32002R1042

Reglamento (CE) n° 1042/2002 de la Comisión, de 14 de junio de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 919/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo que respecta a las organizaciones de productores de plátanos

Diario Oficial n° L 157 de 15/06/2002 p. 0043 - 0044


Reglamento (CE) no 1042/2002 de la Comisión

de 14 de junio de 2002

que modifica el Reglamento (CE) n° 919/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo que respecta a las organizaciones de productores de plátanos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2587/2001(2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 919/94 de la Comisión(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 630/1999(4), establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 en lo que respecta a las organizaciones de productores de plátanos. Entre otras cosas, fija las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones de productores y, en su anexo I, más en concreto, el volumen mínimo de producción comercializable y el número mínimo de productores que deben tener las organizaciones.

(2) A fin de que las organizaciones de productores puedan desempeñar la función económica que tienen asignada en materia de producción y de comercialización, aumentar los ingresos procedentes de la comercialización y coadyuvar a una mejor gestión del sector, es necesario impulsar la creación de entidades de mayor tamaño, por lo que procede elevar el número mínimo de afiliados y el volumen mínimo de producción comercializable establecidos. A estos efectos, resulta oportuno hacer extensivos a las islas Canarias los umbrales fijados para las regiones francesas. No cabe elevar los umbrales con respecto a las regiones de producción de Grecia y de Portugal, por las características de las organizaciones de productores.

(3) Al objeto de facilitar la creación de organizaciones de productores conforme a los nuevos umbrales, procede aplazar en 2002 la fecha límite establecida para que los afiliados de las organizaciones de productores de España comuniquen su baja.

(4) Resulta oportuno no otorgar la ayuda prevista en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 404/93 a las organizaciones de productores que incluyan afiliados de antiguas organizaciones de productores que hayan gozado de la ayuda de este régimen.

(5) Al objeto de que las organizaciones de productores puedan adaptarse a los nuevos umbrales, procede prever que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de enero de 2003, salvo lo dispuesto en relación con la notificación de las bajas en 2002, que será aplicable desde la entrada en vigor del Reglamento.

(6) Resulta oportuno modificar el Reglamento (CE) n° 919/94 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 919/94 quedará modificado como sigue:

1) Se añadirá al párrafo segundo de la letra c) del artículo 5 el texto siguiente: "No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en lo que atañe a las organizaciones de productores de España, la notificación de las bajas que debe efectuarse en 2002 tendrá lugar, a más tardar, el 15 de octubre.".

2) Se sustituirá el artículo 10 por el texto siguiente: "Artículo 10

La ayuda para fomentar la creación de organizaciones de productores y facilitar su funcionamiento administrativo, prevista en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 404/93, no se concederá a las organizaciones de productores que se hayan beneficiado de las ayudas establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1360/78 o en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 952/97 del Consejo(5), como tampoco a las organizaciones que incluyan afiliados de antiguas organizaciones de productores que hayan gozado de dichas ayudas.".

3) El anexo I del Reglamento (CE) n° 919/94 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 será de aplicación a partir de la entrada en vigor del Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.

(2) DO L 345 de 29.12.2001, p. 13.

(3) DO L 106 de 27.4.1994, p. 6.

(4) DO L 80 de 25.3.1999, p. 8.

(5) DO L 142 de 2.6.1997, p. 30.

ANEXO

"ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>"