32002R0473

Reglamento (CE) n° 473/2002 de la Comisión, de 15 de marzo de 2002, por el que se modifican los anexos I, II y VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, y por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la transmisión de información sobre la utilización de compuestos de cobre

Diario Oficial n° L 075 de 16/03/2002 p. 0021 - 0024


Reglamento (CE) no 473/2002 de la Comisión

de 15 de marzo de 2002

por el que se modifican los anexos I, II y VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, y por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la transmisión de información sobre la utilización de compuestos de cobre

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2491/2001 de la Comisión(2), y, en particular, los guiones primero y segundo de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario definir con mayor precisión el momento en el que comienza el período de conversión en principio y las condiciones necesarias que deben satisfacerse con vistas al reconocimiento retroactivo de un período antes de su inicio, como parte del período de conversión.

(2) En circunstancias excepcionales, tales como el brote de enfermedades infecciosas, contaminaciones accidentales o fenómenos naturales, los ganaderos pueden encontrar dificultades a la hora de obtener suministros de piensos de origen ecológico. Por este motivo, la autoridad competente del Estado miembro debe concederles, de forma temporal y limitada, una autorización para la utilización de piensos no procedentes de la agricultura ecológica.

(3) La parte A del anexo II, dedicada a los fertilizantes y acondicionadores del suelo, prevé la posibilidad de utilizar el compost de residuos domésticos únicamente durante un período provisional que finaliza el 31 de marzo de 2002. En algunos Estados miembros, la utilización del compost de residuos domésticos responde a una necesidad real y este producto está estrictamente regulado por lo que respecta al origen de los residuos, el funcionamiento del sistema de recogida, que debe ser aceptado por el Estado miembro, y el contenido máximo de metales pesados, sin perjuicio de cualesquiera otros requisitos para la utilización de dicho producto en la agricultura en general. Estos requisitos tal vez necesiten ser reconsiderados en el ámbito de la nueva normativa común en materia de residuos domésticos. No obstante, la vigente autorización puede prorrogarse por un período limitado de cuatro años.

(4) Los piretroides (deltametrina y lambda-cihalotrina) únicamente se utilizan en la agricultura ecológica en trampas y, por consiguiente, su empleo cumple los criterios del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2092/91. Su empleo en algunos cultivos responde a una necesidad real, por lo que es conveniente autorizar el uso de estas sustancias durante un período indeterminado.

(5) Alemania ha solicitado la inclusión del fosfato férrico en el anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91, para permitir su utilización como molusquicida en la agricultura ecológica. Tras examinar esta solicitud, se ha comprobado que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 7 de dicho Reglamento. Además, este producto ha sido evaluado recientemente en el ámbito de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, en lo que respecta al cumplimiento de los criterios relativos a la salud humana y al medio ambiente(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/18/CE de la Comisión(4). Conviene, pues, incluir este producto en la parte B del anexo II.

(6) Se permite el empleo de metaldehído como molusquicida en la agricultura ecológica durante un período que finaliza el 31 de marzo de 2002. Este período debería prolongarse por un período transitorio de cuatro años que permitiría sustituir en los Estados miembros la utilización del metaldehído como molusquicida por el trifosfato férrico.

(7) El empleo de cobre en forma de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre, sulfato de cobre tribásico u óxido cuproso y el de aceites minerales como fungicidas se consideran métodos tradicionales de la agricultura ecológica acordes con lo dispuesto en el apartado 1 bis del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2092/91. Se ha observado que, en estos momentos, estas sustancias siguen siendo imprescindibles en varios cultivos y que sólo el aumento de los esfuerzos en investigación permitirá, a medio o largo plazo, encontrar soluciones alternativas adecuadas. Por lo tanto, debe seguir autorizándose la utilización de dichas sustancias. Esta autorización será revisada a la luz de nuevos descubrimientos y pruebas relativas a alternativas disponibles.

(8) La utilización de cobre en las formas antes citadas puede tener consecuencias a largo plazo por su acumulación en los suelos, lo que resulta incompatible con la vocación de agricultura no dañina para el medio ambiente que tiene la agricultura ecológica. Por lo tanto, es conveniente restringir las condiciones de utilización fijando un límite máximo de utilización, expresado en kilogramos de cobre por hectárea y año. Este límite debería fijarse inicialmente en 8 kg de cobre por hectárea y, tras un período transitorio de cuatro años, ser reducido a 6 kg por hectárea, salvo si se demuestra la ineficacia de dicho límite inferior con respecto a algunos cultivos. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar este límite, por término medio, durante un período de cinco años. Los Estados miembros que recurran a esta posibilidad deben informar sobre la ejecución de esta medida y sobre las cantidades realmente utilizadas, a la vista de una posible revisión de este régimen, cuando proceda.

(9) La prórroga de la utilización de productos fitosanitarios mediante el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las decisiones adoptadas en relación con el empleo de estos productos en la agricultura en general, en el contexto del programa de revisión previsto en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE. La Comisión presentó al Consejo y al Parlamento para su examen el informe previsto en el apartado 2 del artículo 8. Los plazos fijados por el presente Reglamento se revisarán sin demora si se revela necesario a la luz de las conclusiones derivadas del examen del informe.

(10) El artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 dispone que el etiquetado o la publicidad de un producto sólo puede hacer referencia al método de producción ecológica cuando el producto o sus ingredientes de origen agrario no hayan sido tratados con sustancias que no figuren en la parte B del anexo VI. Pues bien, se ha comprobado que el empleo de hidróxido de sodio, sustancia que figura en ese anexo para la producción de aceite de colza (Brassica spp.) únicamente durante un período que finaliza el 31 de marzo de 2002, es una necesidad real para la producción de determinados tipos de aceite de colza ecológico utilizados en la alimentación animal. Por lo tanto, la utilización de este producto se autorizará por un período indeterminado.

(11) El Reglamento (CEE) n° 207/93 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2020/2000(6), define el contenido del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 y establece las disposiciones particulares de aplicación del apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento. Los Estados miembros han solicitado la inclusión de las tripas de animales en la parte C del anexo VI; tras su examen se ha decidido que la solicitud de inclusión satisface los requisitos del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 y del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 207/93.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité mencionado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II y VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se modificará con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Si un Estado miembro decide aplicar la derogación prevista en la parte B del anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91 con respecto a los niveles máximos de los compuestos de cobre, deberá comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros lo siguiente:

- antes del 30 de junio de 2002, información sobre las medidas adoptadas para ejecutar esa disposición y para garantizar su cumplimiento, sobre todo en las distintas explotaciones agrícolas,

- antes del 31 de diciembre de 2004, un informe sobre la ejecución y sobre los resultados de dichas medidas, fundamentalmente sobre las cantidades realmente exigidas durante cada período de cultivo desde la entrada en vigor de dicha disposición.

En caso necesario, la Comisión adoptará las medidas adecuadas, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin embargo, los Estados miembros podrán seguir aplicando las disposiciones del apartado 1 de la parte A del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2092/91, que eran aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento:

- en las parcelas cuyo período de reconversión comience antes del 31 de diciembre de 2002,

- en todas las parcelas que forman parte de un plan de reconversión de una duración máxima de cinco años, de conformidad con las autoridades competentes y que comience antes del 1 de septiembre de 2002; la presente excepción no se aplicará a las parcelas añadidas al plan tras su aprobación inicial.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

(2) DO L 337 de 20.12.2001, p. 9.

(3) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(4) DO L 55 de 26.2.2002, p. 29.

(5) DO L 25 de 2.2.1993, p. 5.

(6) DO L 241 de 26.9.2000, p. 39.

ANEXO

1. El anexo I del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se modificará como sigue:

1.1. El apartado 1 de la parte A del anexo I, "Vegetales y productos vegetales", se sustituirá por el texto siguiente: "1.1. Los principios enumerados en las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 6 y que figuran en particular en el presente anexo, deberán haberse aplicado normalmente en las parcelas durante un período de conversión de al menos dos años antes de la siembra o, en el caso de las praderas, de al menos dos años antes de su explotación como pienso procedente de la agricultura ecológica, o, en el caso de los cultivos vivaces distintos de las praderas, de al menos tres años antes de la primera cosecha de los productos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1. El período de conversión comenzará como muy pronto en la fecha en la que el productor haya notificado su actividad de conformidad con el artículo 8 y colocado su explotación bajo el régimen de control previsto en el artículo 9.

1.2. No obstante, con el consentimiento de la autoridad competente, la autoridad o el organismo de control podrá decidir reconocer retroactivamente como parte del período de conversión todo período anterior durante el cual:

a) las parcelas formaban parte de un programa desarrollado en aplicación del Reglamento (CEE) n° 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural(1), o del capítulo VI del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos(2), o en el contexto de cualquier otro programa oficial, siempre y cuando los programas de que se traten garanticen que no se han utilizado en las parcelas productos que no figuren en las partes A y B del anexo II; o

b) las parcelas hayan sido terrenos naturales o agropecuarios que no se trataban con productos no incluidos en las partes A y B del anexo II; este período sólo podrá contabilizarse retroactivamente cuando se faciliten a la autoridad o al organismo de control pruebas suficientes que demuestren que las condiciones se cumplían durante un período mínimo de tres años.

1.3. La autoridad o el organismo de control podrá decidir, con el consentimiento de la autoridad competente, que, en ciertos casos, el período de conversión se prorrogue más allá del plazo establecido en el punto 1.1 habida cuenta de la utilización anterior de las parcelas.

1.4. En las parcelas ya convertidas o en fase de conversión a la agricultura ecológica que estén siendo tratadas con un producto que no figure en el anexo II, el Estado miembro podrá reducir el período de conversión por debajo del plazo establecido en el punto 1.1 en los dos casos siguientes:

a) parcelas tratadas con un producto que no figure en la parte B del anexo II en el contexto de una campaña de lucha contra una enfermedad o un parásito que la autoridad competente del Estado miembro haya declarado obligatoria en su territorio o en algunas partes del mismo con respecto a un cultivo determinado;

b) parcelas tratadas con un producto que no figure en la parte A o B del anexo II en el contexto de ensayos científicos aprobados por la autoridad competente del Estado miembro.

En estos casos, la duración del período de conversión se determinará observando todos los elementos siguientes:

- la degradación del producto fitosanitario de que se trate debe garantizar, al final del período de conversión, un nivel de residuos insignificante en la tierra y, si se trata de un cultivo vivaz, en la planta,

- la cosecha que sigue al tratamiento no puede venderse haciendo referencia al método de producción ecológica,

- el Estado miembro en cuestión debe informar a los demás Estados miembros y a la Comisión de su decisión de declarar obligatorio el tratamiento.".

1.2. La parte B, "animales y productos animales de las siguientes especies: bovina (incluidas las especies Bubalus y bisonte), porcina, ovina, caprina, équidos y aves de corral", se modificará como sigue:

1.2.1. El texto del punto 4.9 se sustituirá por el texto siguiente: "No obstante lo dispuesto en el punto 4.8, si la producción forrajera se pierde o se imponen restricciones, derivadas fundamentalmente de unas condiciones meteorológicas excepcionales, del brote de enfermedades infecciosas, de la contaminación con sustancias tóxicas, o como consecuencia de incendios, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, por un período limitado y para una zona específica, un porcentaje mayor de piensos convencionales siempre que dicha autorización esté justificada. Previo consentimiento de la autoridad competente, la autoridad o el organismo de inspección aplicará la presente excepción a agentes económicos individuales. Los Estados miembros se notificarán mutuamente e informarán a la Comisión de las excepciones que han concedido.".

1.2.2. En el punto 7.4, la palabra "exclusivamente" se añadirá tras la palabra "cooperación".

2. El anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se modificará como sigue:

2.1. La parte A, "Fertilizantes y acondicionadores del suelo" se modificará como sigue: En el cuadro, la fecha de expiración de "31 de marzo de 2002" para la utilización de residuos domésticos compostados o fermentados se sustituirá por "31 de marzo de 2006".

2.2. La parte B, "Plaguicidas", se modificará como sigue:

2.2.1. En el cuadro III, ("Sustancias que se utilizarán sólo en trampas o dispersores"), se suprimirá la disposición que restringe la utilización de piretroides durante un período que finaliza el 31 de marzo de 2002.

2.2.2. En el cuadro III, ("Sustancias que se utilizarán sólo en trampas o dispersores"), la fecha de expiración de "31 de marzo de 2002" para el metaldehído se sustituirá por "31 de marzo de 2006".

2.2.3. En el cuadro IV, ("Otras sustancias utilizadas tradicionalmente en la agricultura ecológica"), las disposiciones relativas al cobre se sustituirán por las siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO>

2.2.4. En el cuadro IV, ("Otras sustancias utilizadas tradicionalmente en la agricultura ecológica"), se suprimirá la disposición que restringe la utilización de aceites minerales durante un período que finaliza el 31 de marzo de 2002.

2.3. Se añadirá un nuevo cuadro III bis titulado "Preparados para su dispersión en la superficie entre las plantas cultivadas", cuyo contenido es el siguiente:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

3. El anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se modificará como sigue:

3.1. La parte B, "Auxiliares tecnológicos y otros productos que pueden utilizarse para la elaboración de ingredientes de origen agrario derivados de la producción ecológica a que hacen referencia la letra d) del apartado 3 del artículo 5 y la letra e) del apartado 5 bis del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2092/91" se modificará como sigue: se suprimirá la disposición que restringe la utilización de hidróxido de sodio durante un período que finaliza el 31 de marzo de 2002.

3.2. En la parte C, "Ingredientes de origen agrario que no hayan sido producidos ecológicamente, citados en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2092/91" ), en el punto 3 del apartado C se añadirá el texto siguiente: "Tripas, sólo hasta el 1 de abril de 2004.".

(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.