32000R2020

Reglamento (CE) nº 2020/2000 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2000, que modifica el Reglamento (CEE) nº 207/93 por el que se define el contenido del anexo VI del Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo y que modifica la parte C del anexo VI del Reglamento (CEE) nº 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

Diario Oficial n° L 241 de 26/09/2000 p. 0039 - 0042


Reglamento (CE) no 2020/2000 de la Comisión

de 25 de septiembre de 2000

que modifica el Reglamento (CEE) n° 207/93 por el que se define el contenido del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo y que modifica la parte C del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrícolas y alimenticios(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1437/2000 de la Comisión(2), y, en particular, los apartados 7 y 8 de su artículo 5 y su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 207/93 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 345/97(4), define el contenido del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 y establece las disposiciones de aplicación del apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento.

(2) Las disposiciones de aplicación del régimen de autorizaciones provisionales aplicado con arreglo a la letra b) del apartado 3 y la letra b) del apartado 5 bis del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 207/93, deben revisarse a fin de tener en cuenta determinadas dificultades que se plantean en la actualidad a los Estados miembros.

(3) Parece ser que algunos de los productos que figuran en la parte C del anexo VI están disponibles en cantidades suficientes en la Comunidad, procedentes de la agricultura ecológica. Por consiguiente, dichos productos deben eliminarse de la parte C de dicho anexo.

(4) Algunos de los productos convencionales retirados deberían beneficiarse de un período transitorio en el que se autorice la utilización de las existencias y que permita la adaptación de la industria a los nuevos requisitos.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 207/93 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 3

1. Mientras no estén incluidos en la parte C del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91, los ingredientes de origen agrícola podrán utilizarse de acuerdo con la excepción establecida en la letra b) del apartado 3 y en la letra b) del apartado 5 bis del artículo 5 de dicho Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) el agente económico habrá remitido a la autoridad competente del Estado miembro toda la documentación necesaria para demostrar que el ingrediente en cuestión cumple lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2092/91;

b) la autoridad competente del Estado miembro habrá autorizado provisionalmente, con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, su utilización por un plazo máximo de tres meses, tras comprobar que el agente económico ha mantenido con otros proveedores de la Comunidad los contactos necesarios para cerciorarse de que no se dispone de ingredientes de este tipo que cumplan los requisitos de calidad exigidos; sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, el Estado miembro podrá prorrogar hasta un máximo de tres veces dicha autorización, cada una de ellas por un período que no rebase los siete meses de duración, y

c) no se habrá adoptado, de acuerdo con los apartados 4 y 6, ninguna decisión relativa a la retirada de la autorización concedida con respecto al ingrediente en cuestión.

2. En caso de que se conceda la autorización a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro correspondiente comunicará de inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión la información siguiente:

a) la fecha de la autorización y, en caso de que se trate de una prórroga, la fecha de la primera autorización;

b) los apellidos y nombre, la dirección, el teléfono y, cuando proceda, el fax y el e-mail del beneficiario de la autorización; el nombre y la dirección del enlace de la autoridad que haya concedido la autorización;

c) la denominación y, cuando proceda, la descripción exacta y los requisitos relativos a la calidad del ingrediente de origen agrícola en cuestión;

d) el tipo de producto para cuya elaboración sea necesario el ingrediente en cuestión;

e) las cantidades que se soliciten y la justificación de esas cantidades;

f) los motivos de la escasez del producto y la duración previsible de esa escasez;

g) la fecha de envío de la notificación por parte del Estado miembro a los demás Estados miembros y a la Comisión.

La Comisión o los Estados miembros podrán poner dicha información a disposición del público.

3. En caso de que un Estado miembro remita a la Comisión y al Estado miembro que haya concedido la autorización, información que demuestre la disponibilidad de suministros durante el período de escasez, el Estado miembro examinará la posibilidad de retirar la autorización o de reducir su período de vigencia e informará a la Comisión y a los demás Estados miembros, en los quince días siguientes a la fecha de recepción de la información, de las medidas que haya adoptado o vaya a adoptar.

4. A petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión, la cuestión podrá someterse a la consideración del Comité mencionado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14, podrá adoptarse la decisión de retirar la autorización o de modificar su período de vigencia o, cuando proceda, podrá decidirse que el ingrediente de que se trate sea incluido en la parte C del anexo VI.

5. En caso de prórroga de acuerdo con la letra b) del apartado 1, se aplicarán los procedimentos previstos en los apartados 2 y 3.

6. En caso de que un Estado miembro desee asegurarse de que un ingrediente de producción convencional se pueda seguir utilizando tras la tercera prórroga de la autorización a que se refiere la letra b) del apartado 1, dicho Estado miembro deberá presentar, al mismo tiempo que notifique la tercera prórroga de la autorización concedida, una solicitud de inclusión del ingrediente en la parte C del anexo VI. Mientras no se haya adoptado ninguna decisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14, a fin de incluir el ingrediente en la parte C del anexo VI o retirar la autorización, el Estado miembro podrá continuar prorrogando la autorización por períodos sucesivos de siete meses siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en los apartados 1, 2 y 3."

Artículo 2

La parte C del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Los siguientes productos vegetales podrán seguir utilizándose seis meses más a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento en las mismas condiciones que los productos que figuran en la parte C del anexo VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91:

Cereza tropical (Malpighia punicifolia), nuez de anacardo (Anacardium occidentale), alholva (Trigonella foenum-graecum), papaya (Carica papaya), piñón (pinus pinea), pimienta de Jamaica (Pimenta dioica), cardamomo [Fructus cardamomi (minoris) (malabariensis) Elettaria cardamomum], canela (Cinnamomum zeylanicum), clavo (Syzygium aromaticum), jengibre (Zingiber officinale), curry compuesto de cilantro (Coriandrum sativum), mostaza (Sinapis alba), hinojo (Foeniculum vulgare) y jengibre (Zingiber officinale), así como las grasas y aceites de palma, colza, cártamo, sésamo y soja, refinados o no, aunque no modificados químicamente.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

(2) DO L 161 de 1.7.2000, p. 62.

(3) DO L 25 de 2.2.1993, p. 5.

(4) DO L 58 de 27.2.1997, p. 38.

ANEXO

"PARTE C: INGREDIENTES DE ORIGEN AGRARIO QUE NO HAYAN SIDO PRODUCIDOS ECOLÓGICAMENTE, CITADOS EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO (CEE) N° 2092/91

C.1. Productos vegetales sin transformar y productos derivados de ellos mediante la aplicación de procedimientos a que se refiere la definición indicada en la letra a) del punto 2 de la introducción del presente anexo:

C.1.1. Frutas y frutos secos comestibles

>SITIO PARA UN CUADRO>

C.1.2. Condimentos y especias comestibles

>SITIO PARA UN CUADRO>

C.1.3. Varios

Algas, incluidas las marinas, autorizadas en la preparación de productos alimenticios convencionales

C.2. Productos vegetales transformados mediante la aplicación de los procedimientos a que se refiere la definición indicada en la letra b) del punto 2 del introducción del presente anexo:

C.2.1. Grasas y aceites, refinados o no, aunque no modificados químicamente, obtenidos de vegetales que no sean:

>SITIO PARA UN CUADRO>

C.2.2. Los siguientes azúcares, almidones y otros productos de cereales y tubérculos:

Azúcar de remolacha, exclusivamente hasta el 1.4.2003

Fructosa

Papel de arroz

Hoja de pan ácimo

Almidón de arroz y maíz de cera, no modificados químicamente.

C.2.3. Varios

>SITIO PARA UN CUADRO>

Ron obtenido exclusivamente a partir de zumo de caña de azúcar.

Kirsch elaborado a base de los frutos y aromatizantes mencionados en la parte A.2 del presente anexo.

Mezclas de vegetales autorizadas en la preparación de productos alimenticios y utilizadas para colorear y perfumar los dulces, sólo para la elaboración de 'Gummi Bärchen' y exclusivamente hasta el 30.9.2000.

Mezclas de las siguientes pimientas: Piper nigrum, Schinus molle y Schinus terebinthifolium, exclusivamente hasta el 31.12.2000.

C.3. Productos de origen animal:

Organismos acuáticos, que no tengan su origen en la acuicultura, autorizados en la preparación de productos alimenticios convencionales.

>SITIO PARA UN CUADRO>".