32000D0323

2000/323/CE: Decisión de la Comisión, de 4 de mayo de 2000, por la que se crea un Comité de los consumidores [notificada con el número C(2000) 408]

Diario Oficial n° L 111 de 09/05/2000 p. 0030 - 0031


Decisión de la Comisión

de 4 de mayo de 2000

por la que se crea un Comité de los consumidores

[notificada con el número C(2000) 408]

(2000/323/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) Es conveniente que la Comisión consulte a los consumidores sobre los problemas relacionados con la protección de los intereses de los consumidores a escala comunitaria.

(2) Por la Decisión 95/260/CE(1) se creó un Comité de los consumidores, a fin de permitir a la Comisión conocer la opinión de los órganos representativos de los consumidores.

(3) La Decisión n° 283/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de enero de 1999, por la que se establece un marco general para las actividades comunitarias en favor de los consumidores(2), permite la financiación de las organizaciones europeas de consumidores.

(4) La experiencia adquirida en la actividad de este Comité indica que debería mejorarse su funcionamiento en lo que se refiere a su representatividad, a fin de que el nuevo Comité sea representativo de los consumidores de todos los Estados miembros de la Comunidad Europea, ya estén organizados a nivel nacional, regional o europeo.

(5) Conviene dotar a este Comité de un estatuto basado en la experiencia adquirida.

(6) La Comisión intentará alcanzar un equilibrio satisfactorio entre hombres y mujeres en este Comité.

DECIDE:

Artículo 1

1. Por la presente, la Comisión crea un Comité de los consumidores, denominado en lo sucesivo "el Comité".

2. El Comité estará compuesto por representantes de organizaciones nacionales y europeas de consumidores.

3. Las organizaciones nacionales de consumidores deberán ser representativas en términos de su número de miembros, tener como único o principal objetivo la defensa de los intereses de los consumidores y ser independientes de los medios comerciales.

4. Las organizaciones europeas de consumidores serán las que cumplan los criterios establecidos en el artículo 5 de la Decisión n° 283/1999/CE.

Artículo 2

La Comisión podrá consultar al Comité sobre cualquier problema relacionado con la protección de los intereses de los consumidores a escala comunitaria.

Artículo 3

El Comité estará integrado por:

- 15 representantes de las organizaciones nacionales de consumidores, uno por cada Estado miembro,

- un miembro de cada organización europea de consumidores, tal como se establece en el apartado 4 del artículo 1.

Los miembros del Comité representantes de las organizaciones nacionales de consumidores deberán informar y consultar a las asociaciones a las que representan en el Comité.

Artículo 4

1. Los miembros del Comité que representen a organizaciones nacionales de consumidores serán designados por la Comisión a propuesta, en su caso, de los órganos nacionales instituidos por los Estados miembros para coordinar las asociaciones de consumidores.

Si el órgano nacional de coordinación de las asociaciones de consumidores no pudiera presentar una propuesta única, deberá proponer a la Comisión una breve lista con un máximo de tres candidatos, de entre los cuales la Comisión designará al miembro del Comité.

Cuando no existan tales órganos, la Comisión designará al miembro del Comité tras haber reunido a las organizaciones nacionales de consumidores y haberles pedido que indiquen un candidato. En caso de desacuerdo, deberán presentar una breve lista con un máximo de tres candidatos, de entre los cuales la Comisión designará al miembro del Comité.

2. Los miembros de las organizaciones europeas de consumidores serán designados por la Comisión a propuesta de cualquier organización europea de consumidores que cumpla los criterios establecidos en la Decisión n° 283/1999/CE.

3. Se nombrarán suplentes de los miembros citados en los apartados 1 y 2 en las mismas condiciones que los titulares. El miembro suplente sustituirá automáticamente al titular en caso de ausencia o impedimento de éste.

Artículo 5

1. El mandato de los miembros será de tres años y podrá renovarse.

Tras la finalización del período de tres años, los miembros seguirán en funciones hasta que se provea respecto a su sustitución o la renovación de su mandato.

El mandato de los miembros concluirá antes de que haya transcurrido el período de tres años por dimisión o fallecimiento. También podrá ponerse fin a su mandato si el organismo que haya presentado su candidatura solicitara su sustitución. En tal caso, serán sustituidos por el tiempo que falte para terminar el período de tres años, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 4.

2. El Comité podrá invitar a participar en su trabajo, en calidad de experto, a cualquier persona que tenga conocimientos y experiencia particular sobre un punto del orden del día.

Artículo 6

Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.

Artículo 7

La Comisión publicará la lista de los miembros y suplentes en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a efectos de información.

Artículo 8

Las reuniones del Comité estarán presididas por un representante de la Comisión. La Comisión se hará cargo de la secretaría del Comité y de la organización de su trabajo.

Artículo 9

El Comité se reunirá en la sede de la Comisión, previa convocatoria de ésta, normalmente cuatro veces al año.

Artículo 10

Los debates del Comité se basarán en las peticiones de dictamen emitidas por la Comisión. Al solicitar un dictamen, la Comisión podrá fijar el plazo dentro del cual deberá emitirse el referido dictamen. Las posiciones adoptadas por los miembros serán reflejadas en el acta transmitida a la Comisión. Los dictámenes adoptados se adjuntarán al acta.

Artículo 11

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, los miembros del Comité y sus suplentes estarán obligados a no divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento por su trabajo en el Comité, si la Comisión les informara de que el dictamen solicitado o la pregunta planteada se refieren a un asunto confidencial.

Artículo 12

Queda derogada la Decisión 95/260/CE.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 162 de 13.7.1995, p. 37.

(2) DO L 34 de 9.2.1999, p. 1.