32000D0817

2000/817/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de diciembre de 2000, relativa a la no inclusión del permetrín en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y la retirada de autorización para los productos fitosanitarios que contengan esa sustancia activa [notificada con el número C(2000) 4140] (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 332 de 28/12/2000 p. 0114 - 0115


Decisión de la Comisión

de 27 de diciembre de 2000

relativa a la no inclusión del permetrín en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y la retirada de autorización para los productos fitosanitarios que contengan esa sustancia activa

[notificada con el número C(2000) 4140]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2000/817/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/68/CE(2), y, en particular, el párrafo cuarto del apartado 2 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2266/2000(4), y, en particular, la letra b) del apartado 3 bis de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE dispone que la Comisión desarrollará un programa de trabajo orientado a examinar las sustancias activas utilizadas en productos fitosanitarios ya presentes en el mercado a 15 de julio de 1993. El Reglamento (CEE) n° 3600/92 fijó las disposiciones de aplicación para la realización de ese programa.

(2) El Reglamento (CE) n° 933/94 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2230/95(6), determina las sustancias activas que han de analizarse en el marco de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3600/92, designa un Estado miembro ponente para cada sustancia que ha de ser analizada e identifica a los productores de cada sustancia activa que efectuaron la notificación dentro de plazo y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.

(3) El permetrín es una de las noventa sustancias activas previstas en el Reglamento (CE) n° 933/94.

(4) De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92, Irlanda, en su calidad de Estado miembro ponente, presentó a la Comisión, el 10 de junio de 1998, el informe de evaluación de la información presentada por los notificantes, con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 6 del presente Reglamento.

(5) El informe preparado por Irlanda ha sido examinado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité fitosanitario permanente. Este examen concluyó el 13 de julio de 2000 con la elaboración por la Comisión del informe de revisión del permetrín, según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.

(6) De la evaluación realizada se deduce que la información aportada no basta para demostrar que, en las condiciones de uso previstas, los productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa considerada cumplen los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE.

(7) Todos los notificantes comunicaron a la Comisión y al Estado miembro ponente que no desean seguir participando en el programa de trabajo relativo a esta sustancia activa. En consecuencia, no se remitirá la información adicional que sería necesaria para demostrar que el permetrín cumple íntegramente lo establecido en la Directiva 91/414/CEE.

(8) Por consiguiente, esta sustancia activa no puede incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(9) Se ha facilitado información técnica con arreglo a la cual podría autorizarse un uso limitado del permetrín en la silvicultura mientras se sigue investigando para hallar alternativas eficaces, siempre y cuando se adopten medidas apropiadas que mitiguen los riesgos.

(10) Todo posible período transitorio para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias de productos fitosanitarios que contengan permetrín que autoricen los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, no podrá sobrepasar los diciocho meses, de modo que las citadas existencias no puedan utilizarse en más de un período vegetativo adicional.

(11) La presente Decisión se establece sin perjuicio de cualesquiera otras medidas que la Comisión pueda adoptar en el futuro con respecto a esta sustancia activa en el ámbito de lo dispuesto en la Direciva 79/117/CEE del Consejo(7).

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El permetrín no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

1) Las autorizaciones para cualquier uso otorgadas con respecto a los productos fitosanitarios que contengan permetrín se retiren en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de aprobación de la presente Decisión, salvo en lo concerniente a los usos a que se refiere el siguiente punto 2.

2) Las autorizaciones para utilizar productos fitosanitarios que contengan permetrín en plantas jóvenes en el ámbito de la silvicultura se retiren, a más tardar, el 25 de julio de 2003.

3) A partir de la fecha de aprobación de la presente Decisión, no se conceda ni renueve autorización alguna, para el uso de productos fitosanitarios que contengan permetrín, al amparo de la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, salvo en lo concerniente a los usos a que se refiere el siguiente punto 2.

Artículo 3

Todo posible período transitorio que autoricen los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, deberá ser lo más breve posible y, en ningún caso, superior a dieciocho meses, a contar desde la fecha de aprobación de la presente Decisión. En lo que se refiere a los usos contemplados en el apartado 2 del artículo 2, dicho período finalizará, a más tardar, el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 276 de 28.10.2000, p. 41.

(3) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(4) DO L 259 de 13.10.2000, p. 27.

(5) DO L 107 de 28.4.1994, p. 8.

(6) DO L 225 de 22.9.1995, p. 1.

(7) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.