32001D0016

2001/16/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de julio de 2000, con arreglo a los artículos 14 y 15 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, por la que se imponen multas a una empresa por haber suministrado información incompleta en un procedimiento de control de operaciones de concentración (Asunto COMP/M.1634 — Mitsubishi Heavy Industries) (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2000) 1981]

Diario Oficial n° L 004 de 09/01/2001 p. 0031 - 0034


Decisión de la Comisión

de 12 de julio de 2000

con arreglo a los artículos 14 y 15 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, por la que se imponen multas a una empresa por haber suministrado información incompleta en un procedimiento de control de operaciones de concentración (Asunto COMP/M.1634 - Mitsubishi Heavy Industries)

[notificada con el número C(2000) 1981]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2001/16/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

Visto el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1310/97(2), y en particular la letra c) del apartado 1 del artículo 14 y el apartado 1 del artículo 15,

Habiendo ofrecido a las empresas afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista sobre las objeciones planteadas por la Comisión,

Visto el dictamen del Comité consultivo sobre concentraciones,

Considerando lo siguiente:

I. INTRODUCCIÓN

(1) El 26 de marzo de 1999 la Comisión recibió una notificación de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 ("el Reglamento sobre concentraciones") relativa a una concentración mediante la que Kvaerner ASA (Kvaerner) y A. Ahlström Corporation (Ahlström) notificaban su intención de establecer una empresa en participación combinando los negocios de fabricación de equipos de producción de pulpa de Kvaerner Pulp and Paper ("KPP") y de Ahlström Machinery Group (AMG)(3).

(2) En el marco de su investigación ampliada sobre la operación notificada, la Comisión envió una petición de información a Mitsubishi Heavy Industries Europe, Ltd (Mitsubishi), de conformidad con el artículo 11 del Reglamento sobre concentraciones. El plazo para el envío de la información pedida expiraba el 10 de junio de 1999. Mitsubishi no contestó a la petición de información y en su fax del 14 de junio de 1999 afirmaba que había proporcionado toda la información posible.

(3) Dado que ninguna de la información pedida fue enviada por Mitsubishi, el 17 de junio de 1999 la Comisión envió por fax una copia de su petición de información. Mitsubishi contestó por fax del 22 de junio de 1999 pero la información adjunta era incompleta, como la propia Mitsubishi admitía.

(4) El 2 de julio de 1999 la Comisión adoptó una decisión de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento sobre concentraciones en la que requería a Mitsubishi para que suministrara la información pertinente a más tardar el 9 de julio de 1999. La información pedida se especificaba en el anexo de la decisión. En su decisión, la Comisión indicaba, de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento sobre concentraciones, que en caso de que Mitsubishi no suministrara la información pedida en el plazo establecido debería pagar una multa coercitiva de 15000 euros al día, a contar desde el fin de dicho plazo. La decisión se notificó a Mitsubishi el 6 de julio de 1999 pero Mitsubishi no ha facilitado la información pedida por la decisión de la Comisión, a pesar de varios recordatorios.

(5) El 20 de diciembre de 1999 la Comisión envió un pliego de cargos a Mitsubishi para que ésta presentase sus alegaciones al respecto de la infracción del artículo 11 del Reglamento sobre concentraciones. Mitsubishi no contestó al pliego de cargos.

II. INFRACCIÓN DEL REGLAMENTO SOBRE CONCENTRACIONES: HECHOS PERTINENTES

(6) Mitsubishi no suministró la información completa pedida por la Comisión en su decisión del 2 de julio de 1999 de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento sobre concentraciones. En especial no facilitó la información pedida con respecto al precio cobrado por:

- cada nueva caldera de recuperación vendida en todo el mundo desde 1990 a la industria química de pulpa para su incorporación en un nuevo molino de pulpa,

- cada nueva caldera de recuperación vendida en todo el mundo desde 1990 a la industria química de pulpa para sustituir a una caldera de recuperación ya existente.

La respuesta de Mitsubishi tampoco incluyó su volumen de ventas anual desde 1990 para:

- actividades de reparación de calderas de recuperación,

- actividades de mantenimiento de calderas de recuperación.

(7) Mitsubishi alegó que recopilar las cifras necesarias para proporcionar la información pedida implicaría un trabajo excesivo y desproporcionado puesto que las ventas de las calderas en cuestión representaron solamente una pequeña proporción de su volumen total de ventas de calderas.

III. EVALUACIÓN JURÍDICA

(8) Al no proporcionar la información pedida por la Comisión en el plazo fijado por su decisión de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento sobre concentraciones, o no facilitándola de ningún modo, Mitsubishi ha infringido el artículo 11 de dicho Reglamento.

(9) Esta actitud de Mitsubishi constituye una infracción para la cual puede imponerse una multa de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento sobre concentraciones y una multa coercitiva con arreglo al apartado 1 de su artículo 15.

IV. IMPOSICIÓN DE MULTAS Y DE MULTAS COERCITIVAS

(10) De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento sobre concentraciones, mediante una decisión la Comisión puede imponer multas de entre 1000 y 50000 euros a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, proporcionen información inexacta en respuesta a una petición formulada en aplicación del artículo 11 del Reglamento o no la proporcionen en el plazo fijado cuando se trate de una decisión adoptada con arreglo al artículo 11. De conformidad con el apartado 3 del artículo 14, para fijar el importe de las multas se tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción. Por ello la Comisión tiene en cuenta cualquier circunstancia agravante o atenuante.

(11) De conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento sobre concentraciones, la Comisión puede imponer multas coercitivas por un importe máximo de 25000 euros por día de demora a partir de la fecha establecida en su decisión, a fin de compeler a las empresas a suministrar de forma exacta y completa la información solicitada mediante decisión adoptada en aplicación del artículo 11 del Reglamento sobre concentraciones. Además, de conformidad con el apartado 3 del artículo 15, cuando las empresas cumplan la obligación para cuyo cumplimiento se haya impuesto la multa coercitiva correspondiente, la Comisión podrá fijar el importe definitivo de la multa coercitiva en una cuantía inferior a la que resultaría de la decisión inicial. En su decisión del 2 de julio de 1999 la Comisión impuso una multa coercitiva de 15000 euros a Mitsubishi por cada día de retraso en el suministro de la información requerida.

A. Evaluación de conformidad con el artículo 14

Naturaleza de la infracción

(12) La infracción cometida por Mitsubishi consistió en el no suministro de la información en el plazo fijado por una decisión de la Comisión de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento sobre concentraciones. La información pedida concernía a las actividades de la empresa en todo el mundo en el sector de las calderas de recuperación (véase el considerando 6).

Gravedad de la infracción

(13) La Comisión considera que la infracción del Reglamento sobre concentraciones cometida por Mitsubishi es muy grave por las razones que a continuación se exponen.

(14) De conformidad con el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento sobre concentraciones, la Comisión puede recabar toda la información necesaria de las empresas para el cumplimiento de las tareas que le atribuye dicho Reglamento. La información pedida por la Comisión a Mitsubishi era necesaria, en el sentido del apartado 1 del artículo 11, para evaluar adecuadamente la compatibilidad de la operación notificada con el mercado común y en especial para determinar la cuota de mercado de las partes en la operación notificada y las de los otros participantes en los mercados de la construcción y suministro de calderas de recuperación.

(15) Dado el número limitado de fabricantes de calderas de recuperación para la industria de pulpa y papel existentes en todo el mundo se debe considerar que Mitsubishi es una fuente importante de información referente al funcionamiento de este mercado. Al no haber suministrado Mitsubishi la información pedida, la Comisión se vio forzada a basar parcialmente en estimaciones su evaluación de los mercados para calderas de recuperación. En especial, el hecho de que Mitsubishi no facilitase datos sobre precios y volumen de ventas en sus actividades internacionales en el sector de las calderas de recuperación, forzó a la Comisión a calcular el tamaño del mercado mundial y las cuotas de mercado de los participantes basándose en información obtenida en parte de otros operadores y clientes. Ello aumentó perceptiblemente la carga de trabajo de la Comisión y conllevó cálculos que no pueden considerarse tan fiables como la información de primera mano de Mitsubishi.

(16) La información pedida a Mitsubishi tenía un impacto importante en la evaluación del fondo del caso y más precisamente uno directo en la evaluación de la posición de AMG y KPP en los mercados internacionales de calderas de recuperación. En concreto se constató una diferencia del 10 % entre los cálculos de la Comisión y de las partes sobre la cuota de mercado de dichas partes para las calderas de recuperación. Como Mitsubishi no facilitó cifras fiables sobre sus actividades, la Comisión no pudo establecer las cuotas de mercado exactas de las partes y de los competidores. Además, en lo tocante a la reparación y mantenimiento de calderas de recuperación, la Comisión no pudo verificar la alegación de las partes referente al tamaño del mercado de reparación ni establecer la posición de Mitsubishi en el mismo. Por consiguiente, la conclusión es que el hecho de que Mitsubishi no suministrase la información pedida constituye una infracción muy grave.

(17) Mitsubishi alegó en su fax del 14 de junio de 1999 que había proporcionado toda la información posible. Sin embargo, Mitsubishi es un conglomerado industrial grande con actividades en todo el mundo y en varios sectores empresariales. Es por lo tanto razonable concluir que Mitsubishi tiene un conocimiento detallado de las actividades que realiza. Por consiguiente, dado el tamaño de la empresa es razonable asumir que cuenta con sistemas modernos de información que habrían permitido facilitar la información pedida. Teniendo también en cuenta que la Comisión concedió a Mitsubishi varias prórrogas del plazo original, lo que supuso casi un mes adicional, para satisfacer la petición de suministro de la información, la conclusión es que Mitsubishi tuvo el tiempo necesario para proporcionar la información pedida. Tampoco debe olvidarse que los demás fabricantes de calderas de recuperación contactados por la Comisión facilitaron la información pedida. Por otra parte, dado que Mitsubishi ni siquiera intentó para proporcionar sus estimaciones más fiables con respecto a la información pedida, se deduce que nunca se propuso acatar la decisión de la Comisión.

(18) Habida cuenta de todo ello hay que concluir que Mitsubishi no suministró, deliberadamente, a la Comisión la información pertinente. La Comisión considera que el incumplimiento de su decisión del 2 de julio de 1999 fue intencionado.

(19) No existen circunstancias atenuantes ni agravantes.

B. Evaluación de conformidad con el artículo 15

(20) La decisión de la Comisión de 2 de julio de 1999 imponía a Mitsubishi una multa coercitiva, de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento sobre concentraciones, en caso de que no facilitara la información pedida en el plazo prescrito. Como se indicó anteriormente, Mitsubishi no proporcionó la información pedida y por lo tanto no satisfizo, en el sentido del apartado 3 del artículo 15, la obligación para cuyo cumplimiento se impuso la multa coercitiva. Por ello la Comisión considera que Mitsubishi debería ser multada con el importe total de la multa coercitiva, de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento sobre concentraciones.

Duración

(21) La infracción no ha cesado y hasta la fecha Mitsubishi no ha acatado la decisión de la Comisión del 2 de julio de 1999 y no ha proporcionado la información pedida. Sin embargo, puede considerarse que la obligación de Mitsubishi de proporcionar la información dejó de tener relevancia cuando se dio por concluido el procedimiento relativo a la fusión entre Ahlström y Kvaerner, el 8 de septiembre de 1999.

V. CONCLUSIÓN

(22) Por todo ello y habida cuenta de las circunstancias del caso, la Comisión considera apropiado imponer, de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento sobre concentraciones, una multa de 50000 euros a Mitsubishi por el incumplimiento de la decisión de la Comisión del 2 de julio de 1999.

(23) Además, el importe total de la multa coercitiva que debe ser pagada por Mitsubishi de conformidad con la decisión de la Comisión del 2 de julio de 1999 se fija en 15000 euros por día, a contar a partir del día siguiente al de finalización del plazo establecido para facilitar la información pedida (es decir, el 10 de julio de 1999) hasta el 8 de septiembre de 1999, fecha en la cual el procedimiento relativo al asunto M.1431 - Ahlström/Kvaerner fue concluido, es decir, 60 días.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se impone una multa de 50000 euros a Mitsubishi Heavy Industries Europe, Ltd con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 por haber facilitado a la Comisión información incompleta en un procedimiento de control de operaciones de concentración.

El importe de la multa coercitiva impuesta a Mitsubishi con arreglo a la Decisión de la Comisión del 2 de julio de 1999 por no haber facilitado información completa y correcta en el plazo fijado por dicha Decisión, queda establecido en 900000 euros.

Artículo 2

La multa y el importe definitivo de la multa coercitiva contemplados en el artículo 1 deberán pagarse en un plazo de tres meses desde la fecha de notificación de la presente Decisión en la cuenta bancaria n° 642-0029000-95 de la Comisión Europea en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaría-BBVA, Avenue des Arts 43, B-1040 Bruselas.

Tras el vencimiento de dicho plazo será automáticamente pagadero un interés al tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones principales de refinanciación en el primer día laborable del mes de adopción de la presente Decisión, es decir, un 4,29 % más un 3,5 %, lo que da un total de 7,79 %.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será: Mitsubishi Heavy Industries Europe, Ltd Bow Bells House

Bread Street (Cheapside)

London , EC4M 9BQ UK

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2000.

Por la Comisión

Mario Monti

Miembro de la Comisión

(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 1; versión corregida en el DO L 257 de 21.9.1990, p. 13.

(2) DO L 180 de 9.7.1997, p. 1.

(3) Asunto n° IV/M.1431 - Ahlström/Kvaerner.