32001F0413

2001/413/JAI: Decisión marco del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo

Diario Oficial n° L 149 de 02/06/2001 p. 0001 - 0004


Decisión marco del Consejo

de 28 de mayo de 2001

sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo

(2001/413/JAI)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 34,

Vista la iniciativa de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando lo siguiente:

(1) El fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo se producen con frecuencia a escala internacional.

(2) El trabajo desarrollado por diversas organizaciones internacionales en este ámbito (a saber, el Consejo de Europa, el G8, la OCDE, Interpol y la ONU), aun siendo importante, necesita, sin embargo, ser complementado por la acción de la Unión Europea.

(3) La gravedad y el recrudecimiento de ciertas formas de fraude en relación con medios de pago distintos del efectivo requieren soluciones globales. La Recomendación n° 18 del Plan de acción para luchar contra la delincuencia organizada(3), aprobado por el Consejo Europeo de Amsterdam de 16 y 17 de junio de 1997, así como el punto 46 del Plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia(4), aprobado por el Consejo Europeo de Viena de 11 y 12 de diciembre de 1998, abogan por actuar en tal sentido.

(4) Dado que los Estados miembros no pueden lograr en grado suficiente los objetivos de la presente Decisión marco, es decir, garantizar que el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo sean considerados infracciones y que queden sujetos a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en todos los Estados miembros, a la vista de la dimensión internacional de dichas infracciones y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar los antedichos objetivos.

(5) La presente Decisión marco debe contribuir a la lucha contra el fraude y la falsificación en relación con medios de pago distintos del efectivo, junto con otras disposiciones aprobadas por el Consejo, como la Acción común 98/428/JAI, por la que se crea una red judicial europea(5), la Acción común 98/733/JAI, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea(6), la Acción común 98/699/JAI, relativa al blanqueo de capitales, identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito(7), así como la Decisión de 29 de abril de 1999 por la que se amplía el mandato de Europol a la lucha contra la falsificación de moneda y de medios de pago(8).

(6) La Comisión presentó al Consejo, el 1 de julio de 1998, una comunicación titulada "Marco de actuación para la lucha contra el fraude y la falsificación de los medios de pago distintos del efectivo" que aboga por una política de la Unión que cubra tanto aspectos preventivos como represivos del problema.

(7) La comunicación incluye un proyecto de acción común que es un elemento de ese planteamiento global y constituye la base de la presente Decisión marco.

(8) Es necesario que la descripción de las diversas conductas que deben tipificarse en relación con el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo abarque toda la gama de actividades que en conjunto constituyen la amenaza del crimen organizado en este ámbito.

(9) Es necesario que estas conductas se tipifiquen como delitos penales en todos los Estados miembros, que se establezcan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para las personas físicas y jurídicas que cometan o sean responsables de tales delitos.

(10) Al ofrecer protección jurídica penal principalmente a los instrumentos de pago provistos de alguna protección especial contra la imitación o la utilización fraudulenta, se pretende incitar a los operadores a dotar de dicha protección a los instrumentos de pago que emitan, añadiéndoles de esta forma un elemento preventivo.

(11) Es necesario que los Estados miembros se presten mutuamente la mayor asistencia posible y se consulten cuando más de un Estado miembro tenga competencia sobre la misma infracción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:

a) "instrumento de pago": todo instrumento material, exceptuada la moneda de curso legal (es decir los billetes de banco y las monedas metálicas), que por su naturaleza específica permita, por sí solo o junto con otro instrumento (de pago), al titular o usuario transferir dinero o un valor monetario -como, por ejemplo, tarjetas de crédito, tarjetas eurocheque, otras tarjetas emitidas por entidades financieras, cheques de viaje, eurocheques, otros cheques o letras de cambio- que esté protegido contra las imitaciones o la utilización fraudulenta, por ejemplo, a través del diseño, un código o una firma;

b) "persona jurídica": cualquier entidad que goce de tal régimen jurídico con arreglo al Derecho nacional aplicable, con excepción de los Estados o de otros organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones internacionales públicas.

Artículo 2

Delitos relacionados con instrumentos de pago materiales

Cada Estado miembro deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que las siguientes conductas sean delitos penales cuando se produzcan de forma deliberada, al menos con respecto a tarjetas de crédito, tarjetas eurocheque, otras tarjetas emitidas por entidades financieras, cheques de viaje, eurocheques, otros cheques y letras de cambio:

a) robo o apropiación indebida de instrumentos de pago;

b) falsificación o manipulación de instrumentos de pago, para su utilización fraudulenta;

c) recibo, obtención, transporte, venta o transferencia a un tercero o posesión de instrumentos de pago que hayan sido objeto de robo u otra forma de apropiación indebida, falsificación o manipulación, para su utilización fraudulenta;

d) uso fraudulento de instrumentos de pago que hayan sido objeto de robo u otra forma de apropiación indebida, falsificación o manipulación.

Artículo 3

Delitos relacionados con equipos informáticos

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las siguientes conductas sean delitos penales cuando se produzcan de forma deliberada:

realización o provocación de una transferencia de dinero o de valor monetario que cause una pérdida no autorizada de propiedad a otra persona, con el ánimo de procurar un beneficio económico no autorizado a la persona que comete el delito o a terceros, mediante:

- la introducción, alteración, borrado o supresión indebidos de datos informáticos, especialmente datos de identidad, o

- la interferencia indebida en el funcionamiento de un programa o sistema informáticos.

Artículo 4

Delitos relacionados con dispositivos especialmente adaptados

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las siguientes conductas sean delitos penales cuando se produzcan de forma deliberada:

La fabricación, el recibo, la obtención, la venta y la transferencia fraudulentos a un tercero o la posesión de:

- instrumentos, objetos, programas informáticos y cualquier otro medio destinado por su naturaleza a la comisión de alguno de los delitos descritos en la letra b) del artículo 2,

- programas informáticos con la finalidad de cometer cualquiera de los delitos descritos en el artículo 3.

Artículo 5

Participación, instigación y tentativa

Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que la participación en las conductas a las que se hace referencia en los artículos 2, 3 y 4 y la instigación a las mismas, así como las tentativas de conducirse de la forma mencionada en las letras a), b) y d) del artículo 2 y en el artículo 3 sean sancionables.

Artículo 6

Sanciones

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que a las conductas contempladas en los artículos 2 a 5 les sean impuestas sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias entre las que figuren, al menos en los casos graves, penas de privación de libertad que puedan dar lugar a extradición.

Artículo 7

Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables por las conductas contempladas en las letras b), c) y d) del artículo 2 y en los artículos 3 y 4 cometidas en su provecho por cualquier persona, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica basado en:

- un poder de representación de dicha persona jurídica, o

- una autoridad para adoptar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o

- una autoridad para ejercer el control en el seno de dicha persona jurídica,

así como por complicidad o instigación en la comisión de dichos delitos.

2. Además de los casos previstos en el apartado 1, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a la autoridad de la persona jurídica de que se trate cometa las infracciones contempladas en las letras b), c) y d) del artículo 2 y en los artículos 3 y 4 en provecho de dicha persona jurídica.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las acciones penales entabladas contra las personas físicas que sean autoras, instigadoras o cómplices de las conductas contempladas en las letras b), c) y d) del artículo 2 y en los artículos 3 y 4.

Artículo 8

Sanciones a las personas jurídicas

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo, y podrán incluir otras sanciones, tales como:

a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

b) prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales;

c) vigilancia judicial;

d) medida judicial de disolución.

2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 9

Competencia

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia sobre los delitos contemplados en los artículos 2, 3, 4 y 5 cometidos:

a) total o parcialmente dentro de su territorio; o

b) por uno de sus nacionales, siempre que la legislación de ese Estado miembro disponga que la conducta sea sancionable también en el país en que haya tenido lugar; o

c) en beneficio de personas jurídicas cuya sede central se encuentre en el territorio de ese Estado miembro.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, cualquier Estado miembro podrá decidir no aplicar, o aplicar sólo en casos o circunstancias específicos, la norma de competencia que establece:

- la letra b) del apartado 1,

- la letra c) del apartado 1.

3. En caso de que los Estados miembros decidan aplicar el apartado 2, informarán de ello a la Secretaría General del Consejo, indicando, en su caso, los casos o condiciones determinados en que se aplicará tal decisión.

Artículo 10

Extradición y enjuiciamiento

1. a) Cada Estado miembro que, en virtud de su legislación, no conceda la extradición de sus nacionales adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia sobre los delitos contemplados en los artículos 2, 3, 4 y 5 cuando sean cometidos por sus propios nacionales fuera de su territorio.

b) Cuando un nacional de un Estado miembro haya cometido presuntamente en otro Estado miembro un delito que implique las conductas contempladas en los artículos 2, 3, 4 y 5 y ese Estado miembro no conceda la extradición de dicha persona al otro Estado miembro debido exclusivamente a su nacionalidad, deberá someter el asunto a sus autoridades competentes para que éstas efectúen, si procede, las correspondientes diligencias judiciales. Con el fin de que puedan realizarse tales diligencias se remitirán los documentos, informaciones y objetos relativos al delito, de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957. Se informará al Estado miembro requirente de las diligencias efectuadas y de su resultado.

2. A efectos del presente artículo, se considerarán "nacionales" de un Estado miembro los definidos como tales en cualquier declaración efectuada por dicho Estado con arreglo a las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición.

Artículo 11

Cooperación entre Estados miembros

1. De conformidad con los convenios, acuerdos o disposiciones multilaterales o bilaterales que sean de aplicación, los Estados miembros se prestarán la mayor asistencia posible respecto de las actuaciones relativas a los delitos considerados en la presente Decisión marco.

2. Cuando varios Estados miembros tengan competencia respecto de delitos considerados en la presente Decisión marco, dichos Estados se consultarán con vistas a coordinarse para dotar de eficacia sus actuaciones.

Artículo 12

Intercambio de información

1. Los Estados miembros designarán puntos de contacto operativos o bien podrán utilizar estructuras operativas existentes con vistas al intercambio de información y al establecimiento de otros contactos entre los Estados miembros a efectos de la aplicación de la presente Decisión marco.

2. Cada Estado miembro dará a conocer a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión su servicio o servicios que sirvan de puntos de contacto de conformidad con el apartado 1. La Secretaría General notificará estos puntos de contacto a los demás Estados miembros.

Artículo 13

Ámbito de aplicación territorial

La presente Decisión marco será aplicable a Gibraltar.

Artículo 14

Aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco a más tardar el 2 de junio de 2003.

2. A más tardar el 2 de junio de 2003, los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión de las Comunidades Europeas el texto de las disposiciones que incorporen a su Derecho nacional las obligaciones que les impone la presente Decisión marco. A más tardar el 2 de septiembre de 2003, el Consejo evaluará, basándose en un informe elaborado sobre la base de dicha información y de un informe escrito redactado por la Comisión, la medida en que los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

T. Bodström

(1) DO C 376 E de 28.12.1999, p. 20.

(2) DO C 121 de 24.4.2001, p. 105.

(3) DO C 251 de 15.8.1997, p. 1.

(4) DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.

(5) DO L 191 de 7.7.1998, p. 4.

(6) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

(7) DO L 333 de 9.12.1998, p. 1.

(8) DO C 149 de 28.5.1999, p. 16.