32000D0253

Decisión nº 253/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de educación Sócrates

Diario Oficial n° L 028 de 03/02/2000 p. 0001 - 0015


DECISIÓN N° 253/2000/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de enero de 2000

por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de educación Sócrates

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 149 y 150,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

A la vista del texto conjunto aprobado el 10 de noviembre de 1999 por el Comité de conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece que entre sus actuaciones figura la contribución a una educación y una formación de calidad; las medidas adoptadas en el marco del presente programa deberían promover la dimensión europea de la enseñanza y contribuir a desarrollar una educación de calidad con vistas a fomentar el aprendizaje a lo largo de la vida.

(2) Mediante la Decisión n° 819/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(5) se creó el programa de acción comunitario Sócrates.

(3) El Consejo Europeo extraordinario sobre el Empleo, celebrado en Luxemburgo los días 20 y 21 de noviembre de 1997, reconoció que la educación y la formación permanentes pueden realizar una importante contribución a las políticas de empleo de los Estados miembros con el fin de mejorar la capacidad de inserción profesional, fomentar la capacidad de adaptación y el espíritu de empresa, así como promover la igualdad de oportunidades.

(4) En su Comunicación "Por una Europa del conocimiento", la Comisión definió las orientaciones relativas a la construcción de un espacio educativo europeo abierto y dinámico que permita realizar el objetivo de educación y de formación permanentes.

(5) En el Libro Blanco "Enseñar y aprender - Hacia la sociedad del conocimiento" la Comisión señala que el advenimiento de la sociedad del conocimiento implica que se fomente la adquisición de nuevos conocimientos y que conviene desarrollar todas las formas de incitación al aprendizaje; el Libro Verde de la Comisión "Educación, formación, invesitgación: los obstáculos a la movilidad transnacional" pone de relieve los beneficios que la movilidad aporta a las personas y a la competitividad de la Unión.

(6) El objetivo de la Comisión, en consnancia con el deseo manifestado por el Parlamento Europeo, es alcanzar una participación de alrededor del 10 % de las escuelas en la acción Comenius y de alrededor del 10 % de los estudiantes en las acciones de movilidad en la acción Erasmus.

(7) Es preciso promover una ciudadanía activa y promover la lucha contra las distintas formas de marginación, incluidos el racismo y la xenofobia; hay que prestar especial atención a la promoción de la igualdad y el fomento de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; debe dedicarse particular atención a las personas con necesidades específicas.

(8) El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, mediante su Decisión sobre la juventud, y el Consejo, mediante su Decisión 1999/382/CE(6), sobre la formación, establecen programas de acción comunitarios en los ámbitos de la juventud y la formación, respectivamente, que contribuyen junto con el programa Sócrates a fomentar una Europa del conocimiento.

(9) Para reforzar el valor añadido de la acción comunitaria, es necesario que la Comisión en cooperación con los Estados miembros garantice, a todos los niveles, la coherencia y la complementariedad entre las acciones aplicadas en el marco de la presente Decisión y de otras políticas, instrumentos y acciones comunitarios relevantes.

(10) Procede prever la posibilidad de llevar a cabo acciones conjuntas entre el programa Sócrates y otros programas o acciones comunitarios con dimensión educativa, estimulando de este modo las sinergías y reforzando el valor añadido de la acción comunitaria.

(11) El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) prevé una mayor cooperación en el ámbito de la educación, la formación y la juventud entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio que participan en el Espacio Económico Europeo (países AELC/EEE), por otra.

(12) Es preciso prever la apertura del presente programa a la participación de los países de Europa Central y Oriental (PECO) asociados, conforme a las condiciones fijadas en los Acuerdos europeos, en sus protocolos adicionales y en las decisiones de sus respectivos consejos de asociación, a Chipre, financiados mediante las consignaciones adicionales aprobadas con arreglo a las disposiciones del Tratado, así como también a Malta y Turquía, financiados mediante las consignaciones adicionales aprobadas con arreglo a las disposiciones del Tratado.

(13) Es preciso garantizar, en cooperación entre la Comisión y los Estados miembros, un control y una evaluación regulares del presente programa; esta evaluación puede permitir reajustes, en particular, de las prioridades para la aplicación de las medidas; la evaluación debería incluir una evaluación exterior llevada a cabo por una entidad independiente e imparcial.

(14) De acuerdo con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, tal como se definen en el artículo 5 del Tratado, y dado que los objetivos de la acción propuesta, que se refieren a la contribución europea a una educación de calidad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, dada, en particular, la necesidad de fomentar asociaciones multilaterales, la movilidad multilateral de las personas y los intercambios de información a nivel comunitario, los objetivos de la acción pueden lograrse mejor a nivel comunitario, debido a la dimensión transnacional de las acciones y medidas comunitarias; la presente Decisión, no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(15) Una mejora del sistema europeo de transferencia de créditos académicos (ECTS) constituye un medio efectivo de garantizar que la movilidad alcance plenamente sus objetivos; debería fomentarse el mayor uso posible del ECTS por parte de las universidades que participan en el programa.

(16) La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(7), constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(17) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(8),

DECIDEN:

Artículo 1

Establecimiento del programa

1. Por la presente Decisión queda establecida la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de educación Sócrates, denominada en lo sucesivo "el programa".

2. El programa se aplicará en el transcurso del período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006.

3. El programa contribuirá a la promoción de una Europa del conocimiento propiciando el desarrollo de la dimensión europea en el ámbito de la educación y la formación mediante el fomento del aprendizaje a lo largo de la vida, basado en la educación y en la formación formal y no formal. El programa apoyará el desarrollo de los conocimientos, de las aptitudes y de las competencias que puedan favorecer un ejercicio activo de la ciudadanía y la capacidad de inserción profesional.

4. El programa apoyará y completará las acciones realizadas por los Estados miembros en su propio ámbito, en el pleno respeto de sus responsabilidades en cuanto a los contenidos de la enseñanza y la organización de sistemas educativos y de formación, así como de su diversidad cultural y lingüística.

Artículo 2

Objetivos del programa

Con el fin de contribuir a una educación de calidad y estimular el aprendizaje a lo largo de la vida, desde el respeto de la responsabilidad de los Estados miembros, el programa se propone los objetivos siguientes:

a) reforzar la dimensión europea de la educación a todos los niveles y facilitar un amplio acceso transnacional a los recursos educativos en Europa fomentando al mismo tiempo la igualdad de oportunidades en todos los sectores de la educación;

b) promover una mejora cuantitativa y cualitativa del conocimiento de las lenguas de la Unión Europea, en especial de las menos difundidas y menos enseñadas, para fortalecer la comprensión y la solidaridad entre los pueblos que componen la Unión Europea, así como promover la dimensión intercultural de la enseñanza;

c) promover la cooperación y la movilidad en el ámbito de la educación, en particular:

- estimulando los intercambios entre centros de enseñanza,

- fomentando la educación abierta y a distancia,

- promoviendo un mejor reconocimiento de los títulos y períodos de educación,

- desarrollando los intercambios de información,

y contribuir a eliminar los obstáculos a este respecto;

d) fomentar las innovaciones en el desarrollo de prácticas y materiales educativos incluida, cuando proceda, la utilización de las nuevas tecnologías, y estudiar temas de interés común en el ámbito de la política educativa.

Artículo 3

Acciones comunitarias

1. Los objetivos del programa contemplados en el artículo 2 se perseguirán mediante las acciones siguientes, cuyo contenido práctico y procedimientos de desarrollo se describen en el anexo:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Estas acciones comunitarias se aplicarán, en operaciones transnacionales que podrán combinar varias de ellas, mediante los tipos de medidas siguientes:

a) apoyo a la movilidad transnacional de las personas en el ámbito de la educación en Europa;

b) apoyo al uso de la tecnología de la información y la comunicación (TIC) en la educación;

c) apoyo al desarrollo de redes de cooperación transnacionales que faciliten el intercambio de experiencias y de buenas prácticas;

d) promoción de las competencias lingüísticas y de la comprensión de las distintas culturas;

e) apoyo a proyectos piloto innovadores basados en asociaciones transnacionales que persigan desarrollar la innovación y la calidad de la educación;

f) mejora continua del material de referencia comunitario mediante:

- la observación y el análisis de las políticas educativas nacionales,

- la observación y la difusión de buenas prácticas e innovaciones,

- un extenso intercambio de información.

Artículo 4

Acceso al programa

1. En las condiciones y según las normas de desarrollo precisadas en el anexo, el programa va dirigido especialmente a:

a) los alumnos, los estudiantes universitarios u otras personas en formación;

b) el personal que actúa directamente en el ámbito de la enseñanza;

c) todos los tipos de centros de enseñanza especificados por cada Estado miembro;

d) las personas y organismos responsables de los sistemas y políticas de educación a nivel local, regional y nacional en los Estados miembros.

2. Podrán participar en acciones apropiadas del programa, a modo de apoyo organismos públicos o privados que cooperen con centros de enseñanza, en particular:

- las entidades y organismos locales y regionales,

- los organismos de carácter asociativo que trabajen en el ámbito de la educación, incluidas las asociaciones de alumnos de estudiantes universitarios, de profesores y de padres,

- las empresas, agrupaciones de empresas, organizaciones profesionales y cámaras de comercio y de industria,

- los interlocutores sociales y sus organismos a todos los niveles,

- los centros y organismos de investigación.

Artículo 5

Aplicación del programa y cooperación con los Estados miembros

1. La Comisión:

- velará por la aplicación de las acciones comunitarias objeto del programa, según lo indicado en el anexo,

- consultará a los interlocutores sociales y a las asociaciones pertinentes en el ámbito de la educación que operen a nivel europeo, e informará al Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 8 de las opiniones de aquéllos.

2. Los Estados miembros:

- adoptarán las medidas necesarias para garantizar el eficaz funcionamiento del programa a nivel de los Estados miembros, asociando a todas las partes con intereses en el ámbito de la educación, de acuerdo con las prácticas nacionales,

- crearán una estructura apropiada con miras a la gestión coordinada de la ejecución de las acciones del programa a escala de los Estados miembros (Organismos nacionales Sócrates),

- se esforzarán en adoptar las medidas que considere oportunas para eliminar trabas jurídicas o administrativas que obstaculicen el acceso al programa,

- adoptarán medidas para garantizar que las posibles sinergías con otros programas comunitarios a escala de los Estados miembros se desarrollen plenamente.

3. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, se hará cargo de:

- la transición entre las acciones llevadas a cabo en el marco del anterior programa en materia de educación (Sócrates creado mediante la Decisión n° 819/95/CE) y las que se apliquen en el marco del presente programa,

- la difusión de los resultados de las acciones emprendidas en el marco del programa anterior en materia de educación (Sócrates) y de las que se apliquen en el marco del presente programa,

- información, publicidad y un seguimiento adecuados de las acciones que apoya el programa.

Artículo 6

Acciones conjuntas

En el marco de la realización de una Europa del conocimiento, las medidas incluidas en el programa podrán aplicarse con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 8 en forma de acciones conjuntas con programas y acciones comunitarios afines, en particular los programas Leonardo da Vinci y Juventud así como los programas en materia de investigación y desarrollo y nuevas tecnologías.

Artículo 7

Medidas de ejecución

1. Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión en lo que respecta a las materias que se enumeran a continuación serán aprobadas con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 8:

a) el plan de trabajo anual, incluidas las prioridades, los temas para acciones conjuntas así como los criterios y procedimientos de selección;

b) la ayuda financiera que prestará la Comunidad (importes, duración, beneficiarios) y las directrices generales para la ejecución del programa;

c) el presupuesto anual y el desglose de los fondos entre las diferentes acciones del programa;

d) el desglose de fondos entre los Estados miembros para las acciones que deban administrarse de manera descentralizada;

e) las disposiciones de control y evaluación del programa y de difusión y transmisión de los resultados;

f) las propuestas de la Comisión para la selección de proyectos, incluidos los comprendidos en la acción 7 (acciones conjuntas).

2. Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión en lo que respecta a todas las demás materias serán aprobadas con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el apartado 3 del artículo 8.

Artículo 8

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

El plazo a que hace referencia el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 9

Cooperación con otros programas comunitarios e información sobre otras iniciativas comunitarias

1. El Comité cooperará de forma regular y estructurada con el Comité establecido en el marco del programa de acción para la aplicación de una política de formación profesional de la Comunidad Europea Leonardo da Vinci así como con el Comité establecido en el marco del programa de acción comunitario Juventud.

2. Para garantizar la coherencia del programa con otras medidas contempladas en el artículo 11, la Comisión mantendrá informado periódicamente al Comité de las iniciativas comunitarias que se hayan tomado en los ámbitos de la enseñanza, la formación y la juventud, incluida la cooperación con terceros países y organizaciones internacionales.

Artículo 10

Disposiciones financieras

1. La dotación financiera para la ejecución del programa, para el período contemplado en el artículo 1, será de 1850 millones de euros.

2. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

Artículo 11

Coherencia y complementariedad

1. La Comisión cuidará, en cooperación con los Estados miembros, de que exista plena coherencia y complementariedad con otras políticas, instrumentos y acciones comunitarios pertinentes. El programa contribuirá a conseguir los objetivos de política comunitaria en los ámbitos de la igualdad, la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres y la inserción social.

La Comisión velará por que exista una interrelación eficaz entre el programa y los programas y acciones del ámbito de la educación realizados en el marco de la cooperación de la Comunidad con países terceros y con las organizaciones internacionales competentes.

2. Al aplicar las medidas del programa, la Comisión y los Estados miembros tendrán en cuenta las prioridades que se indican en las directrices para el empleo adoptadas por el Consejo en el marco de una estrategia coordinada para el empleo.

Artículo 12

Participación de los países de la AELC, los países de Europa Central y Oriental (PECO) asociados, de Chipre, de Malta y de Turquía

El programa estará abierto a la participación de:

- los países de la AELC que participan en el EEE, de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE,

- los países de Europa Central y Oriental (PECO) asociados, en las condiciones establecidas en los acuerdos europeos en sus protocolos adicionales y en las decisiones de sus respectivos Consejos de asociación,

- Chipre, financiándose mediante créditos suplementarios de acuerdo con los procedimientos que se determinen con este país,

- Malta y Turquía, financiados mediante las consignaciones adicionales aprobadas con arreglo a las disposiciones del Tratado.

Artículo 13

Cooperación internacional

En virtud del programa y con arreglo a los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 8, la Comisión podrá cooperar con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes, en particular con el Consejo de Europa.

Artículo 14

Seguimiento y evaluación

1. El programa será objeto de un seguimiento periódico, realizado por la Comisión en cooperación con los Estados miembros. Los resultados de este procedimiento de seguimiento y evaluación deberían ir utilizándose a medida que se aplica el programa.

Dicho seguimiento incluirá los informes previstos en el apartado 3, así como actividades específicas.

2. El programa será objeto de una evaluación periódica, realizada por la Comisión en cooperación con los Estados miembros. Con esta evaluación se pretende valorar la pertinencia, la eficacia y el efecto de las acciones llevadas a cabo con respecto a los objetivos expuestos en el artículo 2. Se evaluarán asimismo los efectos del programa en su conjunto.

Se evaluará también la complementariedad entre las acciones llevadas a cabo en el marco del programa y otras políticas, instrumentos y acciones comunitarios pertinente.

El programa se someterá a evaluaciones externas periódicas independientes, según el procedimiento expuesto en el apartado 2 del artículo 8.

3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2003 y el 30 de junio de 2007 respectivamente, informes sobre la aplicación y los efectos del programa.

4. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones:

- cuando tenga lugar la adhesión de nuevos Estados miembros, un informe sobre las consecuencias financieras de dichas adhesiones en el programa, seguido, si procede, de propuestas financieras para hacer frente a las consecuencias financieras de dichas adhesiones en el programa, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario, y con las conclusiones del Consejo Europeo de Berlín de marzo de 1999. El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán sobre estas propuestas lo antes posible,

- a más tardar el 30 de junio de 2004, un informe de evaluación provisional sobre los resultados obtenidos y sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la aplicación del programa,

- a más tardar el 31 de diciembre de 2006, una comunicación sobre la continuación del programa,

- a más tardar el 31 de diciembre de 2007, un informe de evaluación a posteriori.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. FONTAINE

Por el Consejo

El Presidente

J. GAMA

(1) DO C 314 de 13.10.1998, p. 5.

(2) DO C 410 de 30.12.1998, p. 2.

(3) DO C 51 de 22.2.1999, p. 77.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de noviembre de 1998 (DO C 359 de 23.11.1998, p. 60), Posición común del Consejo de 21 de diciembre de 1998 (DO C 49 de 22.2.1999, p. 42), Decisión del Parlamento Europeo de 25 de febrero de 1999 (DO C 153 de 1.6.1999, p. 24), Decisión del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 1999 (aún no publicada en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 1999.

(5) DO L 87 de 20.4.1995, p. 10. Decisión modificada por al Decisión n° 576/98/CE (DO L 77 de 14.3.1998, p. 1).

(6) DO L 146 de 11.6.1999, p. 33.

(7) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO

I. INTRODUCCIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

1. Los objetivos definidos en el artículo 2 de la Decisión se llevarán a cabo mediante las acciones enunciadas en el presente anexo, sobre la base de las medidas comunitarias descritas en el artículo 3.

2. La Comisión determinará con arreglo al apartado 2 del artículo 8 de la Decisión y hará públicas periódicamente en la "Guía del candidato al programa Sócrates" las disposiciones relativas al calendario, las condiciones de presentación de las solicitudes y los criterios de selección. Asimismo, se publicarán las convocatorias de proyectos, indicando los plazos para la presentación de las propuestas.

3. En el marco de las actividades de movilidad de las personas deberá facilitarse una preparación lingüística adecuada para que los beneficiarios dispongan de las competencias necesarias en la lengua o lenguas de enseñanza del centro que los acoge. En los establecimientos de origen y en los establecimientos anfitriones se adoptarán las medidas organizativas apropiadas a fin de velar por que se obtenga el máximo beneficio de las actividades de movilidad de que se trate.

4. Los proyectos coordinados por universidades merced a las diferentes acciones del programa deberían formar parte del contrato institucional de las universidades de que se trate, como se prevé en la acción 2.

5. Podrán tomarse medidas de apoyo para fomentar el acceso y la participación de personas con necesidades educativas específicas. Cuando sea pertinente, podrán adoptarse acciones positivas con el fin de promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Se impulsarán particularmente las actividades que concedan especial atención a los aspectos interculturales o al fomento del conocimiento de otras lenguas, sobre todo de las menos difundidas y menos enseñadas de la Comunidad. Se fomentará el desarrollo de todas las modalidades de educación abierta y a distancia, así como el uso apropiado de las tecnologías de la información y de la comunicación, en todas las acciones del programa. En todas estas últimas se concederá especial atención a la difusión de resultados.

II. ACCIONES COMUNITARIAS

En el presente anexo se prevén dos grandes tipos de acciones:

- las primeras, acciones 1 a 3, abarcan las tres etapas fundamentales de la educación permanente (escuela, universidad y otras),

- las segundas, acciones 4 a 8, se refieren a medidas transversales en ámbitos como las lenguas, la tecnología de la información y la comunicación (TIC) con fines educativos, incluidos, en especial, los multimedios educativos y los intercambios de información, así como a cuestiones de interés horizontal como la innovación, la difusión de los resultados, las acciones conjuntas y la evaluación del programa.

>SITIO PARA UN CUADRO>

ACCIÓN 1: COMENIUS: ENSEÑANZA ESCOLAR

Comenius tiene por objeto mejorar la calidad y reforzar la dimensión europea de la enseñanza escolar, en particular mediante el fomento de la cooperación transnacional entre centros de enseñanza, la contribución a un mejor desarrollo profesional del personal directamente implicado en el sector de la enseñanza escolar, y promover el aprendizaje de lenguas y el conocimiento intercultural.

Acción 1.1: Asociaciones entre centros escolares

1. La Comunidad fomenta la constitución de asociaciones multilaterales entre centros escolares. En estas asociaciones también pueden participar otros organismos adecuados, como centros de formación del profesorado, entidades y autoridades locales, empresas o entidades culturales, así como asociaciones de padres o de alumnos y otras organizaciones pertinentes.

2. Podrá concederse ayuda financiera comunitaria para las actividades siguientes:

a) proyectos centrados en uno o más temas de interés compartido por las escuelas participantes, que incluyan:

- la participación de los alumnos en la preparación y en las actividades de los proyectos, incluida, cuando proceda, la movilidad ligada al proyecto,

- la movilidad del profesorado para preparar y llevar a cabo el seguimiento de un proyecto o para enseñar en otro Estado miembro, incluidos períodos de prácticas en empresas,

- la elaboración de material didáctico y el intercambio de buenas prácticas;

b) proyectos encaminados específicamente a la enseñanza y aprendizaje de las lenguas oficiales de la Comunidad, así como del irlandés (una de las lenguas en las que están redactados los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas) y del luxemburgués (lengua hablada en todo el territorio de Luxemburgo), incluyendo, en regiones fronterizas de los Estados miembros, las lenguas oficiales de la Comunidad utilizadas en las regiones vecinas de otros Estados miembros. Estos proyectos podrán ser bilaterales, especialmente cuando se refieran a una de estas lenguas menos difundidas o menos enseñadas y deberían incluir, además de las actividades citadas en la letra a), el intercambio de estudiantes;

c) los proyectos dirigidos a fomentar el conocimiento intercultural y, en especial, aquellos cuyo objetivo sea ayudar en la lucha contra el racismo y la xenofobia o atender a las necesidades específicas de los hijos de trabajadores migrantes, gitanos, nómadas y trabajadores itinerantes;

d) proyectos dirigidos a alumnos con necesidades educativas específicas, atendiendo en particular a la integración de esos alumnos en los sistemas educativos ordinarios.

3. Los centros escolares que deseen participar en esta acción presentarán una breve descripción esquemática de las actividades que se proponen realizar durante el siguiente curso escolar en el marco del programa (plan Comenius). El plan Comenius hará posible que los organismos nacionales Sócrates tengan en cuenta la totalidad de las actividades europeas desarrolladas por el centro de que se trate a la hora de efectuar la selección en el contexto de la presente acción.

Acción 1.2: Formación inicial y continua del personal implicado en la enseñanza escolar

1. La Comunidad apoyará proyectos multilaterales emprendidos por centros y organismos que participan en la formación inicial o continua del personal que actúa directamente en la enseñanza escolar. Se fomenta la implicación de centros de enseñanza y demás agentes del mundo educativo mencionados en el artículo 4 de la Decisión, así como, cuando proceda, de los organismos de tutela a nivel regional y local.

2. Podrá concederse ayuda financiera comunitaria para las actividades siguientes:

Acciones de movilidad

a) movilidad emprendida con fines de formación inicial, incluidos períodos de prácticas, lectorados de lenguas y prácticas en empresas;

b) movilidad emprendida con fines de formación continua y de actualización de las aptitudes del personal formado para la enseñanza escolar;

c) movilidad de duración limitada, con inclusión de cursos en régimen de inmersión, para los profesores de idiomas, los profesores en reconversión a la enseñanza de lenguas, los profesores cualificados que pretendan volver a trabajar en breve como profesores de idiomas y los de otras disciplinas que hayan de impartir clases en una lengua extranjera o deseen hacerlo.

Proyectos de cooperación multilateral relacionados con:

d) la colaboración en la creación o adaptación de programas de estudio o de cursos, módulos o materiales pedagógicos en el marco del refuerzo de la dimensión europea de la educación escolar;

e) actividades de formación e intercambio de información sobre gestión de centros de enseñanza y servicios afines como orientación y asesoramiento;

f) actividades de educación e intercambio de información cuyo propósito sea acrecentar el conocimiento intercultural en la enseñanza escolar o impulsar la integración y mejorar el rendimiento escolar de los hijos de trabajadores migrantes, gitanos, nómadas y trabajadores itinerantes;

g) actividades relacionadas con la formación y el perfeccionamiento del personal implicado en la enseñanza de alumnos con necesidades educativas específicas.

Acción 1.3: Redes relacionadas con asociaciones de centros y con la formación del personal que actúa en la enseñanza escolar

La Comunidad fomentará la creación de redes de asociaciones entre centros escolares y de proyectos relacionados con la formación del personal que actúa en la enseñanza escolar, que reciban ayuda en el marco de las acciones 1.1 y 1.2 respectivamente, con vistas a la cooperación en temas de interés común, la difusión de los resultados y de buenas prácticas y la reflexión sobre aspectos cualitativos e innovadores de la enseñanza escolar. Las redes de formación del profesorado se desarrollarán, cuando proceda, en estrecha cooperación con las redes temáticas universitarias previstas en la acción Erasmus.

ACCIÓN 2: ERASMUS: ENSEÑANZA SUPERIOR

Erasmus pretende mejorar la calidad y potenciar la dimensión europea de la enseñanza superior, fomentar la cooperación transnacional entre universidades, estimular la movilidad europea en el sector de la enseñanza superior y favorecer la transparencia y el reconocimiento transnacional de estudios y cualificaciones en toda la Comunidad.

Las universidades participantes establecerán contratos institucionales con la Comisión, que englobarán el conjunto de las actividades Erasmus aprobadas. Estos contratos tendrán normalmente una duración de tres años y podrán ser prorrogados.

Acción 2.1: Cooperación interuniversitaria europea

1. La Comunidad apoya actividades de cooperación interuniversitaria, incluido el desarrollo de proyectos innovadores, realizadas por universidades en colaboración con socios de otros Estados miembros, con participación, cuando proceda, de otros agentes interesados del mundo educativo, según se describen en el artículo 4 de la Decisión.

2. Se podrá conceder ayuda financiera comunitaria para las actividades siguientes:

a) la organización de la movilidad de estudiantes y profesores universitarios;

b) el desarrollo en común y la aplicación de programas de estudios, módulos, programas intensivos u otras actividades educativas, especialmente de carácter pluridisciplinar, incluida la enseñanza de ciertas asignaturas en otras lenguas;

c) la consolidación, ampliación y desarrollo adicional del sistema europeo de transferencia de créditos académicos (ECTS), destinado a facilitar el reconocimiento académico de estudios realizados en otros Estados miembros.

Acción 2.2: Movilidad de estudiantes y profesores universitarios

1. La Comunidad fomenta actividades de movilidad transnacional que se refieren a:

a) los estudiantes, de conformidad con el apartado 2;

b) los profesores universitarios, a efectos de la realización de labores de enseñanza que puedan intensificar la dimensión europea o ampliar la gama de los cursos impartidos por las universidades de que se trate.

2. Los estudiantes que, terminado por lo menos su primer año de estudios permanezcan de 3 a 12 meses en otro Estado miembro en virtud de esta acción, serán considerados estudiantes Erasmus, independientemente de que reciban una ayuda financiera de acuerdo con lo estipulado en el punto 3. Tales períodos están plenamente reconocidos según los acuerdos interuniversitarios que forman parte de los contratos institucionales y pueden incluir, en su caso, prácticas integradas en empresas. Las universidades que los reciben no exigirán derechos de matrícula a los estudiantes Erasmus Se prestará particular atención a los estudiantes con necesidades específicas.

3. Se podrá conceder ayuda financiera comunitaria para:

- la movilidad de estudiantes universitarios. Para la concesión de ayudas comunitarias, los Estados miembros podrán tener debidamente en cuenta la situación económica de los solicitantes. Dado que la aportación comunitaria cubre sólo en parte el coste de la movilidad del estudiante, se invita a los Estados miembros a que ayuden a facilitar los fondos necesarios. En este sentido, las becas y préstamos de que gozan los estudiantes en el Estado miembro de origen seguirán abonándose durante el período de estudios en un Estado miembro de acogida,

- la movilidad los profesores universitarios;

- las medidas preparatorias, con arreglo al siguiente punto 4 de la sección IV B.

Acción 2.3: Redes temáticas

La Comunidad fomenta la creación y consolidación de las redes temáticas que permitan a grandes agrupaciones de universidades cooperar en temas que se refieran a una o más asignaturas o en otros temas de interés común para divulgar la innovación, facilitar la difusión de buenas prácticas, incitar a la reflexión sobre aspectos cualitativos e innovadores de la enseñanza superior, mejorar los métodos pedagógicos y estimular el desarrollo de programas conjuntos y de cursos especializados. Se favorecerá la participación de representantes de sociedades académicas, asociaciones profesionales y del mundo socioeconómico. Se prestará especial atención a la difusión de los resultados.

ACClÓN 3: GRUNDTVIG: EDUCACIÓN PARA ADULTOS Y OTROS ITINERARIOS EDUCATIVOS

1. Grundtvig tiene por objeto promover la dimensión europea en el aprendizaje a lo largo de la vida y contribuir, mediante la ampliación de la cooperación transnacional, a la innovación y mayor disponibilidad, accesibilidad y calidad de otros itinerarios educativos y mediante el fomento del aprendizaje de lenguas, como complemento de las acciones 1 (enseñanza escolar) y 2 (enseñanza superior). La acción está destinada por tanto a personas que, en una etapa cualquiera de su vida, pretenden adquirir conocimientos y competencias en el marco de la enseñanza formal o no formal o a través del aprendizaje autónomo, aumentando con ello su capacidad de inserción profesional e incrementando su aptitud para progresar en la formación y desempeñar un papel activo en la sociedad.

2. Se podrá conceder ayuda financiera comunitaria para proyectos e iniciativas que tengan por objeto fomentar:

a) la demanda individual de actividades de aprendizaje a lo largo de la vida para adultos y la participación en este tipo de actividades;

b) la adquisición o la actualización de competencias para las personas que carecen de una educación y unas aptitudes básicas;

c) el desarrollo y la difusión de enfoques educativos innovadores y de buenas prácticas, incluido el desarrollo y la difusión de material didáctico adecuado;

d) el desarrollo de servicios de información y apoyo para estudiantes adultos y para quienes imparten enseñanza para adultos, incluidos servicios de orientación y asesoramiento;

e) el desarrollo de instrumentos y métodos para la evaluación, reconocimiento o certificación de los conocimientos, aptitudes y competencias adquiridas por estudiantes adultos, incluso mediante el aprendizaje empírico o autónomo o a través de la enseñanza no formal;

f) la mejora de los conocimientos de otras lenguas comunitarias o una mayor conciencia internacional entre los estudiantes adultos y quienes intervienen en la educación de adultos;

g) el desarrollo de formación inicial o continua del profesorado que trabaje en este sector;

h) las visitas e intercambios de personas, incluyendo las que trabajen en la educación de adultos o en la formación de educadores de adultos;

i) proyectos destinados a los estudiantes adultos con necesidades educativas específicas.

3. La Comunidad fomenta la creación de redes europeas para reforzar los vínculos entre los distintos agentes que trabajan en este ámbito, de modo que puedan cooperar, con una base más duradera, en temas de interés común y aumentar su conciencia de la dimensión europea en el ámbito de la educación.

ACCIÓN 4: LINGUA: ENSEÑANZA Y APRENDIZAJE DE LENGUAS

1. El objetivo de la acción Lingua es, apoyar medidas transversales relativas al aprendizaje de lenguas, con el fin de contribuir a promover y mantener la diversidad lingüística en la Comunidad, mejorar la calidad de la enseñanza y el aprendizaje de lenguas y facilitar el acceso a las posibilidades de un aprendizaje lingüístico permanente que convenga a las necesidades individuales. Especial atención merece la intensificación de los contactos transnacionales entre los miembros de la profesión de profesor de lenguas y entre los responsables de toda la Comunidad de las políticas de enseñanza de lenguas en todos los sectores educativos. De este modo, Lingua complementa y enriquece a un mismo tiempo las medidas relacionadas con el fomento del aprendizaje de lenguas de otras acciones del programa, en especial de las acciones 1, 2 y 3.

2. Por enseñanza de lenguas se entiende, en este contexto, la enseñanza y el aprendizaje, como lenguas extranjeras, de todas las lenguas oficiales de la Comunidad, junto con el irlandés (una de las lenguas en que están redactados los Tratados constitutivos de las Comunidades) y el luxemburgués (lengua hablada en todo el territorio de Luxemburgo). Entre dichas lenguas, se prestará una atención especial a las menos difundidas y menos enseñadas.

3. Se podrá conceder ayuda financiera comunitaria para los siguientes proyectos y actividades transnacionales para el aprendizaje de lenguas:

a) actividades de sensibilización destinadas a atraer la atención sobre la importancia del aprendizaje de lenguas y la disponibilidad de oportunidades de aprendizaje de lenguas;

b) actividades destinadas a promover o también difundir innovaciones y buenas prácticas como el aprendizaje precoz de lenguas o la comprensión multilingüe;

c) la elaboración y el intercambio de planes de estudios, la producción de nuevos materiales didácticos y la mejora de métodos e instrumentos para el reconocimiento de la competencia en materia de idiomas;

d) intercambio de información y creación de redes transnacionales de centros de recursos;

e) desarrollo de medidas para fomentar la aptitud en lenguas extranjeras necesaria en situaciones y contextos específicos, y en la medida en que éstos no estén vinculados a profesiones concretas;

f) examen de los problemas relacionados con la enseñanza y el aprendizaje de idiomas derivados de la nueva ampliación de la Comunidad.

ACCIÓN 5: MINERVA: ENSEÑANZA ABIERTA Y A DISTANCIA. TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA EDUCACIÓN

1. El objetivo de la presente acción es apoyar las medidas transversales relativas a la educación abierta y a distancia, así como la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), incluidos los multimedios, en el ámbito de la educación. De este modo se complementan y enriquecen las medidas correspondientes previstas en otras acciones del programa.

Estas medidas tienen una triple finalidad:

- fomentar una mayor comprensión entre el profesorado, el alumnado, los responsables de la política educativa y el público en general de las repercusiones de la TIC en la educación, así como una utilización crítica y responsable de las herramientas y métodos que hacen uso de estas tecnologías con fines educativos,

- favorecer una mayor conciencia de la necesidad de asegurarse de que en el desarrollo de productos educativos basados en la TIC, en particular los multimedios, se tienen debidamente en cuenta las consideraciones de orden pedagógico, y

- favorecer el acceso a una mejor oferta de métodos y recursos educativos y a los resultados obtenidos, en especial mediante el intercambio transnacional de información, experiencia y buenas prácticas.

2. Se podrá conceder ayuda financiera comunitaria para las iniciativas siguientes:

a) proyectos y estudios destinados a ayudar a los profesionales de la docencia a comprender y aprovechar los procesos innovadores que se están desarrollando, en particular los relacionados con la utilización de la TIC en la enseñanza y el aprendizaje, la creación de instrumentos y enfoques innovadores y métodos para la elaboración de criterios de evaluación de la calidad de productos y servicios educativos basados en la TIC;

b) proyectos de concepción y ensayo de nuevos métodos, módulos y recursos para el aprendizaje abierto y a distancia y la TIC;

c) proyectos dirigidos al desarrollo e interconexión de servicios y sistemas que faciliten información a los profesores, responsables de la política educativa y otros agentes que participen en la docencia sobre métodos y recursos educativos que utilicen el aprendizaje abierto y a distancia y la TIC;

d) actividades que fomenten el intercambio de ideas y experiencias sobre el aprendizaje abierto y a distancia y el uso de la TIC en la educación, en particular la creación de redes de centros de recursos, centros de formación del profesorado, expertos, responsables de política educativa y coordinadores de proyectos, sobre temas de interés común.

ACCIÓN 6: OBSERVACIÓN E INNOVACIÓN

Esta acción contribuye, mediante el intercambio de información y de experiencias, a la mejora de la calidad y de la transparencia de los sistemas educativos y a favorecer el proceso de innovación docente en Europa, a la selección de buenas prácticas, al análisis comparativo de sistemas y políticas en este ámbito y al debate de las cuestiones de interés común para la política educativa que el Consejo determine.

Acción 6.1: Observación de sistemas, políticas e innovación en el ámbito de la educación

1. Aprovechando al máximo las estructuras existentes siempre que sea posible, la presente acción consiste en las actividades siguientes:

a) recogida de datos descriptivos y estadísticos y análisis comparativo de los sistemas y políticas educativos en los Estados miembros;

b) elaboración de métodos para la evaluar la calidad de la enseñanza, incluida la preparación de indicadores y criterios adecuados;

c) creación y actualización de bases de datos y otros recursos de información sobre experimentos innovadores;

d) difusión de la experiencia resultante de las actividades pertinentes que reciben ayuda a nivel de la Comunidad y de los Estados miembros;

e) facilitación del reconocimiento de diplomas, cualificaciones y períodos de aprendizaje a todos los niveles docentes en otros Estados miembros.

2. Para ello, se podrá conceder ayuda financiera comunitaria para las iniciativas siguientes:

a) la red de información sobre la educación en Europa, Eurydice, que consta de una unidad europea y de las diversas unidades nacionales, establecidas respectivamente por la Comisión y por los Estados miembros, con el fin de que pueda contribuir plenamente a la realización de la presente acción. Se recurrirá a la red en particular para recoger e intercambiar información sobre sistemas y políticas educativos, desarrollar bases de datos, elaborar estudios comparativos y elaborar indicadores. Cuando sea necesario, Eurydice recabará la pertinente colaboración de expertos exteriores;

b) la organización y la participación en visitas de estudios multilaterales Arion destinadas a los responsables de las decisiones y cargos directivos de instituciones educativas de cualquier sector de la enseñanza, con el propósito de facilitar el intercambio de información y experiencia sobre temas de interés mutuo para los Estados miembros. La Comisión y los Estados miembros velarán por la adecuada difusión de los resultados de las visitas y fomentarán su interrelación con otras acciones del programa;

c) la creación de redes de institutos y demás organismos cualificados que realicen análisis de los sistemas y políticas educativos, así como la creación de redes de los organismos que intervienen en la evaluación de la calidad de la enseñanza;

d) estudios, análisis, proyectos piloto, seminarios e intercambios de expertos y otras acciones apropiadas referidas a asuntos de interés para la política educativa común que reúnan a los encargados de tomar las decisiones, cuyas prioridades serán determinadas por el Consejo. La Comisión podrá recurrir a los servicios de un grupo de expertos que la ayuden a velar por la fiabilidad de los trabajos de análisis efectuados en el marco de esta acción. Las funciones y composición de dicho grupo se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión;

e) actividades concebidas para facilitar el reconocimiento de diplomas, cualificaciones y períodos de aprendizaje, en especial estudios, análisis, proyectos piloto e intercambio de información y experiencia. La red comunitaria de centros nacionales de información sobre el reconocimiento académico (Naric) contribuirá plenamente a este respecto. En particular, recopilará y divulgará la información autenticada necesaria a efectos del reconocimiento académico, teniendo presentes también las sinergias con el reconocimiento profesional de los títulos o diplomas.

3. En la puesta en práctica de esta acción se garantizará una estrecha colaboración en particular con la oficina estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat), con el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop), con la Fundación Europea de la Formación y con las organizaciones internacionales pertinentes, en especial el Consejo de Europa, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

Acción 6.2: Iniciativas innovadoras en respuesta a necesidades emergentes

Además de las actividades de cooperación previstas en las demás acciones del programa, la Comunidad podrá apoyar proyectos y estudios transnacionales destinados a ayudar a producir innovaciones en uno o más sectores educativos concretos. Los temas a los que se dará prioridad serán determinados por el Consejo y se revisarán periódicamente para poderlos adaptar a las nuevas necesidades que surjan durante todo el período cubierto por el programa.

ACCIÓN 7: ACCIONES CONJUNTAS

1. De conformidad con el artículo 6 de la Decisión, podrá concederse un apoyo comunitario en el marco del programa a acciones conjuntas con otros programas y acciones comunitarios que fomenten la Europa del conocimiento, en especial los programas Leonardo da Vinci y Juventud.

2. Dichas acciones conjuntas podrán realizarse mediante convocatorias conjuntas de propuestas sobre temas escogidos de interés común no amparados exclusivamente por uno de estos programas por separado, que se determinarán de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión y se acordarán con los Comités de los demás programas y acciones de que se trate.

3. Se adoptarán medidas apropiadas para fomentar, a nivel regional y local, el contacto y la interacción entre los participantes en el programa y en los programas Leonardo da Vinci y Juventud.

ACCIÓN 8: MEDIDAS DE ACOMPAÑAMIENTO

1. Se podrá conceder ayuda financiera comunitaria para las iniciativas siguientes orientadas a la promoción de los objetivos del programa, cuando no reúna las condiciones para recibir ayuda en el marco de otras acciones del programa:

a) actividades de sensibilización para promover la cooperación en el ámbito de la educación, incluido el apoyo a competiciones y otros acontecimientos apropiados destinados a realzar la dimensión europea de la educación;

b) actividades transnacionales realizadas por asociaciones y otros organismos no gubernamentales que trabajen en el ámbito educativo, así como organismos relacionados con la orientación y asesoramiento educativos;

c) conferencias y simposios sobre innovaciones en los sectores contemplados por el programa;

d) actividades de formación de gestores de proyectos de cooperación europea en el ámbito educativo;

e) medidas de aprovechamiento y difusión de los resultados de proyectos y actividades realizados con el apoyo del programa o de su fase anterior;

f) actividades en las que se colabore con países terceros y con las organizaciones internacionales competentes, en especial el Consejo de Europa, de conformidad con el artículo 13 de la Decisión.

2. Se facilitará ayuda financiera comunitaria para apoyar las actividades de los organismos nacionales Sócrates establecidas por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión, así como para garantizar un control y una evaluación eficaces del programa.

3. Para la ejecución del programa, la Comisión podrá recurrir a expertos y a organismos que presten una asistencia técnica, cuya financiación podrá efectuarse con cargo a la dotación presupuestaria global del programa. Además, la Comisión podrá organizar seminarios, coloquios u otros encuentros de expertos que puedan facilitar la ejecución del programa, y llevar a cabo acciones adecuadas de información, publicación y difusión.

III. PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN

Las modalidades de presentación y de selección de las actividades contempladas en el presente anexo son las siguientes:

1. Acciones descentralizadas

Las acciones siguientes, en las que las decisiones de selección corresponden a los Estados miembros, se considerarán "descentralizadas":

a) - Acción 1.1 (asociaciones entre centros escolares)

- Acción 1.2, letras a), b) y c) del punto 2 (actividades de movilidad en el marco de asociaciones de formación para el profesorado escolar)

- Acción 3, letra h) del punto 2 (visitas e intercambios en el marco de la educación de adultos)

- Acción 6.1, letra b) del punto 2 (visitas de estudios Arion)

- Visitas preparatorias correspondientes a todas las acciones.

Las solicitudes de ayuda financiera presentadas en virtud de estas acciones se presentarán a los organismos nacionales Sócrates designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5 de la Decisión. Los Estados miembros, con la colaboración de los organismos nacionales Sócrates, llevarán a cabo la selección y asignarán las ayudas financieras a los solicitantes elegidos de acuerdo con las orientaciones generales que deben establecerse en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión.

b) Acción 2.2, punto 3 (movilidad de estudiantes y profesores universitarios)

Las ayudas financieras concedidas a los estudiantes y profesores universitarios para facilitar su movilidad en el marco de los contratos institucionales contemplados en la acción 2.1 y para la organización de la misma, serán asignadas por los Estados miembros con la colaboración de los Organismos nacionales Sócrates, designados de conformidad con el artículo 5 de la Decisión, de acuerdo con las orientaciones generales que deben establecerse en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión.

2. Acciones centralizadas

Las acciones siguientes, en las que las decisiones de selección corresponden a la Comisión, se considerarán "centralizadas":

a) - Acción 1.2, punto 2 letras d), e), f) y g) (actividades de cooperación multilateral)

- Acción 3, letras a), g) e i) (actividades de cooperación multilateral)

- Acción 4 (Lingua)

- Acción 5 (Minerva)

- Acción 6.2 (iniciativas innovadoras)

Para la selección de proyectos en virtud de estas acciones se aplicará el procedimiento siguiente:

i) los coordinadores del proyecto presentarán una propuesta de proyecto a la Comisión y remitirán una copia a los organismos nacionales Sócrates designados por los Estados miembros respectivos,

ii) la Comisión, asistida por expertos independientes, evaluará las propuestas. Los organismos nacionales podrán facilitar a la Comisión su evaluación de las propuestas,

iii) cuando la evaluación de la Comisión discrepe de la valoración recibida de los organismos nacionales del país coordinador en lo relativo a la calidad o adecuación del proyecto, la Comisión, a petición del Estado miembro, consultará con los Estados miembros de que se trate. La duración de este proceso de consulta no será superior a dos semanas,

iv) con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión, la Comisión presentará al Comité una propuesta sobre la selección definitiva (proyectos objeto de ayuda e importes a conceder),

v) después de recibir el dictamen del Comité, la Comisión establecerá la lista de proyectos seleccionados y asignará los importes que deban concederse.

En determinados casos, debido en particular a la magnitud y carácter de las actividades de que se trate, podrá adoptarse un procedimiento de dos fases. En tal supuesto, el procedimiento mencionado estará precedido por la presentación y selección de las propuestas. La decisión al respecto y las modalidades de la preselección se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión.

b) - Acción 1.3 (redes sobre educación escolar y formación del personal docente);

- Acción 2.1 (cooperación interuniversitaria europea)

- Acción 2.3 (red Temática Erasmus)

- Acción 3.3 (red de educación para adultos)

- Acción 6.1, letras a), c), d) y e) del punto 2 (observación)

- Acción 8 (medidas de acompañamiento)

Las propuestas de proyectos correspondientes a dichas acciones se presentarán a la Comisión. La Comisión, asistida por expertos independientes cuando se trate de las acciones 1.3, 2.3 y 3.3, valorará los proyectos propuestos. Las decisiones relativas a las propuestas de proyectos serán adoptadas por la Comisión tras recibir el dictamen del Comité de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión.

El procedimiento de dos fases contemplado en el apartado final de la letra a) del punto 2 de la sección III se aplicará a las acciones 1.3, 2.3 y 3.3 en las mismas condiciones enumeradas en dicho apartado.

3. Acciones conjuntas

Los procedimientos de selección en el marco de la acción 7 del programa (acciones conjuntas) se determinarán de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión. Cuando proceda, dichos procedimientos podrán adaptarse con el fin de cumplir requisitos especiales de las acciones conjuntas de que se trate. La Comisión pondrá el máximo empeño en garantizar una coordinación óptima entre estos procedimientos y los adoptados en el marco de otros programas o acciones comunitarios con los cuales se realicen las acciones conjuntas de que se trate.

4. La Comisión, con la colaboración de los Estados miembros, cuidará de que las decisiones de selección se comuniquen a los solicitantes a más tardar 5 meses después de la fecha límite para la presentación de solicitudes en el marco de la acción de que se trate. En el caso de los proyectos seleccionados mediante el procedimiento en dos fases a que se refiere las letras a) y b) del punto 2 de la sección III, esto sólo se aplicará a la segunda fase de la selección (propuesta completa).

5. La Comisión y, en el caso de las acciones descentralizadas, los Estados miembros, procurarán garantizar una coordinación óptima entre los procedimientos y los plazos de presentación y selección de solicitudes de subvenciones en el marco del presente programa y en el marco de los programas comunitarios en los ámbitos de la formación profesional y la juventud, respectivamente.

IV. DISPOSICIONES FINANCIERAS

A. Acciones descentralizadas

1. Los fondos comunitarios destinados a subvencionar las acciones clasificadas como descentralizadas en el punto 1 de la sección III se distribuirán entre los Estados miembros según las fórmulas siguientes:

a) se asignará a cada Estado miembro un importe mínimo determinado en función de las posibilidades presupuestarias para la acción de que se trate;

b) el resto se atribuirá a los distintos Estados miembros en función de:

i) la diferencia entre el coste de la vida entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida,

ii) la distancia entre el Estado miembro de origen y el de acogida, que deberá calcularse teniendo en cuenta la tarifa de viaje más baja aplicable el día considerado,

iii) la población del país en número de:

- alumnos y profesores de enseñanza escolar, para la acción 1.1 (asociaciones entre centros escolares) y las letras a), b) y c) del apartado 2 de la acción 1.2 (acciones de movilidad en el marco de asociaciones para el personal docente escolar),

- estudiantes de enseñanza superior, para el punto 3 de la acción 2.2 (movilidad de estudiantes). El número de estudiantes graduados debería limitarse a ser un factor subsidiario y complementario de determinación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, si procede, de la asignación a los Estados miembros,

- profesores universitarios, para el punto 3 de la acción 2.2 (movilidad de profesores universitarios).

2. Los fondos comunitarios así distribuidos serán administrados por los Estados miembros con la colaboración de los organismos nacionales Sócrates previstos en el artículo 5 de la Decisión.

3. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, adoptará las medidas necesarias para fomentar una participación equilibrada a nivel comunitario, nacional, y cuando proceda regional, así como, en el caso de la enseñanza superior, entre diferentes ámbitos de estudios. La parte dedicada a estas medidas no podrá superar el 5 % del presupuesto anual para la financiación de cada una de las acciones en cuestión.

4. Las disposiciones relativas al reparto de los fondos comunitarios que deban ser utilizados por cada Estado miembro para las actividades de movilidad correspondientes a las visitas de estudios contempladas en la letra h) del punto 2 de la acción 3 (visitas e intercambios en el marco de la educación de adultos) y en la letra b) del apartado 2 de la acción 6. 1 (Arion), para la organización de la movilidad de estudiantes y profesores universitarios de conformidad con lo dispuesto en la letra b del punto 1 de la sección III, y para la ayuda para visitas preparatorias contempladas en el punto B.4 de la sección IV, serán adoptadas por la Comisión, previa consulta con el comité, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión.

B. Otras disposiciones

1. Habida cuenta de la calidad y la cantidad de solicitudes de subvención, en el momento de la asignación de los recursos de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión, se tendrán en cuenta las directrices siguientes:

a) los recursos que se asignen en virtud de la acción 1 (Comenius) no serán inferiores al 27 % del presupuesto total disponible para este programa;

b) los recursos que se asignen en virtud de la acción 2 (Erasmus) no serán inferiores al 51 % del presupuesto total disponible para este programa;

c) los recursos que se asignen en virtud de la acción 3 ((Grundtvig) no serán inferiores al 7 % del presupuesto total disponible para este programa;

d) los fondos que se destinen como ayuda financiera para los organismos nacionales Sócrates con arreglo al punto 2 de la acción 8 y a la ayuda técnica con arreglo al punto 3 de la acción 8 no superarán el 4,5 % del presupuesto total anual disponible para este programa.

Los porcentajes citados tienen carácter indicativo y podrán adaptarse de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión.

2. Como regla general, las ayudas financieras comunitarias concedidas a proyectos de acuerdo con el programa tienen por objeto cubrir parcialmente los costes estimados necesarios para la realización de las actividades de que se trate y pueden abarcar un período máximo de tres años, supeditado a un examen periódico de los avances realizados. La participación comunitaria no podrá superar en principio el 75 % del coste total de cualquiera de los proyectos específicos, salvo en lo que se refiere a las medidas de acompañamiento. Podrán concederse ayudas previas para realizar visitas preparatorias de los proyectos en cuestión.

El importe que se libere en el presupuesto anual del programa para actividades en concepto de la letra f) del punto 1 de la acción 8 no podrá superar 250000 euros.

3. A la hora de determinar la cuantía de la ayuda financiera comunitaria que se concederá, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de la población con necesidades específicas.

4. Con respecto a las actividades que supongan movilidad de las personas, podrá concederse ayuda financiera comunitaria con objeto de asegurar una preparación adecuada durante el período que abarque la estancia en otro Estado miembro. Estas medidas preparatorias podrán incluir en particular clases de idiomas, información sobre aspectos sociales y culturales del Estado miembro de acogida, etc.

V. DEFINICIONES

A efectos de la Decisión, se entenderá por:

1) "empresa": toda empresa de los sectores privado o público, con independencia de su tamaño, estatuto jurídico y sector económico en que operen, así como todo tipo de actividades, incluida la economía social;

2) "responsables": cualquier categoría de personal que ejerce funciones de dirección, evaluación, formación, orientación o inspección en el ámbito de la educación, los responsables de este ámbito a nivel local, regional y nacional, así como en los ministerios;

3) "orientación y asesoramiento": una serie de actividades como la información, evaluación, orientación y asesoramiento que ayude a los alumnos a decidir en relación con los programas de educación y formación o las posibilidades de empleo;

4) "aprendizaje a lo largo de la vida": las oportunidades de educación y formación que se ofrecen a un individuo a lo largo de toda su vida para darle la posibilidad de adquirir, actualizar y adaptar de forma permanente sus conocimientos. aptitudes y competencias;

5) "educación abierta y a distancia": toda forma de educación flexible, implique o no la utilización de las tecnologías de información y de comunicación;

6) "proyecto": una actividad de cooperación transnacional desarrollada de forma conjunta por una agrupación formal o no formal de organizaciones o centros;

7) "alumno": la persona matriculada como tal en un "centro escolar" tal como se define en el presente anexo;

8) "centro de recursos": el organismo dedicado a producir, recoger o difundir documentación, material o metodología relativos a un sector de actividad de los que contempla el programa, como los idiomas o la tecnología de la información y comunicación, relacionado con la educación;

9) "centro escolar" o "escuela": todo tipo de centro de enseñanza general (preescolar, primaria o secundaria), profesional o técnica, y excepcionalmente, en el caso de las medidas de fomento del aprendizaje de lenguas, los centros no escolares que impartan formación en régimen de aprendizaje;

10) "interlocutores sociales": a nivel nacional, las organizaciones de empresarios y de trabajadores de acuerdo con las legislaciones o prácticas nacionales; a escala comunitaria, las Organizaciones de empresarios y de trabajadores que participan en el diálogo social a escala comunitaria;

11) "estudiante": las personas matriculadas en "universidades", cualquiera que sea el ámbito de estudios, con el fin de seguir estudios superiores para la obtención de un título reconocido o de un título de fin de ciclo, incluido el nivel de doctorado;

12) "profesores/profesorado": las personas que, por su función, están implicadas directamente en el proceso educativo en los Estados miembros, según la organización de su propio sistema educativo;

13) "universidad": todo tipo de centro de enseñanza superior, de acuerdo con la legislación o la práctica nacionales, que otorga cualificaciones o títulos de este nivel cualquiera que sea su denominación respectiva en los Estados miembros;

14) "profesor universitario": el personal de cualquier categoría empleado como tal en una "universidad" tal como se define en el presente anexo.