32001R2587

Reglamento (CE) n° 2587/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) n° 404/93, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano

Diario Oficial n° L 345 de 29/12/2001 p. 0013 - 0015


Reglamento (CE) no 2587/2001 del Consejo

de 19 de diciembre de 2001

que modifica el Reglamento (CEE) n° 404/93, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de las modificaciones introducidas en la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y en el Arancel Aduanero Común, resulta oportuno actualizar los códigos NC de los productos que se rigen por la organización común de mercados en el sector del plátano y modificar el código NC de los productos a los que se aplican los artículos 17 a 20 del Reglamento (CEE) n° 404/93(4).

(2) Conviene prever que los Estados miembros, durante un período limitado, puedan no conceder ayuda compensatoria para los productos obtenidos cuando se trate de nuevos platanares, para la prosecución de un desarrollo sostenible de las zonas de producción. Además, la Comisión deberá autorizar dicha exención.

(3) Se han mantenido numerosos e intensos contactos con los países proveedores, así como con las demás partes interesadas, al objeto de poner fin a los conflictos a que ha dado lugar el régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) n° 404/93, y en atención a las conclusiones del grupo especial instaurado en el marco del sistema de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

(4) El artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93 prevé la apertura, con respecto a los plátanos de cualquier origen, de un contingente arancelario autónomo C de 850000 toneladas, con un derecho de aduana de 300 euros por tonelada y una preferencia arancelaria de 300 euros por tonelada para las importaciones de plátanos originarios de los países ACP, el cual viene a añadirse al contingente arancelario A de 2200000 toneladas consolidado ante la OMC y al contingente adicional B de 353000 toneladas. Procede modificar las cantidades correspondientes a los distintos contingentes, a fin de ampliar las posibilidades de acceso de que disfrutan los plátanos originarios de terceros países y de garantizar, al mismo tiempo, el acceso de una cantidad específica de plátanos de origen ACP.

(5) Tras las modificaciones introducidas en la normativa agrícola y por analogía con la cofinanciación de las ayudas a las agrupaciones de productores contempladas en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(5), resulta oportuno disponer que, en el caso de las organizaciones de productores que se constituyan hasta el 31 de diciembre de 2006, la contribución comunitaria a las ayudas que se concedan a las mismas, según lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 404/93, sea financiada por la Sección de Garantía del FEOGA. Dado que las regiones afectadas están incluidas en el objetivo n° 1, es conveniente fijar para dichas ayudas el mismo porcentaje de participación comunitaria que el que se aplica a las ayudas previstas en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 para las regiones del objetivo n° 1.

(6) Es conveniente adaptar las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 404/93 en materia de comitología. Las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 deben adoptarse de conformidad con lo previsto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 404/93 se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 1

1. Se establece una organización común de mercados en el sector del plátano.

2. Dicha organización abarcará los productos siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. La campaña de comercialización se extenderá desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre.".

2) En el artículo 12 se añade el apartado siguiente: "9. Podrá autorizarse a un Estado miembro a introducir una medida temporal de exclusión de la ayuda compensatoria para los productos comercializados procedentes de nuevos platanares plantados a partir del 1 de junio de 2002, cuando el Estado miembro estime que existe riesgo para el desarrollo sostenible de las zonas de producción, y, en particular, para la conservación del medio ambiente, la protección del suelo y de los elementos característicos del paisaje.

La Comisión concederá la autorización contemplada en el párrafo anterior, a petición del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 27.".

3) En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: "1. El presente artículo y los artículos 17 a 20 se aplicarán a la importación de productos frescos del código NC 0803 00 19 hasta la entrada en vigor del derecho del Arancel Aduanero Común para dichos productos, a más tardar el 1 de enero de 2006, establecido al término del procedimiento previsto en el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT).".

4) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 18

1. Cada año, a partir del 1 de enero, se abrirán los contingentes arancelarios siguientes:

a) un contingente arancelario de 2200000 toneladas de peso neto, denominado contingente A;

b) un contingente arancelario adicional de 453000 toneladas de peso neto, denominado contingente B;

c) un contingente arancelario autónomo de 750000 toneladas de peso neto, denominado contingente C.

Los contingentes A y B se abrirán para la importación de productos originarios de cualquier tercer país.

El contingente C se abrirá para la importación de productos originarios de los países ACP.

La Comisión estará facultada, basándose en un acuerdo con los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que tengan un interés sustancial en el suministro de plátanos, para repartir los contingentes A y B entre los países proveedores.

2. Las importaciones de plátanos de terceros países que no sean países ACP, que se efectúen al amparo de los contingentes A y B, estarán sujetas al pago de un derecho de aduana de 75 euros por tonelada. Las importaciones de productos originarios de los países ACP estarán sujetas a un derecho nulo.

3. Las importaciones que se efectúen al amparo del contingente C estarán sujetas a un derecho nulo.

4. Se aplicará una preferencia arancelaria de 300 euros por tonelada a las importaciones originarias de los países ACP.

5. Los importes de los derechos de aduana fijados en el presente artículo se convertirán en moneda nacional utilizando el tipo aplicable a los productos correspondientes de acuerdo con el Arancel Aduanero Común.

6. El contingente B podrá incrementarse cuando la demanda comunitaria aumente, sobre la base de un balance de la producción, el consumo, las importaciones y las exportaciones.

La aprobación del balance así como el aumento del contingente arancelario se efectuarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27.

7. En caso de que el abastecimiento del mercado comunitario se vea afectado por circunstancias excepcionales que incidan en las condiciones de producción o de importación, la Comisión adoptará las medidas específicas necesarias según el procedimiento previsto en el artículo 27.

En tal caso, el contingente B podrá adaptarse en función del balance contemplado en el apartado 6. Las medidas específicas podrán no atenerse a las disposiciones adoptadas en aplicación del apartado 1 del artículo 19. Deberán evitar cualquier discriminación entre los terceros países.

8. Los plátanos reexportados fuera de la Comunidad no se imputarán a los contingentes arancelarios correspondientes.".

5) El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 25

1. Las medidas previstas en los artículos 12 y 13 constituirán intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativo a la financiación de la política agrícola común(7).

2. Los gastos correspondientes a las ayudas concedidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6 se considerarán intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1258/1999.

Dichos gastos serán subvencionables en el caso de las organizaciones de productores que se constituyan hasta el 31 de diciembre de 2006.

La Comunidad participará en la financiación de tales gastos otorgando una contribución del 75 % de los gastos públicos subvencionables.

3. Las medidas contempladas en el artículo 10 serán cofinanciadas por la Sección Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, la definición de los requisitos previos para el pago de la contribución financiera comunitaria se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27.".

6) Se suprime el artículo 26.

7) El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 27

1. La Comisión estará asistida por un Comité de gestión del plátano (denominado en lo sucesivo Comité).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

A. Neyts-Uyttebroeck

(1) DO C 304 E de 30.10.2001, p. 331.

(2) Dictamen emitido el 12.12.2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 28.11.2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 216/2001 (DO L 31 de 2.2.2001, p. 2).

(5) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2911/2001 (DO L 129 de 11.5.2001, p. 3).

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.