32000D0585

2000/585/CE: Decisión de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de sanidad pública, así como la certificación veterinaria aplicables a la importación de carne de caza silvestre, carne de caza de cría y carne de conejo procedente de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 97/217/CE, 97/218/CE, 97/219/CE y 97/220/CE [notificada con el número C(2000) 2492] (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 251 de 06/10/2000 p. 0001 - 0038


Decisión de la Comisión

de 7 de septiembre de 2000

por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de sanidad pública, así como la certificación veterinaria aplicables a la importación de carne de caza silvestre, carne de caza de cría y carne de conejo procedente de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 97/217/CE, 97/218/CE, 97/219/CE y 97/220/CE

[notificada con el número C(2000) 2492]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2000/585/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de terceros países(1), modificada por la Directiva 1999/89/CE(2), y, en particular, sus artículos 11, 12 y 14,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE(4), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre(5), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE y, en particular, la letra c) del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) En la Decisión 97/217/CE de la Comisión(6), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/161/CE(7), se establecen los grupos de terceros países que pueden utilizar el certificado sanitario aplicable a las importaciones de carne de caza silvestre, de carne de caza de cría y de carne de conejo procedente de terceros países.

(2) En la Decisión 97/218/CE de la Comisión(8) se establecen las condiciones zoosanitarias y de sanidad pública y la certificación veterinaria aplicables a las importaciones de carne de caza silvestre (excepto la de porcino salvaje) procedentes de terceros países.

(3) En la Decisión 97/219/CE de la Comisión(9), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/162/CE(10), se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como los certificados de inspección veterinaria aplicables a las importaciones de carne de caza de cría y carne de conejo procedentes de terceros países.

(4) En la Decisión 97/220/CE de la Comisión(11) se establecen las condiciones de sanidad pública y animal y la certificación veterinaria aplicables a las importaciones de carne de porcino salvaje procedentes de terceros países.

(5) Con objeto de facilitar la consulta y la claridad de la normativa de Unión Europea y actualizar las condiciones zoosanitarias y de sanidad pública y la certificación veterinaria para la importación de carne de caza de cría y carne de caza silvestre y de carne de conejo procedente de terceros países, se considera que es necesario crear una única Decisión; por ello, deben derogarse las Decisiones 97/217/CE, 97/218/CE, 97/219/CE y 97/220/CE.

(6) Habida cuenta de que debe aplicarse un nuevo régimen de certificados para los países exportadores, debe establecerse un plazo para dicha aplicación.

(7) La presente Decisión se revisará a la luz de la evolución de la calificación sanitaria de los territorios de origen y, en concreto, en relación con la aplicación de acuerdos entre la Comunidad y terceros países sobre asuntos tratados por la presente Decisión, particularmente el artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal y el artículo 6 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por "aves de caza de cría" los animales siguientes: codornices, palomas, faisanes, perdices y todas las demás aves de caza. De dicha denominación quedarán excluidos las gallos y gallinas, los pavos, las pintadas, los patos, las ocas y las rátidas.

Artículo 2

1. Los Estados miembros autorizarán la importación de carne fresca de las categorías siguientes:

- carne, con excepción de los despojos, de biungulados de caza silvestre excepto porcino salvaje,

- carne de biungulados de caza de cría, excepto porcino salvaje de cría,

- carne de porcino salvaje, con excepción de los despojos,

- carne de porcino salvaje de cría,

- carne de avses de caza silvestre, con excepción de los despojos, excepto de las aves de caza sin desplumar ni eviscerar,

- carne de aves de caza de cría,

- carne, con excepción de los despojos silvestres, definida como carne de cebra,

- carne de lepóridos silvestres, definidos como conejos y liebres, con excepción de los despojos, excepto de los lepóridos sin desollar ni sin eviscerar,

- carne de conejo de cría,

- carne, con excepción de los despojos, de mamíferos terrestres silvestres, a excepción de ungulados y lepóridos silvestres,

procedente de los territorios recogidos en el anexo I, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el certificado sanitario pertinente recogido en el anexo III, de conformidad con lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.

2. Los Estados miembros autorizarán la introducción en su territorio de carne de caza silvestre, de carne de caza de cría y carne de conejo procedente del país de origen que respete las condiciones específicas exigidas en el anexo II y descritas en el anexo IV. El país exportador deberá certificar las condiciones específicas recogidas en la sección V de los modelos de certificado establecidos en el anexo III.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

1. Las Decisiones 97/217/CE, 97/218/CE, 97/219/CE y 97/220/CE quedarán derogadas el mismo día en que entre en vigor la presente Decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

2. Los Estados miembros autorizarán la importación de carne fresca comprendida en el ámbito de aplicación de la presente Decisión que se haya producido y certificado de conformidad con las Decisiones 97/217/CE, 97/218/CE, 97/219/CE y 97/220/CE durante los 35 días siguientes a la fecha mencionada en el artículo 3.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 35.

(2) DO L 300 de 23.11.1999, p. 17.

(3) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(4) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.

(5) DO L 268 de 14.9.1992, p. 35.

(6) DO L 88 de 3.4.1997, p. 20.

(7) DO L 51 de 24.2.2000, p. 38.

(8) DO L 88 de 3.4.1997, p. 25.

(9) DO L 88 de 3.4.1997, p. 45.

(10) DO L 51 de 24.2.2000, p. 37.

(11) DO L 88 de 3.4.1997, p. 70.

ANEXO I

Descripción de los territorios de determinados terceros países a efectos de la certificación zoosanitaria

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Garantías zoosanitarias exigidas en los certificados de carne de caza silvestre, carne de caza de cría y carne de conejo

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

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ANEXO IV

CONDICIONES ESPECÍFICAS QUE DEBE PROPORCIONAR EL TERRITORIO EXPORTADOR CUANDO ASÍ LO EXIJA EL ANEXO II EN APLICACIÓN DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 2

1. De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/45/CEE del Consejo, se han retirado los huesos y los principales ganglios linfáticos a los que se tenga acceso de la carne de caza silvestre arriba descrita, con excepción de los despojos.

2. La carne fresca deshuesada anteriormente descrita procede de canales:

- que han madurado a una temperatura ambiente superior + 2 °C durante al menos 24 horas antes del deshuesado,

y

- que han sido despojadas de los principales ganglios linfáticos.

3. La carne de caza de cría deshuesada anteriormente descrita ha sido mantenida en todas las fases de su producción, deshuesado y almacenamiento en lugares claramente separados de los ocupados por carne que no reúna las condiciones requeridas por las decisiones actualmente en vigor de la Comunidad Europea respecto a la exportación de carne a los Estados miembros (excepto la carne envasada en cajas o envases de cartón y almacenada en zonas especiales).

4. Habida cuenta de las condiciones climatológicas especiales imperantes, no es aplicable la letra a) del punto 3 de la sección IV del presente modelo D de certificado.

5. Habida cuenta de las condiciones de cría especiales existentes en el territorio descrito en el punto 1 de la sección IV, no es aplicable la letra d) del punto 2 de la sección IV del presente modelo F de certificado.

6. La manada de aves de caza de cría de la que procede la carne:

a) no se ha vacunado con vacunas preparadas a partir de un inóculo maestro del virus de la enfermedad de Newcastle con una patogenicidad superior a la de las cepas lentogénicas del virus;

b) a partir de una muestra aleatoria de hisopos de cloaca de al menos 60 aves de cada manada, se ha sometido en el momento del sacrificio a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, llevada a cabo en un laboratorio oficial, y no se ha hallado ningún paramixovirus aviar con un índice de patogenicidad intravenosa superior a 0,4;

c) no ha entrado en contacto con aves de corrral o de caza que no cumplan las condiciones mencionadas en los puntos 1 y 2 durante los 30 días anteriores al sacrificio.

7. La carne de porcino salvaje anteriormente descrita procede de canales que han sido sometidas:

a) a una prueba sanguínea de aislamiento del virus de la peste porcina clásica, cuyo resultado ha sido negativo(1), o

b) a una prueba de aislamiento del virus de la peste porcina clásica, efectuada utilizando muestras adecuadas(2), cuyo resultado ha sido negativo(3), o

c) a una prueba de immunofluorescencia directa para la detección del antígeno vírico de la peste porcina clásica, efectuada utilizando muestras adecuadas(4), cuyo resultado ha sido negativo(5).

8. Los animales se han desplumado y eviscerado(6)/Los animales no se han desplumado ni eviscerado, pero se transportarán por avión(7).

9. Los animales se han desollado y eviscerado(8)/Los animales no se han desollado y se han eviscerado, pero se transportarán por avión(9).

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Se entiende por "muestras adecuadas" una muestra de amígdala y de bazo y una muestra de íleon o de riñón y, además, una muestra de, al menos, uno de los siguientes ganglios linfáticos: retrofaríngeo, parótido, mandibular o mesentérico.

(3) Táchese lo que no proceda.

(4) Se entiende por "muestras adecuadas" una muestra de amígdala y de bazo y una muestra de íleon o de riñón y, además, una muestra de, al menos, uno de los siguientes ganglios linfáticos: retrofaríngeo, parótido, mandibular o mesentérico.

(5) Táchese lo que no proceda.

(6) Táchese lo que no proceda.

(7) Táchese lo que no proceda.

(8) Táchese lo que no proceda.

(9) Táchese lo que no proceda.