32002L0090

Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares

Diario Oficial n° L 328 de 05/12/2002 p. 0017 - 0018


Directiva 2002/90/CE del Consejo

de 28 de noviembre de 2002

destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra a) de su artículo 61 y la letra b) del apartado 3 de su artículo 63,

Vista la iniciativa de la República Francesa(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando lo siguiente:

(1) Uno de los objetivos de la Unión Europea es el establecimiento progresivo de un espacio de libertad, seguridad y justicia, que implica en particular la lucha contra la inmigración clandestina.

(2) Es preciso, por consiguiente, combatir la ayuda a la inmigración clandestina, tanto la que se refiere al cruce irregular de la frontera en sentido estricto como la que se presta para alimentar las redes de explotación de seres humanos.

(3) A tal fin, es fundamental la aproximación de las disposiciones jurídicas existentes, en particular, por una parte, una definición precisa de la infracción correspondiente y los supuestos eximentes, lo que constituye el objeto de la presente Directiva, y por otra, normas mínimas para las sanciones, la responsabilidad de las personas jurídicas y la competencia, lo que constituye el objeto de la Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares(3).

(4) La presente Directiva tiene por objeto definir la ayuda a la inmigración clandestina y hacer por consiguiente más eficaz la aplicación de la Decisión marco 2002/946/JAI con el fin de impedir la citada infracción.

(5) La presente Directiva complementa otros instrumentos adoptados con el fin de combatir la inmigración clandestina, el empleo ilegal, la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños.

(6) Por lo que respecta a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Directiva constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen a tenor del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(4), desarrollo que corresponde al ámbito contemplado en la parte E del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo(5).

(7) El Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Directiva de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados.

(8) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva, que no la vincula ni le es aplicable. Dado que la presente Directiva desarrolla el acervo de Schengen conforme a las disposiciones del título IV de la tercera Parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, en virtud del artículo 5 del mencionado Protocolo, decidirá si incorpora la presente Directiva a su legislación nacional en un plazo de seis meses a partir de su adopción por el Consejo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Tipificación general

1. Los Estados miembros adoptarán sanciones adecuadas:

a) contra cualquier persona que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro a entrar en el territorio de un Estado miembro o a transitar a través de éste, vulnerando la legislación del Estado de que se trate sobre entrada o tránsito de extranjeros;

b) contra cualquier persona que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro a permanecer en el territorio de un Estado miembro, vulnerando la legislación del Estado de que se trate sobre estancia de extranjeros.

2. Los Estados miembros podrán decidir, en aplicación de su legislación y de sus prácticas nacionales, no imponer sanciones a la conducta definida en la letra a) del apartado 1 en los casos en que el objetivo de esta conducta sea prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.

Artículo 2

Incitación, participación y tentativa

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que las sanciones contempladas en el artículo 1 se impongan, asimismo, a cualquier persona que:

a) sea instigadora de alguna de las infracciones mencionadas en las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 1, o

b) sea cómplice en alguna de esas infracciones, o

c) intente cometer alguna de esas infracciones.

Artículo 3

Sanciones

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que las infracciones contempladas en los artículos 1 y 2 estén sometidas a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 4

Aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 5 de diciembre de 2004. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como una tabla de correspondencias entre las disposiciones de la presente Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 5

Derogación

El apartado 1 del artículo 27 del Convenio de Schengen de 1990 quedará derogado a partir del 5 de diciembre de 2004. En caso de que un Estado miembro aplique la presente Directiva de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 con antelación a la citada fecha, la disposición mencionada dejará de aplicarse a dicho Estado miembro a partir de la fecha de aplicación.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

B. Haarder

(1) DO C 253 de 4.9.2000, p. 1.

(2) DO C 276 de 1.10.2001, p. 244.

(3) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.