31999R1609

Reglamento (CE) n° 1609/1999 de la Comisión de 22 de julio de 1999 por el que se estipulan las normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n° 856/1999 del Consejo por el que se establece un régimen especial de ayuda para los proveedores tradicionales de plátanos ACP

Diario Oficial n° L 190 de 23/07/1999 p. 0014 - 0017


REGLAMENTO (CE) N° 1609/1999 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 1999

por el que se estipulan las normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n° 856/1999 del Consejo por el que se establece un régimen especial de ayuda para los proveedores tradicionales de plátanos ACP

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 856/1999 del Consejo, de 22 de abril de 1999, por el que se establece un régimen especial de ayuda para los proveedores tradicionales de plátanos ACP(1) y, en particular, su artículo 8,

(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 856/1999 establece, durante un período no superior a diez años, un régimen especial de asistencia técnica y financiera para ayudar a los proveedores tradicionales de plátanos ACP a adaptarse a las nuevas condiciones que presenta el mercado por las modificaciones introducidas en la organización común de mercados del sector del plátano;

(2) Considerando que el Reglamento (CE) n° 856/1999 estipula que se conceda asistencia técnica y financiera para contribuir a la ejecución de programas destinados a mejorar la competitividad en el sector del plátano o, en los casos en que no resulte viable mejorar la competitividad del sector, apoyar la diversificación;

(3) Considerando que los programas presentados para financiación deben ser coherentes con los objetivos generales de desarrollo del proveedor tradicional ACP de que se trate;

(4) Considerando que, para garantizar esta coherencia y la pertinencia de dichos programas respecto de los objetivos concretos definidos por el Reglamento (CE) n° 856/1999, es necesario que estos programas se basen en una estrategia coherente a largo plazo;

(5) Considerando que debe ser el proveedor tradicional ACP afectado quien defina esta estrategia, consultando a los agentes del sector, y que ésta debe contar con el acuerdo de la Comisión;

(6) Considerando que, para garantizar un enfoque integrado, los programas presentados para financiación deben adoptar la forma de planes de acción anuales, basados en la estrategia convenida;

(7) Considerando que el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 856/1999 dispone que, dentro del importe global disponible para un año determinado, se fijará el importe máximo disponible para cada proveedor ACP tradicional con vistas a la financiación de los programas destinados a aumentar la competitividad del sector del plátano sobre la base del diferencial de competitividad registrado y teniendo en cuenta la importancia de la producción de plátanos en el país de que se trate; considerando que dispone también que, en los casos en que sólo se ejecuten programas de diversificación, se atribuirá un importe comparable al atribuido a otros proveedores tradicionales;

(8) Considerando que deben establecerse normas de desarrollo relativas al método de cálculo de las asignaciones a los distintos países;

(9) Considerando que debe determinarse el diferencial de competitividad para cada proveedor ACP tradicional por separado basándose en las diferencias de precios observadas a la entrada en el mercado comunitario, teniendo en cuenta las cantidades exportadas a la Comunidad; que, para evitar las repercusiones de las fluctuaciones de precios a corto plazo, las diferencias de precios que deben tomarse en consideración deberán calcularse sobre la base de un período de referencia que sea suficientemente largo e inmediatamente anterior al año de aplicación; que, para ofrecer un trato comparable a todos los proveedores ACP tradicionales, independientemente del objetivo concreto que persigan, debe utilizarse la media de las diferencias de precios ACP observada en los casos en que se hayan interrumpido las exportaciones a consecuencia de la diversificación; que, teniendo en cuenta el objetivo económico del Reglamento (CE) n° 856/1999 de permitir a los proveedores ACP tradicionales mantener una posición en el mercado comunitario equivalente a la que disfrutaban en el momento de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1637/98 del Consejo(2), las cantidades a considerar para determinar el diferencial de competitividad deben ser las registradas en los tres años anteriores a la entrada en vigor de dicho Reglamento;

(10) Considerando que lo que mejor refleja la importancia de la producción del plátano para la economía del proveedor ACP tradicional afectado es la parte que ocupa el sector del plátano en el PIB de dicho país; que son el Fondo Monetario Internacional o, en su defecto, la UNCTAD quienes facilitan las estadísticas más ajustadas a este respecto y que, por lo tanto, son las que deben utilizarse; que, respecto de las cantidades de exportación, el objetivo económico del Reglamento (CE) n° 856/1999 exige que se utilicen las estadísticas relativas a los tres años anteriores al año de aplicación del Reglamento (CE) n° 1637/98, de los que se disponga de estadísticas;

(11) Considerando que, como los factores económicos básicos del comercio del plátano varían considerablemente dentro del grupo de proveedores ACP tradicionales, se conseguirá un resultado más justo si se ponderan por igual los dos criterios utilizados para el cálculo de las asignaciones por país individual;

(12) Considerando que, para garantizar la viabilidad de los programas a financiar, conviene, no obstante, fijar una asignación mínima;

(13) Considerando que debe tenerse especialmente en cuenta la necesidad de soluciones concretas en el caso de Somalia;

(14) Considerando que el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 856/1999 dispone que, a partir del año 2004 y posteriormente cada año, deberá aplicarse un coeficiente de reducción máximo del 15 % al nivel de asistencia disponible a los proveedores individuales ACP tradicionales; que, además, estipula que, cuando se ejecuten programas para incrementar la competitividad, este coeficiente de reducción deberá reducirse en la misma proporción en que se registre un aumento en la competitividad respecto del año precedente;

(15) Considerando que, para garantizar que se aprovechan al máximo las oportunidades ofrecidas por el Reglamento (CE) n° 856/1999 para ayudar a los proveedores tradicionales ACP a adaptarse a las nuevas concidiones del mercado, deberán reasignarse los fondos no utilizados dentro del ejercicio presupuestario;

(16) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité al que se hace referencia en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1637/98,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las solicitudes de asistencia técnica y financiera de conformidad con el Reglamento (CE) n° 856/1999 deberán ser presentadas a la Comisión por el proveedor ACP tradicional de que se trate, al inicio de cada año natural y en un plazo de 60 días después de que se hayan notificado las asignaciones financieras a las que se hace referencia en el artículo 2. Se tendrá en cuenta la situación especial de Somalia.

2. Dichas solicitudes deberán basarse en una estrategia coherente a largo plazo para el sector del plátano, definida por el país ACP en cuestión consultando a los agentes del sector, y aprobada por la Comisión. La estrategia precisará el objetivo concreto que se persigue conforme al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 856/1999, evaluará su viabilidad y formulará el enfoque para conseguirlo. Además facilitará la información necesaria que permita valorar su coherencia con los objetivos generales de desarrollo del proveedor ACP tradicional de que se trate. Se prestará una atención especial a la posibilidad de llevar a cabo proyectos a escala regional.

3. Los programas presentados para financiación deberán basarse en la estrategia acordada y adoptar la forma de planes de acción anuales.

Artículo 2

La cantidad máxima disponible para la financiación de los programas mencionados en el apartado 3 del artículo 1 deberá fijarse anualmente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, este importe se calculará individualmente para cada proveedor ACP tradicional basándose en el diferencial de competitividad registrado y la importancia de la producción de plátanos para la economía del país en cuestión, ponderando ambos criterios de la misma manera.

Artículo 3

1. El diferencial de competitividad se calculará sobre la base de las cantidades de referencia y la diferencia entre el precio de referencia de países terceros y el precio de referencia de países ACP.

2. La cantidad de referencia será la cantidad media de plátanos exportada a la Comunidad por cada proveedor individual ACP en los tres últimos años anteriores a la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1637/98. No obstante y dada la situación particular del país, la cantidad de referencia para Somalia se fija en 60000 toneladas. Las cantidades de referencia que se aplicarán figuran en el anexo I.

3. El precio de referencia para países terceros será el precio medio más bajo por tonelada de plátanos producidos por proveedores establecidos en un país tercero en concreto que no sea un país ACP y exportados a la Comunidad en los tres últimos años anteriores al año de aplicación del que existen estadísticas, respecto del cual se solicita la asistencia.

4. El precio de referencia ACP será el precio medio por tonelada de plátanos producidos por el proveedor ACP tradicional de que se trate y exportados a la Comunidad en el mismo período. En los casos en los que se hayan interrumpido las exportaciones de plátanos a causa de la diversificación, se aplicará el precio medio ACP de referencia.

5. Los precios de referencia citados en los anteriores apartados 3 y 4 serán precios cif. Las estadísticas necesarias para calcular el diferencial de competitividad serán las que elabora y publica la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas sobre las importaciones comunitarias.

Artículo 4

La importancia de la producción de plátanos para la economía del proveedor ACP tradicional de que se trate se establecerá utilizando como base la parte que representa el valor añadido del sector del plátano en el PIB total del proveedor ACP tradicional en cuestión en los tres últimos años anteriores a la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1637/98 del Consejo y de los que se disponga de estadísticas. Las estadísticas necesarias para determinar la importancia de la producción de plátanos serán las elaboradas por el Fondo Monetario Internacional o, en su defecto, por la UNCTAD. No obstante, y dada su situación particular, el factor de cálculo para Somalia se fija en 1,0. En el anexo II figura el factor de cálculo resultante de estas estadísticas.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos 2 a 4, a partir del año 2004 y posteriormente cada año, se aplicará un coeficiente automático de reducción a las asignaciones concedidas. Dicho coeficiente se fijará individualmente en el nivel adecuado para que el grado de asistencia prestada a cada proveedor ACP tradicional en concreto durante el año de aplicación se reduzca en un 15 % como máximo con respecto al nivel de los fondos concedidos el año anterior.

Artículo 6

Cuando el resultado de los cálculos efectuados conforme a lo dispuesto en los anteriores artículos 2 a 5 sea inferior a 0,5 millones de euros al año, se asignará un importe mínimo de 0,5 millones de euros.

Artículo 7

En caso de que un proveedor ACP tradicional no haya presentado una solicitud de asistencia técnica y financiera dentro del plazo establecido en el apartado 1 del artículo 1 o si los programas presentados no se ajustan a la estrategia a largo plazo definida en el apartado 2 del artículo 1, la Comisión reasignará los importes disponibles inicialmente a los proveedores ACP restantes, sobre la base de los programas presentados y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 856/1999. Se tendrá en cuenta la situación especial de Somalia.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 108 de 27.4.1999, p. 2.

(2) DO L 210 de 28.7.1998, p. 28.

ANEXO I

Lista prevista en el apartado 2 del artículo 3

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Lista prevista en el artículo 4

>SITIO PARA UN CUADRO>