32002D0307

2002/307/CE: Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 2001, por la que se establecen disposiciones de ejecución de la Decisión 2000/596/CE del Consejo por lo que se refiere a los sistemas de gestión y control así como a los procedimientos de aplicación de las correcciones financieras en el marco de las acciones cofinanciadas por el Fondo Europeo para los Refugiados [notificada con el número C(2001) 4372]

Diario Oficial n° L 106 de 23/04/2002 p. 0011 - 0027


Decisión de la Comisión

de 18 de diciembre de 2001

por la que se establecen disposiciones de ejecución de la Decisión 2000/596/CE del Consejo por lo que se refiere a los sistemas de gestión y control así como a los procedimientos de aplicación de las correcciones financieras en el marco de las acciones cofinanciadas por el Fondo Europeo para los Refugiados

[notificada con el número C(2001) 4372]

(2002/307/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2000/596/CE del Consejo, de 28 de septiembre de 2000, por la que se crea el Fondo Europeo para los Refugiados(1), y, en particular, su artículo 24,

Previa consulta al Comité creado por el apartado 1 del artículo 21 de la Decisión 2000/596/CE,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una buena gestión financiera de las ayudas concedidas con cargo al Fondo Europeo para los Refugiados (en lo sucesivo, "el Fondo"), es necesario que los Estados miembros establezcan directrices referentes a la organización de las tareas de la autoridad responsable de la ejecución de las acciones cofinanciadas.

(2) Para garantizar una utilización de los fondos comunitarios conforme a los principios de buena gestión financiera, es necesario que los Estados miembros pongan en marcha unos sistemas de gestión y control que garanticen una pista de auditoría suficiente y proporcionen a la Comisión toda la ayuda necesaria para la realización de los controles, incluso los realizados por sondeo.

(3) Con el fin de garantizar una utilización eficaz y adecuada de los fondos comunitarios, conviene establecer criterios uniformes para el control efectuado por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 2000/596/CE.

(4) Con el fin de garantizar un tratamiento uniforme de las declaraciones de gastos para los que se solicita la participación del Fondo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 de la Decisión 2000/596/CE, conviene definir un modelo normalizado de declaración de gastos.

(5) Para poder recuperar las sumas indebidamente pagadas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 de la Decisión 2000/596/CE, es necesario prever que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los casos de irregularidades detectados y las indicaciones relativas al desarrollo de los procedimientos administrativos o judiciales.

(6) De conformidad con el apartado 1 del artículo 19 de la Decisión 2000/596/CE los Estados miembros procederán a las correcciones financieras exigidas en relación con la irregularidad individual o sistémica mediante una supresión total o parcial de la participación comunitaria. Para garantizar una aplicación uniforme de esta disposición en toda la Comunidad, es necesario definir normas por las que se determinen las correcciones que deben efectuarse y prever que se informe a la Comisión.

(7) Si un Estado miembro no satisface las obligaciones que le incumben de conformidad con el apartado 1 del artículo 19 de la Decisión 2000/596/CE o las que le incumben de conformidad con el artículo 18, la propia Comisión puede aplicar correcciones financieras en virtud del apartado 4 del artículo 18 de dicha Decisión. Siempre que sea posible o factible, conviene que el importe de tales correcciones se evalúe basándose en casos concretos y sea equivalente al importe del gasto irregular que se haya imputado incorrectamente al Fondo, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. Siempre que una cualificación precisa de las consecuencias financieras de la irregularidad no sea posible o factible, o sea desproporcionado suprimir el gasto en cuestión en su totalidad, conviene que la Comisión funde sus correcciones en una extrapolación o las fije por el método del tanto alzado respecto de la amplitud y las consecuencias financieras de la irregularidad que el Estado miembro hubiere omitido prevenir, detectar o corregir.

(8) Es necesario precisar determinadas modalidades de ejecución de las correcciones financieras previstas en el apartado 1 del artículo 19 de la Decisión 2000/596/CE y prever la aplicación de dichas modalidades en los casos contemplados en la letra b) del apartado 4 del artículo 18 de la mencionada Decisión.

(9) Conviene fijar los tipos de los intereses de mora debidos por toda cantidad que haya sido indebidamente pagada y deba ser devuelta a la Comisión, de conformidad con el apartado 3 del artículo 19 de la Decisión 2000/596/CE.

(10) La presente Decisión deberá aplicarse sin perjuicio de las disposiciones relativas a la recuperación de las ayudas estatales en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE(2).

(11) La presente Decisión deberá aplicarse sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades(3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

La presente Decisión establece las disposiciones de aplicación de la Decisión 2000/596/CE por lo que se refiere a los sistemas de gestión y control de las ayudas concedidas con cargo al Fondo Europeo para los Refugiados, en lo sucesivo "el Fondo", y administradas por los Estados miembros, así como al procedimiento de ejecución de las correcciones financieras aplicables a la mencionada ayuda.

Artículo 2

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) "autoridad responsable": cualquier autoridad designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 7 de la Decisión 2000/596/CE;

b) "organismo intermediario": cualquier administración pública u organización no gubernamental en la que la autoridad responsable delegue las responsabilidades de aplicación de conformidad con el artículo 7 de la Decisión 2000/596/CE.

CAPÍTULO II

SISTEMAS DE GESTIÓN Y CONTROL

Artículo 3

1. En aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la Decisión 2000/596/CE, los Estados miembros enviarán directrices a la autoridad responsable y a los organismos intermediarios en los que se deleguen las responsabilidades de aplicación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 de la Decisión 2000/596/CE, las directrices abarcarán la organización de los sistemas de gestión y control necesarios para garantizar la pertinencia, la regularidad y la admisibilidad de las solicitudes de ayuda comunitaria y se referirán a las normas de buenas prácticas administrativas descritas en el anexo I.

2. Cuando todas las tareas de la autoridad responsable, o algunas de las mismas, se deleguen a organismos intermediarios, las directrices previstas en el apartado 1 precisarán las disposiciones relativas a:

a) la clara definición y distribución de las tareas, en particular, por lo que se refiere a la gestión, el pago, el control y la verificación de la conformidad con:

i) las condiciones establecidas en las Decisiones de la Comisión por las que se aprueban las solicitudes de cofinanciación contempladas en el artículo 8 de la Decisión n° 2000/596/CE,

ii) las normas de admisibilidad de los gastos incluidas en el anexo I de la Decisión 2001/275/CE de la Comisión(4), y

iii) las políticas y acciones comunitarias, incluidas las relativas a las normas de competencia, adjudicación de contratos públicos, protección y mejora del medio ambiente, supresión de desigualdades y promoción de la igualdad entre hombres y mujeres;

b) el establecimiento de sistemas eficaces que garanticen que los organismos intermediarios ejercen sus competencias satisfactoriamente, y

c) la comunicación de informaciones a la autoridad responsable sobre el ejercicio efectivo de sus tareas y la descripción de los medios utilizados.

3. De conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 18 de la Decisión 2000/596/CE, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, como muy tarde, en los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Decisión, y como complemento de las informaciones contenidas en la primera solicitud de cofinanciación, una descripción de los sistemas de gestión y de control establecidos, así como de las mejoras previstas, habida cuenta, en particular, de las normas de buenas prácticas administrativas descritas en el anexo I.

Esta comunicación incluirá las informaciones siguientes relativas a cada autoridad responsable:

a) las tareas que se le hayan atribuido;

b) la distribución de las tareas, garantizando, dentro de la autoridad responsable o del organismo intermediario, una separación de las funciones de gestión, pago y control suficiente para garantizar una buena gestión financiera;

c) las informaciones sobre los eventuales organismos intermediarios;

d) los procedimientos de recepción, verificación y validación de las solicitudes de pago, así como los procedimientos de aprobación del pago, de pago y contabilización de los gastos;

e) las disposiciones por las que se regulan las auditorías internas o los procedimientos equivalentes.

4. La Comisión examinará, en cooperación con los Estados miembros, los sistemas de gestión y de control e indicará los obstáculos que, en su caso, planteen a la transparencia de los controles relativos al funcionamiento del Fondo así como al desempeño de las responsabilidades de la Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Tratado.

Artículo 4

1. Los sistemas de gestión y de control de los Estados miembros garantizarán una pista de auditoría suficiente.

2. Se considerará suficiente la pista de auditoría que permita:

a) comparar los importes sintetizados certificados a la Comisión con los estados de gastos y los justificantes que obren en poder de los distintos niveles de la administración y de los beneficiarios de las subvenciones, incluidos los organismos o empresas que ejecuten los proyectos;

b) verificar la asignación y las transferencias de los fondos comunitarios y nacionales disponibles.

En el anexo II figura una descripción orientativa de las informaciones necesarias para una pista de auditoría suficiente.

3. La autoridad responsable establecerá procedimientos que garanticen que se anote la ubicación de todos los documentos relativos a determinados pagos efectuados con cargo al programa nacional de aplicación de que se trate, y que los documentos puedan ponerse, a efectos de inspección, a disposición, previa petición:

a) del personal de la autoridad encargada de tramitar las solicitudes de pago;

b) de los servicios de auditoría nacionales que efectúen los controles previstos en el apartado 1 del artículo 5 de la presente Decisión;

c) del servicio u órgano de la autoridad responsable encargado de la certificación de las solicitudes de los pago intermedios y finales previstos en el artículo 17 de la Decisión 2000/596/CE, y

d) de los funcionarios e inspectores de la Comisión y del Tribunal de Cuentas Europeo.

Los funcionarios responsables de los controles o las personas habilitadas a tal efecto podrán solicitar que se les proporcionen copias de los documentos contemplados en el presente apartado.

4. Las autoridades responsables de los controles mantendrán a disposición de la Comisión durante los cinco años siguientes al pago por la Comisión del saldo relativo a una intervención, todos los justificantes, bien originales bien copias certificadas conformes a los originales en soportes de datos universalmente aceptados, relativos a los gastos y controles correspondientes a la intervención en cuestión. Este plazo se suspenderá en caso de actuaciones judiciales o previa petición debidamente justificada de la Comisión.

Artículo 5

1. Los Estados miembros llevarán a cabo, mediante muestreo adecuado, controles de los proyectos con el fin de:

a) comprobar el buen funcionamiento de los sistemas de gestión y de control aplicados;

b) examinar de manera selectiva, sobre la base de un análisis de riesgos, las declaraciones de gastos establecidas en los diferentes niveles en cuestión.

2. Los controles realizados se referirán al 20 % como mínimo del gasto total admisible para cada programa nacional de aplicación y a una muestra representativa de los proyectos o acciones aprobados, teniendo en cuenta los requisitos del apartado 3. Los Estados miembros garantizarán la oportuna separación entre estos controles y los procedimientos de ejecución o de pago de las acciones.

3. Se deberán especificar los proyectos seleccionados, describir el método de muestreo y elaborar un informe sobre los resultados de todas las inspecciones y medidas adoptadas respecto de las anomalías e irregularidades constatadas.

4. La muestra de los proyectos controlados deberá:

a) englobar operaciones de naturaleza y amplitud suficientemente variadas;

b) tener en cuenta los factores de riesgo definidos por los controles nacionales o comunitarios;

c) reflejar la concentración de los proyectos en algunos beneficiarios de subvenciones, de modo que se controle a los principales beneficiarios, al menos, una vez antes del cierre de cada programa nacional de aplicación.

Artículo 6

Al efectuar los controles, los Estados miembros verificarán:

a) la aplicación efectiva de los sistemas de gestión y de control;

b) la correspondencia entre un número adecuado de documentos contables y los justificantes de los mismos en poder de los organismos intermediarios a los que la autoridad responsable haya delegado determinadas responsabilidades de aplicación, los beneficiarios de las subvenciones y, cuando proceda, de otros organismos o empresas que ejecuten proyectos;

c) que la pista de auditoría es suficiente;

d) la conformidad de la naturaleza y fecha de realización de los gastos con las exigencias comunitarias, con las exigencias establecidas en el procedimiento nacional de selección, con las disposiciones del contrato o del acto de concesión de la subvención y con los trabajos efectivamente realizados;

e) que el destino efectivo o previsto del proyecto corresponde a los objetivos descritos en el programa nacional de aplicación contemplado en el artículo 8 de la Decisión 2000/596/CE;

f) que las contribuciones financieras de la Comunidad no sobrepasan los límites establecidos en el artículo 13 de la Decisión 2000/596/CE ni en ninguna otra disposición comunitaria aplicable en la materia y que se abonan efectivamente a los beneficiarios de las subvenciones sin reducciones ni retrasos;

g) que se ha proporcionado realmente la cofinanciación nacional adecuada, y

h) que las acciones cofinanciadas se han llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y el apartado 1 del artículo 9 de la Decisión 2000/596/CE.

Artículo 7

Los controles deberán confirmar si los posibles problemas surgidos tiene naturaleza sistémica y, por consiguiente, pueden también presentarse en otros proyectos ejecutados por el mismo beneficiario de las subvenciones o administrados por la misma autoridad de gestión. Asimismo, deberán determinar las causas de esos problemas, la naturaleza de los posibles exámenes complementarios que deban efectuarse y las medidas correctoras o preventivas que deban adoptarse.

Artículo 8

Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión, en el marco del informe contemplado en el apartado 2 del artículo 20 de la Decisión 2000/596/CE, sobre la forma en que se han aplicado los artículos 5, 6 y 7 de la presente Decisión durante el año anterior, completando o actualizando cuando proceda la descripción contemplada en el apartado 2 del artículo 4.

Artículo 9

En el caso de las intervenciones en las que participe más de un Estado miembro o haya beneficiarios en más de un Estado, los Estados miembros en cuestión y la Comisión se prestarán la asistencia administrativa necesaria para garantizar la calidad de los controles.

CAPÍTULO III

DECLARACIONES DE GASTOS

Artículo 10

1. Los certificados relativos a las declaraciones de gastos se expedirán según el modelo que figura en el anexo IV por una persona o un servicio de la autoridad de pago que sea funcionalmente independiente de cualquier servicio ordenador de pago.

2. En relación con todos los gastos que declare a la Comisión, la autoridad responsable garantizará que los programas nacionales de aplicación se gestionan de conformidad con el conjunto de la normativa comunitaria aplicable y que los fondos se utilizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera. Tal declaración deberá certificar que sólo se incluyen en la solicitud de cofinanciación los gastos:

a) efectivamente realizados por los beneficiarios de las subvenciones, tal y como se definen en la letra d) del artículo 2 de la Decisión 2001/275/CE durante el período de subvencionabilidad del programa, tal y como se define en las decisiones por las que se aprueban las solicitudes de cofinanciación, y

b) relativos a los proyectos que hayan sido seleccionados para cofinanciación por el programa nacional de aplicación en cuestión según los criterios y los procesos de selección establecidos y que hayan respetado las normas comunitarias durante todo el período en el que se hubieren incurrido.

3. Al cierre del programa, el Estado miembro deberá presentar la declaración final prevista en el anexo VI, en el plazo de seis meses. Si esta declaración no fuere transmitida a la Comisión en estos plazos, ésta procederá automáticamente al cierre del programa y a la liberación de los créditos en cuestión.

4. Antes de presentar la solicitud a la Comisión, la autoridad responsable comprobará que los controles efectuados resultan suficientes. El trabajo realizado se describirá con todo detalle en el informe final contemplado en el apartado 3 del artículo 20 de la Decisión 2000/596/CE. Los controles se referirán tanto a los aspectos físicos y la eficacia como a los aspectos financieros y contables de los proyectos.

CAPÍTULO IV

CORRECCIONES FINANCIERAS EFECTUADAS POR LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 11

1. En el caso de irregularidades sistémicas, los análisis realizados en virtud del apartado 1 del artículo 19 de la Decisión 2000/596/CE deberán abarcar todos los proyectos susceptibles de ser afectados.

2. Al suprimir en su totalidad o en parte la cofinanciación comunitaria, los Estados miembros tendrán en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades, así como la pérdida financiera para el Fondo.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en anexo al informe previsto en el apartado 2 del artículo 20 de la Decisión 2000/596/CE, la lista de los procedimientos de supresión de ayuda iniciados en el transcurso del año anterior.

Artículo 12

1. Cuando deban recuperarse importes a raíz de una supresión de cofinanciación en virtud de la letra g) del apartado 1 del artículo 18 de la Decisión 2000/596/CE, el servicio u organismo competente iniciará un procedimiento de recuperación y lo notificará a la autoridad responsable. Las informaciones sobre las recuperaciones se comunicarán a la Comisión y se llevará la contabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Decisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el informe contemplado en el apartado 2 del artículo 20 de la Decisión 2000/596/CE, sus decisiones o propuestas en cuanto a la reasignación de las sumas suprimidas.

Artículo 13

La autoridad responsable llevará contabilidad de los importes recuperables con cargo a pagos de ayudas comunitarios ya efectuados y garantizará que los importes se recuperarán sin demora. Tras la recuperación, la autoridad responsable reducirá, si procede, su próxima declaración de gastos dirigida a la Comisión en un importe equivalente al total de los importes recuperados, o, si este importe fuere insuficiente, efectuará un reembolso a la Comunidad. Los importes que deban recuperarse devengarán intereses a partir de su fecha de vencimiento al tipo previsto en el artículo 94 del Reglamento (Euratom, CECA, CE) n° 3418/93 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993, sobre normas de desarrollo de disposiciones del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1687/2001(6), para el primer día laborable del mes de la fecha de vencimiento del crédito.

Con ocasión del envío del informe contemplado en el apartado 2 del artículo 20 de la Decisión 2000/596/CE, los Estados miembros enviarán a la Comisión una lista de los casos de irregularidades detectados, indicando los importes recuperados o pendientes de recuperación y, cuando proceda, los procedimientos administrativos y judiciales iniciados para la recaudación de los importes indebidamente pagados.

CAPÍTULO V

CORRECCIONES FINANCIERAS EFECTUADAS POR LA COMISIÓN

Artículo 14

1. Siempre que sea posible o factible, el importe de las correcciones financieras aplicadas por la Comisión en virtud de la letra b) del apartado 4 del artículo 18 de la Decisión 2000/596/CE para irregularidades individuales o sistémicas se evaluará basándose en casos concretos y será equivalente al importe del gasto irregular que se haya imputado incorrectamente al Fondo, teniéndose en cuenta el principio de proporcionalidad.

2. Cuando no sea posible o factible cuantificar de manera precisa el importe de los gastos irregulares o cuando sea desproporcionado suprimir el gasto en cuestión, la Comisión basará las correcciones financieras en:

a) una extrapolación, para la que utilizará una muestra representativa de transacciones que presenten características homogéneas;

b) el método del tanto alzado, en cuyo caso tendrá en cuenta la importancia de la infracción de las normas así como la amplitud y las consecuencias financieras de la irregularidad constatada.

3. Cuando la Comisión base su postura en hechos establecidos por auditores distintos a los de sus propios servicios, extraerá sus propias conclusiones respecto de sus consecuencias financieras, después de haber examinado las medidas adoptadas por el Estado miembro interesado en aplicación del apartado 1 del artículo 18 de la Decisión 2000/596/CE.

4. El plazo asignado al Estado miembro interesado para reaccionar a una solicitud en virtud del apartado 3 del artículo 18 de la Decisión 2000/596/CE se fija en dos meses. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá acordar un período más largo.

5. Cuando la Comisión proponga una corrección financiera sobre la base de una extrapolación o recurriendo al método del tanto alzado, el Estado miembro tendrá la posibilidad de demostrar, fundándose en un examen de los expedientes en cuestión, que el alcance real de la irregularidad es inferior al considerado por la Comisión. De acuerdo con la Comisión, el Estado miembro podrá limitar el alcance de su examen a una parte o una muestra adecuada de los expedientes en cuestión. A excepción de casos debidamente justificados, el plazo suplementario asignado para este examen no será superior al de los dos meses siguientes al período de dos meses mencionado en el apartado 4. La Comisión tendrá en cuenta todo elemento de prueba proporcionado por el Estado miembro en los plazos anteriormente mencionados.

6. Cuando la Comisión haya suspendido los pagos en virtud del apartado 2 del artículo 19 de la Decisión 2000/596/CE y, si al expirar el plazo contemplado en el apartado 4, los motivos que justificaban la suspensión subsistieran o si el Estado miembro en cuestión no hubiere comunicado a la Comisión las medidas adoptadas para corregir las irregularidades, se aplicará el apartado 4 del artículo 18 de la Decisión 2000/596/CE.

7. En el anexo III de la presente Decisión se detallan las orientaciones sobre los principios, criterios y porcentajes indicativos que deben aplicarse en las correcciones a tanto alzado efectuadas por los servicios de la Comisión.

Artículo 15

1. Cualquier devolución a la Comisión en virtud del apartado 3 del artículo 19 de la Decisión 2000/596/CE deberá efectuarse en el plazo establecido en la orden de ingreso establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977(7). El vencimiento de dicho plazo se fija en el final del segundo mes siguiente al de la emisión de la orden de ingreso.

2. Cualquier retraso en la devolución dará lugar al pago de intereses de mora, que correrán desde el vencimiento del plazo citado en el apartado 1 hasta la fecha de la recuperación efectiva. El tipo de interés aplicable será el contemplado en el artículo 13 de la presente Decisión

3. La aplicación de una corrección financiera en virtud del apartado 2 del artículo 19 de la Decisión 2000/596/CE no afectará a la obligación del Estado miembro de proceder a la recuperación según la letra g) del apartado 1 del artículo 18 de la Decisión 2000/596/CE y el apartado 1 del artículo 12 de la presente Decisión, ni a la de proceder a la recuperación de las ayudas estatales tal como se prevé en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 659/1999.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Las disposiciones de la presente Decisión no se opondrán a que los Estados miembros apliquen normas de control nacionales más estrictas que las de la presente Decisión.

Artículo 17

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

António Vitorino

Miembro de la Comisión

(1) DO L 252 de 6.10.2000, p. 12.

(2) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(3) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(4) DO L 95 de 5.4.2001, p. 27.

(5) DO L 315 de 16.12.1993, p. 1.

(6) DO L 228 de 24.8.2001, p. 8.

(7) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1.

ANEXO I

NORMAS DE BUENAS PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS DESTINADAS A GARANTIZAR UNA GESTIÓN FINANCIERA CORRECTA DE LAS AYUDAS PRESTADAS POR EL FONDO PARA LOS REFUGIADOS (ARTÍCULO 3)

1. Respeto de las normas nacionales y comunitarias y exactitud de las solicitudes de pago

Las autoridades responsables o los organismos intermediarios en los que se deleguen sus tareas deberán prever verificar el respeto de la legislación nacional y comunitaria y, en concreto, las condiciones establecidas en el programa nacional de aplicación, tal como se ha aprobado por la Comisión, las normas de subvencionabilidad de los gastos relativos al Fondo y, en su caso, las relativas a las normas de competencia, la adjudicación de los contratos públicos, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, supresión de desigualdades y promoción de la igualdad de hombres y mujeres y confirmar la justificación y la exactitud de las solicitudes de pago, controlando, entre otras cosas, los procedimientos de adjudicación, el otorgamiento de contratos, los avances en la ejecución de las operaciones, los pagos y la recepción de las obras.

La comprobación de estos hechos se realizará a través de un sistema de control. Una de las principales tareas de los responsables de la autoridad responsable es verificar que este sistema de control funciona correctamente.

2. Pagos e importes pendientes de recuperación

2.1. La unidad administrativa encargada de la ejecución de los pagos a los beneficiarios de las subvenciones deberá disponer de los documentos que acrediten la ordenación del pago de las subvenciones a los distintos proyectos y la ejecución de los controles administrativos y físicos preceptivos. Los procedimientos contables deberán garantizar que las declaraciones son completas, exactas y se elaboran a tiempo y que se detecta o corrige cualquier error u omisión, especialmente a través de controles y comprobaciones llevados a cabo a intervalos periódicos no superiores a tres meses.

Los procedimientos previstos deberán garantizar que el pago se realiza solamente en favor del beneficiario, abonándose en su cuenta bancaria o en la de su cesionario. El pago será ejecutado por la entidad bancaria de la autoridad, o cuando así se considere oportuno, por una oficina liquidadora oficial o mediante cheque expedido, en la medida de lo posible, dentro de los cinco días laborables siguientes a la fecha del cargo en la cuenta. Se establecerán los procedimientos necesarios para garantizar que todos los pagos respecto de los que no se haya llevado a cabo la transferencia correspondiente o bien no hayan sido cobrados los cheques, se restituyen al Fondo. La autorización del ordenador o de su supervisor podrá realizarse por medios electrónicos siempre y cuando se garantice un grado adecuado de seguridad de estos medios y la identidad del firmante se introduzca en registros electrónicos.

2.2. El párrafo anterior se aplicará, mutatis mutandis, a los importes pendientes de recuperación (garantías ejecutadas, reembolsos de pagos, etc.) que la autoridad vaya a recaudar en favor del Fondo. Concretamente, la autoridad establecerá un sistema de reconocimiento de todos los importes pagaderos al Fondo. Este sistema será inspeccionado periódicamente con el fin de adoptar las medidas necesarias para la recaudación de las deudas impagadas.

La autoridad podrá delegar la responsabilidad de la recaudación de determinadas categorías de importes pendientes de recuperación a otro organismo, de acuerdo con las condiciones establecidas en la letra b) del artículo 2, convenientemente adaptadas, con la condición adicional de que dicho organismo presente periódicamente a la autoridad a su debido tiempo, y al menos mensualmente, informes relativos a todos los ingresos reconocidos y los importes percibidos.

La autoridad responsable deberá implantar procedimientos para que todas las solicitudes recibidas se tramiten con toda prontitud.

3. Definición y normalización de los procedimientos y funciones

3.1. La autoridad responsable establecerá por escrito procedimientos detallados relativos al seguimiento de la ejecución de los proyectos y a la recepción, registro y tramitación de las solicitudes, incluida la descripción de todos los documentos que deben utilizarse.

3.2. Las responsabilidades de cada funcionario, inspector o persona habilitada se definirán por escrito, así como la delimitación de sus poderes desde el punto de vista financiero.

3.3. Cada funcionario, inspector o persona habilitada responsable de la ordenación de pagos tendrá a su disposición una lista exhaustiva de control de las comprobaciones que deba efectuar e incluirá en los documentos justificativos de la solicitud su certificación de que tales controles se han efectuado. El trabajo de cada funcionario será revisado por un funcionario superior y dicha revisión constará en los documentos correspondientes.

3.4. En caso de que las solicitudes sean tratadas por medio de un sistema informático, el acceso al sistema informático se protegerá y controlará de tal manera que:

- toda la información introducida en el sistema sea validada para garantizar que los errores en la introducción de datos se detectan y corrigen,

- solamente puedan introducir, modificar o validar los datos, mediante un código de acceso, los funcionarios, inspector o persona habilitada debidamente autorizados,

- la identidad de cada funcionario, inspector o persona habilitada que introduzca o modifique datos o programas se registre en un registro de operaciones.

ANEXO II

LISTA ORIENTATIVA DE LAS INFORMACIONES REQUERIDAS PARA LA PISTA DE AUDITORÍA (ARTÍCULO 4)

La pista de auditoría se supone suficiente, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, cuando para un programa nacional de aplicación determinado:

1) Los registros contables en poder de los oportunos niveles de gestión dan información detallada, para cada proyecto cofinanciado, sobre los gastos efectuados por los beneficiarios de las subvenciones, indicando la fecha en que los documentos se extendieron, el importe de cada partida de gastos, la naturaleza del documento de acompañamiento, así como la fecha y forma de pago, y se adjuntan los justificantes necesarios (facturas, etc.).

2) En el caso de las partidas de gastos que sólo se refieren parcialmente a un proyecto cofinanciado, se demuestra la exactitud del reparto del importe entre el proyecto cofinanciado y los otros proyectos. Lo mismo debe ocurrir con los tipos de gastos considerados subvencionables dentro de ciertos límites o en proporción a otros costes.

3) El pliego de condiciones y el plan de financiación del proyecto, los informes sobre la progresión de los proyectos, los documentos relativos a la concesión de la ayuda, a los procedimientos de licitación y de adjudicación de los contratos, etc., también se gestionan al nivel oportuno.

4) Para notificar los gastos realmente efectuados a un organismo intermedio situado entre el(los) beneficiario(s) de las subvenciones que ejecuta(n) los proyectos y la autoridad responsable según el artículo 7 de la Decisión 2000/596/CE, la información contemplada en el apartado 1 se reúne en un estado detallado de gastos en el que se indican, para cada proyecto, todas las partidas de gastos para el cálculo del importe total certificado. Estos estados detallados de gastos constituyen los documentos de acompañamiento de los registros contables de las organismos intermedios.

5) Los organismos intermedios conservan registros contables para cada proyecto así como para los importes totales de los gastos certificados por los beneficiarios de las subvenciones que ejecutan los proyectos. Los organismos intermedios que informan a la autoridad responsable le presentan una lista de los proyectos aprobados para cada programa nacional de aplicación, en la que se indican para cada uno de estos proyectos, además de su identificación completa y la de los beneficiarios de las subvenciones que ejecutan los proyectos, la fecha de concesión de la ayuda, los importes comprometidos y pagados, el período de gastos en cuestión y la suma de gastos por medida. Estas informaciones constituyen el expediente de acompañamiento de los registros contables de la autoridad responsable así como la base de elaboración de las declaraciones de gastos que deben presentarse a la Comisión.

6) En los casos en que los beneficiarios de las subvenciones que ejecutan los proyectos informan directamente a la autoridad responsable, los estados detallados de gastos contemplados en el apartado 4 constituyen los expedientes de acompañamiento de los registros contables de la autoridad responsable, que se encargará de elaborar la lista de los proyectos cofinanciados citada en el apartado 5.

7) En caso de que más de un organismo intermedio intervenga entre el(los) beneficiario(s) de las subvenciones que ejecuta(n) los proyectos y la autoridad responsable con arreglo al artículo 7 de la Decisión 2000/596/CE, cada organismo intermedio necesitará, para su ámbito de responsabilidad, estados detallados de gastos elaborados al nivel inferior para servir de documentos de acompañamiento de sus propias cuentas, de las que responderá ante la instancia superior, indicándole al menos el total de los gastos efectuados para cada proyecto.

8) En caso de transferencia informatizada de datos, todas las autoridades interesadas deberán recibir de las autoridades subalternas la información que les permita justificar sus propias cuentas, así como los importes que notifican a la instancia superior, de modo que la pista de auditoría sea suficiente, desde los totales notificados a la Comisión hasta las distintas partidas de gastos y documentos de acompañamiento al nivel de los beneficiarios de las subvenciones que ejecutan los proyectos.

ANEXO III

ORIENTACIONES SOBRE LOS PRINCIPIOS, CRITERIOS Y PORCENTAJES INDICATIVOS APLICABLES POR LOS SERVICIOS DE LA COMISIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS CORRECCIONES FINANCIERAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 18 Y 19 DE LA DECISIÓN 2000/596/CE

1. PRINCIPIOS

Las correcciones financieras tienen como objetivo restablecer una situación en la que el 100 % del gasto declarado para su cofinanciación con cargo a los Fondos Estructurales se ajuste a la normativa nacional y comunitaria aplicable. En relación con dicho objetivo, cabe establecer una serie de principios fundamentales que los servicios de la Comisión deben aplicar en la determinación de las correcciones financieras:

a) El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 del Consejo(1) define el concepto de irregularidad. Las irregularidades pueden tener carácter esporádico o sistémico.

b) Una irregularidad sistémica es un error recurrente provocado por fallos graves de los sistemas de gestión y control destinados a garantizar la exactitud de la contabilidad y el respeto de la normativa.

- Cuando la normativa se respete y se adopten todas las medidas oportunas a fin de prevenir, detectar y subsanar el fraude y las irregularidades no será necesario aplicar correcciones financieras.

- En caso de que la normativa se respete pero sea preciso mejorar los sistemas de gestión y control, se efectuarán las recomendaciones oportunas, pero no será necesario introducir correcciones financieras.

- Cuando sólo se hayan encontrado errores de un importe inferior a 4000 euros, se requerirá al Estado miembro que corrija los errores pero no se iniciarán los procedimientos de corrección financiera previstos en el apartado 4 del artículo 18 de la Decisión 2000/596/CE.

- Siempre que existan deficiencias graves en los sistemas de gestión y control que puedan acarrear irregularidades sistémicas y, en particular, infracciones a la normativa aplicable, habrá que proceder a la aplicación de correcciones financieras.

c) Siempre que sea posible, el importe de la corrección financiera se evaluará basándose en casos concretos, y será equivalente al importe del gasto irregular que se haya imputado incorrectamente al Fondo en ese caso determinado. Sin embargo, no siempre resulta posible o factible aplicar correcciones cuantitativas específicas, o puede ser desproporcionado suprimir el gasto en cuestión en su totalidad. En tales casos, la Comisión debe determinar las correcciones basándose en la extrapolación o recurriendo al método de tanto alzado.

d) Cuando existan pruebas que irregularidades concretas y cuantificables de un mismo tipo se han repetido en muchos otros proyectos o en toda una medida o programa, pero es demasiado costoso, respecto de los importes en cuestión, determinar los gastos irregulares individualmente para cada proyecto concreto, la corrección financiera podrá basarse en una extrapolación.

- La extrapolación sólo podrá aplicarse cuando sea posible identificar una población o subconjunto homogéneo de proyectos que compartan características similares y con respecto a los cuales pueda demostrarse la existencia de un fallo. En ese caso, tras efectuar un examen exhaustivo de una muestra representativa de los expedientes concretos seleccionados al azar, se procederá a extrapolar los resultados de dicho examen a todos los expedientes que compongan la población identificada, de acuerdo con los principios de auditoría generalmente aceptados.

e) En caso de infracciones concretas o irregularidades sistémicas cuyo impacto financiero no pueda cuantificarse de forma precisa por estar sujeto a demasiadas variables o por provocar efectos difusos, como los que puedan derivarse de no haber efectuado controles efectivos destinados a evitar o detectar irregularidades o de no cumplir uno de los requisitos para la obtención de la ayuda o la normativa comunitaria, pero con respecto a los cuales, no obstante, resulte desproporcionado denegar la totalidad de la ayuda correspondiente, deberán aplicarse correcciones a tanto alzado.

- La oportunidad de aplicar correcciones a tanto alzado se determinará en función de la gravedad de la irregularidad en el marco del sistema de gestión y control y de las consecuencias financieras de tal irregularidad. Más adelante, en el punto 2.2, se ofrece una lista de aquellos elementos de los sistemas que la Comisión considera fundamentales o secundarios a la hora de evaluar la gravedad de las irregularidades, y, en el punto 2.3, unos porcentajes indicativos para las correcciones a tanto alzado. Las correcciones a tanto alzado se aplicarán a la totalidad del gasto cubierto por la medida o medidas correspondientes, a menos que las deficiencias sólo afecten a determinados ámbitos del mismo (proyectos o tipos de proyectos individuales), en este último caso se aplicarán a esos ámbitos de gasto únicamente. El mismo gasto no será normalmente objeto de más de una corrección.

f) En los ámbitos en que exista un margen de discrecionalidad a la hora de evaluar la gravedad de la infracción, como ocurre en el caso de incumplimiento de las exigencias medioambientales, las correcciones estarán supeditadas a las siguientes condiciones: una desviación significativa del cumplimiento de la normativa y una clara vinculación con la medida beneficiaria de cofinanciación comunitaria.

g) Independientemente de cuál sea el tipo de corrección propuesta por la Comisión, los Estados miembros podrán demostrar en todo momento que la pérdida efectiva o el riesgo de pérdida que la irregularidad entraña para el Fondo, así como el alcance y la gravedad de la misma han sido inferiores a los evaluados por los servicios de la Comisión. El procedimiento y los plazos límites se establecen en los apartados 4 y 5 del artículo 14 de la presente Decisión.

h) A diferencia de las correcciones efectuadas por los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 19 de la Decisión 2000/596/CE, las correcciones financieras decididas por la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 de dicha Decisión implicarán siempre una reducción neta de la financiación comunitaria comprometida en concepto de ayuda.

i) Cuando un Estado miembro, a través de su sistema de auditoría (Tribunal de Cuentas o auditorías internas o externas) haya detectado irregularidades y adopte las medidas de corrección adecuadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 de la Decisión 2000/596/CE en un plazo razonable, la Comisión no podrá imponer correcciones financieras en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de la Decisión 2000/596/CE y el Estado miembro tendrá libertad para reutilizar los fondos. En otros casos, la Comisión podrá actuar basándose en las conclusiones de los organismos de auditoría nacionales, como ocurre cuando un órgano de auditoría de la Unión Europea determina que se ha producido una irregularidad. Cuando la Comisión base su postura en hechos establecidos y ampliamente documentados por otros organismos de auditoría de la Unión Europea, extraerá sus propias conclusiones respecto de sus consecuencias financieras, tras examinar todas las respuestas del Estado miembro.

2. CRITERIOS Y PORCENTAJES DE LAS CORRECCIONES A TANTO ALZADO

2.1. Criterios

Como ya se ha señalado en la letra c) del apartado 1, podrá preverse la aplicación de correcciones a tanto alzado cuando la información obtenida mediante la investigación no permita evaluar de forma precisa las consecuencias financieras de uno o varios casos de irregularidades, ni por medios estadísticos ni por referencia a otros datos verificables, pero sí extraer la conclusión de que el Estado miembro no ha llevado a cabo la oportuna comprobación de la subvencionabilidad de las solicitudes que han dado lugar a un pago.

Se considerará la aplicación de correcciones a tanto alzado cuando la Comisión detecte que no se ha efectuado de forma adecuada un determinado control exigido explícitamente por un reglamento o necesario, implícitamente, para el cumplimiento de una norma explícita en la normativa (por ejemplo, la limitación de la ayuda a un determinado tipo de proyectos) y cuya ausencia pudiera conducir a irregularidades sistémicas. También se podrá prever su introducción cuando la Comisión detecte fallos graves en los sistemas de gestión y control que puedan llevar aparejadas infracciones a la normativa aplicable a gran escala u observe infracciones a escala individual. Las correcciones a tanto alzado también pueden resultar adecuadas cuando los propios servicios de control del Estado miembro descubran estas irregularidades pero éste no adopte las medidas de corrección apropiadas en un plazo razonable.

A la hora de determinar si resulta oportuno aplicar correcciones financieras a tanto alzado y a cuánto debe ascender su importe, el factor clave que deberá aplicarse es el riesgo de pérdidas al que haya estado expuesto el Fondo como consecuencia de la deficiencia de los controles. Así pues, la corrección deberá atenerse al principio de proporcionalidad. Los elementos específicos que se habrán de evaluar son los siguientes:

1) si la irregularidad aparece en un caso concreto, varios casos o la totalidad de los casos;

2) si la deficiencia está relacionada con la eficacia del sistema de gestión y control en su conjunto o de un elemento concreto del mismo, por ejemplo, el desempeño de funciones específicas necesarias para garantizar la legalidad, regularidad y subvencionabilidad del gasto declarado para su cofinanciación por el Fondo de conformidad con la normativa nacional y comunitaria aplicable (véase a continuación el punto 2.2);

3) la importancia de la irregularidad con respecto a la totalidad de los controles previstos, sean éstos administrativos, materiales o de otro tipo;

4) la exposición de las ayudas al fraude, teniendo en cuenta, en particular, el incentivo económico.

2.2. Clasificación de los elementos de los sistemas de gestión y control con vistas a la aplicación de correcciones financieras a tanto alzado destinadas a subsanar las irregularidades del sistema o las infracciones individuales.

El sistema de gestión y control del Fondo está constituido por varios elementos o funciones de mayor o menor importancia en términos de legalidad, regularidad y subvencionabilidad del gasto declarado para la cofinanciación. A fin de evaluar las correcciones a tanto alzado destinadas a subsanar las deficiencias en dichos sistemas que provocan irregularidades generalizadas o infracciones individuales, resulta útil clasificar las funciones de los sistemas de gestión y control en elementos fundamentales y secundarios.

Los elementos fundamentales son aquellos que han sido concebidos para garantizar la legalidad, la regularidad y, sobre todo, la esencia misma de las proyectos a cuya financiación contribuye el Fondo y que resultan indispensables para este fin. Los elementos secundarios son los que contribuyen a mejorar la calidad de los sistemas de gestión y control y a garantizar el funcionamiento eficaz y continuado de las funciones fundamentales del sistema.

La lista que se ofrece a continuación incluye la mayoría de los elementos que componen un buen sistema de gestión y control y definen una buena práctica de auditoría. La gravedad de las deficiencias en el sistema y de las infracciones individuales varía considerablemente, y, por lo tanto, la evaluación de cada caso deberá hacerse por el comité interservicios de acuerdo con lo indicado concretamente en el punto 2.4.

2.2.1. Elementos fundamentales para asegurar la subvencionabilidad de los gastos objeto de cofinanciación

1. Establecimiento y aplicación de los procedimientos para la tramitación de solicitudes de subvención, la evaluación de solicitudes, la selección con vistas a la financiación y la selección de contratistas y proveedores, publicación adecuada de los anuncios de convocatoria de ofertas con arreglo a los procedimientos del programa:

a) respeto, cuando proceda, de las normas de publicidad, de igualdad de oportunidades, y de contratación pública, así como las normas y principios del Tratado sobre transparencia, igualdad de trato y no discriminación cuando la directivas de la Comunidad Europea sobre contratación pública no son de aplicación;

b) evaluación de los proyectos presentados con arreglo a los criterios y procedimientos del programa, en particular, el respeto de las normas sobre evaluación del impacto ambiental y de la legislación y las medidas en materia de igualdad de oportunidades;

c) selección con vistas a la financiación:

- conformidad de los proyectos seleccionadas con los objetivos y criterios publicados del programa,

- exposición clara de las razones que han llevado a aceptar o rechazar las solicitudes,

- cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales,

- cumplimiento de las normas sobre subvencionabilidad,

- inclusión en la decisión de autorización de las condiciones de financiación.

2. Comprobación adecuada de la autenticidad del servicio realizado (entrega de los productos o prestación de los servicios cofinanciados) y de la subvencionabilidad del gasto imputado al programa por parte de la autoridad responsable de conformidad con el artículo 7 de la Decisión 2000/596/CE y los órganos intermediarios situados entre el beneficiario de las subvenciones y la autoridad responsable.

a) comprobación de la autenticidad de las prestaciones (servicios, obras, suministros, etc.) mediante planos, facturas, documentos de aceptación, informes de expertos, etc., así como, cuando proceda, controles sobre el terreno;

b) comprobación del cumplimiento de las condiciones para la autorización de la subvención;

c) comprobación de la subvencionabilidad del gasto objeto de una solicitud de pago;

d) seguimiento adecuado de todas las cuestiones pendientes antes de la aceptación de la solicitud;

e) mantenimiento de un sistema de contabilidad apropiado y fiable;

f) mantenimiento de una pista de auditoría en todos los niveles del sistema, partiendo del beneficiario de las subvenciones a lo largo de todo el proceso.

g) adopción de las medidas necesarias a fin de obtener garantías de que las declaraciones de gasto que certifica a la Comisión son correctas en la medida en que:

- el gasto se ha llevado a cabo durante el período de admisibilidad y en relación con los proyectos seleccionados para su cofinanciación de acuerdo con los procedimientos normales y con todas las condiciones aplicables,

- los proyectos cofinanciados se hayan llevado a cabo efectivamente.

3. Suficientes muestreos sobre los proyectos tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo, y seguimiento adecuado:

a) muestreos del 20 %, como mínimo, del gasto subvencionable de acuerdo con el artículo 5 de la presente Decisión, junto con un informe del trabajo llevado a cabo por el auditor;

b) representatividad de la muestra y análisis de riesgos adecuado;

c) separación apropiada de funciones a fin de garantizar la independencia;

d) seguimiento de los controles a fin de garantizar:

- la adecuada evaluación de los resultados y las correcciones financieras cuando resulte necesario,

- una acción a nivel general a fin de subsanar las irregularidades sistémicas.

2.2.2. Elementos secundarios

a) controles administrativos satisfactorios en forma de listas de control estandarizadas o medios equivalentes y una documentación adecuada de los resultados a fin de garantizar, por ejemplo:

- que las solicitudes no han sido pagadas previamente y que las operaciones (contratos, recibos, facturas, pagos) se pueden identificar por separado;

- correspondencia dentro del sistema de contabilidad entre las declaraciones y el gasto registrado;

b) supervisión adecuada de los procedimientos de tramitación y autorización de los pagos;

c) procedimientos satisfactorios para garantizar una divulgación apropiada de la información sobre la normativa comunitaria;

d) asegurar la puntualidad en el pago de los fondos comunitarios a los beneficiarios.

2.3. Porcentajes indicativos para las correcciones a tanto alzado

Corrección del 100 %

El porcentaje de corrección podrá fijarse en un 100 % cuando las deficiencias detectadas en el sistema de gestión y control del Estado miembro, o la infracción individual sean tan graves que supongan un incumplimiento absoluto de la normativa comunitaria y, por ello, conlleven la irregularidad del conjunto de los pagos.

Corrección del 25 %

Cuando la aplicación del sistema de gestión o control por parte de un Estado miembro sea muy deficiente y existan pruebas de que las irregularidades se hallan muy extendidas y de que existe una actitud de negligencia en la lucha contra las prácticas irregulares o fraudulentas, estará justificada la aplicación de una corrección del 25 % ya que en ese caso, cabe suponer racionalmente que la posibilidad de presentar impunemente solicitudes irregulares hace incurrir al Fondo en pérdidas enormemente elevadas para el Fondo. También resultará adecuado aplicar una corrección por este porcentaje cuando, en un caso individual, se detecten irregularidades que a pesar de su gravedad no lleguen al extremo de invalidar por completo el proyecto.

Corrección del 10 %

Cuando uno o más elementos fundamentales del sistema no funcionen o funcionen de forma tan deficiente y esporádica que sean totalmente ineficaces para determinar la admisibilidad de la solicitud o prevenir las irregularidades, estará justificada la aplicación de una corrección del 10 % ya que, en ese caso, cabe concluir racionalmente que existe un elevado riesgo de que el Fondo sufra pérdidas generalizadas. Este porcentaje de corrección resultará asimismo adecuado cuando se detecten irregularidades individuales de gravedad moderada que afecten a elementos fundamentales del sistema.

Corrección del 5 %

Cuando todos los elementos del sistema funcionen, pero no con la regularidad, frecuencia y exhaustividad exigidas por la normativa, estará justificada la aplicación de una corrección del 5 % ya que en ese caso, cabe concluir racionalmente que los controles no aportan una garantía suficiente sobre la regularidad de las solicitudes, y que el Fondo corre un riesgo de pérdidas significativo. También puede resultar adecuado aplicar dicho porcentaje cuando en las proyectos individuales se detecten irregularidades de menor gravedad que afecten a elementos fundamentales del sistema.

El hecho de que el funcionamiento de un sistema sea perfectible no es en si mismo razón suficiente para proceder a una corrección financiera. Debe haberse producido explícitamente una deficiencia grave en el cumplimiento de las normas comunitarias o en materia de buenas prácticas que suponga un riesgo real de pérdida o irregularidad para los Fondos Estructurales.

Corrección del 2 %

Cuando el funcionamiento de los elementos fundamentales del sistema sea el adecuado pero uno o varios de los elementos secundarios hayan fallado por completo, estará justificada la aplicación de una corrección del 2 % debido al menor riesgo de pérdidas del Fondo y a la gravedad menor de la infracción.

La corrección del 2 % se incrementará hasta el 5 % en caso de que se determine la existencia de la misma irregularidad en relación con el gasto tras la fecha de la primera corrección impuesta y el Estado miembro afectado, tras esa primera corrección, no haya adoptado las medidas de corrección adecuadas en relación con el sector del sistema en el que se detectaron las deficiencias.

La aplicación de una corrección del 2 % también estará justificada cuando la Comisión haya informado al Estado miembro, sin imponerle ninguna corrección, de la necesidad de introducir mejoras en relación con los elementos secundarios del sistema que no funcionan satisfactoriamente, y dicho Estado miembro no haya adoptado las medidas necesarias al respecto.

Sólo se impondrán correcciones en relación con las deficiencias detectadas en los elementos secundarios de los sistemas de gestión y control cuando no se hayan encontrado fallos en los elementos fundamentales. Si los fallos afectan tanto a elementos secundarios como a elementos fundamentales, el porcentaje de las correcciones será exclusivamente el aplicable a estos últimos.

2.4. Casos dudosos

En los casos en que la corrección derivada de la aplicación estricta de las presentes orientaciones resulte claramente desproporcionada, podrá proponerse un porcentaje de corrección inferior.

Por ejemplo, cuando las deficiencias provengan de problemas de interpretación de las normas o condiciones comunitarias (salvo en los casos en que sea razonable esperar que el Estado miembro plantee el asunto a la Comisión) y las autoridades nacionales hayan adoptado medidas efectivas para subsanar dichas deficiencias tan pronto como las hayan detectado, podrá tenerse en cuenta este factor atenuante y se podrá proponer la aplicación de un porcentaje inferior o la inaplicación de corrección. De forma similar, habrá que prestar la debida atención a las alegaciones relativas a la seguridad jurídica cuando las deficiencias no hayan sido detectadas en anteriores auditorías de los servicios de la Comisión.

Por regla general, la introducción de mejoras en los sistemas de gestión o control deficientes inmediatamente después de que los fallos observados fueran comunicados al Estado miembro no se considerará un factor atenuante a la hora de evaluar el impacto financiero de las irregularidades sistémicas existentes antes de la introducción de dichas mejoras.

2.5. Bases de la evaluación

Siempre que se disponga de información sobre la situación en otros Estados miembros, la Comisión la cotejará a fin de garantizar un trato equitativo a la hora de evaluar los porcentajes de corrección.

El porcentaje de corrección se aplicará a la parte del gasto expuesta al riesgo. Cuando la deficiencia se deba a que el Estado miembro no haya adoptado un sistema de control apropiado, la corrección cubrirá la totalidad del gasto al que se aplicara dicho sistema de control. Cuando haya motivos para suponer que la deficiencia se limita a la aplicación incorrecta por parte de una autoridad o región particular del sistema de control adoptado por el Estado miembro, la corrección se limitará al gasto controlado por dicha autoridad o región. Cuando la deficiencia afecte por ejemplo a la comprobación de los criterios de subvencionabilidad para un mayor porcentaje de ayuda, la corrección deberá basarse en la diferencia entre los porcentajes de ayuda superior e inferior.

Normalmente, la corrección debería abarcar el gasto efectuado a lo largo del período examinado, por ejemplo durante un ejercicio financiero. No obstante, cuando la irregularidad sea imputable a deficiencias sistémicas, lógicamente más persistentes y que afectan al gasto de varios ejercicios, la corrección cubrirá la totalidad del gasto declarado por el Estado miembro a lo largo del período en que haya persistido la deficiencia, hasta el mes en que se haya subsanado.

Cuando se detecten varias deficiencias en un mismo sistema, las correcciones a tanto alzado no se acumularán, sino que se tomará la deficiencia más grave como representativa de los riesgos que presenta el sistema de control en su conjunto(2). Dichas correcciones se aplicarán al resto del gasto tras la deducción de los importes denegados en relación con los expedientes individuales. En caso de que el Estado miembro no aplique las sanciones previstas por la normativa comunitaria, el importe de la corrección financiera equivaldrá al de la sanción no aplicada incrementado con el 2 % del importe de las solicitudes pendientes, dado que la inaplicación de las sanciones incrementa el riesgo de que las solicitudes presentadas sean irregulares.

3. APLICACIÓN Y EFECTO DE LAS CORRECCIONES FINANCIERAS NETAS

Cuando el Estado miembro se avenga a efectuar las correcciones financieras propuestas durante el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 19 de la Decisión 2000/596/CE, la Comisión no necesitará imponer una reducción neta de la participación del Fondo sino que autorizará al Estado miembro a reasignar los fondos liberados. No obstante, las correcciones financieras impuestas por una decisión de la Comisión en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de la Decisión 2000/596/CE, tras la aplicación del procedimiento previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 18 de dicha Decisión, implicarán en todos los casos una reducción neta del importe del compromiso indicativo del Fondo.

En cualquier caso, se aplicará una corrección neta cuando la Comisión considere que el Estado miembro no ha actuado con diligencia a la hora de subsanar las irregularidades detectadas por los organismos nacionales o comunitarios, o cuando dichas irregularidades puedan achacarse a fallos graves en los sistemas de gestión y control de un Estado miembro, o de los organismos de gestión y de pago.

Sobre los importes que deberán reembolsarse a la Comisión como consecuencia de la aplicación de las correcciones netas se deberán pagar intereses con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 de la Decisión 2000/596/CE y de conformidad con el apartado 2 del artículo 15 de dicha Decisión.

(1) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(2) Véase también el punto 2.3 (Corrección del 2 %).

ANEXO IV

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Apéndice

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