32000R2667

Reglamento (CE) nº 2667/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la Agencia Europea de Reconstrucción

Diario Oficial n° L 306 de 07/12/2000 p. 0007 - 0010


Reglamento (CE) no 2667/2000 del Consejo

de 5 de diciembre de 2000

relativo a la Agencia Europea de Reconstrucción

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Considerando lo siguiente:

(1) La asistencia en favor de Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia se aplicó, esencialmente, en el marco del Reglamento (CE) n° 1628/96(2) y del Reglamento (CE) n° 3906/89 del Consejo(3), de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica en favor de algunos países de Europa Central y Oriental.

(2) El Reglamento (CE) n° 1628/96, establecía la creación de la Agencia Europea de Reconstrucción.

(3) El Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 2666/2000(4) que proporciona un marco jurídico unificado para la ayuda comunitaria a esos países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1628/96.

(4) Conviene pues retomar, adaptándolas al Reglamento (CE) n° 2666/2000 las disposiciones relativas a la creación y al funcionamiento de la Agencia Europea de Reconstrucción en un nuevo Reglamento introduciendo, al mismo tiempo, las modificaciones necesarias.

(5) El Consejo Europeo de Feira de los días 19 y 20 de junio de 2000, subrayó que la Agencia Europea de Reconstrucción, como autoridad encargada de aplicar el futuro programa CARDS, debe poder explotar todo su potencial con el fin de alcanzar los objetivos fijados por el Consejo Europeo de Colonia de los días 3 y 4 de junio de 1999.

(6) El Tratado no prevé otros poderes de acción distintos de los del artículo 308 para la adopción del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Por lo que se refiere a la asistencia comunitaria prevista en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2666/2000 en favor de la República Federativa de Yugoslavia la Comisión podrá delegar la ejecución en una Agencia.

A tal efecto, se crea la Agencia Europea de Reconstrucción, en lo sucesivo denominada "la Agencia" y cuyo objetivo consiste en aplicar la asistencia comunitaria.

Artículo 2

1. Para lograr el objetivo contemplado en el segundo párrafo del artículo 1, la Agencia, dentro del límite de sus competencias y de conformidad con las decisiones tomadas por la Comisión, realizará las siguientes tareas:

a) recoger, analizar y transmitir a la Comisión las informaciones relativas a:

i) los daños, las necesidades vinculadas a la reconstrucción y al retorno de los refugiados y personas desplazadas, así como las acciones emprendidas en este ámbito por los gobiernos, las autoridades locales y regionales y la comunidad internacional,

ii) las necesidades urgentes de las poblaciones afectadas, teniendo en cuenta los desplazamientos habidos y las posibilidades de retorno de esas poblaciones,

iii) los sectores y las zonas geográficas prioritarios que requieran una ayuda urgente de la comunidad internacional;

b) elaborar según las orientaciones proporcionadas por la Comisión, proyectos de programas para la reconstrucción de la República Federativa de Yugoslavia y para el retorno de los refugiados y desplazados;

c) garantizar la aplicación de la asistencia comunitaria contemplada en el artículo 1, en la medida de lo posible en cooperación con la población local y apoyándose cada vez que sea necesario en operadores seleccionados por concurso. A tal efecto, la Comisión podrá encargar a la Agencia todas las operaciones necesarias para la aplicación de los programas a que se refiere la letra b) y, en particular, lo siguiente:

i) la elaboración de los pliegos de condiciones,

ii) la preparación y la evaluación de las licitaciones,

iii) la firma de los contratos,

iv) la celebración de convenios de financiación,

v) la adjudicación de los contratos con arreglo al presente Reglamento,

vi) la evaluación de los proyectos a que se refiere la letra b),

vii) el control de la ejecución de los proyectos mencionados en la letra b),

viii) los pagos.

2. El Consejo de administración contemplado en el artículo 4 recibirá información de la ejecución de las tareas enumeradas en el apartado anterior. Cuando proceda, adoptará recomendaciones, que se transmitirán a la Comisión y se pondrán en conocimiento del Comité creado por el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2666/2000.

3. Sin perjuicio de las operaciones que puedan ser cofinanciadas en el marco de las competencias delegadas a la Agencia con arreglo al artículo 1, ésta podrá hacerse cargo de la ejecución de los programas de reconstrucción, de restauración de la sociedad civil y del Estado de derecho, y de ayuda al retorno de los refugiados y desplazados que le sean confiados por los Estados miembros y otros donantes, en particular, en el marco de la cooperación de la Comisión con el Banco Mundial, las entidades financieras internacionales y el Banco Europeo de Inversiones (BEI).

Al ejecutar dichos programas deberán respetarse las siguientes condiciones:

a) los demás donantes deberán asumir la totalidad de la financiación;

b) la financiación deberá cubrir los gastos de funcionamiento que resulten de la ejecución;

c) la duración deberá ser compatible con el plazo fijado para la disolución de la Agencia en el artículo 14.

4. La Comisión podrá también encargar a la Agencia del seguimiento, en particular, el control, la evaluación y la auditoría, de las decisiones relativas al apoyo a la Misión provisional de las Naciones Unidas para Kosovo (UNMIK) adoptadas en el marco del Reglamento (CE) n° 1080/2000(5).

Artículo 3

La Agencia tendrá personalidad jurídica y estará dotada en todos los Estados miembros de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por las legislaciones nacionales. En particular, tendrá capacidad para adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y tendrá capacidad procesal. La Agencia es un organismo sin fines de lucro.

La Agencia podrá establecer centros operativos dotados de un alto grado de autonomía de gestión.

Los servicios generales de la Agencia quedarán instalados en la sede de la misma, ubicada en Salónica.

Artículo 4

1. La Agencia tendrá un Consejo de administración compuesto por un representante de cada Estado miembro y dos representantes de la Comisión.

2. Los representantes de los Estados miembros serán nombrados por los correspondientes Estados miembros. Estos últimos los designarán en función de las calificaciones y la experiencia pertinentes respecto de las actividades de la Agencia.

3. La duración del mandato de los representantes será de treinta meses.

4. El Consejo de administración estará presidido por la Comisión. El Presidente no participará en la votación.

5. El BEI designará a un observador, que no participará en la votación.

6. El Consejo de administración aprobará su reglamento interno.

7. En el Consejo de administración, los representantes de los Estados miembros y la Comisión dispondrán, cada uno, de un voto.

Las decisiones del Consejo de administración se adoptarán por mayoría de dos tercios.

8. El Consejo de administración establecerá el régimen lingüístico de la Agencia por unanimidad.

9. El Presidente convocará al Consejo de administración cada vez que sea necesario y al menos una vez por trimestre. También lo convocará a petición del director de la Agencia o de, por lo menos, la mayoría simple de sus miembros.

10. El Director informará al Consejo de administración acerca del marco estratégico, del programa plurianual y del programa de acción anual a que se refiere el punto 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2666/2000 en los que se inscribe la asistencia comunitaria a la República Federativa de Yugoslavia, así como de la lista de los proyectos que han de realizarse.

11. El Director informará periódicamente al Consejo de administración sobre el estado de ejecución de los proyectos. El Consejo de administración podrá aprobar en esa ocasión recomendaciones sobre:

a) las condiciones de puesta en práctica y de buena ejecución de los proyectos;

b) la posible adaptación de los proyectos en curso de ejecución;

c) los proyectos individuales que revistan particular sensibilidad.

12. El Director informará periódicamente al Consejo de administración acerca del funcionamiento y las actividades de los centros operativos establecidos al amparo del artículo 3. El Consejo de administración podrá aprobar recomendaciones al respecto.

13. A propuesta del Director, el Consejo de administración decidirá:

a) modalidades de evaluación de la puesta en práctica y de la buena ejecución de los proyectos;

b) las propuestas de programas de los otros donantes a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 que la Agencia podría aplicar;

c) la fijación del marco contractual plurianual con la autoridad provisional responsable de la administración de Kosovo, para la aplicación de la asistencia comunitaria contemplada en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2666/2000;

d) la presencia en el Consejo de administración de representantes, en calidad de observadores, de los países y organizaciones que confíen a la Agencia la ejecución de sus programas;

e) el establecimiento de nuevos centros operativos al amparo del párrafo 2 del artículo 3.

14. El Consejo de administración presentará a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un proyecto de informe anual sobre las actividades de la Agencia durante el año anterior y su financiación.

La Comisión aprobará el informe anual y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 5

1. El Consejo de administración nombrará al director de la Agencia, a propuesta de la Comisión, para un período de treinta meses. Podrán suspenderse sus funciones según el mismo procedimiento.

El director estará encargado de lo siguiente:

a) la preparación del proyecto de programa de acción anual mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2666/2000 y su aplicación;

b) la preparación y organización de las deliberaciones del Consejo de administración y la información periódica al mismo;

c) la información al Consejo de administración sobre concursos, adjudicaciones y contratos;

d) la administración diaria de la Agencia;

e) la preparación del estado de ingresos y gastos y la ejecución del presupuesto de la Agencia;

f) la preparación y publicación de los informes previstos por el presente Reglamento;

g) todas las cuestiones de personal;

h) la aplicación de las decisiones del Consejo de administración y de las orientaciones definidas para las actividades de la Agencia.

2. El Director dará cuenta de su gestión al Consejo de administración y asistirá a sus reuniones.

3. El Director asumirá la representación jurídica de la Agencia.

4. El Director ejercerá los poderes que competen a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

5. El Director presentará un informe trimestral de actividades al Parlamento Europeo.

Artículo 6

1. Todos los ingresos y gastos de la Agencia serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto de la Agencia, que incluirá un cuadro de efectivos.

2. El presupuesto de la Agencia deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3. Los ingresos de la Agencia incluirán, sin perjuicio de otros ingresos, una subvención consignada en el presupuesto general de la Unión Europea, los pagos efectuados como remuneración de servicios prestados y los fondos procedentes de otras fuentes de financiación.

4. El presupuesto incluirá también precisiones sobre los fondos destinados por los propios países beneficiarios a proyectos que se beneficien de la asistencia financiera de la Agencia.

Artículo 7

1. El Director elaborará cada año un proyecto de presupuesto para la Agencia que cubra los gastos de funcionamiento y los gastos operativos para el ejercicio presupuestario siguiente; presentará este proyecto al Consejo de administración.

2. Sobre esta base, y a más tardar el 15 de febrero de cada año, el Consejo de administración adoptará un proyecto de presupuesto para la Agencia y lo presentará a la Comisión.

3. La Comisión examinará el proyecto de presupuesto de la Agencia, teniendo en cuenta las prioridades que haya establecido y las orientaciones financieras globales relativas a la asistencia comunitaria para la reconstrucción de la República Federativa de Yugoslavia.

A partir de esta base y dentro de los límites propuestos para el importe global necesario para la asistencia comunitaria en favor de la República Federativa de Yugoslavia, la Comisión fijará la contribución anual orientativa para el presupuesto de la Agencia, que deberá consignarse en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

4. Al principio de cada ejercicio presupuestario, el Consejo de administración, tras haber recibido el dictamen de la Comisión, aprobará el presupuesto de la Agencia ajustándolo a las distintas contribuciones concedidas a la Agencia y a los fondos procedentes de otras fuentes de financiación. El presupuesto precisará también el número, el grado y la categoría del personal empleado por la Agencia durante el ejercicio en cuestión.

5. Por razones de transparencia presupuestaria, los fondos que no procedan del presupuesto comunitario se consignarán por separado en los ingresos de la Agencia. En los gastos, los gastos administrativos y de personal se separarán claramente de los costes operativos de los programas mencionados en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 2.

Artículo 8

1. El Director ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2. El Control Financiero estará garantizado por los servicios competentes de la Comisión.

3. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Director presentará a la Comisión, al Consejo de administración y al Tribunal de Cuentas la contabilidad detallada de la totalidad de los ingresos y gastos del ejercicio presupuestario anterior.

El Tribunal de Cuentas examinará esas cuentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Tratado. Cada año publicará un informe sobre las actividades de la Agencia.

4. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, aprobará la gestión del Director en lo que se refiere a la ejecución del presupuesto de la Agencia.

Artículo 9

El Consejo de administración, con el acuerdo de la Comisión y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, aprobará el Reglamento financiero de la Agencia, en el que se precisará en particular el procedimiento que se debe seguir para la elaboración y la ejecución del presupuesto de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento financiero del Consejo, de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(6).

Artículo 10

El personal de la Agencia estará sujeto a las normas y reglamentaciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas. El Consejo de administración, de acuerdo con la Comisión, aprobará las disposiciones de aplicación necesarias.

El personal de la Agencia estará constituido por un número estrictamente limitado de funcionarios destinados o enviados en comisión de servicios por la Comisión o los Estados miembros para ejercer las tareas de dirección. El resto del personal estará formado por otros agentes contratados por la Agencia por un período de tiempo estrictamente limitado en función de las necesidades de esta última.

Artículo 11

En principio, el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea se encargará de los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Agencia.

Artículo 12

El Consejo de administración decidirá la adhesión de la Agencia al acuerdo interinstitucional relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). Adoptará las disposiciones necesarias para el desarrollo de las investigaciones internas de la OLAF.

Las decisiones de financiación, así como cualquier contrato o instrumento de ejecución que de ellas se derive, dispondrán expresamente que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán, en caso necesario, proceder a un control in situ de los beneficiarios de los fondos de la Agencia y de los intermediarios que los distribuyen.

Artículo 13

1. La responsabilidad contractual de la Agencia estará regulada por la legislación aplicable a cada contrato.

2. En cuanto a la responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar, con arreglo a los principios generales comunes a la legislación de los Estados miembros, los daños que puedan causar ella o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a la reparación de tales daños.

3. La responsabilidad personal de los agentes ante la Agencia estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables a su personal.

Artículo 14

La Comisión someterá al Consejo una propuesta de disolución de la Agencia cuando considere que ésta ha cumplido su mandato según lo establecido en el artículo 1. En cualquier caso, y a más tardar el 30 de junio de 2004, la Comisión someterá al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación del presente Reglamento y una propuesta sobre el estatuto de la Agencia.

Artículo 15

La Comisión podrá delegar en la Agencia la ejecución de la asistencia comunitaria que fue adoptada en favor de la República Federativa de Yugoslavia en el marco del Reglamento (CE) n° 1628/96.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

C. Pierret

(1) Dictamen emitido el 15 de noviembre de 2000 (no publicado en el Diario Oficial).

(2) DO L 204 de 14.8.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2454/1999 (DO L 299 de 20.11.1999, p. 1).

(3) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1266/1999 (DO L 161 de 26.6.1999, p. 68).

(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(5) DO L 122 de 24.5.2000, p. 27.

(6) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1.