32000R2493

Reglamento (CE) nº 2493/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, por el que se establecen medidas destinadas a promover la plena integración de la dimensión medioambiental en el proceso de desarrollo de los países en desarrollo

Diario Oficial n° L 288 de 15/11/2000 p. 0001 - 0005


Reglamento (CE) no 2493/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo

de 7 de noviembre de 2000

por el que se establecen medidas destinadas a promover la plena integración de la dimensión medioambiental en el proceso de desarrollo de los países en desarrollo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 175 y 179,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 27 de julio de 2000,

Considerando lo siguiente:

(1) El agotamiento de los recursos naturales y la degradación del medio ambiente repercuten directamente en el desarrollo económico y especialmente en las condiciones de vida de las comunidades locales, incluidos los pueblos indígenas, y por ello contrarrestan los esfuerzos de reducción de la pobreza a través del desarrollo sostenible.

(2) Los actuales modelos de producción y consumo tienen consecuencias transfronterizas y mundiales innegables, en particular en lo referente a la atmósfera, la hidrosfera, el estado de los suelos y la diversidad biológica.

(3) La Comunidad y sus Estados miembros son signatarios de la Declaración de Río y del programa de acción "Programa 21", y se adhieren a la resolución del período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre medidas para la continuación de la ejecución del Programa 21.

(4) La Comunidad y sus Estados miembros son Partes en acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente, en particular el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la Convención Marco sobre el Cambio Climático y la Convención de Lucha contra la Desertización. De este modo, se han comprometido a tener en cuenta las responsabilidades comunes, pero diferenciadas, de los países desarrollados y de los países en desarrollo en relación con esos temas.

(5) Conviene dar coherencia a los aspectos internos y externos de la política comunitaria en materia de medio ambiente para responder eficazmente a los problemas planteados en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD) y en los trabajos de seguimiento.

(6) La Comunidad y sus Estados miembros se adhieren a la estrategia del Comité de asistencia para el desarrollo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE/CAD) "Moldeando la estrategia para el siglo XXI", en la que se pide que se apoye la aplicación de estrategias nacionales de desarrollo sostenible en todos los países para el año 2005, a fin de que para el año 2015 se inviertan de forma efectiva las tendencias actuales a la pérdida de recursos ecológicos, tanto a escala mundial como a escala nacional.

(7) El 24 de septiembre de 1998 el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Decisión no 2179/98/CE relativa a la revisión del programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible "Hacia un desarrollo sostenible"(4) en la que se pedía que se reforzase el papel de la Comunidad en la cooperación internacional en materia de medio ambiente y de desarrollo sostenible. La estrategia básica del programa es conseguir la plena integración de la política medioambiental en las otras políticas, incluida la política de desarrollo.

(8) El Consejo Europeo celebrado en junio de 1998 en Cardiff acogió favorablemente la Comunicación de la Comisión "Colaboración para la integración", en la que se exponía una estrategia para integrar los asuntos relativos al medio ambiente en las políticas de la Unión Europea, y aprobó el principio según el cual las principales propuestas políticas debían ir acompañadas de una evaluación de su incidencia sobre el medio ambiente.

(9) El Consejo y los Estados miembros adoptaron el 15 de julio de 1996 una Resolución sobre la evaluación medioambiental en la cooperación al desarrollo.

(10) En su Resolución del 30 de noviembre de 1998, el Consejo reconoce el papel fundamental de los pueblos indígenas en la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales.

(11) El desarrollo sostenible depende de la integración de la dimensión medioambiental en el proceso de desarrollo.

(12) Habida cuenta del carácter limitado de los recursos, la elaboración de políticas, estrategias e instrumentos idóneos y la aplicación de planes experimentales constituyen elementos esenciales de esta integración en la cooperación económica y la cooperación para el desarrollo.

(13) Deberían aumentar los instrumentos financieros de que dispone la Comunidad para apoyar el desarrollo sostenible de los países en desarrollo.

(14) Debería mejorar la coordinación de las operaciones financiadas con cargo a instrumentos comunitarios.

(15) El Reglamento (CE) no 722/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, relativo a acciones realizadas en los países en desarrollo en el ámbito del medio ambiente en una perspectiva de desarrollo sostenible(5) define el marco de la ayuda comunitaria destinada a permitir a los países en desarrollo integrar la dimensión ambiental en su proceso de desarrollo. El Reglamento (CE) no 722/97 era aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999. La experiencia adquirida durante su aplicación debería reflejarse en el presente Reglamento.

(16) Es necesario adoptar medidas para financiar las acciones cubiertas por el presente Reglamento.

(17) El presente Reglamento prevé, para todo el período de vigencia del programa que establece, una dotación financiera que constituirá, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(6), la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(18) Conviene establecer las normas detalladas de ejecución, y en particular la forma de intervención, los socios copartícipes en la cooperación y el procedimiento de adopción de decisiones.

(19) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(7).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La Comunidad apoyará a los países en desarrollo en sus esfuerzos por integrar la dimensión medioambiental en el proceso de desarrollo.

A tal fin, la Comunidad proporcionará ayuda financiera y los conocimientos técnicos apropiados para elaborar y promover la aplicación de las políticas, estrategias, instrumentos y tecnologías destinados a conseguir un desarrollo sostenible.

2. La ayuda comunitaria se suministrará directamente a los interesados de los países en desarrollo, y también de forma indirecta, mediante el refuerzo de la dimensión medioambiental de la cooperación económica y de la cooperación al desarrollo de la Comunidad, para garantizar que se tomen plenamente en cuenta las consideraciones medioambientales en los programas de la Comunidad.

3. La ayuda y los conocimientos técnicos proporcionados en virtud del presente Reglamento completarán y reforzarán los proporcionados a través de otros instrumentos de la cooperación al desarrollo.

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "desarrollo sostenible" la mejora del nivel de vida y del bienestar de las poblaciones afectadas, dentro de los límites de la capacidad de los ecosistemas, a través del mantenimiento del patrimonio natural y su diversidad biológica en beneficio de las generaciones presentes y futuras.

Artículo 3

1. Las actividades que se lleven a cabo en virtud del presente Reglamento se referirán, en particular, a los aspectos siguientes:

- los problemas medioambientales de dimensión mundial, en particular aquellos que son objeto de acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente, como el cambio climático, la desertización y la diversidad biológica,

- los problemas medioambientales de carácter transfronterizo, en particular la contaminación atmosférica, hídrica y del suelo,

- el impacto medioambiental de la integración de los países en desarrollo en la economía mundial,

- la inclusión en los proyectos de cooperación al desarrollo de consideraciones medioambientales que caractericen, identifiquen y evalúen la dimensión sostenible de estas acciones,

- el impacto medioambiental de las políticas macroeconómicas y sectoriales en los países en desarrollo,

- los modelos de producción y consumo sostenibles,

- la gestión y utilización sostenibles de los recursos naturales y medioambientales en todos los sectores productivos, como la agricultura, la pesca y la industria,

- los problemas medioambientales causados por la utilización no sostenible de los recursos a causa de la pobreza,

- la producción y utilización sostenible de la energía, principalmente la promoción del uso de fuentes de energía renovables, el aumento de la eficacia energética, el ahorro de energía, así como la sustitución de fuentes de energía especialmente nocivas por otras menos nocivas,

- la producción y utilización sostenibles de productos químicos, en particular de sustancias peligrosas y tóxicas,

- la conservación de la diversidad biológica, principalmente mediante la protección de los ecosistemas y hábitats y la conservación de la diversidad de las especies, la utilización sostenible de sus componentes, la participación de los depositarios del conocimiento tradicional en el uso de la diversidad biológica, y el reparto equitativo y justo de los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos,

- la gestión de los recursos hídricos,

- la gestión de las zonas costeras, estuarios y humedales,

- la desertización,

- los problemas medioambientales urbanos relacionados, por ejemplo, con el transporte, los residuos, las aguas residuales, la contaminación atmosférica y acústica y la calidad del agua potable,

- los problemas medioambientales relacionados con las actividades industriales.

2. Podrán optar a la ayuda, entre otras, las actividades siguientes:

- el apoyo a la elaboración de políticas, planes, estrategias, programas y proyectos nacionales, regionales y locales de desarrollo sostenible,

- las acciones destinadas a potenciar las capacidades institucionales y operativas a nivel nacional, regional y local de los agentes del proceso de desarrollo: el gobierno, las organizaciones no gubernamentales, el sector privado, la sociedad civil y los pueblos indígenas,

- los proyectos piloto realizados in situ, en particular los que recurran a tecnologías racionales desde el punto de vista ecológico adaptadas a los condicionantes y a las necesidades locales,

- el fomento del comercio de productos elaborados de manera sostenible,

- la creación de instrumentos para el desarrollo sostenible, por ejemplo instrumentos relacionados con el comercio, como sistemas de etiquetado y certificación e iniciativas de comercio ecológico,

- la formulación de orientaciones y la elaboración de manuales e instrumentos operativos destinados a fomentar el desarrollo sostenible y la integración de la dimensión medioambiental, fundamentalmente mediante bases y bancos de datos públicos en Internet (abiertos al público),

- las campañas de información sobre sustancias peligrosas, como los residuos tóxicos y los plaguicidas,

- el apoyo al desarrollo y a la utilización de instrumentos de evaluación medioambiental en el ámbito de la preparación y la aplicación de políticas, estrategias, programas y proyectos,

- la sensibilización de las poblaciones locales y de los principales agentes del proceso de desarrollo y de la cooperación para el desarrollo por lo que respecta a las implicaciones del desarrollo sostenible, en particular mediante campañas de información y acciones de formación,

- las actividades en materia de inventario, contabilidad y estadística, con objeto de mejorar la calidad de los indicadores y los datos estadísticos relativos al medio ambiente.

3. En la selección, preparación, ejecución y evaluación de las actividades se prestará una atención especial a:

- la contribución al objetivo global de la erradicación de la pobreza,

- las iniciativas locales que incluyan medidas innovadoras tendentes al desarrollo sostenible,

- la implicación activa y el apoyo y titularidad de las poblaciones locales, incluidas las comunidades indígenas,

- los respectivos cometidos, conocimientos, perspectivas y contribuciones de las mujeres adultas y jóvenes y de los hombres adultos y jóvenes en la gestión y utilización sostenibles de los recursos naturales,

- la posibilidad de integración en el contexto más amplio de las políticas y de los programas comunitarios de cooperación al desarrollo,

- la internalización de los costes medioambientales, incluso mediante instrumentos económicos,

- la contribución a la intensificación de la cooperación regional en el ámbito del desarrollo sostenible.

El aprovechamiento de la experiencia adquirida y la difusión de los resultados de las actividades realizadas serán elementos esenciales de la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo que respecta al apoyo a la aplicación de los acuerdos internacionales sobre el medio ambiente.

Artículo 4

Entre los socios copartícipes en la cooperación que podrán recibir ayuda con arreglo al presente Reglamento figuran las organizaciones internacionales, los Estados, las regiones y los organismos regionales, los servicios descentralizados, los organismos públicos, los agentes económicos y las empresas del sector privado, las cooperativas, las comunidades locales, las organizaciones no gubernamentales y las asociaciones representativas de las poblaciones locales, en particular de las poblaciones indígenas.

Artículo 5

1. La financiación comunitaria podrá abarcar estudios, asistencia técnica, educación, formación u otros servicios, suministros y obras, fondos para pequeñas subvenciones, estimaciones, auditorías y misiones de evaluación y control. Podrá incluir, dentro de los límites establecidos anualmente por la autoridad presupuestaria, los gastos de asistencia técnica y administrativa de la Comisión y del beneficiario para actividades que no sean actividades permanentes de la administración pública y que estén relacionadas con la identificación, preparación, gestión, seguimiento, auditoría y control de los programas y proyectos.

Podrá cubrir tanto los gastos de inversión relacionados con una actividad específica, con excepción de la compra de bienes inmuebles, como los gastos corrientes (incluidos los gastos de administración, mantenimiento y funcionamiento).

Con la salvedad de los programas de formación, educación e investigación, los gastos corrientes, como norma general, sólo podrán ser cubiertos durante la fase de lanzamiento de las actividades, y tal cobertura disminuirá progresivamente.

2. Para cada actividad de cooperación se solicitará una contribución de los socios copartícipes en la cooperación contemplados en el artículo 4. La contribución solicitada dependerá de las posibilidades de los socios y de las características de cada actividad.

3. Podrán buscarse posibilidades de cofinanciación con otros donantes, en particular con los Estados miembros y las organizaciones internacionales interesadas. En este caso, se procurará establecer una coordinación con las medidas tomadas por otros donantes.

4. Se tomarán las medidas necesarias para destacar el carácter comunitario de la asistencia proporcionada en virtud del presente Reglamento.

5. Para conseguir los objetivos de coherencia y complementariedad previstos por el Tratado y a fin de garantizar la máxima eficacia de todas estas actividades, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, adoptará todas las medidas de coordinación necesarias, en especial:

a) el intercambio y análisis sistemáticos de información sobre las actividades financiadas o cuya financiación esté siendo considerada por la Comunidad y los Estados miembros;

b) la coordinación in situ de estas actividades mediante reuniones periódicas e intercambios de información entre los representantes de la Comisión y de los Estados miembros en los países beneficiarios.

6. Con el fin de que las actividades tengan el mayor impacto posible a nivel mundial, nacional y local, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, tomará todas las iniciativas necesarias para garantizar una buena coordinación y una estrecha colaboración con los socios copartícipes en la cooperación, los interlocutores locales (organizaciones no gubernamentales, comunidades de base y asociaciones), los donantes de fondos y otros organismos internacionales interesados, en particular los del sistema de las Naciones Unidas.

Artículo 6

La asistencia financiera con arreglo al presente Reglamento adoptará la forma de subvenciones.

Artículo 7

La dotación financiera para la aplicación del presente Reglamento durante el período 2000-2006 será de 93 millones de euros.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

Artículo 8

1. La Comisión se encargará de la evaluación, la toma de decisiones respecto de la financiación y la administración de las actividades contempladas por el presente Reglamento con arreglo a los procedimientos presupuestarios y de otra índole vigentes, y en particular los que se establecen en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

2. Cada dos años, la Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9, las directrices estratégicas y las prioridades de ejecución de las actividades que vayan a llevarse a cabo durante los años siguientes. La Comisión informará al Parlamento Europeo al respecto.

3. La Comisión adoptará, según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9, las decisiones relativas a las subvenciones por un importe igual o superior a 2,5 millones de euros por actividad financiada en virtud del presente Reglamento.

4. La Comisión informará sucintamente al Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 9 sobre cualquier decisión de financiación que tenga intención de adoptar en relación con subvenciones de menos de 2,5 millones de euros para actividades cubiertas por el presente Reglamento. La información deberá facilitarse a más tardar una semana antes de la fecha de adopción de la decisión.

5. La Comisión estará habilitada para aprobar cualquier compromiso suplementario necesario para la cobertura de sobrecostos, previstos o reales, o necesidades adicionales en relación con las actividades, siempre que esos sobrecostos o necesidades adicionales sean inferiores o iguales al 20 % del compromiso inicial fijado por la decisión de financiación.

6. Todos los convenios o contratos de financiación celebrados con arreglo al presente Reglamento dispondrán que la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán proceder a controles in situ según las modalidades habituales definidas por la Comisión en el marco de las disposiciones vigentes, en particular las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

7. Cuando las acciones sean objeto de convenios de financiación entre la Comunidad y el país beneficiario, se establecerá en ellos que la Comunidad no financiará el pago de impuestos, derechos ni gravámenes de otro tipo.

8. La participación en las licitaciones y en la adjudicación de contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y del país beneficiario; podrá extenderse a otros países en desarrollo y, en casos excepcionales debidamente justificados, a otros terceros países.

9. Los suministros serán originarios de los Estados miembros, del país beneficiario o de otros países en desarrollo. En casos excepcionales, justificados por las circunstancias, los suministros podrán ser originarios de otros países.

10. Se prestará especial atención a:

- tratar de obtener una buena relación coste-eficacia y unos efectos sostenibles de la actividad,

- la definición clara y la supervisión de los objetivos e indicadores de realización de todas las actividades.

Artículo 9

1. La Comisión estará asistida por el Comité responsable en materia de desarrollo que corresponda según criterios geográficos, denominado en lo sucesivo "el Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 10

1. A más tardar el 1 de septiembre siguiente al cierre de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo, que comprenderá un resumen de las actividades financiadas durante ese ejercicio y una evaluación de la aplicación del presente Reglamento durante el ejercicio.

El resumen incluirá, en particular, información sobre el número y las características de las actividades financiadas, los socios copartícipes en la cooperación y los países afectados. El informe indicará también el número de evaluaciones externas efectuadas con respecto a actividades específicas.

2. La Comisión procederá regularmente a una evaluación de las actividades financiadas por la Comunidad con el fin de determinar si se han logrado los objetivos perseguidos y de establecer directrices para mejorar la eficacia de futuras actividades. La Comisión presentará al Comité previsto en el apartado 1 del artículo 9 un resumen de las evaluaciones realizadas. Los informes de evaluación estarán a disposición de los Estados miembros, del Parlamento Europeo y de otras partes interesadas.

3. La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar un mes después de su decisión, de las actividades aprobadas, precisando su coste y sus características, los países afectados y los socios copartícipes en la cooperación.

4. Los servicios de la Comisión publicarán una guía de financiación en la que se precisarán las orientaciones y criterios aplicables para la selección de las actividades, y la remitirán a las partes interesadas, incluidas las Delegaciones de la Comisión en los países afectados.

Artículo 11

1. El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006.

2. Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación global de las actividades financiadas por la Comunidad en virtud del presente Reglamento, en el contexto de la cooperación general al desarrollo de la Comunidad, así como propuestas relativas al futuro del presente Reglamento, incluida su posible modificación o derogación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

L. Fabius

(1) DO C 47 de 20.2.1999, p. 10 y

DO C 274 E de 26.9.2000, p. 1.

(2) DO C 258 de 10.9.1999, p. 16.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 1999 (DO C 279 de 1.10.1999, p. 173), Posición común del Consejo de 16 de diciembre de 1999 (DO C 64 de 6.3.2000, p. 47) y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de marzo de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 20 de septiembre de 2000 y Decisión del Consejo de 7 de septiembre de 2000.

(4) DO L 275 de 10.10.1998, p. 1.

(5) DO L 108 de 25.4.1997, p. 1.

(6) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.