 euros |
B. |
Tránsito (una, dos o varias entradas) |
10 euros |
C1. |
Muy corta duración (30 días como máximo) |
De 15 a 25 euros |
C2. |
Corta duración (90 días como máximo) |
30 euros + 5 euros a partir de la segundo entrada, en caso de entradas múltiples |
C3. |
Entradas múltiples, un año de validez |
50 euros |
C4. |
Entradas múltiples, hasta cinco años de validez |
50 euros + 30 euros por año al superar el primero |
D. |
Visados nacionales de larga duración |
Importe fijado por las Partes contratantes, pudiendo ser gratuitos |
— |
Validez territorial limitada |
Importe no inferior al 50 % del fijado para los visados A, B o C |
— |
Expedidos en fronteras |
Tarifa doble de la señalada para el tipo de visado que se expida. Posibilidad de gratuidad |
— |
Colectivos, tipo A y B (de 5 a 50 personas) |
10 euros + 1 euros por persona |
— |
Colectivos tipo C1 (30 días) 1 o 2 entradas (de 5 a 50 personas) |
30 euros + 1 euros por persona |
— |
Colectivos tipo C1 (30 días) más de dos entradas (de 5 a 50 personas) |
30 euros + 3 euros por persona |
Estos derechos se percibirán en euros, en dólares estadounidenses o en la moneda nacional del tercer país en que se presente la solicitud.
Principios:
I. |
Los derechos se abonarán en moneda convertible o en moneda nacional sobre la base de los tipos de cambio oficiales en vigor. |
II. |
En casos individuales, podrán reducirse los derechos, o incluso dejar de aplicarse de conformidad con el correspondiente Derecho interno, cuando esta medida sirva para salvaguardar intereses culturales, en materia de política exterior, política de desarrollo u otros ámbitos de interés público esenciales. |
III. |
Los visados colectivos se expedirán de conformidad con el correspondiente Derecho interno y para 30 días como máximo. |
«1. La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de julio de 2004, a más tardar.
2. Los Estados miembros podrán aplicar la presente Decisión antes del 1 de julio de 2004, siempre que notifiquen a la Secretaría General del Consejo la fecha a partir de la cual estén en condiciones de hacerlo.
3. En caso de que todos los Estados miembros hubieren procedido a la aplicación de la presente Decisión antes del 1 de julio de 2004, la Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha a partir de la cual el último Estado miembro haya procedido a dicha aplicación.»
ANEXO 13
Cumplimentación de la etiqueta de visado
Advertencia: Por regla general, el visado podrá expedirse con una antelación de, como máximo, tres meses antes de su primera utilización.
VISADO DE TRÁNSITO AEROPORTUARIO (VTA)
Se recuerda que sólo los nacionales de determinados países sensibles (véase el anexo 3) están sometidos al VTA. El titular de un VTA no puede salir de la zona internacional del aeropuerto por el que transita.
Ejemplo 1
VTA SIMPLE
— |
Tipo de visado: el VTA se identifica mediante el código A. |
— |
Por definición el VTA sólo da acceso a un país (España en este ejemplo). |
— |
El período de validez se calcula a partir de la fecha de salida (ejemplo: 4.12.93) y el plazo se fija añadiendo un «aplazamiento» de siete días en caso de que el titular del visado retrasara su salida. |
— |
Dado que el VTA no concede derecho a estancia, la rúbrica «duración de la estancia» debe tacharse con «XXX». |
Ejemplo (2a)
VTA DOBLE
(validez: un país)
— |
El VTA doble permite el tránsito aeroportuario ida-vuelta. |
— |
El plazo del período de validez viene dado por la fórmula: fecha del viaje de regreso + siete días (en el ejemplo elegido: fecha de regreso 3.01.94). |
— |
Si se prevé que el tránsito se efectuará por un solo aeropuerto, la rúbrica «válido para» debe completarse con el nombre del país de que se trate (ejemplo 2a). Si el tránsito debe efectuarse excepcionalmente por dos países Schengen diferentes a la ida y a la vuelta, se indicará «Estados Schengen» (ejemplo 2b). |
Ejemplo (2b)
VTA DOBLE
(validez: varios países)
— |
La rúbrica «válido para» se completa con «Estados Schengen» a fin de que el titular pueda transitar por dos aeropuertos situados en dos países diferentes. |
Ejemplo 3
VTA MÚLTIPLE
(debe expedirse sólo con carácter excepcional)
— |
En el caso de un VTA múltiple (que permite varios tránsitos) el plazo de validez se calcula a partir de la fórmula: fecha de la primera salida + tres meses. |
— |
Misma norma que para el VTA doble en lo que se refiere a la cumplimentación de la rúbrica «válido para». |
VISADO DE TRÁNSITO
Ejemplo 4
TRÁNSITO SIMPLE
— |
Tipo de visado: el visado de tránsito se identifica mediante el código B. Se recomienda añadir «TRÁNSITO» con todas las letras. |
— |
El período de validez se calcula a partir de la fecha de salida (ejemplo: 01.01.94). El plazo se fija mediante la fórmula fecha de salida + (cinco días máximo) + siete días (aplazamiento en caso de que el titular del visado retrasara su salida). |
— |
La duración de la estancia no podrá ser superior a cinco días. |
Ejemplo 5
TRÁNSITO DOBLE
— |
Período de validez: cuando no se conoce la fecha de los distintos tránsitos, lo que ocurre normalmente, el plazo de validez se calcula según la fórmula fecha de salida + seis meses. |
— |
La duración de la estancia no podrá ser superior a cinco días por tránsito. |
Ejemplo 6
TRÁNSITO MÚLTIPLE (debe expedirse sólo con carácter excepcional)
— |
El período de validez se calcula como para el tránsito doble (ejemplo 5). |
— |
La duración de la estancia no puede superar los cinco días por tránsito. |
CORTA DURACIÓN
Ejemplo 7
CORTA DURACIÓN SIMPLE
— |
Tipo de visado: la corta duración se identifica mediante código C. |
— |
El período de validez se calcula contando a partir de la fecha de salida (ejemplo 15.03.94). El plazo se fija según la fórmula fecha de salida + período de validez + aplazamiento de 15 días. |
— |
La duración de la estancia no puede exceder de 90 días por semestre (en este caso, por ejemplo, 30 días). |
Ejemplo 8
CORTA DURACIÓN MÚLTIPLE
— |
El período de validez se calcula contando a partir de la fecha de salida + seis meses como máximo en función de los documentos justificativos presentados. |
— |
La duración de la estancia no puede ser superior a 90 días por semestre (en este ejemplo, pero la duración puede ser inferior). Se considera como duración de la estancia la correspondiente a la acumulación de las estancias sucesivas. Depende igualmente de los documentos justificativos presentados. |
Ejemplo 9
CORTA DURACIÓN DE CIRCULACIÓN
— |
Se trata de un visado de corta duración con entradas múltiples con período de validez superior a seis meses: uno, dos, tres años, cinco años en casos excepcionales (VIP). En el ejemplo elegido el período de validez se fija en tres años. |
— |
Mismas normas que en el ejemplo 8 en lo que se refiere a la duración de la estancia (90 días como máximo). |
VALIDEZ TERRITORIAL LIMITADA (VTL)
El VTL puede ser un visado de corta duración o bien un visado de tránsito.
La limitación de validez puede referirse a un único Estado o bien a varios Estados.
Ejemplo 10
VTL CORTA DURACION, UN SOLO PAIS.
— |
En este ejemplo, la validez territorial está limitada a un sólo país: España. |
— |
La corta duración se identifica mediante el código C (mismo caso que en el ejemplo 7). |
Ejemplo 11
VTL CORTA DURACIÓN, LIMITADO A VARIOS PAISES
En este caso la rúbrica «válido para» se completa:
— |
bien con los códigos de los países para los que el visado es válido (Alemania: D, Austria: A, Bélgica: B, Dinamarca: DK, España: E, Finlandia: FIN, Francia: F, Grecia: GR, Islandia: IS, Italia: I, Luxemburgo: L, Noruega: N, Países Bajos: NL, Portugal: P, Suecia: S. En el caso del Benelux: BNL). En el ejemplo que figura a continuación la validez territorial está limitada a España y Francia.
|
— |
bien con la mención «Estados Schengen» seguida entre paréntesis por el signo menos y los códigos de los Estados miembros para los cuales no es válido el visado. En el ejemplo que figura a continuación el visado es válido para el territorio de los Estados miembros que aplican el acervo de Schengen con exclusión de los territorios de España y Francia.
|
Ejemplo 12
VTL TRÁNSITO, UN PAÍS
— |
El visado de tránsito se identifica mediante el código B en la rúbrica correspondiente al tipo de visado. |
— |
En este ejemplo, la limitación territorial se refiere a España. |
PERSONAS ACOMPAÑADAS
Ejemplo 13
— |
Se trata del caso en que en un pasaporte figuran uno o varios hijos y, en casos excepcionales, un cónyuge. |
— |
Si se benefician del visado uno o varios de los hijos que figuran en el documento de viaje, se añadirá a la rúbrica «no de pasaporte» después del número +nX (siendo n el número de hijos) + Y (si en el pasaporte aparece inscrita una esposa). En el ejemplo adoptado (corta duración, entrada simple, período de validez de 30 días) el visado se expide para el titular del pasaporte, tres hijos y su cónyuge). |
VISADO EXPEDIDO EN REPRESENTACIÓN
Ejemplo 14
Se trata del caso en que una oficina consular de un Estado Schengen expide un visado en representación de otro Estado Schengen.
En tal caso se debe cumplimentar la rúbrica «Observaciones» con la mención R seguida del código del país por cuenta del cual se expide el visado.
Los códigos que deben utilizarse son los siguientes:
Bélgica |
: |
B |
Dinamarca |
: |
DK |
Alemania |
: |
D |
Grecia |
: |
A |
España |
: |
E |
Francia |
: |
F |
Italia |
: |
I |
Luxemburgo |
: |
L |
Países Bajos |
: |
NL |
Austria |
: |
A |
Portugal |
: |
P |
Finlandia |
: |
FIN |
Suecia |
: |
S |
Islandia |
: |
IS |
Noruega |
: |
N |
En el ejemplo, la Embajada de España en Yaundé expide un visado en representación de Bélgica
VISADO NACIONAL PARA ESTANCIA DE LARGA DURACIÓN CON VALOR CONCOMITANTE DE VISADO PARA ESTANCIA DE CORTA DURACIÓN
Ejemplo 15
— |
En este caso, el epígrafe «válido para» se completa con el código del país que haya expedido el visado para estancia de larga duración + la fórmula «Estados Schengen». |
— |
En el ejemplo, se trata de un visado nacional para estancia de larga duración expedido por Francia con valor concomitante de visado uniforme para estancia de corta duración. |
— |
El visado para estancia de larga duración con valor concomitante de visado para estancia de corta duración se identifica mediante el código D+C. |
SÍNTESIS
|
«VÁLIDO PARA» |
«TIPO» |
«NÚMERO DE ENTRADAS» |
«DEL … AL» |
«DURACIÓN MÁXIMA DE CADA ESTANCIA» (en días) |
|
Tránsito aeroportuario |
ESPAÑA (por ejemplo) o ESTADOS SCHENGEN |
A |
01 |
Fecha de salida |
Fecha de salida + siete días |
XXX |
02 |
Fecha de salida |
Fecha de regreso + siete días |
||||
MÚLT (1) |
Fecha de la primera salida |
Fecha de la primerasalida + número de meses autorizados (máximo tres meses) |
||||
Tránsito |
Estados SCHENGEN o ESPAÑA (por ejemplo) |
B |
01 |
Fecha de salida |
Fecha de salida + duración de estancia + siete días |
XXX o de 1 a 5 |
02 |
Fecha de la primera salida |
Fecha de la primera salida + número de meses autorizados (máximo seis meses) |
||||
MÚLT (1) |
Fecha de la primera salida |
|||||
Corta duración |
Estados SCHENGEN o ESPAÑA (por ejemplo) |
C |
01 |
Fecha de salida |
Fecha de salida + duración de estancia + 15 días |
de 1 a 90 |
MÚLT (2) |
Fecha de la primera salida |
Fecha de la primera salida + número de meses autorizados (máximo cinco años) |
||||
Estancia de larga duración sin valor concomitante de visado para estancia de corta duración |
ESPAÑA (por ejemplo) + ESTADOS SCHENGEN |
D + C |
|
|
|
|
(1) MÚLT significa varios viajes, o sea, más de dos entradas.
(2) MÚLT significa varios viajes, o sea, más de una entrada.
ANEXO 14
Obligaciones de las Partes contratantes en materia de información con motivo de la expedición de visados de validez territorial limitada, la anulación, revocación y reducción del período de validez del visado uniforme y de la expedición de permisos de residencia nacionales
1. Información con motivo de la expedición de visados de validez territorial limitada (VTL)
1.1. Generalidades
Para que les sea autorizada la entrada al territorio nacional de las Partes contratantes Schengen, los nacionales de terceros países deberán cumplir, en principio, los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 5 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
Deberá denegarse la entrada o la expedición del visado a los nacionales de terceros países que no cumplan todos estos requisitos excepto si una Parte contratante considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales. En tal caso, la Parte contratante de que se trate podrá expedirles exclusivamente un visado de validez territorial limitada (VTL), y deberá advertir de ello a las demás Partes contratantes (apartado 2 del artículo 5 y artículo 16 del Convenio de aplicación).
En principio, la expedición del visado de validez territorial limitada para la estancia de corta duración con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de aplicación y en la Instrucción consular común [SCH/II-Visa (93) 11, 6 rev., 4 corr., capitulo V, no 3], estará supeditada a las siguientes condiciones:
a) |
la expedición de VTL constituye una excepción. Las condiciones para la expedición de este tipo de visados han de examinarse minuciosamente en cada caso concreto; |
b) |
no es de esperar, ni tampoco sería lógico teniendo en cuenta el espíritu y el objetivo de las disposiciones de Schengen, que las Partes contratantes vayan a hacer un uso abusivo de la posibilidad de expedir este tipo de visados. Por consiguiente, como tampoco es de esperar que haya un número elevado de casos, no es necesario contemplar un procedimiento automatizado para informar a las demás Partes contratantes. |
1.2. Normas de procedimiento
En el marco de la elaboración de normas de procedimiento para la información a las Partes contratantes en materia de expedición de VTL, conviene distinguir entre los visados expedidos por las misiones diplomáticas y oficinas consulares y los visados expedidos por los servicios fronterizos. Las normas de procedimiento vigentes son las siguientes:
1.2.1. Expedición del visado por las misiones diplomáticas u oficinas consulares
En principio, serán aplicables, mutatis mutandis, las normas establecidas para el procedimiento transitorio de consulta a las autoridades centrales (apartado 2 del artículo 17 del Convenio de aplicación) para informar a las demás Partes contratantes [véase SCH/II-Visa (94) 7]. Las Partes contratantes deben comunicar las disposiciones divergentes, si las hubiere. La transmisión de los datos debe efectuarse, en principio, en el plazo de 72 horas.
1.2.2. Expedición del visado por los servicios fronterizos
En estos casos, la información se transmitirá a las autoridades centrales de las demás Partes contratantes, en principio, en el plazo de 72 horas.
1.2.3. |
Es necesario que las Partes contratantes designen puntos de contacto para recibir la información. |
1.2.4. |
En el marco de la creación de un procedimiento automatizado para consultar a las autoridades centrales (apartado 2 del artículo 17 del Convenio de aplicación), se ha previsto un procedimiento para que las demás Partes contratantes sean informadas de la expedición de un VTL cuando dicho visado se haya expedido porque una o más Partes contratantes hayan alegado objeciones, en el marco del procedimiento de consulta, respecto a la expedición de un visado Schengen. En los demás casos de expedición de visados VTL, no puede recurrirse a este procedimiento para la comunicación prevista de informaciones entre Estados. |
1.2.5. |
Se transmitirán los siguientes datos a las Partes contratantes:
|
2. Anulación, revocación y reducción del periodo de validez del visado uniforme
Sobre la base de los principios adoptados por el Comité ejecutivo para la anulación, revocación y reducción del período de validez del visado uniforme [SCH/Com-ex (93) 24], la información a las demás Partes contratantes es obligatoria en los siguientes casos:
2.1. Anulación de visados
La anulación de un visado sirve para impedir la entrada en el territorio de las Partes contratantes de personas respecto a las que se constata, tras la expedición, que no cumplen los requisitos de expedición del visado.
La Parte contratante que anula un visado expedido por otra Parte contratante deberá informar al respecto a la autoridad central del país de expedición, en principio, en el plazo de 72 horas.
Esta información deberá contener los siguientes datos:
|
Apellidos, nombre y fecha de nacimiento del titular del visado |
|
Nacionalidad del titular del visado |
|
Naturaleza y número del documento del viaje |
|
Número de la etiqueta de visado |
|
Tipo de visado |
|
Fecha y lugar de expedición del visado |
|
Fecha y motivos de la anulación |
2.2. Revocación de visados
La revocación del visado permite anular, tras la entrada en el territorio, el período de validez del visado que queda por correr.
La Parte contratante que efectúa la revocación de un visado uniforme debe informar al respecto a la Parte que lo haya expedido, en principio, en el plazo de 72 horas. El contenido de la información corresponde a lo mencionado en el punto 2.1.
2.3. Reducción del periodo de validez de los visados
Cuando un Estado reduce el período de validez de un visado expedido por otra Parte contratante, deberá informar a la autoridad central de dicho Estado, en principio, en el plazo de 72 horas. El contenido de la información corresponde a lo mencionado en el punto 2.1.
2.4. Procedimiento
La información que se transmita a la Parte contratante que expidió el visado en caso de anulación, revocación y reducción del período de validez del visado se dirigirá, en principio, a la autoridad central designada por dicha Parte contratante.
3. Información relativa a los permisos de residencia nacionales (artículo 25)
El apartado 1 del artículo 25 dispone que cuando una Parte contratante proyecte expedir un permiso de residencia a un extranjero inscrito (a petición de la Parte contratante informadora) como no admisible, consultará previamente a la Parte contratante informadora requirente y tendrá en cuenta los intereses de ésta; el permiso de residencia sólo podrá ser expedido por motivos serios, especialmente de carácter humanitario o derivados de obligaciones internacionales.
El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 25.1, dispone que la Parte contratante informadora procederá en tal caso a retirar la inscripción a nivel de las Partes contratantes Schengen, pero que, aún así, podrá inscribir a dicho extranjero en su lista nacional de personas no admisibles.
La aplicación de las disposiciones mencionadas supone, por consiguiente, dos transmisiones de información entre la Parte contratante que se disponga a expedir el permiso de residencia y la Parte contratante informadora:
— |
consulta previa con vistas a tener en cuenta los intereses de la Parte contratante informadora, e |
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información sobre la expedición del permiso de residencia para que la Parte contratante informadora pueda proceder a retirar la inscripción. |
Según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 del Convenio de aplicación, la Parte contratante informadora también ha de ser consultada necesariamente si se compruebe a posteriori, es decir, una vez expedido el permiso de residencia, que el extranjero titular de dicho permiso está incluido en la lista de no admisibles.
Teniendo en cuenta el espíritu del Convenio de aplicación, la expedición de un permiso de residencia a un nacional de un país tercero incluido en la lista de no admisibles de una de las Partes contratantes seguirá siendo asimismo una excepción.
En lo que se refiere a la comunicación prevista en el artículo 25 del Convenio de aplicación, se trata de una operación estrechamente relacionada con el funcionamiento del Sistema de Información Schengen (SIS). Habría que examinar la posibilidad de transmitir la información por conducto del Sirene.
Las normas de procedimiento definidas en la presente nota volverán a examinarse a la luz de la aplicación en la práctica, a más tardar 12 meses después de la puesta en vigor del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
ANEXO 15
Modelos de los impresos armonizados para las declaraciones de invitación, las declaraciones/compromisos de toma a cargo o los certificados de alojamiento, elaborados por las Partes contratantes
ANEXO 16 (1)
Modelo de formulario armonizado para la presentación de la solicitud de visado uniforme
(1) De conformidad con la Decisión 2002/354/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002 (DO L 123 de 9.5.2002, p. 50). Artículo 3: «La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2003».