31999R2759

Reglamento (CE) nº 2759/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1268/1999 del Consejo relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 331 de 23/12/1999 p. 0051 - 0054


REGLAMENTO (CE) N° 2759/1999 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 1999

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1268/1999 del Consejo relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión(1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) Las medidas comunitarias de preadhesión en favor de la agricultura y el desarrollo rural en los países candidatos de Europa Central y Oriental (en lo sucesivo denominadas "Sapard") previstas en el Reglamento (CE) n° 1268/1999 se destinarán en particular a contribuir a la aplicación, por parte de los países candidatos, del acervo comunitario respecto de la política agrícola común y políticas conexas así como a resolver problemas prioritarios y específicos para la adaptación del sector agrario y las zonas rurales de los países candidatos.

(2) La ayuda concedida en virtud de Sapard debe tener en cuenta, en particular, su repercusión sobre la protección del medio ambiente y sobre el desarrollo sostenible de las economías de los países candidatos de que se trate y los principios de las políticas de cohesión social. La ayuda comunitaria no debe sustituir a la financiación disponible en cada país candidato sino completar las medidas nacionales correspondientes o contribuir a las mismas.

(3) En este contexto, de forma general, la ayuda debe concederse de acuerdo con las disposiciones vigentes relativas a las ayudas comunitarias al desarrollo rural y, en particular, de acuerdo con los principales objetivos e instrumentos establecidos en el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos(2) y el Reglamento (CE) n° 1750/1999 de la Comisión(3) por el que se establecen disposiciones de aplicación del mencionado Reglamento.

(4) Las medidas particulares contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1268/1999 son similares a las del Reglamento (CE) n° 1257/1999 y, por lo tanto, deben ser aplicadas por los países candidatos lo antes posible de acuerdo con los principios para la aplicación de dichas medidas en la Comunidad. Debe hacerse una referencia a las condiciones que deben aplicarse con respecto a dichas medidas.

(5) Para remediar las deficiencias estructurales que afectan al suministro y la comercialización de productos agrícolas como consecuencia de una organización de productores insuficiente en los países candidatos, se necesita ayuda para impulsar la constitución de agrupaciones de productores. A tal fin, la ayuda debe concederse durante el período transitorio de preadhesión de acuerdo con los principios comunitarios pertinentes, que pueden ser objeto de excepciones o complementarse cuando sea necesario para corregir las situaciones particulares de los países candidatos.

(6) Otras medidas mencionadas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1268/1999 pueden recibir ayuda comunitaria siempre que formen parte del programa aprobado por la Comisión.

(7) Las reglas en materia de admisibilidad de gastos en virtud de Sapard deben tener en cuenta el período de aplicación del Reglamento (CE) n° 1268/1999, así como la necesidad de un período mínimo durante el que los compromisos se mantengan sustancialmente sin cambios para alcanzar su objetivo. Deben establecerse condiciones específicas en materia de admisibilidad de gastos en el ámbito de los acuerdos bilaterales entre la Comunidad y los diferentes países candidatos.

(8) La aplicación de Sapard debe llevarse a cabo de acuerdo con las directrices de gestión establecidas en el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(4). De acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1268/1999, la Comisión y el país candidato deberán ponerse de acuerdo sobre los procedimientos relativos al seguimiento de la ejecución del programa. Sin embargo es necesario definir los indicadores utilizados en dicho procedimiento. Para este ejercicio deberán tenerse en cuenta los indicadores del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

(9) La subvención procedente de la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión junto con la subvención comunitaria concedida en virtud del Reglamento (CE) n° 1267/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión(5), debe coordinarse en el ámbito del Reglamento (CE) n° 1266/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la coordinación de la ayuda a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 3906/89(6).

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1268/1999 relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión.

Artículo 2

Inversiones en explotaciones agrarias

1. Podrá concederse una ayuda para las inversiones agrarias que cumplan las condiciones establecidas en el capítulo I del título II del Reglamento (CE) n° 1257/1999, con excepción del artículo 7 de dicho capítulo.

2. La ayuda a la inversión se concederá a las explotaciones agrarias:

- que cumplan las normas mínimas nacionales en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales en el momento en que se adopte la decisión de concesión de la ayuda, y

- cuya viabilidad económica al final de la realización de la inversión pueda ser demostrada.

No obstante, si el acervo relativo a las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales ha empezado a aplicarse en el momento de recibir la solicitud, la decisión de conceder la ayuda dependerá de que la explotación cumpla estas nuevas normas al final del período de inversión.

3. Los países candidatos establecerán límites con respecto a la inversión total con derecho a la ayuda así como normas aceptables referentes a la capacidad y competencia profesional de los agricultores para tener derecho a la subvención.

Artículo 3

Mejora de la transformación y comercialización de productos agrícolas y pesqueros

1. Podrá concederse una ayuda para las inversiones previstas en los artículos 25 y 26 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 destinadas a la mejora de la transformación y comercialización de los productos agrícolas y pesqueros indicados en el anexo I del Tratado y originarios de los países candidatos o de la Comunidad. Estarán excluidas de la ayuda las inversiones en el sector minorista.

2. El gasto con derecho a subvención podrá cubrir:

a) la construcción y adquisición de bienes inmuebles, con excepción de la adquisición de terrenos;

b) la adquisición de nueva maquinaria y de equipamiento, incluidos los programas informáticos;

c) los gastos generales, tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y consultores, estudios de viabilidad, patentes y licencias, así como el gasto a que se refieren las letras a) y b), hasta un límite del 12 % de dicho gasto.

Artículo 4

Medidas agroambientales

Podrá concederse una ayuda para las actuaciones previstas en el capítulo VI del título II del Reglamento (CE) n° 1257/1999, teniendo en cuenta las condiciones allí establecidas siempre que se refieran a actuaciones piloto.

Dichas actuaciones tendrán como finalidad desarrollar la experiencia práctica de la ejecución agroambiental tanto a escala administrativa como en las explotaciones.

Artículo 5

Formación

1. Podrá concederse una ayuda para las actuaciones previstas en el capítulo III del título II del Reglamento (CE) n° 1257/1999, de acuerdo con las condiciones allí establecidas.

2. La ayuda a la formación profesional no incluirá los cursos de preparación o formación que formen parte de programas o sistemas normales de educación agrícola o forestal de enseñanza secundaria o superior.

Artículo 6

Agrupaciones de productores

1. Podrá concederse una ayuda para fomentar la constitución y facilitar el funcionamiento administrativo de las agrupaciones de productores durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de su reconocimiento.

2. El presente artículo se aplicará a las agrupaciones de productores constituidas para adaptar conjuntamente la producción y el rendimiento de los productores que sean miembros de dichos grupos a las necesidades del mercado, para comercializar conjuntamente los productos, incluida la centralización de las ventas, su preparación y el suministro a los mayoristas, para establecer normas comunes relativas a la información sobre la producción, con especial atención a la cosecha y la disponibilidad, y que hayan sido oficialmente reconocidas por un país candidato.

3. La ayuda global que se conceda a las agrupaciones de productores reconocidas después del 1 de enero de 2000 durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de su reconocimiento se destinará a financiar los costes de constitución y funcionamiento de la organización de productores.

4. La ayuda contemplada en el apartado 3 se calculará para cada organización de productores en función de su producción anual comercializada y:

a) durante el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto año equivaldrá al 5, 5, 4, 3 y 2 %, respectivamente, del valor de la producción comercializada hasta un máximo de 1000000 de euros; y

b) durante el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto año equivaldrá al 2,5, 2,5, 2,0, 1,5 y 1,5 %, respectivamente, del valor de la producción comercializada que supere 1000000 de euros;

c) existirá un límite para cada organización de productores de:

- 100000 euros durante el primer año,

- 100000 euros durante el segundo año,

- 80000 euros durante el tercer año,

- 60000 euros durante el cuarto año,

- 50000 euros durante el quinto año,

y se abonará en cuotas anuales.

Artículo 7

Silvicultura

1. Podrá concederse una ayuda para las medidas previstas en los artículos 29 y 30 con excepción del sexto guión del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 y de acuerdo con las condiciones allí establecidas.

2. Se concederá una ayuda para la forestación de tierras agrícolas siempre que la plantación se adapte a las condiciones locales y sea compatible con el medio ambiente.

Además de los costes de plantación la ayuda podrá incluir una prima anual por hectárea poblada para cubrir los costes de mantenimiento durante un período de hasta cinco años.

3. La ayuda para la forestación de tierras agrarias emprendida por autoridades públicas sólo cubrirá los costes de establecimiento.

4. La ayuda para la forestación de tierras agrarias no se concederá para la plantación de árboles de Navidad.

5. En el caso de las especies de crecimiento rápido que se cultiven a corto plazo, la ayuda destinada a los costes de la forestación se concederá sólo para los costes de plantación.

Artículo 8

Derecho a la subvención

1. Los gastos relativos a las actuaciones incluidas en las medidas descritas en los artículos 2 a 7 del presente Reglamento y de cualquier otra medida mencionada en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1268/1999 tendrán derecho a la ayuda comunitaria únicamente si dichas actuaciones forman parte del programa de desarrollo rural y agrícola aprobado de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1268/1999.

2. Únicamente tendrán derecho a la ayuda comunitaria los gastos que hayan sido pagados efectivamente por el país candidato al beneficiario individual de una medida de ayuda al desarrollo rural después del 31 de diciembre de 1999, y después de la fecha en la que el plan de desarrollo rural, o cualquier modificación de dicho plan relacionado con la medida correspondiente, haya sido presentado o comunicado a la Comisión. La fecha más reciente será la que se tenga en cuenta para iniciar la subvención de los gastos.

La fecha final para la subvencionabilidad del compromiso será el final del año financiero 2006 o la fecha de adhesión del país candidato de que se trate, la que se produzca antes.

3. Una operación será subvencionable sólo si no sufre, durante los cinco años siguientes a la fecha de autorización del pago por parte del organismo pagador del país candidato, ninguna modificación sustancial:

a) que afecte a su naturaleza o a sus condiciones de ejecución o dé a una empresa u organismo público una ventaja indebida, y

b) que sea el resultado de un cambio en la naturaleza del modo de propiedad de un elemento de infraestructura o de la cesación o el cambio de situación de una actividad de producción.

Artículo 9

Autoridad de gestión

La Comisión garantizará que cada país candidato establezca y ponga en servicio, en óptimas condiciones, una autoridad de gestión que sea responsable de la gestión eficaz y correcta del programa.

Artículo 10

Indicadores de gestión

Los indicadores físicos, ambientales y financieros específicos utilizados en el seguimiento de la aplicación del programa tendrán en cuenta los elementos a los que se hace referencia en el artículo 36 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.

Artículo 11

Informe anual e informe final

Los informes anuales contemplados en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1268/1999 incluirán, además de los elementos mencionados en el artículo 37 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 aplicable según proceda, los indicadores físicos de cada medida.

Artículo 12

Evaluaciones

Los estudios y evaluaciones a que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1268/1999 se llevarán a cabo teniendo en cuenta los procedimientos de evaluación previstos en el capítulo III del título IV del Reglamento (CE) n° 1260/1999 y en la sección 5 del capítulo III del Reglamento (CE) n° 1750/1999.

Artículo 13

Disposiciones finales

Las condiciones detalladas para la ayuda y el derecho a la subvención del gasto sobre la base del presente Reglamento, teniendo en cuenta las directrices fijadas por la Comisión para los Estados miembros, se establecerán en los acuerdos bilaterales celebrados entre la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea, y cada país candidato.

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a las ayudas comunitarias a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(3) DO L 214 de 13.8.1999, p. 31.

(4) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

(5) DO L 161 de 26.6.1999, p. 73.

(6) DO L 161 de 26.6.1999, p. 68.