32001L0097

Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/308/CEE del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales - Declaración de la Comisión

Diario Oficial n° L 344 de 28/12/2001 p. 0076 - 0082


Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 4 de diciembre de 2001

por la que se modifica la Directiva 91/308/CEE del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 47 y el artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), a la vista del texto conjunto aprobado el 18 de septiembre de 2001 por el Comité de Conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) Conviene que la Directiva 91/308/CEE del Consejo(4), denominada en lo sucesivo Directiva, se actualice según las conclusiones de la Comisión y los deseos manifestados por el Parlamento Europeo y los Estados miembros, dado que es uno de los principales instrumentos internacionales de lucha contra el blanqueo de capitales. De este modo, la Directiva no sólo debe reflejar las mejores prácticas internacionales en este ámbito, sino también seguir garantizando un elevado grado de protección del sector financiero y de otras actividades vulnerables frente a los efectos perjudiciales de las actividades delictivas.

(2) El Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) autoriza a los Miembros a adoptar las medidas necesarias para proteger la moralidad pública y a adoptar medidas por motivos cautelares, incluidas las adoptadas a fin de garantizar la estabilidad e integridad del sistema financiero. Dichas medidas no deben imponer restricciones mayores que las necesarias a fin de alcanzar estos objetivos.

(3) La Directiva no determina con claridad a qué Estado miembro han de pertenecer las autoridades destinatarias de las notificaciones de operaciones sospechosas procedentes de sucursales de entidades de crédito e instituciones financieras cuya sede social esté situada en otro Estado miembro, ni a qué Estado miembro han de pertenecer las autoridades responsables de velar por que las citadas sucursales se atengan a lo dispuesto en la Directiva. La recepción de las referidas notificaciones y el ejercicio del mencionado cometido deben corresponder a las autoridades del Estado miembro en el que esté situada la sucursal.

(4) Esta atribución de responsabilidades debe establecerse claramente en la Directiva mediante una modificación de las definiciones de "entidad de crédito" y de "institución financiera".

(5) El Parlamento Europeo ha manifestado su inquietud ante la posibilidad de que las actividades de las agencias de cambio y las empresas de envío de dinero sean susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales. Estas actividades deben incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva. A fin de disipar cualquier duda a este respecto, debe confirmarse claramente la inclusión de estas actividades en el ámbito de aplicación de la Directiva.

(6) Con objeto de garantizar la mayor cobertura posible del sector financiero, también debe indicarse claramente que la Directiva se aplica a las actividades de las empresas de inversión tal como se definen en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables(5).

(7) La Directiva únicamente impone a los Estados miembros la obligación de luchar contra el blanqueo del producto de delitos relacionados con los estupefacientes. En los últimos años se ha tendido a definir el blanqueo de capitales de manera mucho más amplia, tomando en consideración una gama mucho más extensa de delitos subyacentes, como atestigua, por ejemplo, la revisión de 1996 de las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), principal órgano internacional de la lucha contra el blanqueo de capitales.

(8) La ampliación del abanico de delitos subyacentes facilita la notificación de las transacciones sospechosas y la cooperación internacional en este ámbito. Por lo tanto, debe actualizarse la Directiva a este respecto.

(9) En la Acción común 98/699/JAI, de 3 de diciembre de 1998, adoptada por el Consejo, relativa al blanqueo de capitales, identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito(6), los Estados miembros acordaron considerar todos los delitos graves, tal como se definen en la Acción común, delitos subyacentes a efectos de la atribución de carácter delictivo al blanqueo de capitales.

(10) La lucha contra la delincuencia organizada, en particular, está estrechamente relacionada con las medidas para luchar contra el blanqueo de capitales, por lo que convendría adaptar en consonancia la lista de delitos que pueden incluirse en este ámbito.

(11) La Directiva impone obligaciones relativas, en particular, a la notificación de operaciones sospechosas. Sería más adecuado y acorde con la filosofía del Plan de acción del grupo de alto nivel para luchar contra la delincuencia organizada(7) que se ampliara la prohibición del blanqueo de capitales con arreglo a la Directiva.

(12) El 21 de diciembre de 1998, el Consejo aprobó la Acción común 98/733/JAI, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea(8). Dicha Acción común refleja el acuerdo de los Estados miembros sobre la necesidad de un planteamiento común en este ámbito.

(13) En todos los Estados miembros y de acuerdo con lo previsto en la Directiva, el sector financiero, y en particular las entidades de crédito, notifican cuantas transacciones despiertan sospechas. Existen indicios de que el endurecimiento de los controles en el sector financiero ha impulsado a los autores del blanqueo de capitales a buscar métodos alternativos para ocultar el origen del producto de actividades delictivas.

(14) Los autores del blanqueo de capitales tienden a recurrir cada vez más a empresas no financieras. Esta tendencia se ve corroborada por los trabajos del GAFI sobre técnicas y tipología de blanqueo de capitales.

(15) Las obligaciones contempladas en la Directiva en lo que respecta a la identificación de los clientes, la conservación de registros y la notificación de transacciones sospechosas deberían hacerse extensivas a un número limitado de actividades y profesiones que se hayan revelado susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales.

(16) Los notarios y los profesionales independientes del ámbito jurídico, tal y como han sido definidos por los Estados miembros, deben estar sujetos a lo dispuesto en la Directiva cuando participen en operaciones financieras o empresariales, incluido el asesoramiento fiscal, en las que exista el mayor riesgo de que los servicios de dichos profesionales del ámbito jurídico se empleen indebidamente a fin de blanquear el producto de actividades delictivas.

(17) No obstante, cuando miembros independientes de profesiones legalmente reconocidas y controladas que prestan asesoramiento jurídico -como los abogados- estén determinando la situación jurídica de sus clientes o ejerciendo la representación legal de los mismos en acciones judiciales, sería improcedente imponer a dichos profesionales respecto de estas actividades, en virtud de lo dispuesto en la Directiva, la obligación de notificar sospechas de blanqueo de capitales. Es preciso que existan dispensas a la obligación de notificación de la información obtenida antes, durante o después del proceso judicial, o en el momento de la determinación de la situación jurídica de un cliente. Así pues, el asesoramiento jurídico sigue estando sujeto a la obligación de secreto profesional, salvo en caso de que el asesor letrado esté implicado en actividades de blanqueo de capitales, de que la finalidad del asesoramiento jurídico sea el blanqueo de capitales, o de que el abogado sepa que el cliente busca el asesoramiento jurídico para el blanqueo de capitales.

(18) Servicios directamente comparables deben ser objeto de idéntico trato, cualesquiera que sean los profesionales contemplados en la presente Directiva que ejerzan dichos servicios. Con el fin de preservar los derechos establecidos por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el Tratado de la Unión Europea, por lo que respecta a los auditores, contables externos y asesores fiscales que en determinados Estados miembros pueden defender o representar a sus clientes en el contexto de una acción judicial o establecer la situación jurídica de sus clientes, la información que obtengan en el ejercicio de estas funciones no puede estar sujeta a la obligación de notificación con arreglo a la Directiva.

(19) La Directiva se refiere, por una parte, a "las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales" a las cuales deben notificarse las operaciones sospechosas y, por otra parte, a las autoridades que estén facultadas por disposiciones legales o reglamentarias para supervisar las actividades de cualquiera de las instituciones o personas sujetas a lo dispuesto en la Directiva ("autoridades competentes"). Se sobreentiende que la Directiva no obliga a los Estados miembros a crear dichas "autoridades competentes" en caso de que no existan, y que los colegios de abogados y otros organismos autorreguladores de profesionales independientes no entran dentro del concepto de "autoridades competentes".

(20) En el caso de los notarios y profesionales independientes del ámbito jurídico, y para atender adecuadamente a la obligación de observar el secreto profesional que tienen con sus clientes, debe autorizarse a los Estados miembros a designar al colegio de abogados u otro organismo autorregulador de profesionales independientes como el organismo al que dichos profesionales deben notificar las operaciones sospechosas de blanqueo de capitales. Los Estados miembros deben determinar las normas por las que se regirá el tratamiento de estas notificaciones y su posible transmisión a las "autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales" y, en general, las formas apropiadas de cooperación entre los colegios de abogados u organismos profesionales y dichas autoridades.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 91/308/CEE se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

A) 'Entidad de crédito': toda entidad que se ajuste a la definición del párrafo primero del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE(9), así como toda sucursal, tal y como se define en el punto 3 del artículo 1 de dicha Directiva, establecida en la Comunidad por entidades de crédito que tengan su sede social dentro o fuera de la Comunidad.

B) Institución financiera:

1) toda empresa distinta de una entidad de crédito cuya actividad principal consista en efectuar una o varias de las operaciones mencionadas en los puntos 2 a 12 y 14 de la lista que figura en el anexo I de la Directiva 2000/12/CE; éstas incluyen las actividades de las agencias de cambio y de las empresas de transferencia o envío de dinero;

2) toda empresa de seguros debidamente autorizada con arreglo a la Directiva 79/267/CEE(10), en la medida en que realice actividades contempladas en dicha Directiva;

3) toda empresa de inversión tal como se define en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE(11);

4) toda empresa de inversión colectiva que negocie sus participaciones o acciones.

Esta definición de institución financiera incluye también las sucursales situadas en la Comunidad de instituciones financieras que tengan su sede social dentro o fuera de la Comunidad.

C) 'Blanqueo de capitales': las siguientes acciones realizadas intencionadamente:

- la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos,

- la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad,

- la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad,

- la participación en alguna de las acciones mencionadas en los guiones precedentes, la asociación para cometer ese tipo de acciones, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o de facilitar su ejecución.

El conocimiento, la intención o el propósito que han de darse en las actividades antes mencionadas podrán establecerse basándose en elementos de hecho objetivos.

Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes que vayan a blanquearse se hayan desarrollado en el territorio de otro Estado miembro o en el de un tercer país.

D) 'Bienes': todo tipo de activos, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos.

E) 'Actividad delictiva': cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito grave.

Se considerarán delitos graves, como mínimo, los siguientes:

- cualquiera de los delitos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Convención de Viena,

- las actividades de las organizaciones delictivas definidas en el artículo 1 de la Acción común 98/733/JAI(12),

- el fraude según se define en el apartado 1 del artículo 1 y el artículo 2 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, al menos en los casos graves(13),

- la corrupción,

- los delitos que puedan generar beneficios considerables y que sean sancionables con pena grave de prisión de acuerdo con el Derecho penal del Estado miembro.

Los Estados miembros modificarán antes del 15 de diciembre de 2004 la definición que figura en el presente guión con objeto de alinearla con la definición de delito grave de la Acción común 98/699/JAI. El Consejo invita a la Comisión a presentar antes del 15 de diciembre de 2004 una propuesta de directiva que modifique a este respecto la presente Directiva.

Los Estados miembros podrán considerar actividad delictiva a efectos de la presente Directiva cualquier otro delito.

F) 'Autoridades competentes': las autoridades nacionales que estén facultadas por disposiciones legales o reglamentarias para supervisar la actividad de cualquiera de las entidades, instituciones o personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva.".

2) Se añade el artículo siguiente: "Artículo 2 bis

Los Estados miembros velarán por que las obligaciones establecidas en la presente Directiva se impongan a las siguientes entidades e instituciones:

1) entidades de crédito, según se definen en la letra A del artículo 1;

2) instituciones financieras, según se definen en la letra B del artículo 1;

así como a las siguientes personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión:

3) auditores, contables externos y asesores fiscales;

4) agentes de la propiedad inmobiliaria;

5) notarios y otros profesionales independientes del Derecho cuando participen:

a) ya asistiendo en la concepción o realización de transacciones por cuenta de su cliente relativas a:

i) la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales;

ii) la gestión de fondos, valores u otros activos pertenecientes al cliente;

iii) la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores;

iv) la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas;

v) la creación, el funcionamiento o la gestión de sociedades fiduciarias, empresas o estructuras análogas;

b) ya actuando en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria;

6) personas que comercian con artículos de valor elevado, como piedras y metales preciosos, u objetos de arte, subastadores, siempre que el pago se realice en efectivo y su cuantía sea igual o superior a 15000 euros;

7) casinos.".

3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 3

1. Los Estados miembros velarán por que las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva exijan la identificación de sus clientes, mediante un documento acreditativo, en el momento de entablar relaciones de negocios, en particular, en el caso de entidades y de instituciones, cuando abran una cuenta o una cuenta de ahorros u ofrezcan servicios de custodia de activos.

2. También será preceptiva la identificación para cualquier transacción con clientes distintos de los contemplados en el apartado 1, cuya cuantía sea igual o superior a 15000 euros, ya se lleve ésta a cabo en una o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación. Si se desconociera el importe en el momento de la transacción, la entidad, institución o persona de que se trate procederá a la identificación en cuanto tenga conocimiento del mismo y compruebe que la transacción alcanza la cuantía indicada.

3. No obstante lo dispuesto en los anteriores apartados, cuando se trate de contratos de seguros celebrados por empresas de seguros en el sentido de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, (tercera Directiva de seguros de vida)(14), en la medida en que realicen actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, no se exigirá identificación cuando el importe de la prima o primas periódicas a pagar durante un año no exceda de 1000 euros o, si se trata del pago de una prima única, cuando el importe no exceda de 2500 euros. Si el importe de la prima o primas periódicas a pagar durante un año se incrementa de tal forma que supere el umbral de 1000 euros se exigirá la identificación.

4. Los Estados miembros podrán disponer que la identificación no sea obligatoria cuando se trate de contratos de seguros suscritos, dentro de un plan de pensiones, en virtud de un contrato de trabajo o de la actividad profesional del asegurado, siempre que dichos contratos no contengan cláusula de rescate ni puedan servir de garantía para un préstamo.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se exigirá la identificación de todos los clientes de casinos que compren o vendan fichas de juego por un valor igual o superior a 1000 euros.

6. En cualquier caso, se considerará que los casinos sujetos a control estatal han cumplido la obligación de establecer la identificación indicada en la presente Directiva cuando procedan a registrar e identificar a sus clientes, con independencia del número de fichas de juego que compren, en el momento en que accedan al casino.

7. Cuando existan dudas sobre si los clientes a que hacen referencia los apartados precedentes actúan por cuenta propia, o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva adoptarán medidas razonables a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan los clientes.

8. Tan pronto como existan sospechas de blanqueo de capitales, las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva deberán proceder a la citada identificación, incluso cuando el importe de la transacción sea inferior a los importes antes mencionados.

9. Las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva no estarán sometidas a las obligaciones de identificación previstas en el presente artículo en caso de que el cliente sea una entidad de crédito o una institución financiera de las contempladas en la presente Directiva, o una entidad de crédito o una institución financiera establecida en un tercer país que imponga, a juicio de los Estados miembros correspondientes, obligaciones equivalentes a las prescritas por la presente Directiva.

10. Los Estados miembros podrán disponer que se consideren cumplidas las obligaciones de identificación con respecto a las transacciones contempladas en los apartados 3 y 4 cuando se haya establecido que el importe de la transacción debe ser cargado en una cuenta abierta, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, a nombre del cliente, en una entidad de crédito sujeta a la presente Directiva.

11. Los Estados miembros velarán, en cualquier caso, por que las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva adopten las medidas específicas y adecuadas necesarias para compensar el mayor riesgo de blanqueo de dinero existente cuando se establecen relaciones de negocios o se realizan transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación ('transacciones a distancia'). Estas medidas harán que se establezca la identidad del cliente, por ejemplo, exigiendo documentos justificativos adicionales, o medidas complementarias encaminadas a comprobar o certificar los documentos facilitados, o una certificación de confirmación expedida por una entidad o institución sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva, o exigiendo que el primer pago de la operación se efectúe a través de una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva. Los procedimientos de control interno estipulados en el apartado 1 del artículo 11 deberán tener expresamente en cuenta estas medidas.".

4) En los artículos 4, 5, 8 y 10 los términos "entidades de crédito e instituciones financieras" se sustituyen por "las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva".

5) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 6

1. Los Estados miembros velarán por que las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva y sus directivos y empleados colaboren plenamente con las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales:

a) informando a dichas autoridades, por iniciativa propia, de cualquier hecho que pudiera ser indicio de blanqueo de capitales;

b) facilitando a dichas autoridades, a petición de éstas, toda la información necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.

2. La información a que hace referencia el apartado 1 será remitida a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre situada la persona, entidad o institución que facilite dicha información. En principio, se encargarán de remitir la información la persona o personas que hayan sido designadas por las entidades, instituciones y personas, de conformidad con los procedimientos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 11.

3. En el caso de los notarios y otros profesionales independientes del Derecho contemplados en el punto 5 del artículo 2 bis, los Estados miembros podrán designar al organismo autorregulador pertinente de la profesión de que se trate como la autoridad a la que se ha de informar acerca de los hechos a que se refiere la letra a) del apartado 1 y, en tal caso, establecerán las formas apropiadas de cooperación entre dicho organismo y las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales.

Los Estados miembros no estarán obligados a imponer las obligaciones establecidas en el apartado 1 a los notarios, profesionales independientes del Derecho, auditores, contables externos y asesores fiscales, con respecto a la información que éstos reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender o representar a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos.".

6) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 7

Los Estados miembros velarán por que las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva se abstengan de ejecutar cualesquiera transacciones, hasta tanto no hayan informado a las autoridades a que se refiere el artículo 6, cuando sepan o sospechen que aquéllas están relacionadas con el blanqueo de capitales. Dichas autoridades podrán, en las condiciones que determine su legislación nacional, dar instrucciones para que no se ejecute la operación. Cuando se sospeche que la transacción considerada va a implicar blanqueo de capitales y abstenerse de ejecutarla resulte imposible o pueda comprometer el procesamiento de los beneficiarios de la presunta operación de blanqueo, las entidades, instituciones y personas afectadas informarán a las autoridades inmediatamente después.".

7) En el artículo 8 el texto actual pasa a ser el apartado 1 y se añade el apartado siguiente: "2. Con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros no estarán obligados a aplicar la exigencia establecida en el apartado 1 a las profesiones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6.".

8) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 9

La revelación, de buena fe, de la información contemplada en los artículos 6 y 7 a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales, por parte de una persona, entidad o institución sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva, o de sus empleados o directivos no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa y no implicará ningún tipo de responsabilidad para la persona, entidad o institución, sus directivos y empleados.".

9) En el artículo 10 se añade, el párrafo siguiente: "Los Estados miembros velarán por que las autoridades supervisoras facultadas mediante disposiciones legales o reglamentarias para supervisar las bolsas de valores y los mercados de divisas y de derivados financieros informen a las autoridades encargadas de la lucha contra el blanqueo de capitales cuando descubran hechos que puedan constituir la prueba de un blanqueo de capitales.".

10) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 11

1. Los Estados miembros velarán por que las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva:

a) establezcan procedimientos adecuados de control interno y de comunicación a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales;

b) adopten las medidas oportunas para que sus empleados tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en la presente Directiva. Estas medidas incluirán la participación de los empleados correspondientes en cursos especiales de formación, para ayudarles a detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales y enseñarles la manera de proceder en tales casos.

En caso de que una persona física de las enumeradas en los puntos 3 a 7 del artículo 2 bis ejerza su profesión en calidad de empleado de una persona jurídica, las obligaciones impuestas por el presente artículo recaerán en dicha persona jurídica en vez de en la persona física.

2. Los Estados miembros velarán por que las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva tengan acceso a información actualizada sobre las prácticas de los autores del blanqueo de capitales y sobre los indicios que permiten detectar las transacciones sospechosas.".

11) En el artículo 12, los términos "entidades de crédito e instituciones financieras contempladas en el artículo 1" se sustituyen por "entidades, instituciones y personas contempladas en el artículo 2 bis".

Artículo 2

En los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión efectuará un examen particular, en el marco del informe previsto en el artículo 17 de la Directiva 91/308/CEE, de los aspectos relativos a la aplicación del quinto guión de la letra E) del artículo 1, el trato específico de los abogados y otros profesionales independientes del Derecho, la identificación de los clientes en transacciones comerciales a distancia y las posibles implicaciones para el comercio electrónico.

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de junio de 2003. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2001.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

D. Reynders

(1) DO C 177 E de 27.6.2000, p. 14.

(2) DO C 75 de 15.3.2000, p. 22.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2000 (DO C 121 de 24.4.2001, p. 133), Posición común del Consejo de 30 de noviembre de 2000 (DO C 36 de 2.2.2001, p. 24) y Decisión del Parlamento Europeo de 5 de abril de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 13 de noviembre de 2001 y Decisión del Consejo de 19 de noviembre de 2001.

(4) DO L 166 de 28.6.1991, p. 77.

(5) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27. Directiva modificada por última vez por la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).

(6) DO L 333 de 9.12.1998, p. 1.

(7) DO C 251 de 15.8.1997, p. 1.

(8) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

(9) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva modificada por última vez por la Directiva 2000/28/CE (DO L 275 de 27.10.2000, p. 37).

(10) DO L 63 de 13.3.1979, p. 1. Directiva modificada por última vez por la Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7).

(11) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27. Directiva modificada por última vez por la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).

(12) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

(13) DO C 316 de 27.11.1995, p. 48.

(14) DO L 360 de 9.12.1992, p. 1. Directiva modificada por última vez por la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27).

Declaración de la Comisión

La Comisión reitera el compromiso, establecido en su Programa de trabajo de 2001, de presentar antes de finalizar el año en curso una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un mecanismo de cooperación entre las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros y la Comisión con el fin de garantizar la protección de los intereses financieros de las Comunidades contra actividades ilegales, incluyendo cuestiones como el impuesto sobre el valor añadido (IVA) y el blanqueo de dinero. Este compromiso ha sido confirmado en la Comunicación de la Comisión sobre el Plan de acción para 2001-2003 sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades, "Lucha contra el fraude", de 15 de mayo de 2001(1).

(1) COM(2001) 254 final: véase punto 2.2.1.