31999Y0317(01)

Acuerdo interinstitucional de 22 de diciembre de 1998 Relativo a las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria

Diario Oficial n° C 073 de 17/03/1999 p. 0001 - 0004


ACUERDO INTERINSTITUCIONAL de 22 de diciembre de 1998 Relativo a las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (1999/C 73/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista la Declaración n° 39 sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria aprobada el 2 de octubre de 1997 por la Conferencia Intergubernamental y aneja al Acta final del Tratado de Amsterdam,

Considerando lo siguiente:

(1) Una formulación clara, sencilla y precisa de los actos legislativos comunitarios es esencial para que la legislación comunitaria sea transparente, y para que la opinión pública y los medios económicos la comprendan sin dificultad. Es también necesaria para la ejecución correcta y la aplicación uniforme de la legislación comunitaria en los Estados miembros.

(2) De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de seguridad jurídica, que forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, exige que la legislación comunitaria sea clara y precisa y su aplicación previsible para los justiciables. Este imperativo se impone con rigor especial cuando se trata de un acto que puede implicar consecuencias financieras y que imponga cargas a los particulares, a fin de permitir que los interesados conozcan con exactitud el alcance de las obligaciones que se les imponen.

(3) Conviene por lo tanto establecer de común acuerdo directrices sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria. Dichas directrices están encaminadas a orientar a las instituciones comunitarias cuando adopten actos legislativos, así como a quienes en las instituciones comunitarias participen en la elaboración y en la redacción de los actos legislativos, ya se trate de la elaboración del texto inicial o de las diferentes modificaciones que éste experimente durante el procedimiento legislativo.

(4) Las directrices deberían ir acompañadas de medidas adecuadas para garantizar su aplicación correcta, que serán adoptadas por cada institución para su uso interno.

(5) Conviene reforzar el papel desempeñado por los Servicios Jurídicos de las instituciones, incluidos los expertos jurídico-lingüísticos, en la mejora de la calidad de la redacción de los actos legislativos comunitarios.

(6) Las directrices vienen a completar los esfuerzos que realizan las instituciones para hacer la legislación comunitaria más accesible y comprensible, en particular mediante la codificación oficial de los textos legislativos y la refundición y simplificación de los textos existentes.

(7) Las directrices deben considerarse como instrumentos de uso interno de las instituciones. No tienen carácter jurídicamente obligatorio,

ADOPTAN DE COMÚN ACUERDO LAS PRESENTES DIRECTRICES:

Principios generales

1. Los actos legislativos comunitarios se formularán de manera clara, sencilla y precisa.

2. Los actos comunitarios se redactarán teniendo en cuenta el tipo de acto de que se trate, y, en particular, el carácter obligatorio o no del mismo (reglamento, directiva, decisión, recomendación u otro tipo de acto).

3. La redacción de los actos tendrá en cuenta a las personas a las que el acto esté destinado a aplicarse, para que éstas puedan conocer, sin ambigüedades, sus derechos y obligaciones. También se tendrá en cuenta a las personas encargadas de aplicar el acto en cuestión.

4. Las disposiciones de los actos se formularán de manera concisa; su contenido debería ser tan homogéneo como sea posible. Conviene evitar los artículos y las frases demasiado extensos, las fórmulas inútilmente complicadas y el empleo abusivo de abreviaturas.

5. Durante la totalidad del proceso conducente a su adopción, los proyectos de actos se redactarán en términos y estructuras de frases que respeten el carácter multilingüe de la legislación comunitaria; los conceptos o la terminología específicos de un sistema jurídico nacional se utilizarán con precaución.

6. La terminología utilizada deberá ser coherente tanto entre las disposiciones de un mismo acto como entre la de dicho acto y la de los actos comunitarios vigentes, en particular en la misma materia.

Los mismos términos deberán expresar idénticos conceptos y, en la medida de lo posible, lo deberán hacer sin apartarse del sentido que tienen en el lenguaje corriente, jurídico o técnico.

Diferentes partes del acto

7. Todos los actos comunitarios de alcance general se redactarán conforme a una estructura uniforme (título - preámbulo - parte dispositiva - y, en su caso, anexos).

8. El título de los actos contendrá una indicación del objeto tan sucinta y completa como sea posible y que no induzca a error sobre el contenido de la parte dispositiva. Si es preciso, el título podrá ir seguido de un título abreviado.

9. Los vistos tienen por función indicar la base jurídica del acto, así como las principales fases del procedimiento que hayan conducido a su adopción.

10. La finalidad de los considerandos es motivar de modo conciso las disposiciones esenciales de la parte dispositiva, sin reproducir ni parafrasear su texto. No deberán incluir disposiciones con carácter normativo o declaraciones de intención política.

11. Cada considerando irá numerado.

12. La parte dispositiva de un acto obligatorio no deberá contener disposiciones carentes de carácter normativo, tales como manifestaciones de deseos o declaraciones políticas, ni disposiciones que reproduzcan o parafraseen pasajes o artículos de los Tratados o confirmen una norma jurídica vigente.

Los actos no deberán contener disposiciones que anuncien el contenido de otros artículos o repitan el título del acto.

13. En su caso, al principio de la parte dispositiva se incluirá un artículo en el que se definan el objeto y el ámbito de aplicación del acto.

14. Cuando los términos utilizados en el acto no tengan un sentido unívoco, conviene agrupar en un solo artículo, al principio del acto, una definición de dichos términos. Dicha definición no deberá contener elementos normativos autónomos.

15. En la medida de lo posible, la parte dispositiva se redactará, conforme a una estructura uniforme (objeto y ámbito de aplicación - definiciones - derechos y obligaciones - disposiciones por las que se otorgan competencias de ejecución - disposiciones en materia de procedimiento - medidas de aplicación - disposiciones transitorias y finales).

La parte dispositiva se subdividirá en artículos y, según su extensión y complejidad, en títulos, capítulos y secciones. En los artículos que contengan listas, conviene diferenciar cada elemento de la lista con letras o números, mejor que con guiones.

Referencias internas y externas

16. Conviene evitar, en la medida de lo posible, las referencias a otros actos. Las referencias mencionarán con precisión la disposición o el acto al que remiten. Deberán evitarse asimismo las referencias cruzadas (referencia a un acto o a un artículo que remite a su vez a la disposición de partida) y las referencias en cascada (referencia a una disposición que remite a su vez a otra disposición).

17. Una referencia a un acto no obligatorio contenida en la parte dispositiva de un acto obligatorio no hará que el primero se convierta en obligatorio. Si los redactores desean hacer total o parcialmente obligatorio el contenido del acto no obligatorio, conviene, en la medida de lo posible, que el texto de este acto se reproduzca como parte del acto obligatorio.

Actos modificativos

18. Toda modificación de un acto se expresará claramente. Las modificaciones adoptarán la forma de un texto que se integrará en el acto que se haya de modificar. La sustitución de disposiciones enteras (de un artículo o de cualquiera de sus subdivisiones) deberá preferirse a la inserción o a la supresión de frases, de partes de frases o de palabras.

Un acto modificativo no deberá incluir disposiciones materiales autónomas que no se integren en el acto modificado.

19. Un acto cuyo objeto esencial no sea modificar otro acto puede incluir, in fine, modificaciones de otros actos derivadas del efecto innovador de sus propias disposiciones. Si las modificaciones son importantes, conviene adoptar un acto modificativo distinto.

Disposiciones finales, cláusulas derogatorias y anexos

20. Las disposiciones en las que se establezcan fechas, plazos, excepciones, exenciones y prórrogas, así como las disposiciones transitorias (en particular las referentes a los efectos del acto en las situaciones existentes) y las disposiciones finales (entrada en vigor, fecha límite de transposición y aplicación del acto en el tiempo) se redactarán de manera precisa.

Las disposiciones relativas a las fechas límite de transposición y aplicación de los actos deberán fijar una fecha expresada en día, mes y año. Por lo que respecta a las directivas, estas fechas se expresarán de manera que se garantice un período adecuado de transposición.

21. Los actos y disposiciones que hayan quedado obsoletos serán objeto de derogación expresa. La adopción de un nuevo acto debería dar lugar a la derogación expresa de cuantos actos o disposiciones resulten inaplicables o superfluos como consecuencia del nuevo acto.

22. Los elementos técnicos del acto se incorporarán en los anexos, a los que se hará una referencia específica en la parte dispositiva del acto. Los anexos no incluirán derechos u obligaciones nuevos no establecidos en la parte dispositiva.

Los anexos se redactarán conforme a una estructura uniforme.

ACUERDAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE APLICACIÓN:

Las instituciones adoptarán las medidas de organización interna que estimen necesarias para garantizar la correcta aplicación de las presentes directrices.

En particular, las instituciones:

a) encomendarán a sus respectivos Servicios Jurídicos la elaboración, en un plazo de un año a partir de la publicación de las presentes directrices, de una guía práctica común dirigida a las personas que contribuyan a la redacción de los textos legislativos;

b) organizarán sus respectivos procedimientos internos de tal modo que sus Servicios Jurídicos, incluidos sus expertos jurídico-lingüísticos, puedan, a su debido tiempo y para su respectivas instituciones, formular sugerencias de redacción para aplicar las presentes directrices;

c) fomentarán la creación de células de redacción en sus órganos o servicios que participen en el proceso legislativo;

d) darán a sus funcionarios y agentes una formación en materia de redacción jurídica, sensibilizándolos, en particular, a los efectos del multilingüismo en la calidad de la redacción;

e) fomentarán la cooperación con los Estados miembros para mejorar la comprensión de las consideraciones específicas que deban tenerse en cuenta a la hora de redactar textos;

f) estimularán el desarrollo y el perfeccionamiento de los instrumentos informáticos de ayuda a la redacción jurídica;

g) favorecerán una estrecha colaboración entre sus respectivos servicios encargados de velar por la calidad de la redacción;

h) encomendarán a sus respectivos Servicios Jurídicos que elaboren periódicamente, cada uno para la institución de que dependa, un informe sobre las medidas adoptadas en aplicación de lo dispuesto en las letras a) a g).

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

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Por el Consejo de la Unión Europea

El Presidente

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Por la Comisión de las Comunidades Europeas

El Presidente

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Declaración del Parlamento Europeo

El Parlamento Europeo considera, puesto que el acto legislativo comunitario debe ser comprensible en sí mismo (self-explaining), que las instituciones y/o Estados miembros no deben adoptar declaraciones interpretativas.

La adopción de declaraciones interpretativas no está prevista en modo alguno en los Tratados y es incompatible con la naturaleza del Derecho comunitario.

Declaraciones del Consejo

A semejanza del Parlamento Europeo, el Consejo considera que cualquier acto legislativo comunitario debería ser comprensible por sí mismo. Por lo tanto, debería evitarse en la medida de lo posible la adopción de declaraciones interpretativas de los actos legislativos y el contenido de posibles declaraciones debería, llegado el caso, incorporarse al texto del acto.

Es conveniente observar, no obstante, que, siempre y cuando no contradigan el acto legislativo de que se trata y en dónde se han publicado (tal y como se estipula en el apartado 3 del artículo 151 del Tratado CE modificado por el Tratado de Amsterdam), dichas declaraciones interpretativas adoptadas por el legislador comunitario son compatibles con el Derecho comunitario.

El Consejo considera que sería deseable que los principios generales de redacción correcta que emanen de las directrices comunes sobre la calidad de redacción de la legislación comunitaria sirvan de inspiración, llegado el caso, para la redacción de los actos adoptados con arreglo a los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea.

El Consejo considera que, para mejorar la transparencia del proceso de decisión comunitario, sería deseable que la Comisión establezca que en un futuro las exposiciones de motivos de sus propuestas legislativas se difundan ampliamente al público a través de los medios más apropiados (por ejemplo publicándolas en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, difundiéndolas a través de los medios electrónicos, u otros).

El Consejo considera que, además de la adopción por el legislador de codificaciones oficiales de actos legislativos, convendría que, para mejorar la accesibilidad de la legislación comunitaria cuando ha sido objeto de modificaciones numerosas o sustanciales, la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas intensifique su trabajo de consolidación informal de los actos legislativos y garantice una mejor publicidad de estos textos. Convendría asimismo estudiar con las demás instituciones la conveniencia de posibles medidas encaminadas a facilitar un recurso más estructurado a la técnica de la refundición que permite combinar en un texto legislativo único la codificación y las modificaciones de un acto.