31999R2603

Reglamento (CE) nº 2603/1999 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1999, por el que se establecen disposiciones transitorias para la ayuda al desarrollo rural prevista por el Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo

Diario Oficial n° L 316 de 10/12/1999 p. 0026 - 0030


REGLAMENTO (CE) N° 2603/1999 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 1999

por el que se establecen disposiciones transitorias para la ayuda al desarrollo rural prevista por el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos(1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 53,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1257/1999 será aplicable a la ayuda comunitaria a partir del 1 de enero de 2000. Los Reglamentos y disposiciones derogados con arreglo a dicho Reglamento seguirán siendo aplicables a las medidas que apruebe la Comisión en virtud de las normas correspondientes antes del 1 de enero de 2000.

(2) Las disposiciones transitorias deberán facilitar el paso de los regímenes de ayuda vigentes al nuevo régimen de ayuda al desarrollo rural con el fin de evitar cualesquiera dificultades o retrasos en la aplicación de la ayuda al desarrollo rural durante el período de transición.

(3) La ayuda al desarrollo rural prevista en el Reglamento (CE) n° 1257/1999 incluirá un período de programación que comenzará el 1 de enero de 2000. Para asegurar la plena integración de todas las futuras medidas en la nueva programación, es conveniente que la Comisión deje de aprobar medidas o modificaciones de medidas en virtud de los regímenes vigentes cuya duración exceda del 31 de diciembre de 1999, a menos que se requiera una aprobación inmediata por razones imperiosas.

(4) Para garantizar la continuidad de la ayuda agroambiental, conviene autorizar a los Estados miembros a prorrogar los compromisos agroambientales vigentes durante el tiempo necesario para permitir la transición al nuevo régimen y a celebrar nuevos contratos agroambientales, si puede garantizarse la plena conformidad de esos compromisos con el nuevo régimen de ayuda. Para garantizar la eficacia de las nuevas normas aplicables a la ayuda agroambiental, las disposiciones transitorias específicas para los compromisos agroambientales tienen que aplicarse a partir del 30 de julio de 1999, el día después de haberlas comunicado a los Estados miembros en el comité de gestión. Asimismo, conviene autorizar a los Estados miembros a celebrar nuevos compromisos agroambientales antes del 1 de enero de 2000 basándose en las solicitudes presentadas antes del 30 de julio de 1999 al amparo del Reglamento (CEE) n° 2078/92 del Consejo(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2772/95 de la Comisión(3).

(5) Los pagos resultantes de compromisos contraídos antes del 1 de enero de 2000 en relación con regímenes de desarrollo rural, que en el futuro serán financiados por la Sección de Garantía del FEOGA, conviene que sigan siendo financiados por la Sección de Orientación del FEOGA hasta el 31 de diciembre de 2001 de acuerdo con las condiciones de ayuda vigentes y en función de los fondos disponibles. Sin embargo, hasta el 31 de diciembre de 2001 los gastos plurianuales procedentes de tales compromisos, así como las indemnizaciones compensatorias relativas como muy tarde al año 1999, pueden, bajo algunas condiciones, ser financiadas por el FEOGA, Sección Garantía, en el caso de que no haya fondos disponibles o que los fondos sean insuficientes. En cualquier caso los gastos plurianuales que rebasen la fecha de 31 de diciembre de 2001 conviene financiarlos por la Sección de Garantía del FEOGA.

(6) Conviene establecer normas específicas que permitan determinar el momento a partir del cual podrá admitirse el gasto en virtud de los nuevos documentos de programación del desarrollo rural.

(7) Para solucionar los problemas específicos que para la concesión de las indemnizaciones compensatorias puede plantear el paso del sistema de pagos por cabeza al de pagos por hectárea, conviene autorizar a los Estados miembros para que sigan efectuando pagos por cabeza durante un período transitorio de un año.

(8) Las fechas para la aplicabilidad de las normas sobre ayudas estatales establecidas en el título IV del Reglamento (CE) n° 1257/1999 deben fijarse para las nuevas ayudas, al amparo del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE(4).

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1

El presente Reglamento establece medidas específicas para facilitar el paso del régimen vigente al que se establece en el Reglamento (CE) n° 1257/1999.

CAPÍTULO II

Medidas vigentes

Artículo 2

La Comisión no aprobará en el marco de los Reglamentos derogados por el apartado 1 del artículo 55 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 ninguna medida ni modificación de una medida cuya vigencia exceda del 31 de diciembre de 1999, a menos que la aprobación inmediata sea necesaria por razones imperiosas.

Artículo 3

1. Los Estados miembros podrán prorrogar, por un período de un año como máximo y que en ningún caso exceda del 31 de diciembre de 2000, los compromisos agroambientales contraídos al amparo del Reglamento (CEE) n° 2078/92 que expiren antes de que la Comisión apruebe el documento de programación sobre desarrollo rural.

El período de prórroga no se tendrá en cuenta para el cálculo de la vigencia de los compromisos adquiridos al amparo del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

2. Los Estados miembros podrán contraer nuevos compromisos agroambientales al amparo del Reglamento (CEE) n° 2078/92, únicamente antes del 1 de enero de 2000, a condición que:

a) se haya presentado una solicitud antes del 30 de julio de 1999 y la continuidad de la ayuda agroambiental exija un compromiso sin retrasos excesivos; o

b) tales compromisos se ajusten, en caso necesario y a la mayor brevedad posible, al documento de programación sobre desarrollo rural aprobado por la Comisión. De efectuarse tal ajuste, el período anterior al mismo no se tendrá en cuenta para el cálculo de la vigencia de los compromisos adquiridos al amparo del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

3. Los Estados miembros especificarán en sus planes de desarrollo rural, la aplicación que hayan hecho de los apartados 1 o 2 e integrarán en los mismos los compromisos contemplados en la letra b) del apartado 2.

Artículo 4

1. Cuando se concedan ayudas conforme a los Reglamentos del Consejo (CEE) nos 1696/71(5), 404/93(6) y (CE) 2200/96(7), así como conforme a los Reglamentos del Consejo (CEE) nos 4256/88(8), 1610/89(9), 867/90(10), (CE) nos 950/97(11), 951/97(12) y 952/97(13), se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. Los pagos debidos a los compromisos, incluidas las indemnizaciones compensatorias relativas, como muy tarde al año 1999, contraídos por los Estados miembros antes del 1 de enero de 2000 y cuya solicitud de pago se reciba en la Comisión antes del 1 de enero de 2002 los seguirá financiando la Sección de Orientación del FEOGA de acuerdo con las condiciones establecidas en esos Reglamentos y en función de los fondos disponibles.

Cuando para las acciones referidas en el párrafo primero no haya fondos disponibles o los fondos disponibles sean insuficientes, podrán ser integrados en la programación de desarrollo rural para el período 2000-2006 y financiados por la Sección de Garantía del FEOGA, a condición de que los criterios identificando claramente el gasto para integrarlo en la programación sean puestos de manifiesto por el Estado miembro interesado;

a) pagos correspondientes a indemnizaciones compensatorias relativas, como muy tarde, el año 1999; o

b) pagos correspondientes al gasto plurianual en zonas no cubiertas por el objetivo n° 1, tal como se definen desde el 1 de enero de 2000.

3. La ayuda comunitaria para el gasto plurianual para medidas correspondientes a los supuestos a que se refiere el párrafo primero del apartado 2, cuya solicitud de pago haya sido recibida en la Comisión después del 31 de diciembre de 2001, será financiada con posterioridad a esa fecha por la Sección de Garantía del FEOGA en las zonas no incluidas en el objetivo n° 1, tal que definidas desde el 1 de enero de 2000.

4. Los Estados miembros especificarán en sus planes de desarrollo rural la aplicación que hagan de los apartados 2 o 3.

Artículo 5

1. En relación con las medidas vigentes, los Estados miembros seguirán informando a la Comisión de acuerdo con las disposiciones aplicables a esas medidas.

2. Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe acerca de las medidas reguladas por el artículo 4 como muy tarde el 31 de marzo de 2000. El informe se presentará con arreglo a los cuadros que figuran en los anexos I y II.

CAPÍTULO III

Nuevas medidas

Artículo 6

Sólo podrá optar a las ayudas de la Sección de Garantía del FEOGA, el gasto que se haya pagado efectivamente al beneficiario individual de una ayuda de desarrollo rural a partir del 31 de diciembre de 1999 y a partir de la fecha en la que se haya presentado o comunicado a la Comisión el plan de desarrollo rural o cualquier modificación del mismo relacionada con dicha ayuda. Esta última fecha será el punto de partida que se tendrá en cuenta para la admisibilidad del gasto.

No obstante, el gasto de las evaluaciones previas podrá optar a una ayuda en virtud del artículo 40 del Reglamento (CE) n° 1750/1999 de la Comisión(14), si se ha abonado después del 31 de julio de 1999.

Artículo 7

Los Estados miembros podrán disponer en sus planes de desarrollo rural que las indemnizaciones compensatorias se puedan seguir concediendo en función de las cabezas de ganado para los pagos debidos respecto al año 2000. En tal caso, la indemnización compensatoria máxima a que se refiere el anexo del Reglamento (CE) n° 1257/1999 se aplicará por unidad de ganado mayor.

CAPÍTULO IV

Ayudas estatales

Artículo 8

Las disposiciones del título IV del Reglamento (CE) n° 1257/1999 se aplicarán a las nuevas ayudas según se definen en la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 659/1999 a partir del 1 de enero de 2000.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 3 será aplicable a partir del 30 de julio de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(2) DO L 215 de 30.7.1992, p. 91.

(3) DO L 288 de 1.12.1995, p. 35.

(4) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(5) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1.

(6) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.

(7) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(8) DO L 374 de 31.12.1988, p. 25.

(9) DO L 165 de 15.6.1989, p. 3.

(10) DO L 91 de 6.4.1990, p. 7.

(11) DO L 142 de 2.6.1997, p. 1.

(12) DO L 142 de 2.6.1997, p. 22.

(13) DO L 142 de 2.6.1997, p. 30.

(14) DO L 214 de 13.8.1999, p. 31.

ANEXO I

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ANEXO II

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