32002D0889

2002/889/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de noviembre de 2002, sobre la concesión de una participación financiera comunitaria para la cobertura del gasto en que hayan incurrido Grecia, España, Francia, Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia en la lucha contra los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales [notificada con el número C(2002) 4372]

Diario Oficial n° L 311 de 14/11/2002 p. 0016 - 0019


Decisión de la Comisión

de 13 de noviembre de 2002

sobre la concesión de una participación financiera comunitaria para la cobertura del gasto en que hayan incurrido Grecia, España, Francia, Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia en la lucha contra los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales

[notificada con el número C(2002) 4372]

(Los textos en lenguas griega, española, francesa, neerlandesa, alemana, portuguesa, finesa y sueca son los únicos auténticos)

(2002/889/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad(1) (en lo sucesivo, "la Directiva"), modificada por la Directiva 2002/36/CE de la Comisión(2) y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de lo dispuesto en la Directiva, la Comunidad podrá otorgar a los Estados miembros una participación financiera para cubrir los gastos directamente relacionados con las medidas que se hayan adoptado o proyectado a fin de combatir organismos nocivos procedentes de terceros países o de otras zonas de la Comunidad, a fin de erradicarlos o, si esto no fuera posible, de contenerlos.

(2) Grecia, España, Francia, Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia han elaborado sus respectivos programas de acción para la erradicación de organismos nocivos para los vegetales introducidos en sus territorios. En dichos programas se especifican los objetivos perseguidos y las medidas que van a aplicarse, con su duración y coste. Estos países han solicitado la concesión de una contribución financiera comunitaria en los plazos establecidos en la Directiva.

(3) La información técnica facilitada por Grecia, España, Francia, Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia ha permitido a la Comisión analizar la situación de forma completa y exacta; la información también ha sido estudiada por el Comité permanente fitosanitario. La Comisión ha concluido que se cumplen las condiciones para la concesión de una contribución financiera comunitaria.

(4) En consecuencia, procede conceder una contribución financiera comunitaria para cubrir los gastos de esos programas.

(5) La participación financiera comunitaria podrá cubrir hasta el 50 % del gasto subvencionable. Excluyendo los programas a los que debe aplicarse una reducción, de conformidad con el tercer párrafo del apartado 5 del artículo 23, a efectos de la presente Decisión, la participación financiera comunitaria debería fijarse, en general, en un 50 %, precisando que todos los programas presentados han recibido un trato equitativo.

(6) Para algunos programas existentes en Austria y en Portugal, se ha prorrogado en un año el plazo de aplicación de las medidas de erradicación, tal como prevé el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 23 de la Directiva, ya que tras analizar la situación se ha llegado a la conclusión de que con un plazo razonable es muy probable que se logre el objetivo de las medidas de erradicación. La contribución financiera comunitaria a esos programas es degresiva, de conformidad con el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 23.

(7) Los gastos en que han incurrido Grecia, España, Francia, Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia contemplados en la presente Decisión están directamente relacionados con los aspectos especificados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 23 de la Directiva.

(8) La participación financiera mencionada en el artículo 2 de la presente Decisión se entenderá sin perjuicio de otras acciones suplementarias que se hayan adoptado o vayan a adoptarse para el logro del objetivo de erradicación o control de los organismos nocivos más importantes.

(9) La presente Decisión no prejuzga el resultado de la comprobación, realizada por la Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Directiva, acerca de si la introducción de un organismo nocivo importante ha sido causada por exámenes o inspecciones inadecuadas, ni las consecuencias de dicha comprobación.

(10) De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo(3), las medidas veterinarias y fitosanitarias adoptadas de conformidad con las normas comunitarias serán financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. El control financiero de esas medidas se efectuará de conformidad con los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento.

(11) Las medidas adoptadas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente fitosanitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada la concesión de una participación financiera comunitaria para la cobertura de los gastos en que hayan incurrido Grecia, España, Francia, Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia que estén directamente relacionados con las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 23 de la Directiva 2000/29/CE, adoptadas con el fin de combatir los organismos a los que se aplican los programas de erradicación incluidos en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

1. El importe total de la participación financiera citada en el artículo 1 ascenderá a 1344247 euros.

2. Los importes máximos de participación financiera comunitaria para cada programa de erradicación y año de aplicación serán los indicados en el anexo de la presente Decisión.

3. La participación financiera máxima de la Comunidad en relación con los Estados miembros afectados será la siguiente:

- 1472 euros a Grecia,

- 97017 euros a España,

- 377571 euros a Francia,

- 64374 euros a los Países Bajos,

- 57873 euros a Austria,

- 662793 euros a Portugal,

- 83147 euros a Finlandia.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de las comprobaciones efectuadas por la Comisión con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2000/29/CE, la participación financiera comunitaria sólo se abonará cuando se hayan facilitado a la Comisión pruebas de las medidas adoptadas, a través de documentación relacionada con la aparición y erradicación de los organismos nocivos.

2. La documentación mencionada en el apartado 1 deberá adjuntarse a una solicitud que incluirá (datos obligatorios):

a) información general sobre la aparición del organismo nocivo, que incluirá la fecha en que se sospechó o confirmó su presencia, y la causa presunta de su aparición;

b) una copia de la notificación de la presencia o de la aparición del organismo nocivo, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 o 2 del artículo 16 de la Directiva 2000/29/CE;

c) las medidas necesarias adoptadas o proyectadas para combatir el organismo nocivo, y la duración prevista de las mismas y, cuando se encuentre disponible, los resultados obtenidos, el coste real o estimado del gasto comprometido o que vaya a comprometerse y el porcentaje de este gasto cubierto o que vaya a ser cubierto con fondos públicos. La duración del programa no deberá ser superior a dos años a partir de la aparición del organismo nocivo, excepto en casos justificados;

d) información sobre las inspecciones, análisis y cualquier otra medida adoptada para determinar la naturaleza y alcance de la aparición del organismo nocivo, incluida la metodología utilizada en estas acciones;

e) la notificación oficial que exija tratamientos como la destrucción, desinfección, desinfestación, esterilización y cualquier otro tratamiento que deba llevarse a cabo y una descripción y evaluación oficiales de sus logros y resultados, incluida la descripción de los métodos utilizados para dichos tratamientos;

f) información sobre la identidad del envío de conformidad con las disposiciones del apartado 4 del artículo 23 de la Directiva 2000/29/CE o, si esto no fuera posible, las razones por las que dicho envío no puede ser identificado.

3. Además, los Estados miembros presentarán también la lista de importes, abonados o que se vayan a abonar, excluidos IVA e impuestos, para la aplicación de las medidas necesarias para combatir los organismos nocivos y el porcentaje de estos importes cubiertos con fondos públicos. Deberán incluirse los datos para cada tipo de medidas:

a) para las inspecciones y análisis contemplados en la letra d) del apartado 2, un cuadro recapitulativo que, entre otras cosas, indique las fechas, los lugares y los costes unitarios;

b) para los tratamientos contemplados en la letra e) del apartado 2, la lista de establecimientos y lugares tratados, y la cantidad de vegetales y zonas tratadas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa y la República de Finlandia.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) DO L 116 de 3.5.2002, p. 16.

(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

ANEXO

PROGRAMAS DE ERRADICACIÓN

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>