32000L0047

Directiva 2000/47/CE del Consejo, de 20 de julio de 2000, que modifica las Directivas 69/169/CEE y 92/12/CEE, en lo relativo a una restricción cuantitativa temporal para las importaciones de cerveza en Finlandia

Diario Oficial n° L 193 de 29/07/2000 p. 0073 - 0074


Directiva 2000/47/CE del Consejo

de 20 de julio de 2000

que modifica las Directivas 69/169/CEE y 92/12/CEE, en lo relativo a una restricción cuantitativa temporal para las importaciones de cerveza en Finlandia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales(4), autoriza a Finlandia a mantener un límite cuantitativo de 15 litros para las adquisiciones de cerveza en otros Estados miembros, de conformidad con lo establecido en el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, que estarán exentos del pago de impuestos finlandeses.

(2) Finlandia debe adoptar medidas para garantizar que las importaciones de cerveza de terceros países no se autoricen en condiciones más favorables que las aplicadas a otros Estados miembros.

(3) En virtud del artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE, Finlandia está autorizada a seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 2003, las mismas restricciones que aplicase el 31 de diciembre de 1996 a la cantidad de productos que pueden introducirse en su territorio sin pagar nuevamente un impuesto especial, debiendo dichas restricciones ser eliminadas progresivamente.

(4) Los artículos 4 y 5 de la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros(5), prevén franquicias para las mercancías sujetas a impuestos especiales contenidas en los equipajes personales de los viajeros procedentes de países distintos de los Estados miembros, siempre que se trate de importaciones carentes de todo carácter comercial.

(5) Las disposiciones del artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE representan una excepción a un principio fundamental del mercado interior, a saber, el derecho de los ciudadanos comunitarios a transportar bienes adquiridos para uso personal en toda la Comunidad sin estar obligados a pagar nuevos impuestos, por lo que deben limitarse sus efectos en la medida de lo posible.

(6) En la presente coyuntura, resulta adecuado aumentar, en varias etapas, el límite cuantitativo actualmente establecido para la cerveza adquirida en otros Estados miembros, con el fin de que Finlandia comience a adaptarse progresivamente a las disposiciones comunitarias establecidas en los artículos 8 y 9 de la Directiva 92/12/CEE, así como para garantizar la total supresión de las franquicias intracomunitarias aplicables a la cerveza por todo el 31 de diciembre de 2003, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 26 de dicha Directiva.

(7) Finlandia ha experimentado problemas relacionados con la política en materia de alcohol y las políticas social y sanitaria, así como en materia de orden público, como consecuencia del aumento de las importaciones privadas de cerveza, entre otros productos.

(8) Finlandia ha presentado una solicitud de excepción con objeto de limitar a un mínimo de 6 litros las importaciones de cerveza procedentes de países terceros.

(9) Deben tomarse en consideración la situación geográfica de Finlandia, las dificultades económicas de los comerciantes finlandeses al por menor establecidos en las regiones fronterizas, y la considerable pérdida de ingresos debida al incremento de las importaciones de cerveza de países distintos de los Estados miembros.

(10) Es por consiguiente necesario autorizar a Finlandia a aplicar una limitación de 6 litros como mínimo para la importación de cerveza a partir de terceros países.

(11) Resulta oportuno mantener esta excepción durante dos años más que la limitación aplicable a la cerveza introducida en Finlandia a partir de otros Estados miembros, con el fin de permitir que el comercio finlandés al por menor se adapte a la nueva situación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el artículo 5 de la Directiva 69/169/CEE se añadirá el apartado 9 siguiente:

"9. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, Finlandia estará autorizada a aplicar un límite cuantitativo no inferior a 6 litros a las importaciones de cerveza a partir de terceros países, hasta el 31 de diciembre de 2005.".

Artículo 2

En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE se añadirá la frase siguiente:"Finlandia aumentará las restricciones cuantitativas aplicables a la cerveza hasta un mínimo de 24 litros a partir de la entrada en vigor de la legislación finlandesa por la que se aplique el apartado 9 del artículo 5 de la Directiva 69/169/CEE, hasta un mínimo de 32 litros a partir del 1 de enero de 2001 y hasta un mínimo de 64 litros a partir del 1 de enero de 2003.".

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de noviembre de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

F. Parly

(1) DO C 177 E de 27.6.2000, p. 93.

(2) Dictamen emitido el 14 de junio de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 24 de mayo de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(4) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/99/CE (DO L 8 de 11.1.1997, p. 12).

(5) DO L 133 de 4.6.1969, p. 6; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/4/CE (DO L 60 de 3.3.1994, p. 14).