32000R2722

Reglamento (CE) nº 2722/2000 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2000, que establece las condiciones en las que el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP) puede contribuir a la erradicación de los riesgos patológicos en la acuicultura

Diario Oficial n° L 314 de 14/12/2000 p. 0010 - 0010


Reglamento (CE) no 2722/2000 de la Comisión

de 13 de diciembre de 2000

que establece las condiciones en las que el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP) puede contribuir a la erradicación de los riesgos patológicos en la acuicultura

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca(1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2792/1999 establece explícitamente en la letra g) del apartado 3 de su artículo 15 la posibilidad de que se conceda ayuda comunitaria, con cargo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), para la erradicación de los riesgos patológicos en la acuicultura; esta disposición permite financiar eventualmente las indemnizaciones concedidas a los productores en caso de sacrificio de animales producto de la acuicultura.

(2) La Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1258/1999(3), establece en su artículo 24 las condiciones aplicales a la participación financiera de la Comunidad en la financiación de programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales. Esas condiciones disponen, en particular, que la enfermedad figure inscrita en el anexo de dicha Decisión, que el plan de sacrificio (que quede incluir, en su caso, indemnizaciones para los productores) sea aprobado por la Comisión y que los gastos (comprendidas, en su caso, las indemnizaciones para los productores) puedan ser objeto de la participación financiera de la Comunidad.

(3) Con la salvedad de las campañas de vacunación de animales acuícolas, es conveniente evitar que, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la letra g) del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2792/1999, se establezca un procedimiento y unas condiciones distintas de las fijadas en el artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE.

(4) En la medida en que las disposiciones financieras de dicho artículo 24 no sean compatibles con las disposiciones financieras establecidas en el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(4), conviene precisar que estas últimas siguen siendo aplicables en lo que respecta al IFOP.

(5) Debe prohibirse la acumulación de ayudas comunitarias para el mismo proyecto de erradicación de los riesgos patológicos en la acuicultura.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En los casos en que, con objeto de erradicar riesgos patológicos en la acuicultura, la autoridad competente de un Estado miembro prevea la participación financiera de la Comunidad con cargo al IFOP en aplicación de lo dispuesto en la letra g) del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2792/1999, serán aplicables las correspondientes disposiciones del artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE.

2. El apartado 1 no se aplicará a las campañas de vacunación de los animales producto de la acuicultura.

3. Las disposiciones financieras de los Fondos Estructurales, establecidas en el título III del Reglamento (CE) n° 1260/1999, seguirán siendo aplicables.

4. La ayuda IFOP relativa a un proyecto de erradicación no se acumula a otra ayuda comunitaria.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 337 de 17.12.1999, p. 10.

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(4) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.